Sentencia Civil Nº 88/201...zo de 2012

Última revisión
20/03/2012

Sentencia Civil Nº 88/2012, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 35/2012 de 20 de Marzo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: ALVAREZ-OSSORIO BENITEZ, MARGARITA

Nº de sentencia: 88/2012

Núm. Cendoj: 11012370022012100074

Núm. Ecli: ES:APCA:2012:345

Resumen:
RECLAMACIÓN DE CANTIDAD.- Daños en accidente de tráfico.- Corresponsabilida de las partes.- Versión de la recurrente, que no desvirtúa la imprudencia que se apreció en la instancia.- Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra sentencia parcialmente estimatoria del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº. Tres de Sanlúcar de Barrameda, sobre reclamación de cantidad.La Sala declara que la propia versión que dá la parte recurrente no desvirtúa la imprudencia que se apreció en la instancia, pues es evidente que en tal posición, por un lado, no tenía control de lo que ocurría en la calzada (era vía de única dirección y no muy amplia, viniéndole los coches de detrás) y, por otro lado, la puerta estaba abierta y tampoco la controlaba, y prueba de ello es que al venir a velocidad superior a la debida el vehículo del demandado, dicha puerta fuera a su aire, como se acredita con que, por un lado, el esposo de la actora no resultara lesionado y, por otro lado, con que por no aguantarla en forma, se dañara la misma y sus bisagras en la forma y alcance que se discute en el presupuesto aportado.

Encabezamiento

SENTENCIA NÚM. 88

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ

SECCIÓN SEGUNDA

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº. Tres de Sanlúcar de Barrameda.

AUTOS: Juicio Verbal Nº 127/2011.

ROLLO DE APELACIÓN Nº 35/2012.

En Cádiz a veinte de marzo de dos mil doce.

Visto por la Sección Segunda de esta Audiencia, integrada por la Magistrado Doña Margarita Álvarez Ossorio Benítez, como Magistrado única, el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en el Juicio Verbal nº 127/2011 seguido en el Juzgado referenciado. Interpone el recurso Doña Fidela , representada por la Procuradora Doña María Fernández Roche y defendida por el Letrado Don Rubén Avilés Gómez, siendo parte apelada la entidad de Seguros Generali S.A., representada por la Procuradora Doña Mª Vicenta Guerrero Moreno y defendida por el Letrado Don Juan Fernández Morales y Don Jesús Ángel .

Antecedentes

PRIMERO.- El juzgado de Primera Instancia del margen dictó sentencia el día 21 de octubre de 2011 en el procedimiento del margen, cuya parte dispositiva es como sigue:

" Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO parcialmente la demanda interpuesta por el procurador Sr. GARCÍA GUILLÉN, en nombre y representación de Dª. Fidela contra CÍA GENERALI ESPAÑA S.A. Y Jesús Ángel y en consecuencia debo condenar y condeno a los demandados, a que abonen a la actora, la cantidad de 494 ,44 euros , intereses; sin expresa imposición en costas".

SEGUNDO.- Preparado recurso de apelación contra la Sentencia recaída por la representación procesal de doña Fidela fue emplazada para que lo interpusiera en plazo de veinte días, lo que así hizo , dándose traslado a las demás partes, oponiéndose don Jesús Ángel y Seguros Generali S.A., siendo emplazadas todas por treinta días para ante esta audiencia Provincial donde fueron remitidos los autos. Llegados los mismos , fueron repartidos, correspondiendo su conocimiento a esta sección, donde se formó Rollo y fue designada ponente única, resolución notificada a las partes, personándose en la alzada como consta. No solicitada prueba ni vista, que no se consideró necesaria, quedaron los autos pendientes de Resolución según ley.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación de Doña Fidela se presentó recurso de apelación contra la sentencia de instancia , solicitando su revocación parcial para que se dicte otra que acoja en su integridad los pedimentos de su demanda, que consisten en la condena solidaria de los demandados, Don Jesús Ángel y la Compañía Generali España S.A., de Seguros y Reaseguros, a indemnizarle en la cantidad de 998'88 euros, más intereses.

La parte apelada interesó la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución combatida, con expresa condena en costas de la alzada a la contraria.

SEGUNDO .- La acción ejercitada tiene su base en el artículo 1902 del Código Civil, el que según conocida doctrina, precisa de la concurrencia de los siguientes requisitos:

1º) La realidad de un daño producido al que ejercita la acción; 2º) La existencia de un agente que por acción u omisión ilícita incurra en culpa o un acto imprudente o negligente por parte de la persona contra quien se dirija la acción; y 3º) Un nexo o relación de causa a efecto entre la conducta de aquél agente y la producción del daño que haga patente la imputabilidad a dicho agente de la obligación de repararlo ( Sentencias del Tribunal Supremo de 14 de febrero y 1 de junio de 1994 , por todas), resaltándose que la tesis de la inversión de la carga de la prueba no se aplica cuando se trata de vehículos que se encuentran en idéntica posición de riesgo , como también es sabido.

La Juzgadora de instancia, luego de exponer la doctrina y Jurisprudencia aplicable analiza los hechos y la prueba y llega a la conclusión de que existe concurrencia de culpas al 50%.

En su recurso, la parte actora sostiene que ha habido error en la valoración de la prueba por la Juzgadora a quo, estimando que la causa de estimación parcial de la demanda reside en haber considerado que el esposo de la actora procedió a ocupar el asiento de la conductora cuando el automóvil estaba estacionado, con la intención el citado de coger algo de la guantera, teniendo la puerta del vehículo entreabierta, cuando la realidad fue que había descendido del automóvil, que tenía su cuerpo fuera y se inclinó hacia dentro, con su mano estirada hacia la guantera.

Aunque hubiere habido error en la precisión de la posición del referido por la Juzgadora , la propia versión que dá la parte recurrente no desvirtúa la imprudencia que se apreció en la instancia, pues es evidente que en tal posición, por un lado , no tenía control de lo que ocurría en la calzada (era vía de única dirección y no muy amplia, viniéndole los coches de detrás) y, por otro lado, la puerta estaba abierta y tampoco la controlaba y prueba de ello es que al venir a velocidad superior a la debida el vehículo del demandado , dicha puerta fuera a su aire como se acredita con que, por un lado, el esposo de la actora no resultara lesionado y, por otro lado, con que por no aguantarla en forma, se dañara la misma y sus bisagras en la forma y alcance que se discute en el presupuesto aportado.

Respecto a la testifical, que en la instancia se valora, pretende la recurrente su subjetiva apreciación, que no cabe estimar por ser parcial y no ilógica lo que la Juzgadora de instancia consideró.

Por ello , que procede la desestimación del recurso y la confirmación de la Resolución combatida.

TERCERO.- Las costas de la alzada se imponen a la recurrente en aplicación del artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general aplicación, en nombre de S.M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo.

Fallo

PRIMERO.- DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de doña Fidela contra la sentencia dictada el 21 de octubre de 2011 por la Sra. Magistrada Juez de Primera Instancia e Instrucción Nº. Tres de Sanlúcar de Barrameda, en el juicio verbal nº. 127/2011, CONFIRMANDO la misma.

SEGUNDO.- Se impone a la recurrente las costas de la alzada, con pérdida del depósito constituido.

Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma, haciéndole saber que contra la misma no cabe recurso , salvo el extraordinario de revisión.

Así por esta mi Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronuncio, mando y firmo.

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