Última revisión
20/02/2008
Sentencia Civil Nº 88/2008, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 416/2007 de 20 de Febrero de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Febrero de 2008
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: PEREZ SERRA, MARIA VISITACION
Nº de sentencia: 88/2008
Núm. Cendoj: 03014370052008100084
Encabezamiento
A.P. de Alicante (5ª.) Rollo 416-A/07
SENTENCIA NÚM. 88
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Luis Ubeda Mulero
Magistrado: Dª. Visitación Pérez Serra
Magistrado: Dª. Mª Teresa Serra Abarca
En la ciudad de Alicante, a veinte de Febrero de dos mil ocho.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de juicio Verbal seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Denia, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante EUROPA RENT A CAR, S.L., habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Sra. Tornel Saura y dirigida por el Letrado D. Salvador Estevan Mataix, y como apelada la parte demandada CATALANA OCCIDENTE, S.A., representada por el Procurador Sr. Ivorra Martínez con la dirección del Letrado D. José Sastre Benabeu.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Denia en los referidos autos , tramitados con el núm. 523/06, se dictó sentencia con fecha 10 de Mayo de 2007, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por D. Vicente Sempere Sirera, procurador de los Tribunales, en nombre y representación de Europa Rent a Car S.L., bajo la dirección Letrada de D. Salvador Esteven Mataix, contra la aseguradora Catalana Occidente, con imposición a la actora de las costas causadas."
SEGUNDO.- Contra dicha resolución, se preparó recurso de apelación por la parte actora en tiempo y forma , formalizándose en el plazo previsto. Fue admitido, dándose traslado a la parte contraria que se opuso al mismo , y previo emplazamiento a las partes se elevaron los autos a este Tribunal, donde quedó formando el Rollo núm. 416-A/07, tramitándose el recurso en forma legal y en el que se señaló para la deliberación y votación el día 19 de Febrero de 2008, en el que tuvo lugar al no considerarse necesaria la celebración de vista por este Tribunal.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO , siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Visitación Pérez Serra.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sentencia apelada desestimó la demanda que la mercantil actora, dedicada al arrendamiento de vehículos, planteó contra la aseguradora del que causó daños a uno de su propiedad en la que se reclamaba la suma de 918 ?, importe en que cifró la indemnización por los días que el vehículo estuvo en el taller.
Se argumenta en síntesis que dada la escasa entidad de los desperfectos a reparar, es excesivo que el vehículo estuviera en el taller 21 días, añadiendo que no cumplió la actora la carga de la prueba que le impone el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al no considerar probado que la paralización supusiese un perjuicio real para la actora , y no considerar suficiente la posibilidad de alquiler que se alegaba.
SEGUNDO.- Examinadas las actuaciones comparte el pronunciamiento desestimatorio de la demanda.
En efecto, tal y como se mantiene en la Sentencia de la sección Sexta de esta audiencia Provincial de fecha 29 de octubre de 2004, recaída en supuesto similar al que nos ocupa , y en la que se argumenta lo siguiente: "parece oportuno precisar que el Tribunal Supremo ha definido el lucro cesante como la ganancia , utilidad o interés que se ha dejado de obtener y ha declarado que su determinación, siempre en función de las circunstancias del caso. Con relación a la indemnización por lucro cesante el art. 1902 CC persigue la indemnidad total, y ello comprende el reintegro de las perdidas sufridas o su compensación (daño emergente), como las ganancias dejadas de obtener (lucro cesante), pero tampoco debe olvidarse la exigencia jurisprudencial de que tales indemnizaciones pasan por tener como ciertos y probados tales perjuicios con un rigor más o menos razonable, sin que baste la consideración de pérdida dudosas, solamente posibles o contingentes (S.S.T.S. de 6 de junio de 1968, 6 de julio de 1983, 30 de junio de 1993 , etc.). Por lo tanto , se hace preciso su acreditación concreta, aunque fuere más o menos exacta o aún rigiéndose por criterios estimativos cuando no sea posible la concreción razonable.
Así en el presente caso , que se está reclamando un perjuicio ya producido, como ya ha tenido ocasión esta misma Sala de pronunciarse en supuestos idénticos (Sentencia de 2 de septiembre de 2004 ) , necesariamente se habría de haber visto traducido bien en una falta de ingresos derivados de la falta de utilización del vehículo siniestrado por algún cliente (o por la pérdida o renuncia en la contratación, lo que realmente creemos difícil), o bien en el coste de alquiler de un vehículo en sustitución temporal del siniestrado. Si el razonable perjuicio que se está afirmando en la demanda, en tanto que se reclama los devengados por la paralización de un vehículo afecto a una explotación comercial, ha tenido que verse traducido en pérdida de dinero, a la actora le falta acreditarlo , lo que ha de ser factible pues se está hablando no de meras expectativas sino de perjuicios reales ya sufridos, o sea tangibles, y por ello necesaria y obligadamente acreditables ex art. 217 L.E.C., tanto más cuando en una empresa de alquiler de vehículos suele haber una flota de vehículos , y por ello el daño tal vez sólo pueda manifestarse en la inconveniencia de tener que recomponer el reparto de la utilización del resto de coches, en cuyo caso, tan simples molestias, que no pérdidas económicamente evaluables, no serían resarcibles. Por ello cuando de daño concreto se habla, aún emergente pero constatable como daño sufrido, ha de acreditarse adecuadamente , no a través de certificaciones gremiales que merecen, salvo contadas excepciones, una mayoritaria desconfianza en los pronunciamientos de la jurisprudencia menor.
Así la SAP Cádiz, sec. 4ª, de 4 de marzo del 1998 declara que la pertenencia de la parte actora al gremio del transporte tampoco justifica que ejecutase con beneficio una actividad de tal clase, puesto que obviamente el tener una profesión no comporta necesariamente el éxito en la ocupación y la obtención de ganancias. Que probar el lucro cesante sea difícil no quita para que el actor deba hacer un cierto esfuerzo por justificarlo, lo que podría haber intentado con eso de justificar posibles ganancias previas, gastos del negocio , etc... Y también, además de las citadas por la Sentencia de primera instancia, las SSAP Castellón, sec.2ª , de 22 de octubre de 2002, Valencia, sec. 9ª, de 8 de marzo de 1999; Barcelona Sec. 13ª de 29 de marzo de 1999 y Cáceres, sec. 1ª, de 12 de abril del 1999 , que expresamente declaran que la certificación del gremio no puede incorporar más que apreciaciones o cantidades estimativas que no cuentan con un respaldo capaz de convertirlos en cifras fijas y concretas, por lo que son del todo insuficientes para justificar unas pérdidas por falta de ingresos, toda vez que su finalidad es muy distinta a dichos fines. El lucro cesante si realmente se produce, se puede acreditar por muy diversas pruebas. Por todo ello, no habiéndose acreditado por la demandante los perjuicios que reclama por lucro cesante procede estimar el recurso en este punto, pues como dice la sentencia de esta misma Sala de 22 de abril de 2002, pues no resulta posible relegar tal concreción y por ello la acreditación de los perjuicios a la fase de ejecución de Sentencia dado que tal justificación es propia de la fase declarativa del proceso; y así lo viene proclamando una reiterada doctrina jurisprudencial (SST.S. y entre otras como las de fechas 10 de marzo y 8 de julio de 1999, 5 de diciembre de 2000, 31 de enero y 20 de febrero de 2001 )."
También llegamos a idéntica conclusión en el caso que nos concierne pues la prueba que la mercantil actora ha aportado para justificar el lucro cesante resulta manifiestamente insuficiente porque la cantidad fijada de forma abstracta por la Asociación Empresarial a la que pertenece la mercantil actora no permite conocer si esos perjuicios fueron reales en nuestro caso y es exigible un mayor esfuerzo probatorio dirigido a demostrar la imposibilidad de atender con otro vehículo de la flota al cliente que se vio privado del uso del vehículo siniestrado en este procedimiento. Esa falta de prueba sólo puede perjudicar a la parte actora conforme a las reglas de distribución de la carga de la prueba contenidas en el artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
TERCERO.- La desestimación del recurso de apelación lleva consigo la imposición de las costas de la alzada a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 394.1 , al que se remite el artículo 398.1, ambos, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación promovido contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Denia de fecha 10 de Mayo de 2007 en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada.
Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado , uniéndose otro al rollo de apelación.
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
