Última revisión
02/05/2014
Sentencia Civil Nº 88/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 157/2013 de 26 de Febrero de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Febrero de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: UTRILLAS CARBONELL, FERNANDO
Nº de sentencia: 88/2014
Núm. Cendoj: 08019370132014100127
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCION Decimotercera
ROLLO Nº 157/2013 2ª
PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 76/2011
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 10 BARCELONA
S E N T E N C I A N ú m. 88
Ilmos. Sres.
D. JOAN CREMADES MORANT
Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN
Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE
D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
En la ciudad de Barcelona, a veintiseis de febrero de dos mil catorce.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 76/2011 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 10 Barcelona, a instancia de INSTITUT CATALÀ DEL SÒL (INCASÒL), contra Asunción , Sergio , Gabriela , Rafaela e Ignorados Ocupantes de la Vivienda, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 27 de noviembre de 2012 por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada, es del tenor literal siguiente: 'FALLO:
' QueDESESTIMANDO íntegramente la demanda interpuesta por INSTITUT CATALA DEL SOLcontra Asunción y sus hijos Sergio , Gabriela , Rafaela , debo absolver y absuelvo a los demandados de todo pronunciamiento en contra, condenando a la actora la pago de las costas del proceso.'
SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma ; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.'
TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 26 de febrero de 2014 .
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL.
Fundamentos
PRIMERO.-Apela el demandante Institut Català del Sòl la sentencia de primera instancia que desestimó su demanda, en ejercicio de la acción reivindicatoria, con fundamento en los artículos 544.1 y ss del Código Civil de Cataluña , en relación con la vivienda de C/ DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 , NUM002 . NUM003 , del grup d'habitatges La Pau, de Barcelona, contra los demandados Dña. Asunción , D. Sergio , Dña. Gabriela , y Dña. Rafaela , y demás ignorados ocupantes de la vivienda litigiosa.
Centrada así la cuestión discutida, es doctrina reiterada que la acción reivindicatoria es la acción que se ejercita contra el tenedor o poseedor de la cosa para que la reintegre a su dueño, y requiere que éste pruebe cumplidamente: el dominio de la cosa que reclama; la identidad de la misma ; y su detentación o posesión por el demandado ( Sentencias del Tribunal Supremo de 10 Octubre 1980 , 30 Noviembre 1988 , 2 Noviembre 1989 , 15 Febrero 1990 , 13 de marzo de 2002 , y 24 de enero de 2003 ; RJA 3620/1980 , 8724/1988 , 7841/1989 , 687/1990 , 5697/2002 , y 611/2003 ), y respecto a la identidad, que sea perfecta la identificación, de manera que no se susciten dudas racionales sobre cuál sea ( Sentencias del Tribunal Supremo de 29 Marzo 1979 , 6 Octubre 1982 , 31 Octubre 1983 , 3 Julio 1987 , 30 Noviembre 1988 , y 3 Noviembre 1989 ; RJA 5852/1983 , 5049/1987 , 7844/1989 ).
En este caso, resulta de las alegaciones parcialmente conformes de las partes, la prueba documental, y la ausencia de prueba en contrario:
1º.- el dominio del demandante Institut Català del Sòl sobre la vivienda litigiosa, según resulta de la certificación del Registro de la Propiedad nº 20 de Barcelona (doc 3 de la demanda), siendo así que, según el artículo 38, párrafo primero, de la Ley Hipotecaria , a todos los efectos legales, se presume que los derechos reales inscritos en el Registro existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo, sin que conste que se haya promovido, siquiera por vía reconvencional en los presentes autos, la acción de nulidad o cancelación de la inscripción en favor de la demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38,párrafo segundo, de la Ley Hipotecaria , no siendo objeto del pleito el ejercicio de ninguna acción contradictoria del dominio inscrito.
2º.- su detentación o posesión por los demandados Dña. Asunción , D. Sergio , Dña. Gabriela , y Dña. Rafaela , y demás ignorados ocupantes de la vivienda litigiosa, según resulta del informe, de 5 de marzo de 2010, del Padrón Municipal de Habitantes del Ayuntamiento de Barcelona (doc 10 de la demanda), y el informe de la inspección de Adigsa, de 19 de abril de 2010 (doc 9 de la demanda), y
3º.- la identificación de la finca, que es descrita como la vivienda en C/ DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 , NUM002 . NUM003 , del grup d'habitatges La Pau, de Barcelona, finca nº NUM004 del Registro de la Propiedad nº 20 de Barcelona.
Por lo que, atendido lo anterior, se hace preciso concluir que concurren en este caso todos los requisitos para que pueda prosperar la acción reivindicatoria.
Opuesto por los demandados que adquirieron la propiedad de la vivienda en documento privado de compraventa concertado con D. Landelino , adjudicatario de la vivienda de protección oficial de promoción pública, en virtud de un contrato de acceso diferido a la propiedad, de 6 de junio de 1966, y un posterior contrato de permuta de 29 de septiembre de 1989, es lo cierto que:
1.- no han probado los demandados la existencia del pretendido contrato de compraventa, y
2.- aún admitiendo, que no se admite, que pudiera estimarse probada la existencia del pretendido contrato de compraventa, tampoco el mismo sería título suficiente para oponer al ejercicio de la acción reivindicatoria por el titular del dominio inscrito.
Así, en cuanto a la pretendida existencia del título (1), es doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 1990 , y 14 de febrero de 2002 ; RJA 8029/1990 ,y 1441/2002 ),que el Código Civil, en cuanto a la adquisición del dominio, se basa, en los artículos 609 y 1095 , en la teoría del título y el modo, por lo que la propiedad se transmite por la perfección del contrato y por la tradición, aunque no sean precisas otras formalidades.
Por otro lado, en cuanto a la existencia de la pretendida compraventa, es doctrina comúnmente aceptada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 1963 y 20 de abril de 1993 ), que para la existencia real de los contratos en general que originen relaciones jurídicas exigibles y permitan el ejercicio de las acciones que de ellos se deriven es preciso, por lo previsto en el artículo 1254 del Código Civil , que haya habido un concierto de voluntades serio y deliberado por el cual hayan quedado definidos los derechos y obligaciones de los contratantes, llegando con ello a su perfección, que es el momento cuando empiezan a obligar, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1258 del Código Civil , no entendiéndose la convención perfecta, con fuerza coactiva en derecho, hasta que además de la causa y el consentimiento que haya de manifestarse por el concurso de la oferta y la aceptación, no haya aquél recaído sobre el objeto cierto que sea materia del contrato, según los preceptos de los artículos 1261 y 1262 del Código Civil .
Aunque, es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de Febrero de 1987 , 30 de Septiembre de 1988 , 23 de Noviembre de 1989 , y 12 de Marzo de 1994 ) que, de acuerdo con las normas de los artículos 1278 y 1279 del Código Civil , las del artículo 1280 no comportan la exigencia de formalidades 'ad solemnitatem',sino tan sólo 'ad probationem', de suerte que es posible pronunciar la existencia del contrato, si reúne los requisitos del artículo 1261 del Código Civil , sin que imperiosamente tenga que basarse en una constatación escrita, pudiendo declararse su existencia por la apreciación de los instrumentos de prueba aportados a las actuaciones, con las matizaciones en orden a la valoración de la prueba, impuestas, en relación con la testifical por el antiguo artículo 1248 del Código Civil , y en la actualidad por el artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que permite valorar la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos, conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, y las circunstancias que en ellos concurran.
En este caso, correspondiendo a la parte demandada la prueba del hecho positivo, a su cargo, de la existencia del pretendido contrato privado de compraventa, de acuerdo con la norma general de distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no puede estimarse que haya probado la parte demandada la existencia del pretendido contrato privado por cuanto:
a)no ha aportado el documento en el que, según manifiesta, se formalizó el contrato privado de compraventa, y tampoco consta que la demandada haya formulado ninguna querella, denuncia, o reclamación por la pretendida apropiación por los empleados de Adigsa del documento privado.
b)no puede concederse eficacia probatoria a la declaración del testigo Sr. Jose Ignacio , cónyuge de la demandada Sra. Asunción , y quien tiene interés directo en el pleito, por cuanto, según se manifiesta, también fue parte en el contrato de compraventa.
c)la testigo Sra. Adoracion , viuda del Sr. Landelino , adjudicatario de la vivienda de protección oficial, fallecido el 9 de diciembre de 2002, manifestó no recordar nada sobre la pretendida venta a los demandados, y
d)tampoco han aportado los demandados ninguna documentación bancaria o fiscal de la que resulte el pretendido pago del precio de la compraventa de 3.800.000 pesetas, siendo así que, por su importe, nada despreciable, lo normal es que hubiera dejado algún rastro documental, no habiendo constancia del pretendido préstamo bancario solicitado para el pago del precio.
Por lo demás (2), aun admitiendo, que no se admite, que pudiera estimarse probada la existencia del pretendido contrato de compraventa, tampoco el mismo sería título bastante para poner al titular del dominio inscrito, por cuanto el Sr. Landelino , adjudicatario de la vivienda de protección oficial, no era propietario de la misma en el momento de la pretendida venta ya que, según el artículo 132 del Reglamento de Viviendas de Protección Oficial , aprobado por Decreto 2114/1968, de 24 de julio, por el contrato de acceso diferido a la propiedad únicamente se transmite al cesionario la posesión de la vivienda, conservado el cedente su dominio hasta tanto aquél le haya satisfecho la totalidad de las cantidades a que esté obligado, resultando en este caso de las alegaciones parcialmente conformes de las partes, la prueba documental (doc 7 de la demanda), y la ausencia de prueba en contrario que, estando pactado un precio inicial de 1.443'59 €, se encuentra pendiente de amortizar la cantidad de 951'20 €.
Por lo que el pretendido contrato de compraventa integraría, en todo caso, un supuesto de venta de cosa ajena, en relación con la cual es doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 14 de abril de 2000 , 7 de febrero y 8 de marzo de 2001 , 10 de junio de 2003 , y 20 de marzo de 2007 ; RJA 3376/2000 , 1162 y 3975/2001 , 4598/2003 , y 1849/2007 ), que puede ser válida, sólo en el caso de que el vendedor pueda adquirirla posteriormente y dejar como definitiva la transmisión, o puede darse la obligación de saneamiento por evicción, o puede dar lugar a la adquisición a non domino, por lo que no se trata de un supuesto de venta nula por falta de objeto. La venta es válida y puede llegar a ser eficaz, y esta doctrina es la proclamada claramente por la Sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 5 de marzo de 2007; RJA 723/2007 , aunque únicamente la venta es válida y puede llegar a ser eficaz si el transmitente adquiere la propiedad de la cosa, o el adquirente lo hace de modo irreivindicable.
En este caso, según lo expuesto, no consta que el Sr. Landelino llegara a adquirir la propiedad de la vivienda litigiosa, después de su pretendida venta a los demandados. Y tampoco resulta de lo actuado que los demandados adquirieran la finca de modo irreivindicable con arreglo a lo dispuesto en los artículos 606 del Código Civil y 32 y 34 de la Ley Hipotecaria , por cuanto tampoco consta que el Sr. Landelino tuviera título inscrito en el Registro de la Propiedad.
En cuanto a la pretendida existencia de actos propios de la demandante a partir de los cuales pudiera alcanzarse la conclusión, siquiera presuntiva, de su aceptación de la adquisición o la subrogación de los demandados, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2003;RJA 7148/2003 ) que la regla general según la cual no puede venirse contra los propios actos, negando efecto jurídico a la conducta contraria, se asienta en la buena fe, o dicho de otra manera, en la protección a la confianza que el acto o conducta suscita objetivamente en otra o en otras personas, de modo que el centro de gravedad de la regla no reside en la voluntad de su autor, sino en la confianza generada en terceros, ni se trata de ver una manifestación del valor de una declaración de voluntad negocial manifestada por hechos o actos concluyentes, por lo que no es la regla una derivación de la doctrina del negocio jurídico, sino que tiene una sustantividad propia, asentada en el principio de buena fe.
En este sentido, la doctrina de los actos propios tiene su fundamento último en la protección de la confianza y en el principio de la buena fe, que impone un deber de coherencia y autolimita la libertad de actuación cuando se han creado expectativas razonables ( Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de noviembre de 2000;RJA 9244/2000 , que cita las Sentencias del Tribunal Constitucional 73 y 198/1988, y el Auto del Tribunal Constitucional de 1 de marzo de 1993 ;RTC 77/1993).
Aunque la conducta previa contra la que no se puede ir posteriormente ha de tener ciertos caracteres, y así la jurisprudencia había ya recogido la necesidad de la relevancia jurídica de la conducta, afirmando que los actos deben ser reveladores de alguna manera del designio de decidir la situación jurídica de su autor, y en cuanto a la significación jurídica del acto anterior es menester que ésta pueda ser valorada objetivamente como índice de una actitud adoptada respecto a la situación jurídica en la cual ha sido realizada.
En esta línea, es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de Enero de 1990 , 5 de Marzo de 1991 , 4 de Junio de 1992 , 12 de Abril de 1993 , y 30 de Mayo de 1995 ) que únicamente son actos propios los caracterizados por una clara, expresa, y concluyente manifestación de voluntad encaminada a crear, modificar o extinguir algún derecho, siendo el propio acto revelador de la voluntad expresa del autor o de la voluntad tácita deducible de los actos inequívocos realizados.
Y los actos propios para vincular a su autor, han de ser inequívocos y definitivos, en el sentido de crear, establecer y fijar una determinada situación jurídica, causando estado ( Sentencias del Tribunal Supremo de 31 de enero de 1995 , 30 de septiembre de 1996 , y 20 de junio de 2002 ; RJA 291/1995 , 6821/1996 , y 5230/2002 ).
En este caso, únicamente resulta de lo actuado el cobro por el demandante Institut Català del Sòl de las cuotas de amortización del contrato de acceso diferido a la propiedad con cargo a una cuenta a nombre de la demandada Sra. Asunción y su cónyuge, entre los años 2000 y 2008 (f.174 a 192 y f. 210 a 218), a partir de lo cual, por sí solo, no habiendo constancia de la emisión de recibos a nombre de los demandados, o de otro acto propio de la demandante, no es posible alcanzar la conclusión probatoria del consentimiento del demandante a la pretendida adquisición o subrogación de los demandados en la posición contractual del adjudicatario Sr. Landelino , por cuanto, según los artículos 1158 y concordantes del Código Civil , el pago puede hacerlo cualquier persona, tenga o no interés en el cumplimiento de la obligación, ya lo conozca y lo apruebe, o ya lo ignore el deudor.
Tampoco puede considerarse probado el consentimiento del demandante a la pretendida adquisición o subrogación de los demandados, a partir del simple dato del conocimiento de la ocupación, que tampoco consta anterior a las visitas de inspección realizadas a partir del 11 de marzo de 2008, según al acta de inspección de 19 de abril de 2010 (doc 9 de la demanda).
En este sentido, es doctrina uniforme, constante, y reiterada ( Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de noviembre de 1962;RJA 4298/1962 ) que el conocimiento no es sinónimo del consentimiento (Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimotercera, de 21 de enero de 1999;AC 3157/1999 ) por cuanto no puede identificarse consentimiento con mero conocimiento, ya que si bien este último es indispensable para poder actuar, puesto que no se puede reaccionar frente a lo desconocido, el mismo, no equivale a consentimiento, pues este es un acto volitivo, que presupone el conocimiento, pero no se identifica con el mismo.
En el mismo sentido, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de junio de 1991 , que cita la de 8 de febrero de 1964 ; RJA 682/1964 , y 4445/1991 ), que fuera de aquellos casos en que la Ley exige una declaración expresa, el consentimiento en los negocios jurídicos puede ser prestado en forma tácita; pero en todo caso la declaración de voluntad emitida indirectamente ha de resultar terminante, clara e inequívoca, sin que sea lícito deducirla de expresiones o actitudes de dudosa significación, sino por el contrario reveladoras del designio de crear, modificar o extinguir algún derecho. En el mismo sentido ( Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 1986;RJA 2822/1986 ), se afirma que existirá declaración de voluntad tácita cuando el sujeto, aun sin exteriorizar de modo directo su querer mediante la palabra escrita u oral, adopta una determinada conducta que al presuponer el consentimiento por una deducción razonable basada en los usos sociales y del tráfico, ha de ser valorada como expresión de la voluntad interna; en definitiva se trata de los hechos concluyentes, y como tales inequívocos, que sin ser medio directo del interno sentir lo da a conocer sin asomo de duda, de suerte que el consentimiento puede ser tácito cuando del comportamiento de las partes resulta implícita su aquiescencia, no pudiendo, por otra parte, identificarse consentimiento y mero conocimiento, como sienta la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de octubre de 1970 (RJA 4234/1970 ), al referirse a la doctrina según la cual el conocimiento, acto receptivo que es indispensable para poder actuar puesto que no se puede reaccionar contra lo desconocido o ignorado, no equivale al consentimiento, acto volitivo de manifestación expresa o tácita de voluntad. Y lo mismo reitera la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de diciembre del mismo año 1970 (RJA 5601/1970) al decir que no basta el acto inteligible del conocimiento para vincular sino que se requiere manifestación de voluntad adecuada para ello, máxime en casos en que expresamente lo exige la Ley.
En consecuencia, en este caso, careciendo de título los demandados para continuar en la ocupación de la vivienda litigiosa, procede la estimación de la demanda en ejercicio de la acción reivindicatoria, condenando a los demandados a la restitución de la posesión a la actora, y por consiguiente la estimación del recurso de apelación de la demandante.
SEGUNDO.-De acuerdo con el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo la resolución estimatoria de la demanda, procede la imposición a la parte demandada de las costas de la primera instancia.
TERCERO.-De acuerdo con el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo la resolución estimatoria del recurso de apelación, no procede hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas de la segunda instancia.
CUARTO.-De acuerdo con la Disposición Adicional Quince.8 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , añadida por el artículo 1.19 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , siendo la resolución estimatoria del recurso de apelación, procede la devolución a la parte apelante del depósito para recurrir.
Fallo
Que ESTIMANDO el recurso de apelación formulado por el demandante Institut Català del Sòl, se REVOCA la Sentencia de 27 de noviembre de 2012 dictada en los autos nº 76/11 del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Barcelona , acordando en su lugar la ESTIMACIÓN de la demanda, en ejercicio de la acción reivindicatoria, y la condena de los demandados Dña. Asunción , D. Sergio , Dña. Gabriela , y Dña. Rafaela , y demás ignorados ocupantes de la vivienda de C/ DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 , NUM002 . NUM003 , del grup d'habitatges La Pau, de Barcelona, a la restitución de la posesión de la referida vivienda al demandante, con imposición a la parte demandada de las costas de la primera instancia, sin expresa imposición de las costas del recurso de apelación, acordando la devolución del depósito para recurrir a la parte apelante.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación, por interés casacional, y recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días desde su notificación.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Barcelona,
Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de la fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
