Sentencia Civil Nº 88/201...il de 2014

Última revisión
16/07/2014

Sentencia Civil Nº 88/2014, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 530/2013 de 04 de Abril de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Abril de 2014

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: RIVES SEVA, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 88/2014

Núm. Cendoj: 03014370062014100095


Encabezamiento

Rollo de apelación nº 530/2013.-

Juzgado de Primera Instancia nº Nueve de Alicante.

Procedimiento Juicio Ordinario nº 393/2011.-

Cuantía de la demanda: 1.194.841,23 euros.

Cuantía de la reconvención: 115.571,14 euros.

S E N T E N C I A Nº 88/14

Iltmos Srs.

Don José María Rives Seva.

Doña María Dolores López Garre.

Doña Encarnación Caturla Juan.

En la Ciudad de Alicante a cuatro de Abril de dos mil catorce.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 530/13 los autos de Juicio Ordinario nº 393/11 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº Nueve de la ciudad de Alicante en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandada entidades EDIRIMAR S.L. y INMOIGNATIUS S.L. que han intervenido en esta alzada en su condición de recurrentes, representado/a por el/la Procurador/ra Don/ña María José Merino Díaz y defendido/a por el/la Letrado Don/ña Juan Manuel Albarracín Seguí y siendo apelada la parte demandante DON Jose Luis representado/a por el/la Procurador/ra Don/ña Jesús Zaragoza Gómez de Ramón y defendido/a por el/la Letrado Don/ña Francisco Zaragoza Gómez de Ramón, quién a su vez es parte impugnante.

Antecedentes

Primero.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº Nueve de la Ciudad de Alicante y en los autos de Juicio Ordinario nº 393/11 en fecha 15 de febrero de 2013 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO.- Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Jose Luis contra Edirimar Sl e Inmoignatius SL debo: 1.- Condenar y Condeno a Edirimar SL a pagar a D. Jose Luis la suma total de Trescientos Noventa y Nueve Mil Ochocientos Dos Euros Con Once Céntimos de Euro (399.802,11€). 2.- Condenar y Condeno a Edirimar SL a otorgar escritura pública de compra a favor de D. Jose Luis , en cumplimiento de la opción de compra respecto de la siguiente fincas del Registro de la Propiedad nº Uno de Alicante: - Finca nº NUM000 tomo NUM001 , libro NUM002 , folio NUM003 : Garaje nº NUM004 en sótano NUM005 o mas profundo en CALLE000 NUM008 - NUM007 - NUM006 . - Finca nº NUM009 tomo NUM001 , libro NUM002 , folio NUM010 . Garaje nº NUM011 en sótano NUM005 o mas profundo en CALLE000 NUM008 - NUM007 - NUM006 . - Finca nº NUM012 , tomo NUM001 , libro NUM002 , folio NUM013 : Garaje nº NUM004 en sótano NUM004 o intermedio en CALLE000 NUM008 - NUM007 - NUM006 . - Finca nº NUM014 , tomo NUM001 , libro NUM002 , folio NUM015 : Garaje nº NUM016 en sótano NUM017 o mas alto en CALLE000 NUM008 - NUM007 - NUM006 . - Finca nº NUM018 , tomo NUM001 , libro NUM002 , folio NUM019 : Vivienda planta NUM017 alta tipo B en CALLE000 NUM008 - NUM007 - NUM006 . Finca nº NUM020 , tomo NUM001 , libro NUM002 , folio NUM021 : Vivienda planta NUM004 alta, tipo B en CALLE000 NUM008 - NUM007 - NUM006 . Y ello de conformidad con lo estipulado por ambas partes en el pacto cuarto de la escritura de concesión de derecho de opción de compra otorgada el día 4.12.09, optando el comprador por pagar el precio mediante la subrogación en la hipoteca que pesa sobre las fincas, que coincide exactamente con el precio de la venta. 3.- Decretar y Decreto la rescisión del contrato de transmisión de las fincas que a continuación se expresan, efectuada mediante escritura otorgada entre Edirimar SL e Inmoignatius SL el día 15.11.10 ante el Notario de Alicante Sr. Dacal Vidal con nº de protocolo 1967, en cuya virtud la primera transmitió a la segunda la propiedad de las siguientes fincas registrales: Finca nº NUM022 , tomo NUM001 , libro NUM002 , folio NUM023 . Garaje nº NUM016 en CALLE000 NUM008 - NUM007 - NUM006 , en sótano NUM005 o mas profundo numero de propiedad Horizontal NUM016 . Finca nº NUM024 , tomo NUM001 , libro NUM002 , folio NUM025 : Garaje nº NUM026 en CALLE000 NUM008 - NUM007 - NUM006 , en sótano NUM005 o mas profundo, numero de Propiedad Horizontal NUM026 . Finca nº NUM027 , tomo NUM001 , libro NUM002 , folio NUM028 . Vivienda tipo A en CALLE000 NUM008 - NUM007 - NUM006 , en planta NUM004 . Superficie construida de 95,25 m2 numero de propiedad Horizontal NUM010 . 4.- Ordenar y Ordeno la cancelación en el Registro de la Propiedad nº Uno de Alicante de las inscripciones registrales que sean consecuencia de la escritura rescindida de conformidad con el artículo 38 LH , así como de las posteriores desde la anotación preventiva de la demanda. Librando a tal efecto los mandamientos que sean oportunos. 5.- Condenar y Condeno a Edirimar SL a pagar el interés legal de la citada cantidad desde la interpelación judicial. 6.- En cuanto a las costas, cada una de las partes abonará la causadas a su instancia y las comunes por mitad. Que Desestimando la demanda reconvencional interpuesta por Edirimar SL e Inmoignatius SL contra D. Jose Luis debo: 1.- Absolver y Absuelvo a D. Jose Luis de las pretensiones deducidas en su contra, con todos los pronunciamientos favorables. 2.- Todo ello, con imposición de las costas causadas a Edirimar SL e Inmoignatius SL'. Y posterior auto de aclaración de fecha 27 de marzo de 2013 el que en su parte dispositiva dice: 'Acuerdo: Aclarar el hecho Cuarto de la sentencia de tal forma que debe decir: 'El 10.04.12 se dicto decreto por el que se tiene por contestada la reconvención y se convocaba a las partes a la celebración de la Audiencia Previa. La parte actora demandada reconvenida aclaró el suplico de la demanda indicando que la cancelación de las inscripciones registrales en relación a la acción de rescisión de las compraventas y la acción de cumplimiento de la opción de compra deben ser en función del artículo 38 de la LH y de las posteriores desde la fecha de la anotación preventiva de la demanda...' Manteniendo el resto del contenido. Aclarar el punto 4º del Fallo de la sentencia completando el mismo de tal forma que la cancelación debe ser extensiva a las inscripciones posteriores a la anotación preventiva de la demanda por lo que a la opción de compra le respecta'.

Segundo.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandada siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con traslado del mismo a la parte demandante por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 530/13.

Tercero.- En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 1de abril de 2014 y siendo ponente el Iltmo. Sr. Don José María Rives Seva.


Fundamentos

Primero.- La representación procesal de Don Jose Luis interpuso en su día demanda de juicio ordinario de menor cuantía frente a la mercantil Edirimar S.L. ejercitando una pretensión de condena a la cantidad de 1.194.841 euros; además acumulaba una pretensión de cumplimiento de contrato de opción de compra por determinados bienes inmuebles, y, finalmente, ejercitaba frente a la misma mercantil y la también demandada entidad Inmoignatius S.L. una acción rescisoria de contrato de compraventa efectuado en fraude de acreedores. Las demandadas se opusieron a la demanda y a su vez la primera articuló reconvención frente a aquél en reclamación de cantidad por importe de 115,571,14 euros. Seguido el juicio por sus trámites oportunos fue dictada sentencia estimando en parte la demanda formulada en el primero de sus pedimentos, y estimando íntegramente los dos segundos, siendo de la misma manera desestimada la demanda reconvencional. Frente a dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por las demandadas, y, en vía de impugnación, por el demandante principal.

Segundo.-Escuetamente se debe indicar que entre Don Jose Luis y la mercantil Edirimar S.L. existieron determinadas relaciones derivadas de la compraventa por el primero a la segunda de determinados componentes inmobiliarios de una promoción o edificación a construir por la segunda en un solar de la CALLE000 nº NUM008 , NUM007 y NUM006 de esta Ciudad de Alicante, lo que se plasmó en el documento privado de fecha 20 de noviembre de 2008, modificado sucesivamente, y que dio lugar en definitiva a la escritura publica de 8 de mayo de 2009 (documento 5 de la demanda); y además, que el propio comprador demandante intervino posteriormente en la financiación de la misma promoción a instancias del legal representante de la entidad demandada, Don Prudencio , firmándose entre ellos determinados documentos, para culminar con la firma en 1 de junio de 2010 (documento 14 de la demanda), cuando ya la construcción prácticamente había concluido y pendiente de la licencia de primera ocupación, de un documento privado de reconocimiento de deuda en el que se indica que el citado Sr. Prudencio adeuda al Sr. Jose Luis la cantidad 1.291.540 euros, otorgándose luego entre ellos escritura pública de fecha 3 de junio de 2010 (documento 15 de la demanda) en la que se contiene el mismo reconocimiento de deuda por semejante cantidad, y se hace constar que para la amortización de la deuda la mercantil Edirimar S.L. cede el derecho de cobro de las cantidades pendientes de pago a dicha mercantil, por los respectivos compradores de los elementos que integran el edificio. En virtud de todo ello y por consecuencia de los pagos dichos, resuelto el litigio con la sentencia de instancia estimatoria parcial de la demanda, quedó concretada la reclamación a las cantidades siguientes: 99.802,11 euros como consecuencia de la financiación; 620.000 euros y 453.618 euros por penalizaciones derivadas de atrasos en el cumplimiento de los contratos (1.073.618 euros); más 21.420,93 euros importe de la terminación de determinadas obras, lo que arroja la cifra total reclamada de 1.194.841,23 euros. La sentencia viene a conceder al actor la primera cantidad de 99.802,11 euros, y en cuanto a las penalizaciones, con relación a la segunda de las cifras, la modera a la cuantía de 300.000 euros, desestimando la primera de las cuantías, así como la última de ellas; y acogiendo el resto de pretensiones.

Tercero.-La representación procesal de los demandados interpone recurso de apelación por la estimación de la demanda, nada pretendiendo en cuanto a la desestimación de la reconvención.

Como ha tenido ocasión de pronunciar reiteradamente esta misma Sala en sentencias de 30 de marzo de 2009 , 26 de octubre de 2009 , 25 de noviembre de 2009 , 21 de diciembre de 2009 , 7 de enero de 2010 , 25 de enero de 2012 , 1 de febrero de 2012 , 2 de abril de 2012 , 14 de enero de 2013 , 9 de mayo de 2013 , 25 de julio de 2013 , 15 de octubre de 2013 , 13 de noviembre de 2013 , entre otras, el artículo 120 nº 3 de la Constitución Española expresa que las sentencias serán siempre motivadas, precepto que se corresponde en el orden procesal con el nº 2 del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el sentido de que las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. El principio obedece fundamentalmente a dar a conocer a las partes contendientes en el litigio las razones de las decisiones de los Jueces y Tribunales. Sin embargo, en orden al recurso de apelación, tanto la doctrina del Tribunal Constitucional (sentencias 139/2000, de 29 de mayo , 15/2005, de 31 de enero , 256/2005, de 20 de junio , y 118/2006, de 24 de abril) así como la del Tribunal Supremo (sentencias de este último y entre otras las de 5 de octubre de 1998 , 19 de octubre de 1999 , 9 de junio de 2000 , y 23 de noviembre de 2001 ), han venido a permitir, autorizar, y tener por cumplida la motivación de la sentencia de alzada con la remisión a la propia sentencia de instancia, cuando ésta se estime por el Tribunal que merece su confirmación, y precisamente porque en ella se exponen argumentos correctos y bastantes que fundamentan la decisión adoptada por el 'juez a quo'. En consecuencia con lo dicho, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene porque repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal la de alzada debe de corregir sólo aquello que resulte necesario ( sentencias del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 1992 , 19 de abril de 1993 , 5 de octubre de 1998 , y 19 de octubre de 1999 ).

Lo expuesto es plenamente aplicable al presente caso, y la Sala comparte en esencia las conclusiones fácticas, y sobre todo las consideraciones jurídicas, que se exponen a lo largo de la sentencia apelada y que sustentan su fallo estimatorio parcial de los pedimentos deducidos por el demandante en su demanda, motivación que se reputa deviene bastante para confirmar tal resolución puesto que no queda desvirtuada en esta alzada por las alegaciones vertidas en el correspondiente escrito de interposición del recurso, y en consecuencia puede y debe de ser asumida por la Sala.

No obstante, parece oportuno precisar, aunque se pueda incurrir en reiteración de argumentos, que el actor ha probado oportunamente la realidad de sus reclamaciones, y ello no sólo por la simple circunstancia del propio reconocimiento de la deuda efectuado por la entidad demandada, reconocimiento que como tiene dicho esta Sala en sentencias de 1 de febrero de 2002 , 4 de septiembre de 2003 , 16 de febrero y 28 de octubre de 2004 , 12 de noviembre de 2010 , 17 de septiembre de 2012 , no puede existir mayor prueba de las obligaciones que el propio reconocimiento de la deuda, puesto que el reconocimiento de deuda es un negocio jurídico unilateral por el que el sujeto declara la existencia de una deuda previamente contraída (en el mismo sentido las sentencias del Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 1992 , 11 de marzo de 1993 , 30 de septiembre de 1993 , 24 de octubre de 1994 , 22 de julio de 1996 , 5 de mayo de 1998 y 28 de septiembre de 1998 , 8 de junio de 1999 ); ara afirmar la sentencia del mismo Tribunal de 28 de septiembre de 2001 que el reconocimiento de deuda debe aceptarse y enmarcarse en el principio de la autonomía de libertad contractual sancionado por el artículo 1.255 del Código Civil siendo vinculante para quién la hace, y esa vinculación tiene un doble efecto: abstracto, con un efecto absolutamente probatorio, dando a la parte contraria un instrumento probatorio; o bien un efecto constitutivo, expresando también la causa justificativa del reconocimiento, aplicando en consecuencia la presunción de existencia de la causa que proclama el artículo 1.277 del Código Civil , presunción iuris tantum que es posible destruir si se declara probado que carece de la función objetiva en que la causa consiste y que presupone la realidad de la deuda que reconoce. Y como decimos, no sólo por ese reconocimiento de la deuda, sino por el propio informe pericial realizado por el economista Don Benito (documento 19 de la demanda) debidamente ratificado en el acto del juicio. Sin que la entidad demandada haya aportado prueba alguna en contrario.

De la misma manera se han de desestimar los motivos de oposición referidos al cumplimiento del contrato de opción de compra y a la acción sobre rescisión de contrato efectuado en fraude de acreedores, ya que, en primer lugar, existía aquella preferencia contractual que la demandada omitió cuando ya se había realizado temporalmente la opción; y, por otra parte, teniendo constancia de la deuda generada, como era el reconocimiento de la misma en la escritura de 3 de junio de 2010, Don Prudencio , actuando como administrador de la mercantil Edirimar S.L. Procede a la venta de determinados bienes inmuebles de la promoción a la entidad Inmoignatius S.L., la codemandada, de la cuál también él era administrador, operación efectuada con claro perjuicio de los derechos económicos del demandante. Por lo que el recurso de apelación debe ser desestimado.

Cuarto.-Por la propia parte demandante se impugna la sentencia a través del mecanismo que le permite el artículo 461.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Dispone dicho precepto que del escrito de interposición del recurso de apelación, el Secretario judicial dará traslado a las demás partes, emplazándolas por diez días para que presenten, ante el Tribunal que dictó la resolución apelada, escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable. Desde el contenido de este precepto, la parte apelada, o las distintas partes apeladas, en el plazo de diez días desde que se les de traslado del escrito de interposición, podrán realizar una de estas dos conductas, o ambas a la vez: 1. Oponerse al recurso. 2. Impugnar la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable. El segundo de los supuestos entronca con lo que se viene en llamar 'adhesión a la apelación', impugnación que obviamente posibilita un uso de conveniencia o de oportunidad del recurso por quién no asumió originariamente la carga de recurrir en un primer momento, lo que es criticado por la doctrina, en primer lugar porque presenta el inconveniente de no dejar establecido, desde el inicio, en igualdad de armas y de posiciones de parte, quiénes pretenden hacer uso del recurso, e incluso podría dificultar posteriormente la conclusión del trámite y la firmeza de la sentencia si se desistiera de la apelación principal; y en segundo lugar, porque resulta más adecuado que si la sentencia contiene un pronunciamiento de gravamen para alguna parte, ésta debería utilizar el remedio procesal de una forma tempestiva y diligentemente, ya que si no existió el gravamen o perjuicio, que es la condición previa de legitimación para recurrir, tampoco parece que surja como consecuencia del recurso de las demás partes. No obstante lo dicho es admisible la adhesión y además entendida como carga para el recurso principal, siendo este sentido propio que debemos encontrar en la impugnación de la sentencia por la vía de la oposición. El apelado desde el inicio muestra una voluntad conforme y de aquietamiento con el fallo de la sentencia, aunque éste le pueda perjudicar, sin embargo, ante el recurso preparado en tiempo, e interpuesto en forma por la parte contraria, que pudiera agravar el resultado de la instancia, en la vía de la oposición articula la impugnación, precisamente porque aquél fallo de la sentencia le era perjudicial en todo o en parte de sus contenidos. De esta manera, si el apelante hubiere consentido la sentencia habría devenido firme para el condenado, por lo que ahora, ante su propio recurso, el Tribunal superior deberá conocer nuevamente de las actuaciones e incluso llegar a un pronunciamiento totalmente favorable a sus intereses y perjudicial para la parte contraria. En definitiva se trata de un recurso de apelación para el que se concede un tardío plazo de interposición. Finalmente añadiremos que esta impugnación supone un modo de recurrir de forma autónoma, no accesoria de la apelación principal, ya que aunque el apelante principal desista del recurso habrá de continuar la tramitación ante el Tribunal 'ad quem' para el conocimiento del formulado por vía de adhesión y llegar a extremos que, de no plantearse, hubieran permanecido consentidos, lo que supone, por otra parte, una alteración del principio de la prohibición de la 'reformatio in peius' en relación con el apelante principal.

Dicho lo anterior, es oportuno entrar en el conocimiento del recurso de la parte demandante, y ello en los motivos concretos que articula, por la condena a la demandada de las cantidades de 620.000 euros, y 21.420,93 euros, que fueron desestimadas en la sentencia de instancia, y cuyo contenido debe ser ratificado por la Sala con la desestimación del recurso. Por lo que se refiere a la segunda de las cantidades la misma se interesa por penalización debida a la paralización temporal de las obras, más consta acreditado que aquella paralización fue debida a modificaciones efectuadas en las viviendas del actor lo que supuso un retraso en la obtención de la licencia de primera ocupación; y en cuanto a la segunda de las cantidades, que se reclaman por la terminación por parte del actor de determinadas obras, ya que la cifra resulta ser un mero presupuesto (documento 25 de la demanda) pero las mismas no fueron ejecutadas.

Por todo lo cuál procede la íntegra confirmación de la sentencia de instancia al estar ajustada a derecho.

Quinto.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , son de imponer las costas de esta alzada a las partes recurrentes al ser preceptivas.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso; y en nombre del REY y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Desestimar los recursos de apelación interpuestos por el/la Procurador/ra Don/ña María José Merino Díaz y Jesús Zaragoza Gómez de Ramón en representación de las mercantiles Edirimar S.L. e Inmoignatius S.L., y Don/ña Jose Luis , esté por vía de impugnación, y respectivamente, contra la sentencia dictada por el Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº Nueve de la ciudad de Alicante en fecha 15 de febrero de 2013 y en los autos de los que dimana el presente rollo, y en su consecuencia CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOS íntegramente la misma al estar ajustada a derecho, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente al ser preceptivas.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 2484 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y artículo 2084 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , advirtiéndose a las partes que contra la misma caben los recursos extraordinarios, que deberán ser interpuestos, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días, y para su posterior remisión al Tribunal Supremo.

De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 6/1985, de 1 de julio , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, 13/2009, de 3 de noviembre, para interponer los citados recursos deberá consignarse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Tribunal la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite.

Ello sin perjuicio del pago de la tasa judicial por actos procesales, cuando proceda, de conformidad con la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.

Por otra parte, firme la presente resolución, conforme a lo dispuesto en el nº 9 de la misma Disposición Adicional Decimoquinta antes citada, al haber sido confirmada la resolución recurrida, el recurrente perderá el depósito efectuado para la apelación, al que se dará el destino previsto en esta disposición.

Y en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados del pertinente testimonio de esta resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto, uniendo otro testimonio al rollo de apelación y el original al legajo de sentencias.

Así por esta nuestra sentencia definitiva, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.


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