Última revisión
28/02/2005
Sentencia Civil Nº 88/2005, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 579/2004 de 28 de Febrero de 2005
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Civil
Fecha: 28 de Febrero de 2005
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: GIL MUÑOZ, JAVIER
Nº de sentencia: 88/2005
Núm. Cendoj: 03065370072005100383
Encabezamiento
SENTENCIA NÚM. 88/2005
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Manuel Valero Diez.
Magistrado: D. José Teófilo Jiménez Morago.
Magistrado: D. Javier Gil Muñoz.
En la ciudad de Elche, a veintiocho de Febrero de dos mil cinco.
La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante, con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de juicio verbal de desahucio seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte actora, D. Isidro , habiendo intervenido en el recurso dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. García Mora y dirigida por el Letrado Sr. Martínez Castaño, y como apelada la parte demandada, Dª. Milagros , representada por la Procuradora Sra. Sánchez y Martín-Cortés con la dirección del Letrado Sr. Herranz Escobar.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Elche en los referidos autos, tramitados con el núm. 93/04, se dictó Sentencia con fecha 5 de Abril 2004, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que, desestimando la demanda presentada por el procurador Sr. García Mora en representación de D. Isidro contra Dª. Milagros representada por la Procuradora Sra. Sánchez Martín-Cortés, debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos contenidos en el escrito de demanda, haciendo expresa imposición a la actora de las costas causadas en el presente procedimiento.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte actora, en tiempo y forma , dándose traslado por término de diez días a las demás partes para que presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada , presentado escrito deoposición al recurso, remitiéndose seguidamente los autos a este Tribunal, donde quedó formando el Rollo núm. 579/04, en el que se señaló para la deliberación y votación el día 14 de Febrero de 2005 , en el que tuvo lugar.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales, a excepción del término para dictar Sentencia por razones preferentes de índole penal.
VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. magistrado D. Javier Gil Muñoz.
Fundamentos
PRIMERO.- En primer lugar es obligado referirse a la teoría de la denominada "cuestión compleja". Según esta doctrina jurisprudencial, cuando en un juicio sumario de desahucio se alegan cuestiones complejas (entendiendo por tales aquellas que plantean asuntos que exceden la problemática limitada al derecho del arrendador para desalojar de la finca al arrendatario y de éste a permanecer en ella), se puede apreciar la inadecuación de procedimiento por tratarse de temas que rebasan el ámbito del juicio sumario, dando lugar así a la remisión de la cuestión planteada al juicio declarativo que corresponda.
Ha de tenerse en cuenta que la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 confiere al anterior juicio de desahucio por expiración del término contractualmente pactado, actual juicio verbal del artículo 250.1.2 , una nueva naturaleza, como así se deduce tanto de su Exposición de Motivos como del artículo 447 de la Ley, de modo y manera que el indicado procedimiento ha perdido su condición de sumario y presenta todas las características de un juicio declarativo. En efecto, por una parte, en la Exposición de Motivos de la precitada Ley se puede leer: "En cuanto al carácter sumario, en sentido técnico-jurídico, de los procesos , la Ley dispone que carezcan de fuerza de cosa juzgada las Sentencias que pongan fin a aquéllos en que se pretenda una rápida tutela de la posesión o tenencia, ... así como las que resuelvan sobre el desahucio o recuperación de fincas por falta de pago de la renta o alquiler", y si acudimos al art. 250, donde se citan los juicios verbales, se observa como para el juicio de desahucio por expiración del término contractualmente pactado , al que se refiere en el art. 250.1 en ningún momento se utiliza la expresión "tutela sumaria" ni el término "sumario" , como sin embargo sí se hace en los apartados 4º , 5º, 6º, 10º y 11º del mismo art 250.1 Ley Enjuciamiento Civil . Es más, la Ley de Enjuiciamiento Civil es clara y determinante, al señalar en su artículo 249.6 que se decidirán en el juicio ordinario, las demandas que versen sobre cualesquiera asuntos relativos a arrendamientos urbanos o rústicos de bienes inmuebles, salvo que se trate del desahucio por falta de pago o por extinción del plazo de la relación arrendaticia, para añadir el artículo 250 de dicho texto legal , que se decidirán en juicio verbal, las demandas que con fundamento en el impago de la renta o cantidades debidas por el arrendatario, o en la expiración del plazo fijado contractualmente, pretendan que el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con Derecho a poseer una finca rústica o urbana , dada en arrendamiento, ordinario o financiero, o en aparcería, recuperen la posesión de dicha finca. Se trata, como señala la S.A.P. de Palencia de fecha 10-04-02 (y en igual sentido se pronuncia la S.A.P. de Jaén de 14-11-03) de una norma imperativa, en la que el legislador ha previsto este procedimiento, para resolver la cuestión objeto de estos autos , de forma que no cabe que se pueda optar por aplicar un tipo de juicio u otro, ateniéndose a criterios valorativos, como puedan ser la supuesta complejidad o la mayor o menor garantía ofrecida por los referidos procedimientos. Por otra parte, el artículo 447, referido a la ausencia de cosa juzgada en casos especiales , precisa cuáles son los procedimientos de carácter sumario y cuya Sentencia, por ende, no produce los efectos de cosa juzgada material, en una relación que no comprende el procedimiento que ahora nos ocupa (desahucio por expiración del término), pues establece en su número 2 que "No producirán efectos de cosa juzgada las Sentencias que pongan fin a los juicios verbales sobre tutela sumaria de la posesión, las que decidan sobre la pretensión de desahucio o recuperación de finca , rústica o urbana, dada en arrendamiento, por impago de la renta o alquiler , y sobre otras pretensiones de tutela que esta Ley califique como sumaria".
Así pues, desde la entrada en vigor de la Nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, el juicio de desahucio por precario ha perdido el carácter sumario , lo que implica que la Resolución que se dicte sí adquiere fuerza de cosa juzgada, lo cual impediría su replanteamiento en ningún procedimiento posterior. En consecuencia, en los juicios de desahucio por expiración del término ni es factible alegar la existencia de cuestión compleja, ni, en consecuencia, la remisión al declarativo correspondiente, sino que debe forzosamente entrarse en el conocimiento del fondo del asunto debatido. Dado que en el asunto que nos ocupa la demanda fue presentada con fecha 26 de Enero de 2004, fecha en que ya había entrado en vigor la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil (7 de Enero de 2001 ), existe obligación de pronunciarse sobre el fondo de la cuestión objeto de debate.
SEGUNDO.- En cuanto al fondo del asunto , la parte demandada no formula oposición alguna respecto al cumplimiento del plazo alegado por la parte actora, sino que su oposición a la extinción del arrendamiento se fundamenta alegando que, frente al contrato de fecha 1 de Abril de 1990 invocado por la parte actora para la Resolución del contrato de arrendamiento, existe un contrato anterior, concretamente de fecha 18 de Mayo de 1982, que estaría sujeto al sistema de prórroga forzosa de la anterior Ley de Arrendamientos Urbanos. Afirma la demandada que la parte actora se valió de presiones y engaño hasta que consiguió que firmara el contrato de arrendamiento de Abril de 1990, lo cual implicaba, en aplicación de lo previsto en la Disposición Transitoria 1ª de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 24 de Noviembre de 1994, el sometimiento al régimen de tácita reconducción por plazo de tres años , evidentemente más perjudicial para el inquilino.
Para poder estimar la oposición de la demandada hubiera sido preciso que por ésta se probase, en primer lugar, que ella era la titular real del contrato de arrendamiento suscrito con fecha 18 de Mayo de 1982, y, en segundo lugar, la existencia del engaño al que alega ha sido sometida para proceder a la firma del segundo de los contratos de fecha 1 de Abril de 1990,
Respecto a la primera cuestión , ha de tenerse en cuenta que en el primero de los contratos celebrados, el de fecha 18 de Mayo de 1982 , figura en calidad de arrendatario, no la ahora demandada , sino su hijo. La demandada se limita a alegar que, aunque quien figuraba en el contrato como arrendatario era su hijo, era ella quien realmente hacia frente al pago de las rentas y de todos los gastos de la vivienda, sin embargo no aporta prueba de ningún tipo en tal sentido, es más, ni siquiera propone como testigo, que pudiera confirmar el motivo de su oposición, a D. Octavio, su hijo y verdadero titular del contrato de arrendamiento inicialmente suscrito , tampoco se aporta informe de vida laboral del que pudiera deducirse la ausencia de un trabajo del hijo al tiempo de suscripción del primer contrato que le impidiera hacer frente al importe del alquiler, es más, ni siquiera se acompaña certificación del matrimonio que supuestamente ha originado el abandono del domicilio respecto al cual suscribió el contrato de arrendamiento. Por consiguiente, ante la evidente falta de prueba, este Tribunal no puede concluir sino la existencia de un contrato de arrendamiento nuevo, e independiente de cualquier otro anterior, suscrito con fecha 1 de Abril de 1990 entre la parte actora y la parte demandada, por ello la nueva relación arrendaticia estará regida por la voluntad de los contratantes, conforme a lo preceptuado en el art. 4.3 de la vigente LAU E.D.L. 1994/18384 , concluyendo, por tanto, cuando llega el día prefijado por las partes, por lo que debe concluirse en la procedencia de la resolución contractual por el transcurso y vencimiento del plazo concertado.
Respecto a la segunda cuestión, la existencia del engaño, la demandada afirma que cuando suscribió el contrato de fecha 1 de Abril de 1990 lo hacía pensando que la firma de éste contrato suponía únicamente la regularización de su situación pero manteniendo todas las estipulaciones del contrato firmado con fecha 18 de Mayo de 1982 por su hijo , sin embargo , tampoco en este punto se aporta prueba alguna que pueda demostrar la existencia de los artificios engañosos a que supuestamente fue sometida. El art. 1261 del CC EDC 1889/1 establece como elemento esencial de contrato el consentimiento, siendo nulo este cuando sea prestado por error, conforme establece el art. 1265 del CC EDC 1889/1, o por dolo, conforme establece el art. 1269 del CC, situaciones a las que, aunque no se indican de forma expresa , podría estarse refiriendo la demandada. Ahora bien, ninguno de los vicios del consentimiento se presumen, sino que aquel que los alega debe probar su existencia. En modo alguno queda acreditada la existencia de dolo por la parte actora, y en cuanto al error, como señala la S.T.S de fecha 28 Sep. 1996 EDJ 1996/6436, recogiendo la doctrina jurisprudencial al respecto "para que el error en el consentimiento invalide el contrato, conforme a lo dispuesto en el art. 1266 del CC EDC 1889/1 es indispensable que recaiga sobre la sustancia de la cosa que constituye su objeto o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubieran dado lugar a su celebración (art. 1261-1º EDC 1889/1 y SS 16 de diciembre de 1923 y 27 de octubre de 1964 ), que derive de hechos desconocidos por el obligado voluntariamente a contratar (SS de 1 de julio de 1915 y 26 de diciembre de 1944 ), que no sea imputable a quien lo padece (SS de 21 de octubre de 1932 y 16 de diciembre de 1957 ) y que exista un nexo causal entre el mismo y la finalidad que se pretendía en el negocio jurídico concertado (SS. de 14 de junio de 1943 y 21 de mayo de 1963 ). "De otra parte , como recoge la S. de 18 de febrero de 1994 E.D.J. 1994/1457, según nuestra jurisprudencia para ser invalidante, el error padecido en la formación del contrato, además de ser esencial, ha de ser excusable, requisito que el Código EDC 1889/1 no menciona expresamente y que se deduce de los principios de autor responsabilidad y de buena fe, éste último consagrado hoy en el art. 7 del CC EDC 1889/1 ; es inexcusable el error (S. de 4 de enero de 1982 EDJ 1982/1993 ), cuando pudo ser evitado empleando una diligencia media o regular; de acuerdo con los postulados del principio de la buena fe, la diligencia ha de apreciarse valorando las circunstancias de toda índole que concurran en el caso , incluso las personales, y no solo las de quien ha padecido el error, sino también las del otro contratante pues la función básica del requisito de la excusabilidad es impedir que el ordenamiento proteja a quien ha padecido el error, cuando éste no merece esa protección por su conducta negligente, trasladando entonces la protección a la otra parte contratante, que la merece por la confianza infundida por la declaración". Aplicando dicha doctrina legal al presente caso se pone de relieve que la ahora apelante no acredita no solo la concurrencia de la existencia de dicho vicio al prestar su consentimiento al contrato de fecha 1 deAbril de 1990, sino que tampoco puede entenderse que concurra dicho vicio de la voluntad en cuanto que habiendo actuando ésta con una mínima diligencia habría evitado los efectos del contrato, o no habría procedido a su suscripción, sin que los motivos por los cuales la ahora apelante procedió a la suscripción del nuevo contrato afecten en modo alguno a la validez de dicho contrato.
TERCERO.- Ante la evidente carencia probatoria de cuanto se afirma por la demandada , y recuérdese que el art. 217.3 L.E.C. señala que incumbe al demandado la carga de probar los hechos que impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos alegados y probados por el actor, resulta imposible a este Tribunal advertir la existencia de fraude en la conducta de la parte actora, o de vicio del consentimiento de la demandada al suscribir el contrato de fecha 1 de Abril de 1990, y, en consecuencia, se ve obligado a estimar el recurso formulado y, con ello, la estimación de la demanda , revocando la Resolución recurrida, declarando haber lugar al desahucio por expiración del contrato de arrendamiento que vincula a las partes al haber transcurrido el plazo fijado contractualmente y ordenando la entrega a la parte actora de la vivienda arrendada.
CUARTO.- De conformidad con el art. 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede acordar la imposición a la parte demandada de las costas causadas en primera instancia. De conformidad con lo preceptuado en el art. 398.2 del precitado texto legal, no procede hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
FALLAMOS: Que con estimación del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Elche, de fecha 5 de Abril 2004, en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos revocar y revocamos dicha Resolución, acordando la estimación de la demanda presentada por el procurador Sr. García Mora en representación de D. Isidro contra Dª. Milagros, representada por la Procuradora Sra. Sánchez Martín-Cortés, declarando haber lugar al desahucio por expiración del contrato de arrendamiento que vincula a las partes al haber transcurrido el plazo fijado contractualmente y ordenando la entrega a la parte actora de la vivienda arrendada. Se imponen a la parte demandada las costas causadas en primera instancia, sin que proceda hacer expresa condena de las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento , devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente resolución cabe , en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Libro II y Disposición Final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1-2.000 .
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. ponente , estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.
