Sentencia Civil Nº 88/201...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 88/2011, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 32/2011 de 25 de Febrero de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Febrero de 2011

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: FERNANDEZ-PORTO GARCIA, RAFAEL JESUS

Nº de sentencia: 88/2011

Núm. Cendoj: 15030370032011100090


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

A CORUÑA

SENTENCIA: 00088/2011

ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN -RPL 32/2011-

S E N T E N C I A

En La Coruña, a veinticinco de febrero de dos mil once.

Visto por el Ilmo. Sr. magistrado don Rafael Jesús Fernández Porto García, como Tribunal Unipersonal de la Sección Tercera de la Ilma. Audiencia Provincial de La Coruña , el presente recurso de apelación registrado en esta Sección bajo el número 32 de 2011 , interpuesto contra la sentencia dictada el 27 de septiembre de 2010 en el procedimiento verbal , procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Noia , ante el que se tramitó bajo el número 282/2010 , en el que son parte, como apelante , la demandante DOÑA Carolina , mayor de edad, vecina de Porto do Son (La Coruña), con domicilio en la CALLE000 , NUM000 , provista del documento nacional de identidad número NUM001 , representada por la procuradora doña Carmen Martínez Uzal, y dirigida por el abogado don José-Ramón Santos Calo; y como apelado , el demandado DON Mauricio , mayor de edad, vecino de Porto do Son (La Coruña), con domicilio en la parroquia de Noal, lugar de DIRECCION000 , NUM002 , provisto del documento nacional de identidad número NUM003 , representado por la procuradora doña Paloma Pérez-Cepeda Vila, y dirigido por la abogada doña María del Mar Ferreiro Broz; versando la apelación sobre reclamación de cantidad por rentas adeudadas derivadas de arrendamiento de local de negocio.

Antecedentes

PRIMERO.- Aceptando los de la sentencia de 27 de septiembre de 2010, dictada por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Noia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Desestimo íntegramente la demanda presentada por la representación de Carolina contra Mauricio .- Con imposición de costas a la parte demandante» .

SEGUNDO.- Presentado escrito preparando recurso de apelación por doña Carolina , se dictó providencia teniéndolo por preparado, emplazando a la parte para que en término de veinte días lo interpusiera, por medio de escrito. Deducido en tiempo el escrito interponiendo el recurso, se dio traslado por término de diez días, presentándose por don Mauricio escrito de oposición. Con oficio de fecha 22 de diciembre de 2010 se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO.- Recibidas en esta Audiencia con fecha 13 de enero de 2011, se registraron bajo el número 32/2011, siendo turnadas a esta Sección. Por el Sr. secretario judicial de esta Sección se dictó diligencia de ordenación admitiendo el recurso, mandando formar el correspondiente rollo, designando ponente, teniendo por personado a la procuradora doña Carmen Martínez Uzal en nombre y representación de doña Carolina , en calidad de apelante; así como a la procuradora doña Carmen Martínez Uzal, en nombre y representación de don Mauricio , en calidad de apelado. Por diligencia de ordenación de 16 de febrero de 2011 se mandaron pasar las actuaciones al Ilmo. Sr. magistrado para resolución del recurso.

Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- La forma de redactar una sentencia está perfectamente establecida en la Ley de Enjuiciamiento Civil. Así, el artículo 208.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que «los autos y las sentencias serán siempre motivados y contendrán, en párrafos separados y numerados, los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho en los que se base la subsiguiente parte dispositiva o fallo» ; añadiéndose en el apartado 3 de dicho precepto que «Todas las resoluciones incluirán la mención del lugar y fecha en que se adopten y la indicación del tribunal que las dicte, con expresión del Juez o Magistrados que lo integren y su firma e indicación del nombre del ponente, cuando el tribunal sea colegiado» . Pero el artículo 209 de la Ley de Enjuiciamiento Civil aún matiza más sobre la forma y contenido de las sentencias, haciendo mención a esta clase de resoluciones contendrán un "encabezamiento", en el que deberá «expresarse los nombres de las partes y, cuando sea necesario, la legitimación y representación en virtud de las cuales actúen, así como los nombres de los abogados y procuradores y el objeto del juicio» . Ese encabezamiento no es una mera mención, sino un apartado más de la sentencia, que debe redactarse con la debida corrección.

TERCERO.- La cuestión litigiosa planteada puede resumirse en los siguientes términos:

1º.- El 1 de octubre de 2008 se otorgó un contrato de arrendamiento por el que doña Carolina arrendaba a don Mauricio un local de negocio, sito en Porto do Son (La Coruña), hasta el 2 de enero de 2010. En la cláusula décima se estipuló que «el arrendatario podrá desistir del contrato, siempre que lo comunique a la arrendadora, por escrito con al menos un mes de antelación» .

2º.- Doña Carolina había encomendado a una tercera persona tanto la redacción del contrato como el cobro mensual de las rentas, y todas las gestiones relativas al arrendamiento. Persona a la que unas veces denomina como Gestor, y otra como Asesor Fiscal, ignorándose si ostenta esa cualificación profesional.

3º.- El arrendatario, don Mauricio , manifestó su voluntad de dejar el local a mediados del mes de septiembre de 2009, una vez finalizasen las fiestas patronales; a lo que doña Carolina se opuso, exigiendo que se le abonase el mes entero, porque el arrendamiento era por meses.

4º.- El 30 de septiembre de 2009 don Mauricio entregó al gestor las llaves del local, que posteriormente fueron recibidas por doña Carolina . Esta firmó a dicho gestor un documento en el que, además de contener el recibo de las rentas del mes, se hizo constar «Tal como se había acordado hace más de dos meses, en este acto se entregan las llaves del local pasando a hacer cargo del mismo Dª Carolina ».

5º.- El 10 de junio de 2010 doña Carolina dedujo demanda en juicio verbal por razón de la cuantía contra don Mauricio . Con fundamento en el mencionado contrato, reclamaba el pago de las rentas correspondientes a las mensualidades de octubre, noviembre y diciembre de 2009, por un importe total de 1.462,28 euros.

6º.- Admitida a trámite la demanda y convocadas las partes a juicio, don Mauricio se opuso a la demanda, solicitando su desestimación, porque había entregado el local el 30 de septiembre de 2009.

7º.- Tras la correspondiente tramitación, el Juzgado de instancia dictó sentencia desestimando la demanda, con imposición de costas a la demandante. Pronunciamientos frente a los que esta se alza.

CUARTO.- En el primer motivo del recurso de apelación se alega un error en la valoración de la prueba, con infracción del artículo 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el artículo 24.1 de la Constitución Española. Sin embargo, en el desarrollo del motivo lo que se viene a sostener es que el arrendatario no podía finalizar anticipadamente el arrendamiento, vulnerándose el artículo 1256 del Código Civil , que en el contrato se exigió que el preaviso se realizase por escrito, no acomodándose la interpretación del contrato realizada en la sentencia apelada a lo preceptuado en el artículo 1281 del Código Civil , para finalmente impugnar la frase «Tal como se había acordado hace más de dos meses, en este acto se entregan las llaves del local pasando a hacer cargo del mismo Dª Carolina » contenida en el recibo de 30 de septiembre de 2009, porque doña Carolina no prestó su consentimiento.

El motivo no puede ser estimado.

1º.- Todo la exposición de la recurrente parte de una premisa falsa, y de una interpretación formalista errónea. En la cláusula décima del contrato sí se estableció la posibilidad de que el arrendatario desistiese del contrato antes de su finalización temporal. Luego sí estaba previsto el desistimiento unilateral. Previsión normal en un contrato de tracto sucesivo.

2º.- Aunque no estuviese prevista esa posibilidad, y aunque no se realizase el preaviso por escrito, no alteraría la conclusión. Al igual que las partes pueden incluir los pactos y convenciones que tengan por convenientes en el contrato (artículo 1255 del Código Civil ), también pueden modificar sus términos durante su vigencia. Por lo que no es aceptable que la apelante pretenda negar la resolución contractual aceptada, fundamentándose en el incumplimiento de un requisito formalista, como es la ausencia de constancia escrita del preaviso. Máxime cuando reconoció que sí se le había avisado, exigiendo que se abonase el mes de septiembre entero.

3º.- La apelante cambia en el recurso su planteamiento inicial de la demanda. Se ejercitó una acción de reclamación de cantidad, correspondiente a tres mensualidades de renta. Y aunque hace alusión a la exigencia escrita del preaviso, no ofrece más explicaciones. Ni ningún comentario realiza sobre el contenido del recibo del mes de septiembre, silenciando que se le entregaran las llaves. Da a entender que el arrendatario usó el local hasta diciembre de 2009, y no le pagó la renta de los tres últimos meses.

Sin embargo, ahora lo que está planteando es la nulidad del consentimiento prestado, por un supuesto error. Alude a que ignoraba qué firmaba, y que lo hizo sin prestar atención. Lo que tampoco es exacto, pues reconoció que el gestor había ido a su casa, y que le había entregado las llaves del local (previamente depositadas por el arrendatario). Y, además, su queja no es por el desistimiento en sí, sino porque no había podido ver antes el local (para verificar el estado en que quedaba), y que cuando lo visitó tenía múltiples daños. Pero en este procedimiento no se solicitó la nulidad de ese consentimiento. Y además el engaño no lo centra en el arrendatario, sino en el gestor. Considera que este traicionó su confianza. Pero son cuestiones ajenas a este litigio, pues pertenecen al ámbito del contrato de mandato, a la relación entre el gestor y la apelante; no entre esta y el arrendatario.

El hecho incontrovertido es que doña Carolina aceptó el desistimiento del contrato, recogió las llaves, y recuperó la posesión inmediata del local. Por lo que no puede basar su pretensión de cobro de las tres mensualidades posteriores en el artículo 27.1 de la Ley de Arrendamientos Urbanos .

4º.- Como recuerdan las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 14 de julio de 2010 (Roj: STS 4388/2010 ), 6 de mayo de 2010 (Roj: STS 2037/2010 ), 19 de noviembre de 2008 (RJ Aranzadi 411 de 2009 ), 18 de julio de 2007 (RJ Aranzadi 5438 ), 9 de marzo de 2000 (RJ Aranzadi 1515 ), 5 de julio de 1996 (RJ Aranzadi 5560 ), 27 de marzo de 1995 (RJ Aranzadi 2326 ), 18 de febrero de 1995 (RJ Aranzadi 881 ), 10 de mayo de 1.993 (RJ Aranzadi 3531), no es admisible que, como argumento residual se invoque la infracción de derechos fundamentales del artículo 24 de la Constitución Española, a modo de «cajón de sastre», sin argumento alguno, sin que la recurrente explique cómo y cuándo el órgano de instancia vulneró qué derecho concreto del artículo 24 de la Constitución Española, cuando la importancia y trascendencia de la norma invita a exigir un gran rigor expositivo; convirtiendo así la invocación en un motivo vacío de contenido y endémico en los recursos. No es aceptable que la invocación del precepto sea el cierre de un recurso, a modo de queja generalizada, recapitulando los motivos propios del recurso, y a modo de invocación omnicomprensiva.

QUINTO.- En el segundo motivo se invoca una vulneración del artículo 316 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación también con el artículo 24.1 de la Constitución Española. El motivo se desarrolla en el sentido de que el Juzgador de instancia no tuvo en consideración las explicaciones dadas por doña Carolina , en cuanto a su estado de nerviosismo cuando firmó, sus relaciones con el "asesor fiscal", que había sido engañada; por lo que debió considerarse nulo el documento, y además no existe constancia de no haber sido manipulado.

El motivo no puede ser estimado.

1º.- Difícilmente puede haberse infringido el artículo 316 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a la hora de valorar el interrogatorio de doña Carolina , por la simple razón de que no se propuso la prueba indicada, ni se practicó ningún interrogatorio de la demandante. Simplemente el Juez, ante la manifestación de que se "impugnaba" el recibo de 30 de septiembre de 2009, solicitó a la parte aclaraciones sobre cuál era el sentido de la impugnación. Ante las explicaciones recibidas del letrado de la demandante, pidió a la recurrente que concretase si era su firma o no, y si había sido alterado o no. Y la respuesta no fue negar ni la autenticidad de la firma, ni el contenido del documento; sino que estaba nerviosa cuando lo firmó, que le engañó el gestor, que el local estaba en malas condiciones, etcétera.

2º.- El documento en sí no es nulo. Cuestión distinta es que el consentimiento que se presume prestado a raíz de haberlo firmado, y correlativamente aceptar las llaves del local, y desarrollar posteriores actos posesorios sobre el local, sea anulable por la concurrencia de un vicio. Pero, como se dijo, no puede hacerse pronunciamiento alguno sobre la nulidad relativa del negocio jurídico (resolución del contrato) por un vicio del consentimiento, cuando no se ha ejercitado ninguna acción de anulabilidad. Lo único que se pide en la demanda es la condena del demandado al pago de una cantidad. Sin referencia alguna a que se declare la nulidad relativa del consentimiento resolutorio prestado.

3º.- Lo que relata son discrepancias con su "gestor" o "asesor fiscal". Persona ajena a este litigio. En ningún momento cuestiona que el arrendatario obtuviese su consentimiento con dolo, engaño o intimidación.

4º.- No hay prueba alguna que acredite ese vicio del consentimiento.

5º.- Tampoco la hay sobre una supuesta manipulación del documento con posterioridad a ser firmado. Es más, la apelante reconoció que en ese momento le entregó el gestor las llaves; y que se enfadó con ella porque había exigido que pagasen el mes de septiembre entero (si había realizado tal exigencia, era porque se le había comunicado anteriormente el deseo de dejar el local; y hacerlo a mediados de mes, una vez finalizasen las fiestas patronales).

SEXTO.- En el tercer motivo del recurso se invoca una vulneración del artículo 337.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , naturalmente en relación con el artículo 24.1 de la Constitución Española. Se alega, en síntesis, que la demandada aportó la prueba pericial en el acto del juicio, y no con antelación.

El motivo no puede ser estimado.

1º.- El artículo 336.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que los dictámenes confeccionados por peritos designados por la parte, y de los cuales se disponga en ese momento, deberán aportarse necesariamente con la demanda o con la contestación, matizando «si ésta hubiere de realizarse en forma escrita» ; todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 337 de dicha Ley . Si no se tienen aún, deberá anunciarse, y en todo caso habrán de aportarse «antes de iniciarse la audiencia previa al juicio ordinario o antes de la vista en el verbal» (artículo 337 ), aunque no dice cuánto tiempo antes. La anterior interpretación parece acomodarse a lo establecido en el artículo 265.1-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil cuando establece que a toda demanda o contestación deben acompañarse «los dictámenes periciales en que las partes apoyen sus pretensiones, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 337 y 339 de esta Ley » , lo que pudiera dar lugar a estimar que en el juicio verbal el dictamen pericial debe aportarse no con la contestación propiamente dicha, sino cumpliendo lo dispuesto en el artículo 337 , es decir, antes de la celebración de la vista y dando traslado para la otra parte. Lo que además parecería acorde con lo dispuesto en el artículo 338 , cuando regula la posibilidad de que el demandante aporte nuevos informes periciales (siempre que lo haga «con al menos cinco días de antelación a la celebración del juicio o de la vista, en los juicios verbales» ); de donde pretende deducirse que para que el demandante pueda presentar un dictamen contradictorio con al menos cinco días de antelación es requisito imprescindible que el demandado le haya hecho llegar el suyo con anterioridad.

Todo el esquema interpretativo de la apelante choca con lo establecido en el artículo 265.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuando prescribe que «En los juicios verbales, el demandado aportará los documentos, medios, instrumentos, dictámenes e informes a que se refiere el apartado 1 en el acto de la vista» ¿En qué quedamos: se aportan «en el acto de la vista» (artículo 265.4 ) o « antes de la vista en el verbal» (artículo 337 )? La aparente antinomia, en lo que se refiere a los dictámenes periciales aportados por el demandado, debe ponerse en relación con la mención del artículo 336.1 : «Los dictámenes de que los litigantes dispongan, elaborados por peritos por ellos designados... habrán de aportarlos con la demanda o con la contestación, si ésta hubiere de realizarse en forma escrita » . Es decir, la correcta interpretación del texto legal, en cuando al momento de presentación de los dictámenes, para no incurrir en una antinomia interpretativa ante dos preceptos aparentemente contradictorios es partir de cómo es la contestación en el verbal:

a) Si estamos en presencia de un juicio verbal "puro", en el que la contestación se hace oralmente en el acto de la vista, ese es el momento procesal para aportar los dictámenes; por lo que la parte contraria ya no puede hacer uso de la facultad conferida en el artículo 338 . El verbal es un proceso breve, por lo que no goza de las mismas prerrogativas procesales que el ordinario. Es decir, se aplica el artículo 265.4 con todas sus consecuencias.

b) Lo establecido en los artículos 336, 337 y 338 (especialmente en lo que se refiere a la necesidad de aportar el dictamen antes de la vista) se aplica exclusivamente a aquellos procesos que la Ley de Enjuiciamiento Civil califica como juicio verbales (en realidad son procedimientos especiales que remiten al juicio verbal sólo en cuanto a las fases posteriores del juicio y la forma de celebración de la vista) pero en los que la contestación se realiza por escrito, a semejanza de lo que acontece en el ordinario, siempre y cuando a su vez no estén a su vez matizados por otros preceptos reguladores de la prueba (por ejemplo en los matrimoniales o en los de capacidad de las personas).

En consecuencia, estando en un juicio verbal "puro", en el que la contestación se hace en el acto de la vista, el momento procesal oportuno para proponer la prueba pericial era el acto de la vista, sin que tenga que aportarlo con anterioridad.

2º.- Debe recordarse que debe buscarse el carácter pragmático de la discusión lógica mantenida en el proceso judicial; por lo que el principio de equivalencia de resultados (también denominado del fallo justificado o resultado útil, o falta de efecto útil del recurso), conduce a la desestimación, cuando la hipotética estimación del motivo no incidiría en el resultado final, al no proceder la modificación del fallo de la sentencia apelada [Ts. 10 de enero de 2011 (Roj: STS 62/2011, recurso 766/2007 ), 8 de abril de 2010 (Roj: STS 1520/2010), 9 de marzo de 2010 (Roj: STS 1122/2010) y 27 febrero 2009 (RJ Aranzadi 1525), entre otras]. La prueba resultaba innecesaria, visto que la propia parte reconoció la autenticidad de la firma de doña Carolina , y lo único que planteó fue el supuesto vicio del consentimiento.

SÉPTIMO.- En último lugar se solicita la no imposición de las costas, por considerar que se trata de una cuestión que ofrece dudas jurídicas o fácticas.

El motivo no puede ser estimado.

El artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que «en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.- Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares» .

Es conocida la opinión doctrinal que concluye que este precepto consagra el principio de imposición de las costas del pleito siguiendo la teoría del vencimiento objetivo, continuando la regulación iniciada por el antiguo artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 , introducido por la Ley de 6 de agosto de 1984. Igualmente los autores destacan que, sin embargo, la norma vigente contiene un matiz diferenciador, al otorgar un cierto margen para no aplicar dicha teoría hasta sus últimas consecuencias, al dejar un margen al arbitrio judicial para no imponerlas, pero limitado a que el Juzgado «aprecie, y así lo razone» dudas de hecho o de derecho. Arbitrio que en ningún momento puede convertirse en arbitrariedad, al exigir que se expongan en la sentencia cuáles son esas dudas, y siempre sometidas a revisión en el recurso de apelación (artículo 397 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Dudas fácticas o jurídicas que además han de ser «serias» , a lo que puede añadirse que además han de ser objetivas, de tal forma que esas dudas fácticas o jurídicas puedan ser apreciadas por cualquier operador jurídico.

Prueba de ello es que, en cuanto a las dudas jurídicas, el término de comparación es la jurisprudencia recaída en casos similares (supuesto típico son las cuestiones sobre las que no se ha pronunciado el Tribunal Supremo, y existen discrepantes interpretaciones entre las distintas Audiencias Provinciales). Por lo que se puede concluir que no puede apreciarse la excepcionalidad cuando la jurisprudencia sea unánime.

Y en cuanto a las fácticas, se requiere que sean serias, objetivas, realmente importantes, de consideración, que concurrirán cuando el establecimiento de los hechos controvertidos y relevantes resulta especialmente complejo, cuando pueda calificarse la labor de apreciación de las pruebas de especialmente dificultosa, cualquiera que sea el sentido final. La razón última de ser de la excepción es que el litigio se presentaba como inevitable para las partes, pues al no estar claros los hechos determinantes, y a la vista de las fundadas y serias dudas existentes sobre ellos, no queda a los litigantes más remedio que acudir al pleito para que se resuelva la controversia por los Tribunales. Pero se está hablando siempre de dudas objetivas, no de la ignorancia de la parte en cuanto a lo realmente acaecido, ni de que haya interpretado erróneamente unos hechos. No puede confundirse la duda fáctica seria de los hechos realmente acontecidos, con la buena fe del litigante (en la creencia de que se tiene razón porque desconoce lo acaecido o lo malinterpreta).

La cuestión planteada no presenta duda jurídica alguna. Es una reclamación de cantidad, en concepto de rentas supuestamente devengadas en unos determinados meses, derivadas de un contrato de arrendamiento de local de negocio. Ni tampoco de hecho: don Mauricio no estaba en la posesión del local; y la arrendadora recibió las llaves suscribiendo el documento.

OCTAVO.- Por todo lo anterior, la sentencia apelada debe ser confirmada, lo que conlleva la preceptiva imposición de las costas devengadas por el recurso a la parte apelante (artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

NO VENO.- Conforme a lo dispuesto en el ordinal noveno, de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1 de julio , en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , la desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal.

DÉCIMO.- Al haberse tramitado el litigio por el cauce procesal del procedimiento verbal, en atención exclusivamente la cuantía litigiosa fijada en la instancia (artículo 250.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y no como cauce obligado por razón de la materia para el ejercicio de este tipo de acciones (artículos 249.1 o 250.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y al no ser aquélla superior a ciento cincuenta mil euros, contra la presente resolución no cabe recurso de casación, ni extraordinario por infracción procesal para ante el Tribunal Supremo [Autos de la Excma. Sala Primera del Tribunal Supremo de 18 de enero de 2011 (Roj: ATS 342/2011), 11 de enero de 2011 (Roj: ATS 81/2011), 30 de noviembre de 2010 (Roj: ATS 14678/2010), 23 de noviembre de 2010 (Roj: ATS 14368/2010), 16 de noviembre de 2010 (Roj: ATS 14363/2010), 10 de noviembre de 2010 (Roj: ATS 13534/2010), 2 de noviembre de 2010 (Roj: ATS 13451/2010), 26 de octubre de 2010 (Roj: ATS 12940/2010), 19 de octubre de 2010 (Roj: ATS 12937/2010), 13 de octubre de 2010 (Roj: ATS 12863/2010), 5 de octubre de 2010 (Roj: ATS 12395/2010), 28 de septiembre de 2010 (Roj: ATS 11841/2010), 14 de septiembre de 2010 (Roj: ATS 10723/2010), 7 de septiembre de 2010 (Roj: ATS 10469/2010), 13 de julio de 2010 (Roj: ATS 9210/2010), 6 de julio de 2010 (Roj: ATS 9108/2010), 22 de junio de 2010 (Roj: ATS 7847/2010), 15 de junio de 2010 (Roj: ATS 7634/2010), 1 de junio de 2010 (Roj: ATS 7296/2010), 25 de mayo de 2010 (Roj: ATS 6500/2010), 4 de mayo de 2010 (Roj: ATS 5469/2010), 23 de marzo de 2010 (Roj: ATS 3336/2010), 23 de febrero de 2010 (Roj: ATS 2235/2010), 16 de febrero de 2010 (Roj: ATS 1623/2010), entre otros muchos].

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Por lo expuesto,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto en nombre de doña Carolina , contra la sentencia dictada el 27 de septiembre de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Noia, en el procedimiento verbal tramitado con el número 282/2010 , a su instancia contra don Mauricio , debo confirmar y confirmo dicha resolución; imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada; y pérdida del depósito constituido.

Procédase por el Sr. secretario del Juzgado de instancia a dar al depósito constituido para recurrir el destino legalmente previsto.

Notifíquese esta resolución a las partes, con indicación de que contra la misma no cabe ulterior recurso, al haberse tramitado el procedimiento por el cauce del juicio verbal por razón de la cuantía. No obstante, si se pretendiese preparar algún tipo de recurso, deberá acreditarse que previamente se constituyó un depósito por importe de cincuenta euros (50 €) por cada recurso en la "cuenta de depósitos y consignaciones" de esta Sección, en la entidad Banco Español de Crédito, S.A., con la clave 1524 0000 12 0032 11.

Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado don Rafael Jesús Fernández Porto García, en el mismo día de su fecha, de lo que yo, secretario, certifico.

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