Última revisión
01/03/2005
Sentencia Civil Nº 88/2005, Audiencia Provincial de Alicante, Rec 575/2004 de 01 de Marzo de 2005
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Civil
Fecha: 01 de Marzo de 2005
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SERRA ABARCA, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 88/2005
Encabezamiento
6
Rollo 575- 2004 Sección 5ª A. Provincial
SENTENCIA NÚM. 88
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Luis Úbeda Mulero.
Magistrada: Dª Mª Teresa Serra Abarca.
Magistrada: Dª Cristina Trascasa Blanco.
En la ciudad de Alicante, a uno de marzo de dos mil cinco.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos Juicio Ordinario número 704/2003, seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia de Nº 6 de Alicante de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante Dª Gloria , representados por la Procuradora Dª. Eva-Mª López Pastor y dirigido por el Letrado Dª Virginia Lorente Martín y como parte apelada, la parte demandada, D. Jose Ignacio y MAPFRE SEGUROS S.A., representada por el Procurador D. Enrique de la Cruz Lledó y dirigida por el Letrado D. Ignacio Ortuiz Jover.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Alicante en los referidos autos, tramitados con el núm. 704/2003 se dictó sentencia con fecha 15-04-2004, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda promovida por la Procuradora Dª Eva López Pastor, en nombre y representación de Dª Gloria , contra D. Jose Ignacio y contra la Cía. Mapfre Seguros S.A. absuelvo a éstos de las pretensiones deducidas en su contra, con expresa imposición de costas a la actora".
SEGUNDO.- Contra dicha resolución, se preparó recurso de apelación por la parte demandante en tiempo y forma, formalizándose en el plazo previsto. Fue admitido, dándose traslado a la parte contraria, que se opuso al mismo y previo emplazamiento de las partes se elevaron los autos a este Tribunal, donde quedó formando el Rollo núm. 575-B-2004, tramitándose el recurso en forma legal, y en el que se señaló para la deliberación y votación el día 01-03-2005, en el que tuvo lugar al no considerarse necesaria la celebración de vista por este Tribunal.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Mª Teresa Serra Abarca.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la parte actora se interpone recurso de apelación contra la sentencia de instancia que desestima la demanda en la que se ejercitaba una acción derivada de culpa extracontractual del artículo 1902 del Código Civil en reclamación de 4.778,06 euros por las lesiones causadas el día 1-1-2002, en la atracción del recinto ferial denominada Pokemon", propiedad del demandado D. Jose Ignacio y asegurada en la Compañía Mapfre Seguros S.A, al descender por un tobogán.
Sostiene en el recurso que la sentencia incurre en una vulneración de las reglas sobre la carga de la prueba, en concreto sobre las normas de distribución, con apoyo en el artículo 1104 del Código Civil, puesto que correspondía a la parte demandada acreditar que en su actuación empleó toda la diligencia debida para evitar el resultado lesivo. Por otro lado impugna la valoración judicial de las pruebas practicadas, en concreto del informe pericial aportado por la demandada, que no ha sido ratificado en el juicio y que corresponde a otro siniestro acaecido el día 25-12-2001. Respecto al informe pericial emitido por el Ingeniero Técnico D. Ernesto no acredita que la atracción ferial tuviera todas las medidas de seguridad necesarias para el buen funcionamiento, dado que la inspección se realiza en la feria de Jerez de la Frontera y no en el lugar donde ocurren los hechos. Alega que existe una falta de diligencia en la actuación del demandado que no vigiló debidamente el uso de la atracción, y por último alega que el letrero aludido de contrario en el que se informaba que en el tobogán solo podían descender los niños, que estaba en el acceso de la escalera que accede al tobogán es un lugar poco visible, debiéndose haber colocado en otro, como en la taquilla. Por lo expuesto, concluye la recurrente debe ser condenado el demandado y su Compañía aseguradora, por existir una responsabilidad, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 25 de la LGDCU, que establece un sistema de responsabilidad cuasi-objetivo.
SEGUNDO.- En primer lugar respecto a las normas sobre la carga de la prueba, hay que reseñar la sentencia de 16 de diciembre de 1988, cuando dice que "la doctrina de esta Sala no ha objetivado en su exégesis del art. 1902 del Código Civil su criterio subjetivista y sí, únicamente, para su más adecuada aplicación a las circunstancias y exigencias del actual momento histórico, ha procurado corregir el excesivo subjetivismo con que venía siendo aplicado", y, sigue diciendo "por otra parte, dicha corrección, bien se opere a través de la aplicación del principio del -riesgo -, bien de su equivalente del de - inversión de la carga de la prueba -, nunca elimina en dicha interpretación los aspectos, no radical sino relativamente subjetivista con que fue redactado (dicho art. 1902 del Código Civil)".
Ahora bien, toda obligación, derivada de un acto ilícito, según constante y, también pacífica jurisprudencia exige ineludiblemente los siguientes requisitos:
a) Una acción u omisión ilícita.
b) La realidad y constatación de un daño causado.
c) La culpabilidad, que en ciertos casos se deriva del aserto, que si ha habido daño ha habido culpa.
d) Un nexo causal entre el primer y segundo requisitos. Para la determinación de la existencia de la relación o enlace preciso y directo entre la acción u omisión -causa- y el daño o perjuicio resultante - efecto -, la doctrina jurisprudencial viene aplicando el principio de causalidad adecuada, que exige, para apreciar la culpa del agente, que el resultado sea una consecuencia natural, adecuada y suficiente de la determinación de la voluntad; debiendo entenderse por consecuencia natural, aquella propicia, entre el acto inicial y el resultado dañoso, una relación de necesidad, conforme a los conocimientos normalmente aceptados; y debiendo valorarse en cada caso concreto, si el actor antecedente que se presenta como causa, tiene virtualidad suficiente para que del mismo se derive, como consecuencia necesaria, el efecto lesivo producido, no siendo suficiente las simples conjeturas, o la existencia de datos fácticos, que por una mera coincidencia, induzcan a pensar en una posible interrelación de esos acontecimientos, sino que es precisa la existencia de una prueba terminante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, de tal forma que haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo.
Y esta necesidad de una cumplida justificación, no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo o la inversión de la carga de la prueba, aplicables en la interpretación de los artículos 1902 y 1903 del Código Civil, pues "el cómo y el porqué se produjo el accidente", constituye elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso". Como señala la Sentencia de la AP de Alicante de 18 de noviembre de 1998 "quien utiliza una atracción ferial es consciente de sus riesgos y, en cierto modo los asume, siempre y cuando no intervengan factores ajenos que lo agraven por lo que debe adoptar las medidas de aseguramiento necesarias que, por otra parte, no necesitan ser exhibidas, pues el funcionamiento propio de la atracción las impone; con ello queda debilitada la clásica argumentación de que quien explota con ánimo de lucro un negocio susceptible de producir un riesgo es responsable de los daños que genera ..."; ora llamando la atención sobre el hecho de que la caída del usuario va a acontecer con toda seguridad y existe un elevado riesgo de posibles lesiones que van a ocasionarse por ella, circunstancias conocidas por el usuario, de modo que sólo si se hubiese producido una omisión de la diligencia exigible en la dirección de la atracción o una anormal intensificación del riesgo podría imputarse responsabilidad extracontractual (Sentencia de la AP de Alicante de 18 de noviembre de 1998 ).
TERCERO.- Por lo expuesto resulta evidente que debe existir el nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, de tal forma que haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo.
En el presente supuesto el accidente se produce el día 1-1-2002, y la propia parte demandante aporta el informe pericial de D. Raúl , emitido en fecha 23-01-2002, informe que figura incorporado al juicio de faltas nº 80/02 del juzgado de instrucción nº 3 de Alicante, informe que aún siendo confeccionado para un supuesto distinto del contemplado en autos, no le priva de autenticidad en cuanto que en el mismo se hace constar que comprobó días después de acaecer el siniestro objeto de este litigio, que la atracción ferial " Pokemon" cuenta con todos los permisos y ha pasado todas las inspecciones, constatando la existencia en la escalera de acceso al tobogán de un cartel publicitario, que indica que " solo para niños". Manifestando también en su informe que la atracción es sólida. Asimismo por el Técnico Sr. Jesús María , que inspecciona las instalaciones feriales junto a la carretera de San Vicente del Raspeig, en el recinto ferial de Navidad, concluye que tienen las medidas de seguridad necesarias para su buen funcionamiento y para el uso a que se destinan. Estos informes deben de ponerse en relación con el emitido por el Ingeniero Técnico Sr. Benjamín de fecha 23 de abril de 2001, que aunque referido a otro recinto ferial, el certificado acredita que ha superado la inspección anual, encontrándose la atracción en perfectas condiciones.
CUARTO.- La Ley 19/84, General para la Defensa de Consumidores y Usuarios, que establecen una protección contra los riesgos, exigiendo que sean puestos en conocimiento previo de los consumidores o usuarios por los medios apropiados (art. 3 de la Ley) y que contienen una cláusula de responsabilidad de los suministradores de productos y servicios de la que sólo pueden exonerarse acreditando haber cumplido las disposiciones reglamentarias y demás cuidados y diligencias que exige la naturaleza del producto, servicio o actividad (art. 26 ).
Sin embargo, mayoritariamente se exige, al menos, que se haya producido un funcionamiento anormal de la atracción (así se pronuncian en relación con la atracción de autos de choque, SAP Alicante, sec. 5ª, 10-3-1999, SAP Salamanca, 17-1-2000, SAP Córdoba, sec. 2ª, 29-6-2001 ).
El artículo 25 de la Ley de Consumidores y Usuarios establece un sistema de responsabilidad objetiva, siempre que el uso del servicio sea el causante del daño. Acreditado por la parte demandada que no existió un funcionamiento anormal de la atracción, que contaba con todas las medidas de seguridad exigible y que las lesiones se producen, según manifiesta la demandante al caer por un tobogán, que tenía colocado en la escalera de acceso al mismo, un cartel anunciando que solo se permitía el acceso a niños, y pese a ello la demandante se tiró por él, no puede imputarse responsabilidad alguna a la parte demandada, al no existir nexo causal entre las lesiones sufridas y la conducta o actuar del demandado. Como alega el informe del perito Sr Raúl " El cartel salvaguarda a los mayores, ya que el sobrepeso y la pérdida de flexivilidad y estado de forma física que se produce con los años hace que sea más fácil sufrir lesiones, pero en todo caso y de forma independiente a la existencia de cualquier cartel, debe prevalecer el sentido común que se le presupone a losa dultos."
Por lo que descartada cualquier intervención en la conducta, en la causa y en el resultado del simple hecho del consumo o utilización de los servicios o productos, no puede estimarse vulnerada la Ley que se invoca en este motivo y su inaplicación lleva la desestimación del mismo (STS n º 49 de 23 de enero de 2003).
QUINTO.- En consecuencia con lo expuesto procede la desestimación del recurso y confirmación de la resolución de instancia, con el pronunciamiento sobre costas que se deriva de la aplicación de los artículos 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante Dª Gloria , representados por la Procuradora Dª. Eva-Mª López Pastor, contra sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Seis de Alicante, con fecha 15-04-2004, en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo a la parte apelante el pago de las costas causadas en esta instancia.
Notifíquese esta resolución a las partes conforme determina el art. 248 LOPJ y, con testimonio de la misma, dejando otro en el rollo, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, doy fe.
