Sentencia Civil Nº 88/201...ro de 2011

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10/01/2013

Sentencia Civil Nº 88/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 256/2010 de 18 de Enero de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Enero de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GAVILAN LOPEZ, JESUS

Nº de sentencia: 88/2011

Núm. Cendoj: 28079370112011100044


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11

MADRID

SENTENCIA: 00088/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION UNDECIMA

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 256/2010

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JESUS GAVILAN LOPEZ

D. FELIX ALMAZAN LAFUENTE

Dª MARIA JOSE ALFARO HOYS

En MADRID, a dieciocho de enero de dos mil once.

La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de JUICIO VERBAL 1169 /2009 del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 57 de MADRID seguido entre partes, de una como apelante Doña Coral , y de otra, como apelados D. Agapito y Dª Flor , representados por la Procuradora Sra. De La Villa Cantos, sobre reclamación de cantidad.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 57 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 27 de octubre de 2009 , cuya parte dispositiva dice: "Que desestimando la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Gallego Rol, en nombre y representación de Coral contra Dº Agapito y Dª Flor debo ABSOLVER y ABSUELVO a dichos demandados, de las pretensiones contra ellos deducidas en la demanda, con imposición de las costa procesales a la parte actora". Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de Doña Coral se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que lo impugno. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 13 de enero de 2011, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS GAVILAN LOPEZ.

Fundamentos

No se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia de instancia.

PRIMERO.- Antecedentes procesales del recurso.-

1.- La parte actora funda su demanda en la reclamación de cantidad de 788,22 euros como principal, más intereses y costas, basándolo en que con motivo de unas obras de reforma que realizaron los codemandados, propietarios de la vivienda superior, a mediados de 2008, se produjeron daños y desperfectos en la vivienda de la actora, que tras ponerlo en conocimiento, fueron reparados parcialmente por los operarios de la obra, quedando pendientes los que se reclaman en las presentes actuaciones, consistente en la existencia de discontinuidades en la planeidad de la superficie de la zona central del techo de la cocina, así como signos de trabajos de pintura, llevados a cabo de forma inadecuada; ahuecamiento y desprendimiento de algunas piezas en la zona superior de alicatado del baño, y la existencia de juntas abiertas entre placas en la superficie del techo del salón, consecuencia de dichas de reforma del piso superior, estas últimas, concretamente por la transmisión de las vibraciones generadas por las obras.

2.- La parte demandada se opone a tal pretensión en el acto del juicio, alegando en síntesis, que los daños que puedan existir no son responsabilidad de los demandados, toda vez que la reforma se contrató con la mercantil Hermanos Vera, S.L. con quien no le une ningún tipo de dependencia ni control. Asimismo alega que en todo caso los desperfectos producidos por la obra fueron reparados por personal de la referida empresa, y que las fisuras en el techo del salón eran anteriores, habiéndose reclamado por las mismas dos años antes, y dándose además la circunstancia de que sobre tal estancia no se realizó obra, y respecto al ahuecamiento de los azulejos del baño alega que los mismos no estaban correctamente colocados.

3.- La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta, al considerar, a modo de síntesis, que no es de aplicación el artículo 1.903 CC , pues la parte demandada contrató a la empresa que realizó las reformas en su domicilio, sin que deba responder de los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes, sin que existiese con la misma ninguna dependencia profesional, citando la Sentencia de esta A.P. de 17 de Julio de 1.998 , y la de La Coruña 253/2.006 , de 7 de Julio.

4.- El recurso planteado por la representación procesal de los demandantes, se fundamenta, a modo de síntesis comprensiva de las alegaciones formuladas en el escrito de interposición, en el error en la valoración de la prueba e infracción del artículo 1.903 CC , por la falta de constancia de la existencia de la mercantil que dicen haber realizado las obras de reforma, careciendo de personalidad jurídica, así como no haberse reservado los propietarios el control y vigilancia de las mismas; los propios demandados habrían evitado la posibilidad de dirigirse a dicha empresa por haber ocultado su existencia, guardando silencio cuando fueron requeridos al efecto para reparar los desperfectos.

Se solicita la revocación de la sentencia, dictando otra por la que se estime la demanda interpuesta, condenando a la demandada al pago de la cantidad reclamada, con imposición de costas en ambas instancias.

De contrario se interesó la confirmación de la sentencia, de acuerdo, en lo sustancial, con los argumentos de la misma, considerando que no es aplicación los artículos 1.902 y 1.903 del CC , con imposición de costas a la apelante.

SEGUNDO.- Motivo del recurso: sobre la responsabilidad del propietario de la vivienda por daños causados en la inferior, a consecuencia de obras de reparación en la propia realizados por empresa contratada por el primero. Artículo 1.903 del CC .-

1.- Doctrina y jurisprudencia.- Dice la sentencia de la A.P. de Tarragona de 16 enero 2008, "...Al respecto, nuestro Tribunal Supremo reiteradamente ha señalado: "el artículo 1903 del CC ha sido interpretado de forma reiterada por esta Sala en el sentido de que en los casos en los que la realización de la obra se encarga a un contratista, la responsabilidad corresponde exclusivamente a éste, como contratista independiente, siempre que dicho contrato no sea determinante de una relación de subordinación o dependencia entre la empresa promotora y la contratista, asumiendo de manera exclusiva sus propios riesgos ( SSTS de 4 de enero de 1982 ; 8 de mayo de 1999 ), dependencia que se produce cuando el contratista no actúa formalmente como autónomo si, de hecho, está sujeto al control de la propiedad o promotora de la obra o se encuentra incardinado en su organización correspondiéndole el control, vigilancia y dirección de las labores encargadas, de tal forma que será posible responsabilizarle del daño en aquellos supuestos en que no solo encarga la obra a personal especializado y cualificado profesionalmente con suficientes conocimientos para un ejercicio normalmente correcto de la "lex artis", sino que designa a un director facultativo de la obra a quien compete exigir el cumplimiento de las especificaciones del proyecto, las normas de buena ejecución y las de Seguridad e Higiene en el Trabajo, pues ello es determinante de la responsabilidad por hecho de otro, según la interpretación jurisprudencial del artículo 1903 , y ésta no puede ser enervada por la existencia de un pacto en contrario entre los responsables, que no puede producir efectos en perjuicio de terceros ajenos al ámbito contractual en virtud del principio de relatividad del contrato. // Es asimismo jurisprudencia de esta Sala la que señala que puede también incorporarse al vínculo de responsabilidad extracontractual a la empresa comitente en aquellos supuestos en los cuales se demuestre la existencia de culpa en la elección, cuya concurrencia depende de que las características de la empresa contratada para la realización de la obra no sean las adecuadas para las debidas garantías de seguridad, caso en el que podrá apreciarse la existencia de responsabilidad -que la más moderna doctrina y jurisprudencia no consideran como una responsabilidad por hecho de otro amparada en el artículo 1903 CC , sino como una responsabilidad derivada del artículo 1902 CC por incumplimiento del deber de diligencia en la selección del contratista - ( SSTS de 18 de julio de 2005 EDJ 2005/116849 ; 3 de abril y 7 diciembre de 2006 EDJ 2006/345574 )" (v. STS 25-01-2007 EDJ 2007/3989 , 01-02-2007 EDJ 2007/5372 y 07-12-2006 ). ".-

La Sentencia de la A.P. de Barcelona de 5 noviembre 2007 establece que "...Ciertamente, la acción amparada en el art. 1903 C.C EDL 1889/1 . no se puede exigir del propietario de una obra, cuando se trata de un particular que actúa sin ánimo de lucro que encarga su construcción a los profesionales de la construcción y su dirección a los facultativos, porque ninguna relación de dependencia ni de subordinación existe entre el propietario y la empresa a cuyo cargo corre el contrato de obra en cuya ejecución actúa ésta con plena autonomía ( SSTS 7 de octubre de 1983 -, 22 de noviembre de 1985 --, 10 de mayo de 1986 EDJ 1986/3096 - y 5 de febrero de 1991 EDJ 1991/1137 --, 1 de junio de 1994 EDJ 1994/5041 - ). En estos casos se dice que no se puede exigir mayor diligencia que la de contratar a los profesionales expertos en la construcción, lo que exime de responsabilidad, salvo que el propietario se hubiera reservado la vigilancia o participación en los trabajos del contratado ( SSTS de enero de 1982- -, 9 de julio de 1984 EDJ 1984/7297 - -, 27de noviembre de 1993 EDJ 1993/10768 --, 4 de abril de 1997 EDJ 1997/2112 - -, 11 de junio de 1998 EDJ 1998/4869 - -, 29 de septiembre de 2000 EDJ 2000/28964 - -, 12 ) y 30 de marzo de 2001 EDJ 2001/6261 - y 4775- y 1 de abril de 2004 EDJ 2004/12751 - ).

Pero la responsabilidad del promotor, como propietario de la obra, es clara cuando aquél actúa en el ejercicio de una empresa, con ánimo de lucro, y organiza su actividad de forma jerarquizada, con la contratación de los facultativos y de las empresas que actúan en la construcción (contratista y subcontratistas), reservándose la dirección última, en aras a la obtención de un beneficio, así cuando rehabilita y vende ( STS 29 de noviembre de 1999 EDJ 1999/40374 - ) o cuando construye para uso propio y con ánimo de lucro ( SSTS 3 de septiembre de 1997 EDJ 1997/6575 -- y 31 de enero de 2003 EDJ 2003/943 - ).

En tales casos existe una relación jerárquica o de dependencia entre el ejecutor causante del daño y la empresa promotora, de la que deriva la responsabilidad de la promotora ( SSTS 7 octubre 1969 - -, 18 de junio de 1979 EDJ 1979/877 - -, 4 de enero de 1982 --, 2 de noviembre de 1983 - -, 3 de abril de 1984 - -, 27 de mayo y 20 de diciembre de 1982 - y 7698-, 9 de marzo de 1984 --, 21 de junio y 1 de octubre de 1985 - y 4566-, 19 de febrero de 1987 --y 16 de octubre de 1989 - ).".-

2.- Aplicación al presente caso.- Están acreditados como hechos básicos de la prueba practicada, que la empresa Vera fue quien realizó las obras de restauración y reforma en la vivienda de la demandada, quien con carácter particular les contrató, folios 60 y ss. de autos, así como la declaración del encargado de las obras que compareció en al acto del juicio, sin que en momento alguno se pactase o conste dependencia directa de la misma o que se hubiese reservado labores de inspección y control sobre dicha empresa.

Ahora bien, es cierto que el empleado de la empresa es quien se dirige a la vivienda de la demandante para proceder a reparar inicialmente los desperfectos ocasionados por las obras que estaban realizando en el piso superior, sin que conste ni manifestara en el acto del juicio que estaba actuando en representación de la empresa, por lo que cabe colegir que lo hacía con el conocimiento y aquiescencia de la propietaria de la vivienda donde se estaban ejecutando las obras; por tanto deben hacerse dos precisiones al criterio del Juzgado de instancia, en cuanto que considera la existencia de esa autonomía e independencia de la empresa respecto de la propietaria de la vivienda, y por ende su responsabilidad por los daños ocasionados : en primer lugar, no cabe hablar de una relación de autonomía entre propietaria de la vivienda y la empresa contratada, reservándose esta última la labor de dirección y control de la obra, con una dirección facultativa diferenciada, que no puede suplirse por la intervención del referido operario al dirigirse al piso perjudicado para reparar inicialmente los daños ocasionados, siendo lógico que fuera la titular de la vivienda quien estuviera supervisando todas esas labores, en su conjunto, como suele ser habitual en el ámbito de una reforma realizada en un domicilio particular; en segundo término, nos encontramos ante un supuesto de relación de vecindad, distinto de la mera propiedad de una obra con carácter empresarial o no, donde esas relaciones jurídicas de responsabilidad por daños causados adquiere máxima relevancia en la responsabilidad objetiva del artículo 1.910 CC , por los daños causados por las cosas que se arrojan o cayeren de la casa o parte de ella, precepto susceptible de interpretación extensiva, en cuanto a los supuestos originados dentro del límite ambiental en él determinado, que causen daños o perjuicios a otros convecinos, copropietarios, etc., por razón del principio de salvaguarda de las relaciones de vecindad ( S.TS. de 12 de Abril de 1.984 ), dejando a salvo, por definición las relaciones internas existentes entre la propiedad y empresa encargada de la reforma, y por ello debe hacer frente a daños y perjuicios ocasionados en la vivienda de la demandante, de acuerdo con los fundamentos y la doctrina y jurisprudencia expuesta.

Todo lo anteriormente expuesto lleva a colegir la estimación del recurso, revocando la sentencia de instancia, dictando otra en su lugar por la que se estima la demanda interpuesta, condenando a la demandada al pago de la cantidad reclamada, intereses legales desde la fecha de esta sentencia, no desde la reclamación judicial, como se solicita, por no tratarse de un derecho preexistente sino declarado en esta resolución, al amparo del artículo 1.100 y 1.108 del CC , sin especial pronunciamiento en costas por la estimación parcial de la demanda, de acuerdo con el artículo 394 LEC .

TERCERO.- Costas de esta alzada.-

La estimación del recurso comporta la no imposición de costas en esta alzada a ninguna de las partes, de acuerdo con el artículo 398 de la L.E.C.

Vistos los preceptos citados y demás de legal y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos estimar el recurso interpuesto por la representación procesal de Doña Coral contra la sentencia de fecha veintisiete de octubre de dos mil nueve, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 57 de Madrid , revocando la misma dictando otra en su lugar por la que estimando parcialmente la demanda, condenamos a la demandada al pago de la cantidad de 788,22 euros, intereses legales desde la fecha de esta sentencia, sin especial pronunciamiento en costas en ambas instancias.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario ni extraordinario alguno, en virtud del artículo 477 de la L.E.C.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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