Sentencia Civil Nº 88/201...zo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 88/2012, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5, Rec 22/2012 de 06 de Marzo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: CASERO ALONSO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 88/2012

Núm. Cendoj: 33044370052012100083


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

OVIEDO

SENTENCIA: 00088/2012

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000022 /2012

En OVIEDO, a seis de Marzo de dos mil doce.

VISTOS, por el Ilmo. Sr. DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO, Magistrado de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, en funciones de Tribunal Unipersonal, los autos de Juicio Verbal nº 677/10 , procedentes del Juzgado de Primera Instancia de Pravia, Rollo de Apelación nº 22/12 , seguido entre partes, como apelante y demandante DON Ambrosio , representado por la Procuradora Doña Ana Díez de Tejada Álvarez y bajo la dirección de la Letrada Doña María Jesús García Gutiérrez y como apelados y demandados DOÑA Silvia , DOÑA Concepción Y DON Felicisimo , representados por la Procuradora Doña María Dolores Sánchez Menéndez y bajo la dirección del Letrado Don José Ángel Albuerne Pola.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.

SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia de Pravia dictó Sentencia en los autos referidos con fecha uno de abril de dos mil once, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: DESESTIMO íntegramente la acción ejercitada por el demandante, Ambrosio , y, en consecuencia, absuelvo a la demandada, herencia yacente de Olegario y sus herederos en la persona de su viuda Silvia y de sus hijos Santiaga y Felicisimo , de las pretensiones frente a la misma ejercitadas y deducidas, con ocasión de las acciones reseñadas, enjuiciadas en este proceso y como objeto de la presente litis.

Con imposición de costas al demandante.".

TERCERO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Don Ambrosio , y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Don Ambrosio formuló demanda frente a Doña Silvia y sus hijos Doña Concepción y Don Felicisimo , en cuanto integrantes de la herencia yacente de Don Olegario , reivindicando la propiedad del solar de una casa en ruinas en términos de Canales, DIRECCION000 , Candamo, que los demandados se arrogan de su propiedad, desestimando el tribunal de la instancia la demanda y alzándose la parte arguyendo la plena identidad del bien reivindicado con el de su título, su posesión pacífica y en concepto de dueño de acuerdo con las declaraciones de los testigos y su condición de titular inscrito, mientras por los demandados se apoyaron las consideraciones de la sentencia recurrida y, como cuestión previa, platean la inadmisibilidad del recurso por haberse consignado el depósito para recurrir fuera de plazo, lo que desde ya se rechaza, pues otorgado que fue plazo al efecto, así lo hizo la recurrente dentro de él, computado a partir de la notificación de la diligencia dictada para su subsanación ex D.A. 15.7 LOPJ .

SEGUNDO.- El actor aportó como título justificativo de dominio escritura pública de compraventa otorgada el 12-11-86, en la que comparece la parte como comprador y Doña Juliana como vendedora, y quien no exhibió documento justificativo alguno de su dominio, limitándose a manifestar que adquirió la finca litigiosa (y otras) "por herencia de su esposo Don Demetrio , fallecido hace más diez años" (folio 12 vuelto), inscribiéndose la finca del título en el Registro de la Propiedad en diciembre del año 1.986 al amparo del art. 205 LH .

De otro lado, la acreditación de la identidad física de la finca reclamada con la del título se sustentó en informe técnico evacuado por el ingeniero técnico agrícola Señor Olegario y la posesión en la declaración de diversos testigos que depusieron a su instancia.

Los demandados, por su parte, arguyeron como título de dominio la escritura de protocolización de la partición de la herencia de Don Leovigildo , datada del 23-12-1910, en la que se adjudican a los nietos del finado, hijos de Don Jose Ángel (premuerto el causante), entre otros bienes, el litigioso, al margen de cuya descripción figura cajetín del Registro de la Propiedad acreditativo de su inmatriculación y, como medio acreditativo de su identidad física con la litigiosa, también recurrieron al pericial evacuado por el Señor Carlos y al medio probatorio de testigos para justificar su posesión y dominio.

TERCERO.- Pues bien, el análisis del acerbo probatorio merece las siguientes consideraciones: primero, la eficacia probatoria del título de dominio del recurrente se ve mermada por la insuficiencia de la acreditación del dominio sobre la cosa de su transmitente, según resulta de la vaga alusión de ésta a su adquisición por herencia, pero el del de los demandados aún más porque, según resulta de la documentación aportada por la parte, Don Olegario , hijo de Don Jose Ángel , que, junto con sus hermanos, sucedió a Don Leovigildo por premoriencia del anterior, tuvo dos hijos, Don Leopoldo y Valentín y dispuso, al amparo del art. 1.506 del CC , que toda las fincas, ganado y aperos pasasen a su hijo Valentín , que satisfaría al otro heredero su parte hereditaria en metálico (folio 116 y siguientes).

A su vez, los demandados son la viuda y los hijos de Don Leopoldo , sus herederos (folio 118 y siguientes), de forma que si es que se cumple o cumplió la voluntad del testador Don Olegario , no les alcanzaría ningún derecho hereditario sobre el bien litigioso, ni del mismo modo se conoce el resultado de las sucesivas transmisiones hereditarias y cómo afectaron al dominio del bien.

En segundo lugar, la finca litigiosa está perfectamente identificada sobre el terreno. El perito del actor Señor Olegario , para establecer la identidad de la finca del título con la física, tan sólo se valió del título de dominio y de la inspección del lugar, pero el informe del perito Señor Carlos introduce mayor certeza sobre la identidad al apuntar la reducida extensión del Barrio de Canales, su escaso número de edificaciones y que, de las existentes, sólo la identificada como de dominio por la parte se corresponde con una adosada a otras dos por ambos lados, lo que hace inequívoca su identificación.

Ahora bien, así como en el título del actor se describe el solar como lindante a Este y Oeste con bienes de propiedad ajena, en el que invoca la recurrida se dice lindando a la derecha saliendo con corral y a la izquierda con casa y, ciertamente, la realidad física actual es que la finca litigiosa no linda a la derecha con corral sino con casa.

El perito Señor Carlos atribuye esta discordancia a la pobreza o inexactitud del descriptor de la finca en el título o, incluso, a la posibilidad de la existencia pretérita de un corral adosado a la edificación existente, pero tal propuesta no pasa de constituir una mera hipótesis, siendo lo cierto la concurrencia de la dicha discrepancia entre la realidad física de la finca litigiosa y la del título del demandado.

De otro lado, y como consecuencia de lo incierto de la identidad de la finca del título invocado por los recurrentes con el solar litigioso, se debilita la posibilidad de hallarnos ante un supuesto de doble inmatriculación, en que la preferencia entre los titulares inscritos debería resolverse conforme a las reglas de Derecho Civil, pero es que, incluso, admitiendo esa hipótesis resulta que sólo el accionante goza de la condición de titular inscrito (el cajetín con los datos del Registro al margen de la finca del título informa que se trata de 1ª inscripción), de forma que dicha parte goza de la eficacia defensiva derivada del principio de legitimación registral ( art. 38 de la LH ) que establece la presunción "iuiris tantum" del dominio a favor del titular inscrito.

Para terminar, la prueba testifical en modo alguno es concluyente sobre la propiedad o posesión de la casa por unos u otros en concepto de dueño, pues el Señor Ambrosio , veterinario, sólo refirió la posesión del bien por el actor pero no en qué concepto, aspecto que dijo ignorar el otro testigo, Señor Isaac , mientras que el Señor Casimiro afirmó, sin más, la propiedad del actor en razón del título de compra esgrimido y, para acabar, el testigo Don Isaac lo es de referencia, en cuanto su conocimiento de la propiedad o posesión del bien litigioso la adquiere por afirmaciones de otros que no han sido llamados a declarar al proceso.

En suma, y concluyendo, como es que el actor en cuanto titular inscrito goza de la presunción del dominio y tal no ha sido destruida de adverso, que debió estimarse la demanda y por eso se revoca la recurrida y se declara la propiedad del actor sobre la finca descrita en el hecho 1º de la demanda, y como es que en la demanda se alegan actos de verdadero despojo o perturbación de la posesión del bien por el accionante, debe de entenderse ejercitada la acción reivindicatoria y condenar a los demandados a que cesen en los actos de perturbación, así como decretar la cancelación de cuanto asiento registral sea contradictorio con el del actor y con imposición a los demandados de las costas de la instancia.

CUARTO.- No se hace expreso pronunciamiento respecto de las costas de esta alzada.

Por todo lo expuesto, dicto el siguiente

Fallo

Estimar el recurso de apelación interpuesto por Don Ambrosio contra la sentencia dictada en fecha uno de abril de dos mil once por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia de Pravia , en los autos de los que el presente rollo dimana, que se REVOCA y en su lugar dicto otra por la que se declara al actor propietario de la finca descrita en el hecho 1º de la demanda y se condena a los demandados a que cesen en la perturbación del dominio del actor y se cancele cuanto asiento del Registro sea contradictorio con el suyo, con imposición a los demandados de las costas de la instancia.

No procede expreso pronunciamiento respecto de las costas de esta alzada.

Habiéndose estimado totalmente el recurso de apelación, conforme al apartado 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre , por la que se modifica la L.O. 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, procédase a la devolución del depósito constituido por la parte apelante para recurrir.

Contra esta resolución cabe recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, en su caso.

Así por esta sentencia, juzgando en segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario, doy fe.

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