Sentencia Civil Nº 88/201...ro de 2010

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10/01/2013

Sentencia Civil Nº 88/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 856/2009 de 11 de Febrero de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Febrero de 2010

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: LARA ROMERO, JOSE FRANCISCO

Nº de sentencia: 88/2010

Núm. Cendoj: 46250370062010100188


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Valencia Sección Sexta ROLLO nº 856/2009.

PODER JUDICIAL

Audiencia Provincial

de Valencia

Sección Sexta

NO CABE RECURSO

ROLLO nº 856/2009

SENTENCIA nº 88

ILUSTRÍSIMOS

PRESIDENTE

Doña María Mestre Ramos

MAGISTRADOS

Doña María Eugenia Ferragut Pérez

Don José Francisco Lara Romero

En la ciudad de Valencia, a once de febrero de 2010.

La Sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores y la señora del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha 16 de octubre de 2008, recaída en autos de juicio ordinario nº 110/08, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia nº UNO de los de MASSAMAGRELL.

Han sido partes en el recurso, como apelante, la parte demandada D. Luis Manuel , representado por D. Jorge Ramón Castello Navarro, Procurador de los Tribunales, y asistido de D. Manuel Sarrión Sierra, y, como apelada, D. Argimiro , representado por Dª. Silvia Ortí Navarro, Procuradora de los Tribunales, y asistido de D. Andrés Iñigo Fuster, Letrado.

Es Ponente Don José Francisco Lara Romero, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada dice:

" Estimo la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales, D. Ramón Cuchillo García, actuando en nombre y representación de D. Argimiro , y en consecuencia condeno a D. Luis Manuel a pagar a la parte actora la cantidad de cuatro mil setecientos cincuenta y seis euros, con catorce céntimos de euro (4.756,14 euros), más los intereses legales desde la interposición de la demanda, con imposición de las costas del juicio a la parte demandada."

SEGUNDO.- La parte demandada interpuso recurso de apelación, alegando, en síntesis, error en la valoración de la prueba, y que a cantidad reclamada tiene su origen en un contrato de arrendamiento firmado entre apelante y apelado, en fecha 2 de agosto de 2006, aportado como DOCUMENTO N° 2 DE LA DEMANDA. En el citado contrato, se establecía (estipulación quinta), que el arrendatario entrega la cantidad de MIL EUROS EN CONCEPTO DE FIANZA, sin que conste de ninguna forma que a la resolución del contrato de arrendamiento por transcurso del plazo pactado en el mismo, según consta en el telegrama enviado por el arrendador, y aportado como DOCUMENTO N° 3 DE LA DEMANDA, se haya ofrecido su abono, o su compensación con las cantidades debidas por el arrendatario, hoy apelante.

De esta forma, resultaría que el propietario de la vivienda arrendada habría cobrado, en el día de la firma del contrato de arrendamiento la cantidad de MIL EUROS en concepto de fianza, contraviniendo todas las disposiciones de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994 , que establece -artículo 36 - que "a la celebración del contrato será obligatoria la exigencia y prestación de fianza en metálico, en cantidad equivalente a una mensualidad de renta en el arrendamiento de viviendas y de dos en el arrendamiento para uso distinto de vivienda", regulación a la que el art. 4 de la misma Ley reconoce carácter IMPERATIVO PARA LOS ARRENDAMIENTOS REGULADOS EN LA PROPIA LEY, al estar contenidas las disposiciones relativas a la fianza en el Título IV de la Ley de 24 de noviembre de 1994. A dicha regulación se remite igualmente las disposiciones de la Ley 8/2004, de 20 de octubre, de la Vivienda de la Comunidad Valenciana (Título 11, Capítulo V , arts.19 y siguientes, en lo relativo a la fianza a otorgar en los contratos de arrendamiento de vivienda, y el destino que a la misma debe dar el arrendador cuando la recibe).

Sostenía la parte recurrente que la cantidad exigida por el arrendador y entregada por el arrendatario excede en mucho de la correspondiente a una mensualidad de renta, y a la resolución del contrato por transcurso del plazo acordado en el mismo (razón alegada por el arrendador, que en ningún caso alega cualquier otro incumplimiento del mismo), debería haber procedido a la devolución, o al ofrecimiento de la cantidad entregada en concepto de fianza a la firma del contrato de arrendamiento. No se hace en ese momento, y ni siquiera se hace mención alguna de la fianza en la demanda, que tan prolijamente detalla las cantidades y los conceptos por los que se reclama, y por los que solicita que sea condenado mi mandante, cosa que finalmente se produce en primera instancia, sin tener en consideración la cantidad entregada en concepto de fianza, que no es objeto de compensación alguna, cuando podría haberlo sido a la vista de los documentos que obran en autos y que fueron aportados en la demanda, de contrario, a los que nos remitimos a los efectos de resolución del presente recurso.

Por ello, indicaba que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 36-4 de Ley de Arrendamientos Urbanos , "el saldo de la fianza en metálico que deba ser restituido al arrendatario al final del arriendo devengará el interés legal, transcurrido un mes desde la entrega de las llaves por el mismo sin que se hubiera hecho efectiva dicha restitución". En el mismo sentido, el artículo 21 de la Ley 8/2004, de 20 de octubre, de la Vivienda de la Comunidad Valenciana . Por ello, sostenía que a la finalización del contrato el arrendador debería haber procedido a la devolución de las cantidades entregadas en concepto de fianza, más los intereses legales, que le fueron entregadas a la firma del contrato de arrendamiento, entendemos que se debería proceder a compensar dichas cantidades con las reclamadas por el arrendador en su demanda, y que fueron reconocidas en la sentencia de instancia. Por ello, entendemos que la cantidad a la que se debería condenar a la parte apelante era sólo de TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS EUROS CON CATORCE CENTIMOS (3756,14 C).

Terminaba solicitando que, previos los trámites legales, se dictase sentencia por la que se revoque la dictada en fecha 16 de octubre de 2008 , por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Massamagrell, y se le condene a la entrega de TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS EUROS CON CATORCE CENTIMOS (3756,14 e), correspondientes a las cantidades pendientes de pago relativas a rentas vencidas del contrato de alquiler firmado con el demandante-apelado el día 2 de agosto de 2006, y que fue resuelto por transcurso del plazo previsto en el mismo el día 30 de junio de 2007, sin que hasta el momento se haya hecho entrega ni compensación de las cantidades debidas por este concepto.

TERCERO.- La defensa de D. Argimiro , presentó escrito de oposición al recurso, interesando que se dictara sentencia que ratificara íntegramente, en todos y cada uno de sus términos, la dictada por el Juzgado de instancia, condenándose expresamente a las recurrentes al pago de las costas de la alzada.

CUARTO.- Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para deliberación y votación el día 12 de febrero de 2010, en el que tuvo lugar.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.

PRIMERO.- Razonó la sentencia de primera instancia:

"De conformidad con lo dispuesto en el artículo 496 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la rebeldía del demandado no supone allanamiento ni libera al actor de probar los hechos constitutivos de la pretensión ejercitada. Ahora bien, como señala la sentencia de la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid de 20 de febrero de 1995 , no cabe en caso de rebeldía de los demandados realizar una interpretación y aplicación tan rigurosas del artículo 1214 del Código civil que prácticamente sitúe a los rebeldes en mejor posición que a los no rebeldes o produzca grave indefensión de los actores. Obviamente hoy la referencia habría que entenderla hecha al artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

A mayor abundamiento, el Letrado de la parte actora, solicitó interrogatorio del demandado, D. Luis Manuel , sobre los hechos objeto del pleito. El mismo manifestó que recuerda que hizo entregas en metálico, directamente a la parte actora, no por transferencia bancaria. No obstante, no recuerda si le dieron los recibos o al menos no sabe donde están. En todo caso, no reconoce adeudar la cantidad reclamada, aunque no sabe lo que adeuda.

Por su parte, la testigo, Dª. Verónica , esposa del demandante, ha manifestado que el arrendatario hacía todos los pagos a través de transferencia bancaria, concretamente, a través de Bancaja. En todo caso niega que su marido recibiera cantidades en metálico por el demandado, ya que se lo habría dicho, máxime cuando hicieron lo imposible por localizarle, tanto telefónicamente, como presencial mente para reclamar las cuantías adeudadas, enviándole finalmente un telegrama, comunicándole la resolución del contrato por el transcurso del plazo.

Lo cierto, es que del propio escrito de demanda, así como de los documentos acompañados a la misma, que no han sido impugnados, concretamente, doc. nº 2, relativo al contrato de arrendamiento, docs. Nº 23 y 24, emitidos por la entidad Bancaja, relativos a las cantidades que han sido pagadas por el demandado, resulta que el mismo adeuda la cantidad reclamada, tanto en concepto de rentas como de cantidades asimiladas no habiendo sido desvirtuada la alegación del actor. Así pues, acreditada la constitución de la obligación en virtud del contrato de arrendamiento (doc. nº 2 de la demanda), así como la existencia de la deuda generada por el demandado (demás documentos mencionados y obrantes en las actuaciones), todo ello corroborado además por la testigo, Dª. Verónica , esposa del arrendador, debe concluirse que al demandado incumbía la prueba del pago, al ser hecho extintivo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento civil; al no haberlo hecho cumplidamente, limitándose a negar en su interrogatorio deber la cantidad reclamada, sin probar el pago, es por lo que procede la estimación de la demanda por principal e intereses". (Fundamento jurídico primero de la resolución recurrida).

SEGUNDO.- De la rebeldía, y de las alegaciones extemporáneas.

La rebeldía no implica allanamiento -que llevaría a la estimación de la demanda-, ni la admisión de los hechos constitutivos de la pretensión esgrimida en el escrito rector, de manera que el actor está obligado a acreditar los hechos en que se funda, desplegando en consecuencia la actividad probatoria que estime oportuna para el éxito de su acción, de conformidad con lo dispuesto en el art. 217 LEC .

Pero el demandado que no contestó a la demanda no podrá introducir hechos nuevos -impeditivos, extintivos o excluyentes- ni utilizar excepciones que resultarían extemporáneas, ni suscitar cuestiones distintas a las planteadas en la demanda; entenderlo de otra manera significaría la quiebra de los principios de preclusión, contradicción, igualdad de partes y defensa, a tenor de lo prevenido en la LEC y en la doctrina contenida en las sentencias del TS de 18 junio 1992 (RJ 19925140), y 25 febrero 1995 (RJ 19951136 ). De todo lo cual se concluye que el objeto del proceso se delimita en la fase alegatoria de primera instancia (demanda y contestación) y no puede mutarse, produciéndose la proscrita mutación cuando en alzada se introducen esas tardías alegaciones, salvo que efectivamente no haya tenido ocasión con anterioridad, la parte apelante de formularlas.

No pueden atenderse por tanto las alegaciones que formula ahora la apelante, de manera completamente novedosa y extemporánea, sobre una supuesta compensación con la cantidad que habría sido entregada como fianza, y que no habría sido devuelta, por ello el recurso debe ser desestimado, y la sentencia de primera instancia confirmada.

TERCERO.- Conforme a lo dispuesto por los artículos 394 y 398 LEC , las costas de esta alzada deben imponerse a la parte recurrente.

En nombre del Rey, y por la autoridad que nos confiere la Constitución aprobada por el pueblo español

Fallo

Desestimamos el recurso interpuesto por D. Luis Manuel .

Confirmamos la sentencia impugnada.

Imponemos a D. Luis Manuel el pago de las costas de esta alzada.

A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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