Encabezamiento
ROLLO NÚM. 000283/2021
M
SENTENCIA NÚM.: 879/2021
Ilustrísimos Sres.:
MAGISTRADOSDOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA DOÑA BEATRIZ BALLESTEROS PALAZÓN DON RAFAEL J. JUAN SANJOSÉ
En Valencia a seis de julio de dos mil veintiuno.
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DOÑA BEATRIZ BALLESTEROS PALAZON,el presente rollo de apelación número 000283/2021, dimanante de los autos de Incidente Concursal [ICO] - 000301/2020, promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 4 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a ECOLOGIC MOTOR EUROPE SPANISH AMAZON S.L., representado por el Procurador de los Tribunales don/ña GLORIA SABATER FERRAGUD, y de otra, como apelados a ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE ECOLOGIC MOTOR EUROPE SPANISH AMAZON S.L. y BANKINTER S.A. representado por el Procurador de los Tribunales don/ña MARIA TERESA FABRA MIRO y SUSANA PEREZ NAVALON, en virtud del recurso de apelación interpuesto por ECOLOGIC MOTOR EUROPE SPANISH AMAZON S.L..
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 4 DE VALENCIA en fecha 30 de noviembre de 2020, contiene el siguiente FALLO: 'Que estimando totalmente la demanda interpuesta por la administración concursal, AUDIT IBERICA INSOLVENCIAS SLP representada por Dª. ADELA I. FABREGAT CARRASCO, frente a la mercantil concursada ECOLOGIC MOTOR EUROPE SPANISH AMAZON SL representada por la Procuradora Dª. GLORIA SABATER FERRAGUD y contra BANKINTER SA representada por la Procuradora Dª. SUSANA PEREZ NAVALON debo declarar y DECLARO la rescisión e ineficacia del pago efectuado por la concursada EMESA a BANKINTER SA de un total de 237.768,94 € realizado en fecha 25/01/19 para la cancelación del prestamo suscrito en fecha 12/12/14, por ser perjudicial para la masa activa del concurso y en consecuencia, debo condenar y CONDENO a ambas demandadas a estar y pasar por la anterior declaración y a BANKINTER SA a reintegrar a la masa del concurso la cantidad de 237.768,94 € más los intereses legales desde el 25/01/19; reconociéndose en el concurso un crédito a favor de BANKINTER SA, con la calificación de ordinario por importe de 237.768,94 €; y todo ello sin hacer expresa condena en costas. '
SEGUNDO.- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por ECOLOGIC MOTOR EUROPE SPANISH AMAZON S.L., dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.
TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Planteamiento
La representación procesal de Ecologic Mortor Europe Spanish Amazon, S.L. interpone recurso de apelación contra la Sentencia de 30 de noviembre de 2020 del Juzgado Mercantil núm. 4 de Valencia, dictada en el incidente concursal (I71) 301/2020, en el seno del concurso 401/2019, siendo la deudora la sociedad recurrente, que estima la demanda formulada por la Administración Concursal contra la recurrente y Bankinter, S.A., y acuerda la rescisión del pago anticipado del préstamo concedido por Bankinter, S.A. por importe de 237.768,94 euros, en los términos reproducidos en los antecedentes de esta resolución.
La Administración Concursal (en adelante AC) interpuso demanda de incidente concursal de reintegración que pretende la reintegración de los pagos anticipados llevados a cabo por la deudora a favor de la entidad Bankinter, S.A. en fecha 25 de enero de 2019 por importe de 237.768,94 euros, solicitando la condena de dicha entidad al pago de ese importe incrementado en los intereses legales desde la fecha de pago y el reconocimiento de un crédito ordinario a la entidad por dicho importe.
En esencia la demanda alega que dicho pago supuso la alteración de la par conditio creditorum porque existían créditos pendientes de pago en dicha fecha, con igual o mejor calificación, que no fueron atendidos, con invocación de los arts. 71.2 y 71.3.3º LC.
La entidad Bankinter, S.A. se allanó y la deudora se opuso a la demanda, en los términos que constan en sus contestaciones. El principal argumento de la oposición es la extemporaneidad de la interposición del incidente concursal de rescisión, que fue una decisión acertada que formaba parte del proyecto económico para la separación de la situación económica y contable de la empresa dentro del proyecto económico para el desarrollo de la actividad de fabricación y distribución de motores eléctricos de forma competitiva a nivel nacional e internacional, insiste en la procedencia de la venta de la maquinaria en fecha 21 de enero de 2019 y que la cancelación de dicho préstamo no altera la par conditio creditorum.
La sentencia recurrida estima íntegramente la demanda imponiendo las costas a la parte demandada. Fija las posiciones de las partes, el marco jurídico general (arts. 71.2 y el art. 71.3.3º), los hechos controvertidos, declara los hechos probados y concluye que se produjo una alternación de la par conditio creditorum porque se pagó un crédito que no estaba vencido (en el concurso calificado como crédito ordinario) que carece de garantía en el concurso cuando existían deudas vencidas e impagadas con acreedores públicos calificadas parcialmente como créditos con privilegio y ordinarios e incluso se abonaron intereses debidos a la entidad bancaria. En la fecha de pago (25 de enero de 2019) se conocía la situación de insolvencia (había impagos desde el último trimestre de 2018), la inviabilidad del proyecto y la necesidad de solicitar el concurso, lo que tuvo lugar el 2 de mayo de 2019.
Planteados así los términos del debate y la sentencia, la representación procesal de Ecologic Motor Europe Spanish Amazon, S.L. plantea recurso de apelación.
Reitera la extemporaneidad en la presentación de la demanda. Alega que la deudora puso a disposición de la AC toda la documentación contable y financiera, que la AC no ha explicado qué circunstancias extraordinarias, encubiertas o posteriores justifican el retraso de la demanda; que por lo menos debió mencionarla en el informe previsto en el art. 75 LC de acuerdo con la exigencia prevista en el art. 82.4 LC. De tal forma que esta omisión produce la preclusión de los actos procesales e infracción legal del art. 82.4 LC cuando ni siquiera expresa el motivo justificado para dicho retraso u omisión; y que los intervinientes en el proceso, desde la aceptación del AC, toman sus decisiones de acuerdo con dicho informe de la AC y ello puede afectar a la evolución o deriva de la marcha del concurso de acreedores.
Insiste en que no consta el anuncio de este incidente concursal en el primer informe presentado en fecha 29 de julio de 2019 ni tampoco en los textos definitivos de 7 de octubre de 2019. De hecho, en el propio informe refiere que no existe constancia de actuaciones irregulares que pudieran dar lugar a acciones de reintegración (apartado 7).
La demanda guarda silencio en cuanto a la extemporaneidad y los argumentos desestimatorios de esta alegación en la demanda son propios del juez a quo, lo que refuerza la falta de diligencia de la AC y su omisión.
También alega que la AC no ha puesto tacha a la documentación contable puesta a su disposición, que la maquinaria era innecesaria para la actividad empresarial, que no se ha discutido el valor de venta de dicha maquinaria y tampoco se le ha puesto valor en esta demanda.
Por último, en un párrafo, insiste en que fue una decisión acertada para separar económica y contablemente la situación anterior, que la cancelación no es perjudicial en sí misma, que no afecta a otros acreedores y que estaba incursa en un proceso innovador y transformador.
La AC formula oposición al recurso de apelación.
Respecto la extemporaneidad, defiende que la jurisprudencia ha rechazado sistemáticamente la falta de legitimación de la AC para ejercitar acciones rescisorias por la falta de mención en el informe del art. 75 LC, con cita de resoluciones de esta Sala y de las Audiencias Provinciales de Lugo, Pontevedra, Granada y Madrid; que no existe plazo de caducidad o prescripción, que es una acción que nace y muere con el concurso y el informe del art. 74 LC carece de efectos preclusivos.
Reitera que no se está impugnando la venta de la maquinaria sino el destino dado al importe obtenido con dicha venta, que el art. 71.3 LC dispone que la carga de la prueba corresponde al demandado porque concurre una presunción legal iuris tantum de perjuicio y que no la ha desvirtuado; y que el pago realizado a un solo acreedor de un crédito que no estaba vencido rompe el principio de paridad de trato de los acreedores.
Los hechos probados de la sentencia consisten en que en fecha 21 de enero de 2019 la concursada vendió maquinaria de su propiedad por un precio de 242.000 euros (IVA incluido), destinando dicho importe en fecha 25 de enero de 2019 a la cancelación anticipada del préstamo concedido por Bankinter en fecha 12 de diciembre de 2014, por un plazo de 20 años, y que vencía en 2034, garantizado con hipoteca sobre dos bienes inmuebles propiedad del administrador único Juan Pedro y con garantía personal de éste y de otro socio, Raço dels Frares, S.L.
En dicha fecha estaban vencidos y pendientes de pago los créditos que se enumeran en la sentencia, entre ellos, cotizaciones a la Seguridad Social desde diciembre de 2018, la cuota del cuarto trimestre de IVA el 21 de enero de 2019 y la primera cuota del préstamo concedido por el Ministerio de Economía y Hacienda por 1.458.200 euros (desde noviembre de 2017), que parcialmente son calificados como créditos con privilegio general.
El concurso de acreedores fue solicitado el 2 de mayo de 2019 y declarado por auto de 22 de mayo de 2019.
SEGUNDO.-Decisión del recurso de apelación
1.- En estos términos, el recurso de apelación se limita a reproducir los mismos argumentos planteados en la contestación a la demanda, haciendo una interpretación sesgada e interesada de los hechos declarados probados en la sentencia, que ni siquiera son combatidos.
La Sala comparte los acertados razonamientos del juez a quo. Como ya expusimos en nuestra Sentencia de 4 de junio de 2012 (ROJ: SAP V 2680/2012 ) se asume la correcta fundamentación de una sentencia de primera instancia en aras a evitar innecesarias reiteraciones:
'La Sala,(...), acepta los razonamientos jurídicos contenidos en la sentencia apelada, motivación que se considera suficiente y que ha de darse por reproducida a los efectos de su confirmación por no quedar aquélla desvirtuada por las alegaciones de la parte apelante. En tal sentido, puede, y debe, la Sala remitir a dicha fundamentación a los fines de dar cumplimiento a la obligación que el artículo 120.3 de la Constitución Españolaimpone a los Jueces y Tribunales, cual es la de dar a conocer a las partes las razones para su decisión, obligación que igualmente se contiene en el artículo 218 de la LEC. Al respecto debe recordarse que tanto la doctrina dimanante del Tribunal Constitucional (sentencias 174/1987 , 11/1995 , 24/1996 , 115/1996 , 105/97 , 231/97 , 36/98 , 116/98 , 181/98 , 187/2000 ), como del Tribunal Supremo (Sentencias de 5 de octubre de 1998 , 19 de octubre de 1999 , 3 y 23 de febrero , 28 de marzo , 30 de marzo , 9 de junio , ó 21 de julio de 2000 , 2 y 23 de noviembre de 2001 ), permite y admite la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en ella se exponían argumentos correctos y bastantes que fundamentasen en su caso la decisión adoptada, de forma que en tales supuestos, como precisa la Sentencia del Alto Tribunal de fecha 20 de octubre de 1997 , subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe corregir sólo aquello que resulte necesario ( Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992 , 19 de abril de 1993 , 5 de octubre de 1998 , y 30 de marzo y 19 de octubre de 1999 )'.
Pues bien, en el presente caso, como razona adecuadamente el juez a quo y resulta de la valoración de la prueba, se desestiman los motivos de apelación planteados contra la valoración probatoria formulada por la juez a quo.
2.- En relación al 'segundo motivo' del recurso de apelación, donde en un solo párrafo, sin profundidad y todo mezclado, la parte recurrente insiste en que su decisión fue acertada, que se trataba de separar económica y contablemente la situación anterior y que la cancelación no era perjudicial en sí porque no afectada a otros acreedores, se trata simplemente de reproducir lo alegado en la contestación a la demanda y resuelto en la sentencia, sin plantear, en puridad, cuáles serían los motivos de recurso o por qué razón dicha decisión -que le es desfavorable- no resulta ajustada a derecho.
Como expusimos en nuestra Sentencia de 1 de julio de 2021 (rollo 193/2021 ):
' El art. 458.2LEC('Interposición del recurso') dispone que 'En la interposición del recurso el apelante deberá exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que se impugnan'.
De este precepto resulta que el escrito de interposición del recurso de apelación debe tener un contenido mínimo, consistente en identificar la resolución impugnada, los pronunciamientos concretos de esa resolución que se consideran desfavorables para la parte (uno, varios o todos) y las razones por las que la parte considera que dichos argumentos le son perjudiciales y resultan contrarios a derecho.
Como destaca la SAP Navarra, Sec. 3ª, de 26 de octubre de 2020 (ROJ: SAP NA 830/2020 - ECLI:ES:APNA:2020:830 ), el contenido fundamental del recurso son las alegaciones por las que la parte apelante considera que determinados pronunciamientos de la sentencia le son perjudiciales y resultan contrarios a derecho, pues ello determina el objeto del recurso de apelación y son las alegaciones que deben ser contestadas a través de la sentencia de segunda instancia de acuerdo con el art. 456LEC.
'La reproducción en esta segunda instancia del motivo de recuso sin atacar el argumento de la resolución es de por si motivo de recurso por cuanto de la lectura del Art 458LECse deduce que en el escrito de interposición han de expresarse los pronunciamientos que se recurren y, sobre todo, realizarse las alegaciones en las que la impugnación se fundamente, esto es, si lo pretendido con el recurso de apelación es la revocación del fallo dictado en todo o en parte; para que esa consecuencia se produzca es necesario poner de manifiesto el desacierto del Juezde la primera instancia al resolver el tema planteado, y esa valoración solamente puede realizarse justificando que es errónea, por la razón que sea, la argumentación en que se basó para adoptar el pronunciamiento discutido; en suma, es necesario exponer las razones por las cuales la parte combate la conclusión expuesta en la sentenciaque es objeto de recurso, ( sentencia de la Sección octava de la Audiencia Provincial de Valencia de 24 de enero de 2013 , JUR 119.932)' ( SSAP Navarra 108/2016, de 1 de marzo ; y 630/19, de 17 de diciembre )'. El subrayado es nuestro.
Por otro lado, como manifiesta la SAP Cantabria, Sec. 2ª, de 20 de octubre de 2020 (ROJ: SAP S 775/2020 - ECLI:ES:APS:2020:775) dicho contenido no se exige de manera formalista o detallada, pues '(...) se trata de un recurso ordinario y no extraordinario como este último, bastando, conforme al art. 458LECexponer las alegaciones base de la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que se impugnan(...)'. El subrayado es nuestro.
No se exige ningún formalismo en el escrito, ni tampoco que sea detallado y minucioso en toda su exposición, pues plantear el recurso de apelación de forma resumida y somera también permite conocer la resolución recurrida, las decisiones combatidas, y en esencia, las razones por las que no se está conforme.
Se trata, en esencia, que pueda conocer tanto la parte recurrida como el tribunal ad quem qué se recurre y por qué. Así lo expresa la SAP Barcelona, Sec. 1ª, de 28 de septiembre de 2020 (ROJ: SAP B 8411/2020 - ECLI:ES:APB:2020:8411) '(...) cumple los requisitos exigidos en el art. 458LEC, porque permite conocer qué pronunciamiento se recurre y cuáles son las razones esgrimidas para ello'.
Y, precisamente, existe un problema cuando el recurso de apelación no permite conocer las razones por las que no se está conforme con la resolución recurrida. Y así, la SAP Asturias, Sec. 4ª, de 16 de septiembre de 2020 (ROJ: SAP O 3679/2020 - ECLI:ES:APO:2020:3679 ) desestima un recurso interpuesto '(...) sin indicar los motivos por los que discrepan de la sentencia de instancia, cuyos razonamientos ignoran. Esta forma de actuar vulnera el art. 458LECen cuanto al contenido del recurso de apelación, que ha de expresar las alegaciones en las que el apelante base su impugnación'.
2.- En el presente recurso de apelación se determinan la resolución recurrida y el pronunciamiento controvertido (FD Primero de esta sentencia), se transcriben parcialmente dos sentencias de las Audiencias Provinciales de León y Oviedo (sin mencionar siquiera las razones por las que serían aplicables al supuesto) y se solicita, sin más, la condena en costas de la parte actora en primera y segunda instancia.
No hay un solo párrafo dedicado a exponer las razones, argumentos, alegaciones o motivos del recurso de apelación; es decir, las razones, argumentos o alegaciones por las que resulta errónea la apreciación de dudas de hecho para la no imposición de costas y por las que procedería su imposición a la parte actora. Ni siquiera se pueden deducir de las resoluciones parcialmente trascritas ni se han esbozado ni se han planteado brevemente.
En consecuencia, el contenido del recurso de apelación interpuesto por la parte recurrida no contiende esos requisitos mínimos descritos en el art. 458.2LECy desarrollados en la jurisprudencia citada. Si bien fija con claridad la resolución y el pronunciamiento recurridos, no menciona cuáles son las consideraciones por las que no valora ajustado a derecho el pronunciamiento de costas y solicita la imposición de costas a la parte demandante.
Y ello resulta especialmente relevante en este caso en que no se hizo imposición de costas, a pesar de haber desestimación íntegra de las pretensiones de la parte actora, porque se estimó que concurrían dudas de hecho. Es carga de la parte recurrente determinar qué dudas de hecho considera que han sido erróneamente valoradas y las razones por las que considera que debería apreciarse el criterio del vencimiento del art. 394.1LEC.
El tribunal ad quem no puede entrar a analizar de oficio la resolución recurrida, los hechos declarados probados y la valoración de la prueba desarrollada por el juez de primera instancia para resolver, sin previa alegación de parte, la procedencia o no de la decisión de costas de la sentencia recurrida.
Por este motivo debemos desestimar el recurso de apelación interpuesto'.
En similares términos nos habíamos pronunciado en nuestra Sentencia de 8 de febrero de 2005 ( ECLI:ES:APV:2005:636 ), donde hicimos hincapié en que la parte recurrente se había limitado a reproducir, en su escrito de interposición de recurso lo alegado, por lo que, desestimados los argumentos esgrimidos en la instancia ' la mera reproducción de lo en su día invocado, bastaría para su repulsa, por cuanto frente a la argumentación de la sentencia objeto de recurso, nada se alega que modifique lo que en su día se indicó y fue expresamente rechazado'.
Por ello procede desestimar este motivo del recurso de apelación.
3.- El principal, y único de acuerdo con el apartado anterior, motivo de apelación consiste en la extemporaneidad en la interposición de la demanda incidental de reintegración, considerando la parte apelante que el hecho de no mencionar esta demanda en el informe de la AC impide su ejercicio con base en el art. 82.4 LC.
Sin embargo, desde la vigencia de la Ley Concursal de 2003, la jurisprudencia se ha pronunciado de forma unánime en sentido contrario, por lo que procede desestimar este motivo de apelación, sin necesidad de entrar a hacer valoraciones de fondo como ha realizado la juez a quo.
La SAP Valladolid, Sec. 3ª, de 23 de noviembre de 2016 ROJ: SAP VA 1180/2016 - ECLI:ES:APVA:2016:1180 afirma:
'Esta Sala descarta categóricamente la interpretación que la parte recurrente realiza de los arts. 82.4 , 73 , 97.1 y 3 y 148.1 LC , en la cual fundamenta su recurso y la improcedencia de la acción de rescisión, y que le permite también defender la concurrencia de un vicio de incongruencia en la resolución dictada en primera instancia, y ello en base a los siguientes argumentos:
- No es imprescindible incluir el eventual ejercicio de una acción rescisoria en el inventario
Pretende el apelante que la administración concursal incluya obligatoriamente en el inventario aquellas acciones rescisorias que prevé ejercitar, así como los datos, circunstancias, viabilidad y sus efectos en la lista de acreedores. Sin embargo, esta interpretación no casa bien con el valor meramente informativo que presenta el inventario, o con el hecho que la relación de pleitos que contempla el apartado 4 del art. 82 LC no forma parte, stricto sensu , del inventario, sino que se trata de una simple relación separada, incluida en informe en el apartado correspondiente a las circunstancias relativas a 'la situación patrimonial del deudor y de cuantos datos y circunstancias pudieran ser relevantes para la ulterior tramitación del concurso' ( art. 75.3 LC -' estructura del informe ').
(...)
Tampoco estima la Sala que la sentencia dictada infrinja el art. 148.1 LC pues el legislador no ha querido establecer un plazo para el ejercicio de estas acciones, de tal manera que podrán ejercitarse en cualquier momento con independencia de la fase procesal en que se encuentre el procedimiento (fase común o en liquidación), incluso se reconoce la legitimación de la administración concursal para continuar con los incidentes de rescisión que se hubieran ejercitada antes de la aprobación del convenio ( art. 133.3 LC según redacción dada por la Ley 38/2011). Sobre este extremo, nos parece oportuno resaltar que dada la configuración actual de las fases del procedimiento concursal y, más concretamente, siendo posible que junto con la solicitud del concurso el deudor interese la apertura de liquidación ( art. 142.1 LC ), no parece plausible privar de legitimación a la administración concursal y al resto de acreedores de la posibilidad de ejercitar acciones rescisorias por el simple hecho de no haber previsto en el plan de liquidación las consecuencias patrimoniales de su interposición.
En definitiva, coincidimos con el juez del concurso en que la inclusión del eventual ejercicio de acciones rescisorias en el inventario del informe ( art. 82.4 LC ) no constituye un requisito de procedibilidad para el ejercicio futuro de la acción, de la misma manera que tampoco será necesario que el plan de liquidación prevea el ejercicio de la acción para que la misma pueda ser ejercitada (motivo VI de impugnación). No existe un plazo máximo (dies ad quem) para el ejercicio de acción durante la vigencia del procedimiento concursal, de tal manera que la misma puede interponerse una vez aprobado el plan de liquidación, sin que eso condicione o comprometa su efectividad'.
Idéntica conclusión alcanzó la SAP Guipúzcoa, Sec. 2ª, de 11 de febrero de 2011 (ROJ: SAP SS 1240/2011 - ECLI:ES:APSS:2011:1240 ):
'El inventario comprende la relación de todos los elementos patrimoniales que forman la masa activa del concurso, exigiéndose la elaboración por la administración concursal de un inventario de litigios cuyo resultado puede afectar a la composición del inventario y otro inventario de litigios en ejercicio de acciones de reintegración ( art. 82.4 LC ). Con el inventario se pretende informar al juez y a los acreedores sobre la situación patrimonial del deudor, es decir, sobre los bienes y derechos que están afectos a la satisfacción de las deudas. Como expresa la doctrina (Andrés Recalde), no cabe atribuir al inventario un valor sustantivo entendiendo que sirve para la fijación de los bienes que integran la masa. Las menciones del inventario ni poseen una eficacia material, ni cumplen una función de tutela de los acreedores respecto de qué bienes integran o deben integrar esa masa.
En este sentido, como tiene declarado la SAP de Barcelona de 1 de junio de 2006 , 'El inventario no cumple la finalidad de determinar con exactitud la masa activa -lo que sí ocurre con la lista de acreedores-, sino de informar sobre ella a los acreedores afectados por un posible convenio o de orientar la liquidación, en su caso. De ahí que sea compatible la inclusión de estos bienes y derechos dentro del inventario con el posible litigio sobre dichos derechos, en un juicio declarativo dentro del concurso o incluso fuera de él'.
Y, por tanto, el hecho de no mencionar en el inventario la posibilidad de iniciar una acción de reintegración no implica que la administración concursal carezca de legitimación activa para ello, como también ponen de manifiesto las resoluciones citadas en el recurso de apelación ( SAP de Lugo de 19 de diciembre de 2006 y SAP de Pontevedra de 22 de julio de 2009 ). Por ello, no se comparte la consideración de la sentencia impugnada de que la inclusión en el inventario de la relación comprensiva de cuantas acciones debieran promoverse para la reintegración de la masa activa constituye presupuesto procesal para su ejercicio'.
También se deduce la misma conclusión de la SAP Barcelona, Sec. 15ª, de 2 de mayo de 2006 (ROJ: SAP B 15007/2006 - ECLI:ES:APB:2006:15007 ).
Por todo lo expuesto se desestima el recurso de apelación y se confirma la sentencia de primera instancia.
TERCERO.-Costas
La desestimación íntegra del recurso de apelación conlleva la imposición de costas a la parte apelante con base en el art. 398LEC con relación al art. 394LEC.
Ello con pérdida del depósito constituido para recurrir, de acuerdo con la DA 15ª LOPJ.
Vistos los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAMOS ÍNTEGRAMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Ecologic Mortor Europe Spanish Amazon, S.L. contra la Sentencia de 30 de noviembre de 2020, dictada por la Ilma. Juez sustituta del Juzgado Mercantil núm. 4 de Valencia, en el incidente concursal (I71) 301/2020, en el seno del concurso 401/2019, siendo la deudora la sociedad la recurrente, que CONFIRMAMOS íntegramente.
Se imponen las costas de la alzada a la parte recurrente y se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.