Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 88/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 510/2010 de 04 de Marzo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Marzo de 2011
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 88/2011
Núm. Cendoj: 08019370112011100124
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN ONCE
ROLLO Nº 510/2010
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE SANT BOI DE LLOBREGAT
PROCEDIMIENTO DECLARATIVO VERBAL DE CUANTÍA Nº 1003/2009
S E N T E N C I A Nº 88
Ilma. Sra. Magistrada:
Dª. Mª DEL MAR ALONSO MARTÍNEZ
En Barcelona, a 4 de marzo de 2011.
VISTOS, por la Sección Once de la Audiencia de Barcelona, constituida por un solo magistrado en aplicación del art. 82.2, 1º L.O.P.J . reformada por L. O. 1/2009 de 3 de noviembre, los autos del Recurso de Apelación nº Juicio Verbal Cuantía nº 1003/2009 , interpuesto por el Procurador Sr. José A. López Jurado, en nombre y representación de Dª. Justa , parte actora en la litis, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Sant Boi de Llobregat en autos de Procedimiento Declarativo Verbal de Cuantía nº 1003/2009, dictándose la siguiente Sentencia.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por Justa y así, absuelvo a Rodolfo de las pretensiones que contra él se ejercitaba en el escrito de demanda, con expresa condena en cosas a la parte actora".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para resolución del recurso el día 2 de febrero de 2011.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza contra la sentencia de instancia la actora en recurso de apelación, solicitando la estimación de la demanda con los pronunciamientos inherentes a tal declaración.
Fundamenta sucintamente su recurso en que la relación contractual entre dentista y paciente es un contrato de arrendamiento de obra y no de servicios, hallándonos ante una obligación de resultado, que no fue el esperado, puesto que una vez que se confeccionó la prótesis y se coloca a la paciente, se comprobó que la oclusión de la boca no era la correcta, lo que le provoca molestias y dolores, sin que ninguna de las intervenciones hechas posteriormente hubiera conseguido el resultado deseado.
Además se niega que la misma abandonara el tratamiento sin ponerlo en conocimiento del doctor y se alega que por virtud de la inversión de la carga de la prueba, la apelante únicamente deberá acreditar la no obtención del resultado pretendido.
Sigue expresando que de la documental aportada por el demandado sólo resulta que hubo mensaje en el contestador de la demandada, reiterándose en enero de 2007, sin que conste requerimiento fehaciente de la intención y voluntad de resolver el grave problema que presentaba la paciente.
La representación del demandado se opuso a la apelación, interesando la confirmación de la resolución de instancia, con condena en las costas a la apelante.
SEGUNDO.- Inicialmente debe puntualizarse que en el supuesto de autos nos hallamos ante una actuación profesional encuadrable en lo que suele denominarse medicina satisfactiva, la cual conforme viene sentado en STS 26 de abril de 2007 , a diferencia de la curativa o asistencial -básicamente de medios-, lo que pretende es un resultado concreto y que el médico oferta al cliente, respondiendo la demanda de los mismos mas que a la imperiosa necesidad de la salud del enfermo, a su voluntad de tratar una mejora corporal, estética o funcional del propio cuerpo, por lo que el resultado opera como autentica representación final de la actividad que desarrolla el facultativo, ya que su obtención es el principal cometido de la intervención y sin descartar los componentes aleatorios de riesgo que toda intervención médica puede llevar consigo.
En esta línea la jurisprudencia del alto Tribunal ha venido a declarar que en estos supuestos la relación participa en gran medida del arrendamiento de obra, pues sin perder por completo su identidad jurídica de arrendamiento de servicios, se aproxima a dicho arrendamiento al presentarse como protagonista el resultado a lograr, lo que propicia la exigencia de una mayor garantía en la consecución del mismo, pues si así no sucediera, es obvio que el interesado no acudiría al facultativo para lograr la finalidad buscada ( sentencia de 28 de junio de 1.997 , que cita las de 21-3-1950 y 25-4-1994 , así como las de 11 de febrero de 1997 y mas directamente la sentencia de 22-7-2003 , 21-10-2005 y 4-10-2006 ).
Conviene también significar en aras a la resolución de la controversia, que según STS de 24 de enero de 2007 "Debe señalarse que, sobre la relación de causalidad y su prueba, tiene declarado esta Sala, como se recoge en la Sentencia de 25 de septiembre de 2003 (RJ 20036826), citada en la reciente sentencia de 11 de julio de 2006 , dictadas en supuestos de responsabilidad médica, que «corresponde la carga de la base fáctica (del nexo causal) y por ende las consecuencias desfavorables de su falta al demandante» y «en todo caso es preciso que se pruebe la existencia de nexo causal, correspondiendo la prueba al perjudicado que ejercita la acción» - sentencia de 6 de noviembre de 2001 , citada en la de 23 de diciembre de 2002 (RJ 2003914)-; «siempre será requisito ineludible la exigencia de una relación de causalidad entre la conducta (negligente) activa o pasiva del demandado y el resultado dañoso producido, de tal modo que la responsabilidad se desvanece si el expresado nexo causal no ha podido concretarse» - sentencia de 3 de mayo de 1995 (RJ 19953890 ), citada en la de 30 de octubre de 2002 (RJ 20029727)-; y que, «como ya ha declarado con anterioridad esta Sala, la necesidad de la cumplida demostración del nexo referido, que haga patente la culpabilidad del agente en la producción del daño - que es lo que determina su obligación de repararlo - no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo o de la inversión de la carga de la prueba, soluciones que responden a la interpretación actual de los arts. 1902 y 1903 del Código Civil (LEG 188927 ) en determinados supuestos...» - sentencia de 27 de diciembre de 2002 (RJ 20021332)."
Por su parte la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 julio 1997 (RJ 19975471), señala que las reglas relativas a la carga de la prueba que, según la jurisprudencia, corresponden al actor tratándose de responsabilidad médica, no se pueden interpretar en un sentido tan amplio que se extienda a probar los hechos que impedirían u obstarían a que prosperara la pretensión, como el caso fortuito, refiriendo el alto Tribunal que tampoco, en consecuencia, la mejor posición probatoria de los demandados en el supuesto de que surjan complicaciones que no son consecuencia natural o previsible del propio curso de la enfermedad puede excusarles de contribuir activamente a probar que no hubo negligencia, ni imprevisión por su parte.
TERCERO.- Centrados los términos del debate y partiendo de que en el supuesto de autos el resultado opera como representación final de la actividad del facultativo, a la vista del resultado aportado por las prueba practicas, no puede estimarse el recurso de apelación y ello al no existir prueba alguna, ni de la existencia de una mala praxis del demandado, ni de que no se hubiera obtenido el resultado previsto por actuación imputable al mismo.
Así, por lo que respecta a la primera de las prótesis realizadas, no existe prueba alguna de que no fuera adecuada o se hubiera realizado de forma incorrecta o impropia a las circunstancia de la mandíbula de la paciente, existiendo al respecto únicamente las manifestaciones de la apelante en su demanda y en su recurso, pudiendo haberse acordado la realización de una segunda prótesis por circunstancias meramente estéticas, como sostiene el apelante. Mas aún si la primera de la prótesis no hubiera sido la idónea para la instante, ello no supondría la ausencia del resultado pretendido, al constar el encargo y recepción de una segunda prótesis por parte del demandado, sin cargo añadido, que no fue recogida por la demandada, por lo que no puede suponerse o aceptarse que el encargó resultó incumplido, viéndose el resultado pretendido frustrado. A tal conclusión debe llegarse, al constar la recepción de la segunda prótesis, que además fue aportada a autos, como resulta de la resolución apelada, figurar en la historia de la paciente las llamadas a ésta para recepcionar la misma, lo que es aceptado por la apelante en su recurso de apelación, al referir la existencia de mensaje en el contestador, que fue reiterado en enero de 2007 y sin que deba exigirse al demandado un requerimiento fehaciente al respecto, correspondiendo a la diligencia y voluntad de quien ha pactado una relación contractual interesarse por el resultado de la misma antes de instar, como en el supuesto de autos, la devolución de la suma entregada.
En conclusión no puede estimarse la apelación, debiéndose valorar la testifical de la hermana de la apelante como un mero testimonio de referencia, por cuanto el conocimiento que expresó sobre los hechos fue adquirido por lo expresado por la instante, pues si bien ésta no ha obtenido el resultado perseguido, no existe prueba de que ello sea imputable al demandado, quien antes bien ha desplegado sobradamente actividad encaminada a tal fin, al efectuar dos prótesis, no habiendo sido recepcionada la segunda por la Sra. Justa .
CUARTO.- La desestimación del recurso de apelación conlleva la pertinencia de imponer las costas a la apelante, conforme al art. 398.1 en relación con el art. 394.1 de la L.E.C .
Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de la Sra. Justa contra la sentencia dictada en fecha 2 de diciembre de 2009, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Sant Boi de Llobregat , en los autos de que el presente rollo dimana, debo confirmar y confirmo dicha resolución, imponiendo imposición de las costas de esta alzada a la apelante.
Y, una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así, por esta mi Sentencia, juzgando definitivamente, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por la Ilma. Sra. Magistrada que la ha dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

