Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 88/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 131/2011 de 27 de Febrero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 88/2012
Núm. Cendoj: 08019370112012100079
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCION Undécima
ROLLO Nº 131/2011
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 134/2010
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 1 HOSPITALET DE LLOBREGAT (ANT.CI-2)
S E N T E N C I A N ú m. 88
Ilmos. Sres.
Francisco Herrando Millan
Maria del Mar Alonso Martinez (Ponente)
Antonio Gomez Canal
En Barcelona, a veintisiete de Febrero de dos mil doce.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 134/2010 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 1 Hospitalet de Llobregat (ant.CI-2), a instancia de Luciano contra ALLIANZ SEGUROS y Pedro , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 1 de octubre de 2010, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Capllonch Bujosa en nombre y representación de D. Luciano , debo condenar y condeno a D. Pedro y a la aseguradora ALLIANZ a pagar a la actora la cantidad de 3.749,84 € más intereses que para la entidad aseguradora serán los del artículo 20 de la LCS .
Cada parte pagará sus costas y las comunes por mitad."
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por D. Luciano y dado el oportuno traslado a las demás partes se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 1 de febrero de 2012.
CUARTO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Maria del Mar Alonso Martinez.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre la sentencia de instancia , por el actor Sr. Luciano , interesando la condena de los demandados al abono de 11.276,74 euros , más los intereses legales correspondientes, con expresa imposición de las costas . Subsidiariamente solicitó la condena al abono de 6.766,04 euros, más los intereses legales, declarándose las costas. También subsidiariamente peticionó la condena por la cantidad de 6.249,73 euros , también sin costas. Interesó que los intereses a los que debe ser condena Allianz , sean los del art. 20 de la L.C.S . ,desde el 25/06/2009. Por último y también subsidiariamente , peticionó, para el supuesto de que se desestimara la apelación , que no se realizara expresa imposición de las costas, al existir dudas de hecho y de derecho.
La representación de los demandados se opuso al recurso de apelación, presentado sendas impugnaciones de la resolución apelada, interesando la desestimación de la demanda y subsidiariamente , el dictado de sentencia que , aplicando un grado de participación en el accidente, no superior al 10% , por parte del Sr. Pedro , estime 26 días no impeditivos y 28 impeditivos y 1 punto por secuelas , por lo que la suma a abonar sería la de 282,03 euros.
SEGUNDO .- Según ha declarado con reiteración la Sala 1ª del Tribunal Supremo, la responsabilidad extracontractual o aquiliana, aunque basada originariamente en el elemento subjetivo de la culpabilidad, según impone el artículo 1.902 CC ., ha ido evolucionando a partir de la STS de 10 de Julio de 1.943 , hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico y del juicio de valor sobre la conducta del agente, acepta soluciones cuasiobjetivas, demandadas por el incremento de actividades peligrosas, consiguientes al desarrollo de la técnica y al principio de ponerse a cargo de quien obtiene el provecho la indemnización del quebrante sufrido por tercero, a modo de contrapartida por la actividad peligrosa desarrollada, por ello se ha ido transformando la apreciación del principio subjetivista, por el cauce de la inversión o atenuación de la carga probatoria, presumiendo culposa toda acción u omisión generadora de daño indemnizable a no ser que el agente demuestre haber procedido con la diligencia debida a tenor de las circunstancias de lugar y tiempo .
Ahora bien, esta tendencia objetivizadora no presenta unos caracteres absolutos que excluyan el principio básico de responsabilidad por culpa. No se hace abstracción del juicio de valor sobre la conducta del agente, sino que la jurisprudencia modera el principio de responsabilidad por culpa establecido en el artículo 1.902 del Código Civil ,toda vez que el nexo causal entre la acción y los daños ha de ser objeto de prueba del actor, y una vez acreditado el mismo, es el demandado quien ha de probar que en modo alguno le es imputable por negligencia.
En consecuencia con lo expuesto , para la determinar la procedencia de estimar el recurso de apelación , presentado por el actor, será preciso que, conforme al art. 217 de la L.E.C . , acredite el nexo causal entre la acción del demandado y la lesiones que sufrió en el accidente de autos.
La primera de sus pretensiones, en la apelación , pasa por que se considere que el accidente de autos se debió, únicamente, a la culpa del demandado Sr. Pedro , alegando, sucintamente , el error en la valoración de la prueba.
Pues bien, debe significarse que de la prueba practicada debe entenderse acreditado que el accidente de autos se produjo por la conducta imprudente del Sr. Pedro . Ello así resulta partiendo de la propia declaración amistosa del accidente, de la que resulta que el móvil conducido por éste colisionó en la parte de atrás al vehículo en el que viajaba como acompañante, el apelante , circulando en el mismo sentido y en el mismo carril, mientras que el otro iba a estacionar. A ello debe unirse el hecho de que el Sr. Pedro asumió en la vista que haber girado desde otra calzada, siendo su giro antireglamentario, habiendo cruzado una línea continua . Esta declaración debe relacionarse con lo expuesto por el conductor del móvil contrario Sr. Ángel Jesús , quien refirió en la vista , que se disponía a aparcar, mirando previamente por el espejo retrovisor , sin que viniera ningún vehículo , iniciado maniobra de marcha atrás , momento en que fue impactando por el otro vehículo .
De estas manifestaciones se infiere que el accidente se produjo , como se ha expuesto, por la conducta culposa del Sr. Pedro , ante la maniobra antireglamentaria que efectuó ,de forma que propició el accidente, sorprendiendo con la misma al conductor del móvil contrario, que iba a aparcar , habiendo comprobado previamente que no venía móvil alguno, lo que también confirmó el apelante , que añadió que venía por dirección prohibida. No se aprecia culpa alguna en la conducta Don. Ángel Jesús , no existiendo prueba de que cuando inició su maniobra no se hubiera cerciorado de que no interceptaba la marcha de otros móviles , apareciendo sorpresivamente, por la propia maniobra que realizó, el móvil del Sr. Pedro , sin que desvirtúe lo expuesto ni el lugar de localización de los daños , que se compagina con lo dicho , ni el hecho de el Sr. Pedro enviara misiva a su aseguradora , retractándose de lo expuesto en la declaración amistosa del accidente, y ello ante la claridad de lo consignado en la misma, que sin duda debió ser entendido por éste , que la firmó , la inmediatez en su suscripción frente a la nota referida y que esta se realizó tras haberse hablado con la aseguradora .
Lo expuesto determina la pertinencia de estimar el primero de los motivos de apelación , de modo que no procede, al pairo del resto de pretensiones de la apelante, argumentación alguna sobre la concurrencia de culpas o la proporcionalidad de la misma.
TERCERO.- El siguiente de los temas que centra la apelación , viene referido a las secuelas estimadas en la resolución apelada, interesando la apelante que además de la secuela estimada, se aprecie la existencia de limitación de la movilidad de la columna cervical, valorándose en 6 puntos y no puede acogerse esta pretensión ,a la vista del resultado de las pruebas practicadas, pues no puede obviarse que según el informe de urgencias, únicamente fue diagnosticado de latigazo cervical y contusión en la muñeca, no resultado del informe médico emitido por el Consorcio Sanitari Integral , que hubiera existido complicación alguna en el proceso de sanidad y constando a fecha 20/08/2009 ( cuando el alta laboral se produjo el 18/08/2008) la existencia de cervicalgia ocasional , contractura leve, BA limitado con dolor, no alteraciones neurológicas y que el paciente refiere cefaleas y solicita el alta , con resistencia cefalea tensional , postraumática susceptible de mejoría. A ello debe añadirse lo expuesto por el perito Dr. Cecilio , que si bien no exploró al apelante, si dispuso de la documentación médica , deduciéndose de sus manifestaciones , que las lesiones anatómicas que presentó se concretan en contusiones , que no llego a realizarse un TAC, que no presenta signos clínicos y que tampoco recibió un tratamiento propio para la relevancia de la secuela que se solicita , llegando además a solicitar el alta voluntaria , añadiendo que el tratamiento que llevó durante dos o tres semanas indicaba unas lesiones leves. Frente a estos datos no puede alcanzar la eficacia que pretende la apelante , el informe pericial del Sr. Evaristo , pese a las consideraciones del mismo y lo manifestado en la vista . El Tribunal Supremo ha declarado que, en todo caso, la función del perito es la de auxiliar al juez, ilustrándole sobre las circunstancias del caso, siendo la prueba pericial de libre apreciación de aquél ( Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de febrero de 1987 [ RJ 1987 689] ). En el supuesto de que en el proceso obren dictámenes contradictorios, el juez es soberano para optar por aquél o aquellos que estime más convincentes y objetivos, es decir, que ofrezcan una mayor aproximación o identificación a la realidad de los hechos, presentando mayores garantías de acierto y objetividad ( Sentencias de 9 [ RJ 1987 692] y 19 de febrero de 1987 y 6 de marzo de 1989 ) y en el supuesto de autos, por lo expuesto , no procede acoger lo concluido por Don. Evaristo .
En consecuencia, el recurso presentado por el apelante ,debe estimarse parcialmente, acogiendo su versión en cuanto a la mecánica del accidente, manteniendo lo dispuesto en la resolución apelada, respecto de las lesiones y secuelas, siendo la suma en la que debe ser indemnizado la de 6.249,73 euros, más los intereses correspondientes, que en el caso de la aseguradora serán los del art. 20 de la L.C.S ..
CUARTO.- Seguidamente debe analizarse la impugnación a la sentencia sostenida por la representación del Sr. Pedro y la aseguradora Allianz , e inicialmente abordar la cuestión suscitada por el Sr. Luciano , alusiva a la inadmisibilidad de las mismas, al alegar el contenido del art. 449.3 de la L.E.C , exponiendo que el Sr. Pedro no ha acreditado haber consignado en la cuenta del Juzgado la suma de 3.996 euros, a la cuyo abono fue condenada , en concepto de principal , más intereses, y en cuanto a la aseguradora citada , dado que no consignó la suma de 292,18 euros, en concepto de intereses del art. 20 de la L.C.S ..
Según se establece en STS de 3 de febrero de 2011 , el art. 449.3 de la L.E.C . impone al condenado a pagar una indemnización por los daños y perjuicios derivados de la circulación de vehículos de motor, que pretenda formular contra la sentencia los recurso de apelación , extraordinario por infracción procesal o casación, la obligación de consignar el importe de la condena y los intereses y recargos exigibles.
Jurisprudencialmente se valora que la aplicación de esta norma, en los procesos en los que la sentencia condena solidariamente a varios demandados, ha dado lugar a la disparidad de criterios entre las Audiencias Provinciales , pudiéndose resumir en:
1.- El que sostiene que la literalidad de la norma exige el depósito de cualquiera que sea condenado, sin distinguir si se condenó a una o varias personas, ni si la condena fue conjunta o solidara.
2.- El que, partiendo de la obligación de consignar de quien resulte condenado , admite como excepción aquellos casos en los que la consignación se ha efectuado por la compañía aseguradora y permite que esta consignación beneficie a su asegurado siempre que no exista un interés contrapuesto entre ellos.
3.- El criterio que sostiene que hecha la consignación por uno de los condenados solidarios beneficiará a todos los condenados solidarios dado que la deuda es una ,aunque sean varios los obligados solidariamente al pago, salvo cuando entre ellos puedan apreciarse intereses contrapuestos, caso en el que son exigibles tantas consignaciones como recurrentes.
Sigue señalando la resolución del T.S. referida, que la resolución del tema exige coordinar dos elementos: a) la naturaleza de la condena solidaria, pues si la deuda es única y la sentencia puede ser ejecutada indistintamente contra cualquier de los obligados solidarios, es lógico concluir que la finalidad perseguida a través de la consignación pueda quedar cumplida si consigna cualquiera de ellos y b) la finalidad perseguida por la norma dirigida a conseguir la agilización de ésta clase de procesos civiles evitando , en lo posible, la formulación de recursos infundados o meramente dilatorios que alarguen, en perjuicio de la víctima, el abono de las cantidades que les ha sido reconocidas por sentencia (S:T: del Pleno, 84/1992 , de 28 de mayo de 1992 ).
Se concluye que la consignación para recurrir efectuada por uno de los condenados solidarios beneficia a los demás condenados solidarios con intereses coincidentes, añadiéndose que, como la aplicación de esta doctrina puede dar lugar a situaciones en las que, tras haberse efectuado la consignación para recurrir por uno de los condenados solidarios -con la consecuencia de que se vean beneficiados por la consignación los demás recurrentes condenados solidarios con el que consignó- se produzcan incidencias que afecten al recurso del recurrente que consignó -tales como la no admisión o el desistimiento- que le faculten para recuperar la consignación, en tales casos deberá habilitarse un trámite -que impida que el artículo 449.3 quede ineficaz- a fin de requerir a los demás recurrentes, condenados solidarios que inicialmente no consignaron, para que subsanen la falta sobrevenida de consignación, bajo el apercibimiento de decaimiento del recurso.
En el supuesto de autos, consta que Allianz consignó el 11/10/2010 ,3.749,84 euros, de principal .La resolución apelada condena al Sr. Pedro y a Allianz a pagar a la actora 3.749,84 euros, más intereses , que para aseguradora serán los del art. 20 L.C.S .
De lo expuesto resulta , inicialmente, que la consignación efectuada por la Allianz beneficiará o aprovechará al Sr. Pedro , siendo la responsabilidad de ambos solidaria, por su propia naturaleza, aunque la resolución de instancia no recogiera expresamente tal circunstancia . Ahora bien , no habiéndose consignado suma alguna por los intereses devengados , (que para la aseguradora son los del art. 20 de la L.C.S . y para aquel , a falta de otra estipulación , el referido en el art. 576 de la L.E.C .) no debe entenderse que la consignación se hubiera realizado en forma, conforme al contenido del art. 449.3 de la L.E.C . , pues no ha sido completa, en los términos recogidos por dicho precepto, lo que determina la improcedencia de admitir las impugnaciones a la sentencia sostenidas, y deviniendo las causas de inadmisición en causas de desestimación , según conocida y constante jurisprudencia, deben desestimarse las impugnaciones , sin más argumentos por innecesarios.
QUINTO .- De conformidad con lo dispuesto en los arts. 394.1 en relación con el art. 398.1 de la L.E.C . no procede expresa imposición de las costas ocasionadas en el recurso de apelación , al ser estimado parcialmente , siendo de cargo de las impugnantes las derivadas de la impugnación , dada su desestimación .
Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación del D. Luciano y desestimando la impugnación sostenidas por ALLIANZ y por d. Pedro contra la sentencia dictada en fecha 1 de octubre de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de L'Hospitalet de Llobregat , en los autos de que el presente rollo dimana , debemos revocar y revocamos la misma en el extremo de cuantificar la suma a abonar al actor , en 6.249.73 euros , confirmando el resto. No procede expresa imposición de las costas derivadas de la apelación , siendo de cargo de los impugnantes las derivadas de la impugnación de la sentencia apelada.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por la Ilma. Sr. Magistrada Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
