Última revisión
19/02/2009
Sentencia Civil Nº 88/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 841/2008 de 19 de Febrero de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Febrero de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DIAZ MENDEZ, NICOLAS
Nº de sentencia: 88/2009
Núm. Cendoj: 28079370192009100102
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 19
MADRID
SENTENCIA: 00088/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 19
1280A
FERRAZ 41
Tfno.: 91 397 1861-2-3-4-0 Fax: 91 397 19 98
N.I.G. 28000 1 7013452 /2008
ROLLO: RECURSO DE APELACION 841 /2008
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 207 /2004
JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 67 de MADRID
Apelante/s: Segismundo , Frida , Piedad
Procurador: FRANCISCO JAVIER SOTO FERNANDEZ, FRANCISCO JAVIER SOTO FERNANDEZ, FRANCISCO JAVIER SOTO FERNANDEZ
Apelado/s: Aida , Encarnacion
Procurador: MANUEL MARTINEZ DE LEJARZA UREÑA, MANUEL MARTINEZ DE LEJARZA UREÑA
SENTENCIA Nº 88
Ponente: Ilmo. Sr. D. NICOLAS DIAZ MENDEZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. NICOLAS DIAZ MENDEZ
D. EPIFANIO LEGIDO LÓPEZ
D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ
En Madrid a diecinueve de Febrero del año dos mil nueve.
La Sección Décimo-Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Srs. Magistrados al margen reseñados, ha visto, en grado de apelación los autos de juicio ordinario sobre nulidad de inscripción registral, declaración de propiedad e inscripción registral, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 67 de los de Madrid bajo el núm. 207/2004 y en esta alzada con el núm. 841/2008 de rollo, en el que han sido partes, como apelantes, Doña Piedad y Doña Frida y Don Segismundo , representados por el Procurador Don Francisco Javier Soto Fernández y dirigidos por la Letrada Doña Mercedes González de Cáceres, y, como apeladas Doña Aida y Doña Encarnacion , representadas por el Procurador Don Manuel Martínez de Lejarza Ureña y dirigidas por la Letrada Doña María de Irache Espelosín Frade.
Se aceptan y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la resolución, en cuanto se relacionan con la presente resolución.
Antecedentes
PRIMERO: En los autos más arriba indicados con fecha 29 de Abril de 2008 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que, estimando la demanda que ha dado origen al presente procedimiento, interpuesta por el Procurador Don Manuel Martínez de Lejarza Ureña, en nombre y representación de Doña Aida , Doña Encarnacion y Don Fausto , sucedido procesalmente por las dos primeras tras su fallecimiento sobrevenido, contra Doña Piedad , Doña Frida y Don Segismundo , a su vez representados por el Procurador Don Francisco Javier Soto Fernández.
1.- Declaro adquirida por prescripción adquisitiva por los citados demandantes la parcela núm. NUM000 , del polígono NUM001 conocida por Cañada Real, en el término de Madrid, distrito de Vallecas, y que forma parte de la finca registral número NUM002 , inscrita al folio NUM003 , libro NUM004 , del Registro de la Propiedad número 20 de Madrid, con una cabida de 16.878 m2, que fue inscrita por medio de la inscripción sexta 6 de la referida finca matriz, con referencia catastral NUM005 , que aparece también con referencia catastral NUM006 , y ello en la siguiente proporción: a) Don Fausto en cuanto a una superficie de 12.290 metros cuadrados.
b) Doña Aida y Doña Encarnacion en mitad y proindiviso en cuanto a los restantes 4.588 metros cuadrados.
2.- Se declara la nulidad de la inscripción 6ª referida efectuada a favor de Doña Piedad y Doña Frida , que deberá ser cancelada, procediendo en su lugar la inscripción del dominio de tal parcela a nombre de los demandantes, Don Fausto y Doña Aida y Doña Encarnacion en la indica proporción, procediendo a su segregación, si fuere procedente.
3.- Se condena a los demandados al pago de las costas causadas en este procedimiento."
SEGUNDO: Contra dicha sentencia por la representación procesal de Doña Piedad y Doña Frida y Don Segismundo se preparó e interpuso recurso de apelación, que fundamenta haciendo referencia a los términos de la demanda, que lo fue de juicio verbal, y convocadas las partes a juicio, en él alegó la excepción de falta de litis consorcio pasivo necesario, habida cuenta que no había sido llamado al procedimiento Don Segismundo y Don Jose Daniel como proindivisarios de la finca registral NUM002 que es objeto del procedimiento, excepción que se estimo en parte, en cuanto a Don Segismundo , pero no en cuanto a Don Jose Daniel , resolución recurrida en reposición y ésta desestimada; estimada la excepción de inadecuación de procedimiento, por el Juzgado se acordó seguir por los trámites del juicio ordinario, emplazando a los ahora apelantes a contestar la demanda en el plazo conferido al efecto, contestando a la misma y reproduciendo las antes referidas excepciones; en la audiencia previa del juicio ordinario, el Juzgador se remitió a que dichas excepciones ya venían resueltas, habiendo reconocido al hacerlo que el referido Don Jose Daniel es copropietario de 1/6 parte indivisa de la finca litigiosa, la registral NUM002 , con título válido y debidamente inscrito, como así además resulta de la certificación registral, lo que por sí sólo bastaría para la estimación de la referida excepción, siendo que el Juzgador ampara la desestimación en que en la demanda se reivindica el exceso de cabida que causó la inscripción 6ª de la citad finca registral, cuya nulidad en demanda se solicita, siendo cierto que en demanda se reivindica una parte de la finca registral NUM002 , concretamente una superficie equivalente a 16.878 metros cuadrados, que coincide con la que fue objeto del exceso de cabida, pero incurre el Juzgador en grave error al considerar que la acción real en demanda ejercitada sólo afecta a los demandados, pues olvida que la realidad de la situación dominical de la indicada finca, tal como está reconocida en el Registro es una situación de condominio, perteneciendo la totalidad a las cuatro personas en atención a las participaciones indivisas de las que son propietarios, sin determinación de concreta porción, siendo así el Sr. Jose Daniel tiene 1/6 parte indivisa y por su parte los demandantes 5/6 indivisas, siendo que el fallo, en el que se reconoce el dominio a la familia Jose Daniel Encarnacion Aida sobre los 16.878 metros que fueron reivindicados, afecta por igual a todos los proindivisiarios, pues cada uno verá mermado su derecho dominical, incluido el referido Sr. Jose Daniel , de modo que si con la inscripción registral de exceso de cabida, la finca registral NUM002 pasó de tener una superficie de 93.139 metros cuadrados a 11.017, ello benefició a todo los proindivisarios, incluido el Sr. Jose Daniel , siendo que antes de la sentencia era propietario de 1/6 parte indivisa de una finca de 110.017 metros cuadrados tras la sentencia lo será de una 1/6 parte indivisa de una finca de 93.145 metros cuadrados, por lo que le afecta la resolución que reduce dicha superficie, para desde lo precedente mantener la procedencia de dicha excepción, haciendo alegaciones en fundamentación, con cita del art. 40 LH que entienden vulnerado; para hacer otras alegaciones impugnatorias en cuanto al fondo al fondo del asunto.
TERCERO: Por interpuesto el recurso de acordó dar traslado del mismo a la parte en la instancia demandante, lo que al formular posición, realiza alegaciones en orden a la improsperabilidad de la referida excepción, así como también cuanto a los demás motivos de impugnación, para en definitiva, solicitar la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia a la que se contrae.
CUARTO: Remitidos los autos a esta Audiencia mediante oficio de fecha 27 de Octubre de 2008 , con fecha registro de entrada del día 1 de Diciembre siguiente, por repartido de conocimiento el recurso a esta Sección, se formó el oportuno rollo, se designó Ponente conforme al turno previamente establecido y no estimándose necesario la celebración de vista pública, se señaló para deliberación y votación, la que tuvo lugar el pasado día dieciséis.
Fundamentos
PRIMERO: Sin perjuicio del amplio contenido del recurso, hemos reflejado en los anteriores antecedentes cuanto afecta a la alegada excepción de falta de litis consorcio pasivo, dado que la misma ha de ser resuelta con carácter prioritario, en atención a que el acogimiento de la misma impedirá entrar a conocer de las demás cuestiones; siendo ya de señalar que en la demanda inicial del procedimiento por las ahora apeladas, en unión de Don Fausto , al que por fallecimiento sustituyen las dos ahora apeladas, se postula frente a las ahora apelantes Doña Piedad y Doña Frida , sentencia por la que se declare: 1.- Que la inscripción sexta de la finca registral nº NUM002 , inscrita en el registro de la Propiedad núm. 20 de Madrid, es nula, por lo que procede su cancelación; 2.- Que la finca litigiosa es propiedad, en la siguiente proporción, de: a) Don Fausto , en la superficie de 12.200 metros cuadrados; b) Dª Aida y Doña Encarnacion , en mitad y proindiviso de los restantes 4.588 metros cuadrados; 3.- Que procede la inscripción de la citada finca en el Registro de la Propiedad nº 20 de Madrid, a favor de los demandantes, en la proporción expresada; seguida dicha demanda por los trámites del juicio verbal, son convocadas las partes a juicio, en él por las demandadas se alega, en lo que ahora interesa, la excepción de inadecuación de procedimiento y la falta de litis consorcio pasivo necesario, entendiendo que deben ser llamados como demandados para integrar correctamente la relación jurídico procesal, Don Segismundo y Don Jose Daniel , siendo resueltas todas las excepciones alegadas por auto de fecha 15 de Junio de 2005, aclarado por el de 4 de Julio de 2005 , estimando la de inadecuación de procedimiento, y procedimiento adecuado el juicio ordinario, con traslado de la demanda a los demandados para que la contesten en plazo de veinte días, asimismo estima la excepción de de defecto de representación del demandante Don Fausto , con concesión de diez de plazo para subsanación, lo que ulteriormente se produce, asimismo desestima la defecto legal en el modo de proponer la demanda y estima la de falta de litis consorcio pasivo necesario sólo en cuanto a que debe ser traído Don Segismundo , no en cuanto a Don Jose Daniel , indicando que a pesar de ser cotitular de la finca registral NUM002 , lo es en proporción de 1/6 parte, que dio lugar a una inscripción registral, la núm. 5 de la antigua finca NUM007 , distinta de las inscripciones a que han dado las 5/6 partes que pertenecen a las demandadas, señalando que el exceso de cabida que ahora reivindican los demandantes lo inscribieron a su favor las demandadas, a instancia de Doña Piedad en relación exclusivamente a 1/6 de la finca NUM002 , en concreto la inscripción 4ª, rectificada por la 5ª, que nada tiene que ver en su extensión con la parte que pertenece al Sr. Jose Daniel ; los 16.878 metros cuadrados inscritos de más accedieron a la 1/6 parte antes referida, que es de la exclusiva propiedad de las demandadas, por lo que al pretenderse reivindicar esta parte, que dio lugar a la inscripción sexta, que es aquella cuya nulidad se pretende, en nada afectará lo que se declare al dominio que tiene Don Jose Daniel sobre su 1/6 parta de la finca; dicho auto es recurrido en reposición en cuanto desestima la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda y en la no estimada de falta de litisconsorcio pasivo en cuanto al referido Don Jose Daniel ; la demanda se amplía frente al indicado Don Segismundo ; las iniciales demandadas contestan a la demanda con fecha 19-7-2005 y reproducen la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario en relación con el ya tantas veces referido Don Jose Daniel , así como la defecto legal en el modo de proponer la demanda; por auto de fecha 17 de Abril de 2006 se resuelve el antes indicado recurso de reposición para desestimarlo; con fecha 25 de octubre de 2006 contesta a la demanda Don Segismundo , y lo hace adhiriéndose a la contestación formulada por las iniciales demandadas, y se convoca a las partes a la audiencia previa, la que comienza preguntando a las partes si han llegado a un acuerdo y ante la manifestación negativa, por el Tribunal se indica que las excepciones procesales ya han quedado resueltas, la parte demandada las reitera, insiste el Tribunal que ya se resolvieron en fase procesal válida, sin perjuicio de que la parte las pueda hacer valer en la segunda instancia, y seguido el procedimiento por sus cauces recae sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal que se recoge en el antecedente de hecho primero de la presente resolución y se produce el recurso en los términos antes indicados.
SEGUNDO: En atención a lo que prevé el art. 465.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que, como indicábamos, se ha haya de dar respuesta con carácter prioritario a las excepciones esgrimidas en el escrito de interposición del recurso, teniendo presente que conforme prevé el art. 227.2 párrafo 2º del mismo texto legal indicado, al tribunal de apelación le está vedado que con ocasión de tal recurso decretar de oficio una nulidad de actuaciones salvo las excepciones que contempla que no son del caso, por lo que dado que no viene instada en el concreto caso por ninguna de las partes, hayamos de aceptar lo actuado, lo que obviamente no impide entrar a conocer de las excepciones en sentencia no estimadas y en el recurso reproducidas, con referencia concreta e inicial a la falta de litis consorcio pasivo en los términos ya indicados, pese a lo cual no podemos dejar de indicar que esgrimida en juicio verbal la excepción de inadecuación de procedimiento por razón de la cuantía y estimada por entender que los cauces a seguir son los propios del juicio ordinario, pueda reconvertirse aquel procedimiento a éste, aunque ciertamente el art. 443 LEC , en el ámbito del juicio verbal, se limita a señalar que el Tribunal resolverá lo que proceda, sin concretar la consecuencia en caso de estimación de excepciones como la de inadecuación procedimiento, como tampoco lo hace en el art. 255.3 que se limita a señalar que en el juicio verbal el tribunal resolverá en el acto, antes de entrar en el fondo del asunto y previo trámites de audiencia del actor; si se contempla en el juicio ordinario, art. 422.2 párrafo 2º , que si se estimare la inadecuación de procedimiento por razón de la cuantía, en la audiencia previa, y si estimare procedente el juicio verbal se citará a las partes para la vista de dicho juicio, contemplando también supuestos en que habrá de declararse sobreseído el procedimiento, en cualquier caso es de entender no cabe estimada la excepción de inadecuación de procedimiento por razón de la cuantía en juicio verbal reconvertir el procedimiento en juicio ordinario, en atención a la distinta naturaleza de la demanda en uno y otro, no siendo aplicable a la inversa lo previsto en juicio ordinario, pues si en lo más cabe lo menos no cabe aplicar regla en sentido inverso, pero como más definitivo se presenta que si se estima la inadecuación de procedimiento no se puede entrar a conocerse de otras excepciones, pues de los términos del citado artículo 255.3 cabe extraer que dicha excepción es de carácter prioritario, y así lo reconoce implícitamente el Juzgador de instancia al resolver las excepciones en el ámbito del juicio verbal, el recurso de reposición y estimada no se puede resolver lo que será procedente resolver en el juicio que se estima procedente, no obstante dado que no se ha postulado la nulidad de actuaciones y que esa transformación en los términos que viene realizada ha sido consentida por las partes, que a ella hayamos de estar y entrar a conocer lo que es objeto de recurso, comenzando por la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda, la que no es acogible pues no se da incumplimiento de los requisitos precisos de la demanda en especial los de claridad y precisión en la determinación de las partes o en las pretensiones deducidas, que es lo que hablita dicha excepción; entrando a conocer en la de falta de litis consorcio pasivo necesario, es de comenzar señalando que es un instituto netamente procesal, aunque con fondo sustantivo, que ha alcanzado definición en el art. 12 de la LEC 1/2000, distinguiendo entre el voluntario, núm. 1 de dicho precepto y el necesario núm. 2 , configurándose éste cuando por razón de lo que sea objeto del juicio la tutela jurisdiccional solicitada sólo pueda hacerse efectiva frente a varios sujetos, conjuntamente considerados, a lo que es aplicable las precisiones jurisprudenciales anteriores a dicha Ley, en la línea de que el litis consorcio pasivo necesario se manifiesta en la necesidad de traer al proceso a todos los interesados en la relación jurídico procesal, con el fin de evitar por un lado, que puedan resultar afectados por la resolución judicial quienes no han sido parte, esto es oídos, o con posibilidad concedida de ser oídos, y vencidos en juicio y de impedir, por otro, la posibilidad de sentencias contradictorias; siendo válida al respecto la doctrina jurisprudencial anterior a la vigente LEC, y así la STS de 23 julio 2008 , señala que la figura del litisconsorcio pasivo necesario, de creación jurisprudencial, y actualmente incorporada al artículo 12.2 de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil , se ha definido como la exigencia de traer al proceso a todos los interesados en la relación jurídica litigiosa, con el fin de evitar, por un lado, que puedan ser afectados por la resolución judicial quienes no fueron oídos y vencidos en el juicio, y de impedir, por otro, la posibilidad de sentencias contradictorias (SSTS 8 de marzo y 18 de mayo de 2006 , entre otras). La doctrina jurisprudencial, recogida, entre otras, en la Sentencia de esta Sala de 24 de marzo de 2003 , establece que "la doctrina del litisconsorcio pasivo necesario exige llamar al juicio a todas las personas que, en virtud de disposición legal o por razón de la inescindibilidad de la relación jurídica material, puedan estar interesadas directamente o puedan resultar afectadas en la misma medida por la solución que se dicte en el proceso, por lo que se trata de una exigencia de naturaleza procesal con fundamento en la necesidad de dar cumplimiento al principio de audiencia evitando la indefensión, al tiempo que se robustece la eficacia del proceso mediante la exclusión de resultados procesales prácticamente inútiles por no poder hacerse efectivos contra los que no fueron llamados a juicio y se impiden sentencias contradictorias no solo por diferentes sino además por incompatibles; esa misma doctrina es plasmada en STS de 30 mayo 2008 , en un caso más próximo al de autos, e indica con cita de las SS de 27 de enero de 2006, 4 de noviembre de 2002, 2 de abril y 18 de junio de 2003 , entre otras muchas, que "La doctrina del litisconsorcio pasivo necesario exige llamar al juicio a todas las personas que, en virtud de disposición legal o por razón de la inescindibilidad de la relación jurídica material, puedan estar interesadas directamente o puedan resultar afectadas en la misma medida por la solución que se dicte en el proceso, por lo que se trata de una exigencia de naturaleza procesal con fundamento en la necesidad de dar cumplimiento al principio de audiencia evitando la indefensión, al tiempo que se robustece la eficacia del proceso mediante la exclusión de resultados procesales prácticamente inútiles por no poder hacerse efectivos contra los que no fueron llamados a juicio y se impiden sentencias contradictorias no solo por diferentes sino además por incompatibles, y ya descendiendo al caso concreto que contempla recoge que tal doctrina es claramente aplicable desde el momento en que no puede acogerse una acción que se reivindica el dominio de inmuebles que constan inscritos en el Registro a favor de terceros sin antes traerlo al proceso, puesto que los titulares registrales se encuentran amparados por el principio de legitimación a que alude el art. 38 de la Ley Hipotecaria , y el asiento respectivo a su favor, bajo la salvaguarda de los Tribunales, precisándose su presencia en el pleito, y una verdadera oportunidad de ser oídos en defensa de su derecho, para que pueda prosperar la pretensión formulada en su contra por quien se dice propietario de mejor derecho en la realidad extrarregistral; es ahora de acudir al contenido del art. 40 de la Ley Hipotecaria que después de señalar que la rectificación del Registro sólo podrá ser solicitada por el titular del dominio o derecho real que no esté inscrito, que lo esté erróneamente o que resulte lesionado por el asiento inexacto, y a continuación señala las normas conforme a las cuales se practicará la rectificación, estableciendo después que: "En los casos en que haya de solicitarse judicialmente la rectificación, se dirigirá la demanda contra todos aquellos a quienes el asiento que se trate de rectificar conceda algún derecho, y se sustanciará por los trámites del juicio declarativo correspondiente. Si se deniega totalmente la acción de ratificación ejercitada, se impondrán las costas al actor; si sólo se deniega en parte, decidirá el Juez a su prudente arbitrio", estableciendo en este último supuesto una clara norma de legitimación pasiva extensible a todos aquellos a quienes el asiento que se trate de rectificar conceda algún derecho.
TERCERO: Partiendo de la precedente doctrina es de señalar que la finca registral núm. NUM002 , según certificación registral por la parte demandante presentada, con una superficie de total de ciento diez mil diecisiete metros cuadrados, se encuentra inscrita a favor de Don Jose Daniel en un una sexta parte indivisa y las restantes cinco sextas partes indivisas por mitad y proindiviso a favor de Doña Piedad y Doña Frida , mediante la inscripción sexta se inscribe exceso de cabida de dieciséis mil ochocientos setenta y ocho metros cuadrados, siendo ya de indicar que esa inscripción de mayor cabida no viene efectuada a favor de de Doña Piedad y Doña Frida , sino que lo es referida a todos los titulares registrales, pues se contrae a la superficie de la finca, sin que en modo alguno altere la titularidad, incluida la sexta parte indivisa que pertenece a Don Jose Daniel , que en virtud de dicha inscripción sexta pasa a ser titular de una sexta parte indivisa de la finca con el exceso registrado, de modo que según los pedimentos también a él afecta el resultado del procedimiento, pues la prosperabilidad de los mismos conllevaría la reducción de superficie de la finca de la que es titular registral en porción recogida en el Registro, por lo que conforme a lo prevenido en el citado art. 40 LH también contra él habría de dirigirse la demanda por cuanto el asiento cuya rectificación se pretende le concede el derecho en los términos antes indicados, independientemente de quien haya instado el asiento que provoca la mayor cabida, lo que, además, adquiere justificación en la concepción romana de la copropiedad o comunidad de bienes que acoge nuestro ordenamiento jurídico de comunidad por cuotas, partes ideales o abstractas que no tienen concreción material hasta el instante de la división, esto es hay unidad de objeto con pluralidad de sujetos; desde todo lo precedente que estemos en el caso de acoger la excepción de falta de litis consorcio pasivo y que debe traerse a juicio al tantas veces referido Don Jose Daniel , siendo lo procedente desde la precedente estimación retrotraer el procedimiento, conforme a lo prevenido en el art. 420 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con citación para la audiencia previa y actuación conforme a lo prevenido en ese precepto, con conservación de los actos ya practicados que fueren independientes y aquellos cuyo contenido no pudiere haber sido distinto, a la llamada al proceso, en su caso, del referido Don Jose Daniel , conforme a lo que prevé el art. 230 LEC , que si bien contempla la nulidad de actuaciones, es de plena aplicación por identidad de razón al supuesto de que tratamos.
CUARTO: Por la estimación del recurso que a tenor de lo que prevé el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no proceda hacer expresa imposición de las costas de este recurso y en atención a la naturaleza y contenido de esta resolución que tampoco proceda hacerla de las de la primera instancia.
VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Piedad y Doña Frida y Don Segismundo , contra la sentencia dictada con fecha 29 de Abril de 2008 en los autos seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 67 de los de Madrid bajo el número 207/2004, debemos revocar y revocamos dicha sentencia y estimar como estimamos la excepción de falta de litis consorcio pasivo necesario esgrimida por los ahora apelantes, debiendo ser traído al procedimiento para integrar correctamente la relación jurídica procesal Don Jose Daniel , retrotrayendo el procedimiento a la audiencia previa a seguir en relación conforme a lo prevenido en el art. 420 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con conservación de los actos ya practicados que fueren independientes y aquellos cuyo contenido no pudiere haber sido distinto; desestimando el recurso en cuanto a la hecha valer excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda, todo ello sin hacer expresa imposición de las costas del presente recurso, como tampoco de las de la primera instancia.
Al notificar esta resolución dése cumplimiento a lo prevenido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta sentencia de la que se llevará certificación literal al rollo de su razón y a los autos de que dimana, lo pronuncian, mandan y firman los Srs. Magistrados al margen reseñados.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.
