Última revisión
13/01/2015
Sentencia Civil Nº 88/2014, Audiencia Provincial de Huesca, Sección 1, Rec 97/2012 de 29 de Abril de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Abril de 2014
Tribunal: AP - Huesca
Ponente: GARCIA CASTILLO, JOSE TOMAS
Nº de sentencia: 88/2014
Núm. Cendoj: 22125370012014100103
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
HUESCA
SENTENCIA: 00088/2014
Apelación Civil Nº 97/2012 S290414.3J
Sentencia Apelación Civil Número 88
PRESIDENTE*
D. SANTIAGO SERENA PUIG *
MAGISTRADOS*
D. GONZALO GUTIÉRREZ CELMA *
D. JOSÉ TOMÁS GARCÍA CASTILLO *
*
En Huesca, a veintinueve de abril del año dos mil catorce.
En nombre del Rey, la Audiencia Provincial de Huesca ha visto, en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario seguidos bajo el número 278/09 ante el Juzgado de Primera Instancia Nº Uno de Fraga, que fueron promovidos por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS del EDIFICIO000 , quien actuó como demandante asistida en ambas instancias por el Letrado Sr. Martín Costas -a quien recientemente ha sustituído el Letrado Sr. Romero Santolaria- y representada en esta alzada por el Procurador Sr. Muzás Rota, contra CONSTRUCCIONES LOBE S.A., quien intervino como codemandada defendida por el Letrado Sr. García Medrano y que no se ha personado en esta alzada, y contra la Compañía Aseguradora MAPFRE EMPRESAS, que también intervino como codemandada defendida por el Letrado Sr. González Guindín y representada en esta alzada por la Procuradora Sra. Pardo Ibor, habiendo actuado asimismo en calidad de terceros intervinientes Benjamín y Claudio , quienes son defendidos por el Letrado Sr. Loste Herce, en sustitución de su compañero Sr. Loste Alcázar, y representados por el Procurador Sr. Navarro Zapater, así como Guillerma y Epifanio y la mercantil VIVIENDAS ERISTE S.L., ninguno de los cuales se ha personado en esta alzada. Se hallan los autos pendientes ante este Tribunal en virtud del presente recurso de apelación, tramitado al número 97 del año 2012 e interpuesto por la demandante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS del EDIFICIO000 . Es Ponente de esta Sentencia el Magistrado D. JOSÉ TOMÁS GARCÍA CASTILLO, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO: Aceptamos y damos por reproducidos los señalados en la Sentencia impugnada, salvo en cuanto a la calificación como codemandados de quienes en el encabezamiento de esta resolución se han designado como terceros intervinientes.
SEGUNDO: El indicado Juzgado de Primera Instancia, en el procedimiento anteriormente circunstanciado, dictó el día diez de noviembre de dos mil once la Sentencia apelada, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'FALLO: Desestimar íntegramente la demanda presentada a instancia de la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 contra Construcciones Lobe S.A., Mapfre Empresas S.A., Epifanio y Guillerma , Benjamín y Claudio y contra Viviendas Eriste S.L., condenando a la actora al pago de las costas causadas'.
TERCERO: Contra la anterior Sentencia, la demandante Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 anunció recurso de apelación. El Juzgado lo tuvo por preparado y emplazó a la apelante para que lo interpusiera, lo cual efectuó en plazo y forma presentando el correspondiente escrito en el que solicitó que se revoque la resolución recurrida en todos sus extremos y se dicte otra por la que estimen las pretensiones de esta parte conforme a los pedimentos contenidos en el cuerpo de este escrito declarando no haber lugar a la litispendencia y, entrando en el fondo del asunto, se dicte sentencia por la que se condene a CONSTRUCCIONES LOBES.A. según los pedimentos de la demanda, considerando como responsable civil a MAPFRE INDUSTRIAL, con condena en costas a la parte contraria y a las costas causadas por la intervención provocada del resto de codemandados . A continuación, el Juzgado dio traslado a las demás partes e intervinientes para que presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que pudiera serle desfavorable, en cuyo trámite tanto las codemandadas CONSTRUCCIONES LOBE S.A. y MAPFRE EMPRESAS como los intervinientes Benjamín y Claudio y VIVIENDAS ERISTE S.L. formularon en tiempo y forma sendos escritos expresando su oposición al recurso.
CUARTO: Seguidamente, el Juzgado realizó los oportunos emplazamientos y seguidamente remitió los autos a este Tribunal, en donde quedaron registrados al número 97/2010. Transcurrido el término del emplazamiento, y habiéndose propuesto prueba y solicitado la unión de varios documentos, la Sala resolvió por Auto de fecha dieciséis de enero admitir los documentos aportados por las partes apeladas y rechazar los presentados por la parte apelante, así como la práctica de las pruebas documentales propuestas por esta última, procediéndose, firme que fue el Auto, a señalar para la deliberación, votación y fallo del recurso el pasado día veintidós de los corrientes. En la tramitación de esta segunda instancia no ha sido posible observar los plazos procesales debido a la atención prestada a los otros asuntos pendientes ante este Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO: En las primeras alegaciones vertidas en el recurso de la actora se expresa la disconformidad de dicha parte con los motivos por los que el Juzgado, sin llegar a entrar en el fondo del asunto, desestimó la demanda al apreciar las excepciones de litispendencia y de prescripción de la acción. Con relación a la primera de ellas, y aunque a fecha de hoy ya no debería hablarse de litispendencia sino de cosa juzgada teniendo en cuenta que el otro proceso, que es el seguido ante el mismo Juzgado Nº Uno de Fraga como Juicio Ordinario Nº 356/2009, ya ha concluído con Sentencia firme, consideramos que acierta la parte apelante al sostener que no concurren entre uno y otro pleito las identidades necesarias para apreciar la excepción, y basta para ello comparar las súplicas de las respectivas demandas, pues lo que resulta de tal comparación es que en el proceso del que dimana el presente recurso se solicita la condena de las codemandadas al pago de una cantidad de dinero con relación a los daños derivados de un siniestro acaecido en una fecha concreta, el día 15 de marzo de 2008, mientras que en el otro pleito se interesaba como petición principal la condena a realizar las obras de reparación necesarias a fin de que las soluciones constructivas para el drenaje de las aguas del terreno se ajusten a las normas técnicas de edificación o cualesquiera otras precisas para subsanar los defectos constructivos señalados por la parte demandante, de modo que en ambos procesos se pedían cosas distintas por mucha que fuera la coincidencia entre las partes, a lo que habría que añadir, con relación al art. 400 de la Ley Procesal citado en el recurso, que fue el otro pleito, y no el presente, el que se incoó más tarde de los dos, por más que el Juzgado resolviera antes el segundo que el primero. No desconoce la Sala, por otra parte, que en la Sentencia dictada en la primera instancia del otro pleito se realizaron, entendemos que a modo de obiter dicta, algunas afirmaciones directamente relacionadas con lo que ha de resolverse en la presente litis, pero esta circunstancia no permite por sí misma hablar ni de cosa juzgada ni de litispendencia, pues insistimos en que la parte ahora apelante no estaba pidiendo lo mismo en uno y otro pleito.
En segundo lugar, y en cuanto a la prescripción de la acción del art. 1902 del Código Civil , ejercitada de forma subsidiaria en la demanda, conviene recordar que dicha excepción fue planteada no por alguna de las dos partes que pueden considerarse en rigor como codemandadas, que fueron la empresa constructora del edificio y su aseguradora, sino por los arquitectos técnicos que, junto con los arquitectos superiores y la promotora, fueron llamados al proceso por una de dichas codemandadas y actuaron en calidad de terceros intervinientes, por lo que, como expondremos más adelante al hablar de las costas, ni pueden considerarse como parte ni pueden ser condenados o absueltos, dicho lo cual, y con relación a quienes sí podían ser condenadas o absueltas, que son las dos expresadas codemandadas, la prescripción había de considerarse interrumpida mediante la reclamación extrajudicial remitida vía burofax por la Comunidad actora a la empresa constructora (documento quince de la demanda), sin que ni entre la ocurrencia del siniestro y el burofax ni tampoco entre éste y la interposición de la demanda hubiera transcurrido el plazo previsto en el art. 1968 del Código Civil , por lo que la prescripción no puede constituir motivo de desestimación de la acción subsidiariamente ejercitada por la demandante, quien nunca amplió su acción frente a ninguno de los terceros intervinientes llamados al proceso por la aseguradora codemandada.
SEGUNDO: Resueltos ya los óbices propiamente procesales, han de examinarse ahora las cuestiones de fondo que la actora plantea a fin de obtener la estimación de sus pretensiones y que, como ya hemos dicho, no fueron analizadas en la resolución impugnada. En este sentido, parece claro que debe ser la parte demandante quien acredite los hechos constitutivos de su pretensión, de modo que, partiendo de la base de que los daños producidos en el edificio por la entrada de agua desde el exterior fueron debidos a que, después de que las bombas de achique dejaran de funcionar a consecuencia de una interrupción del suministro eléctrico, tampoco se puso en funcionamiento el generador de emergencia previsto para estos casos, la actora debió probar que esto último se debió a un fallo en el automatismo que debía poner en marcha dicho grupo electrógeno. Examinadas las actuaciones y la grabación del juicio oral, consideramos que estos hechos no han quedado suficientemente probados. En primer lugar, no llegó a practicarse una prueba auténticamente pericial de cara a determinar la causa del fallo en el funcionamiento del generador. Compareció al juicio oral, eso sí, el profesional que revisó la instalación días después del siniestro, que vendría a ser más testigo que perito, el cual manifestó que no se había rearmado el automático existente en el cuarto de la Comunidad, si bien no deja de ser llamativo que, pese a que este testigo, a la sazón legal representante de Electricidad Melendo , dijo que su empresa ya se encargaba del mantenimiento del sistema el día en que acaeció el siniestro, en su contrato consta que fue algo después, en concreto en el mes de abril, cuando empezó a hacerse cargo de esta labor, en tanto que la empresa a quien se había encomendado inicialmente el mantenimiento había dejado de prestar sus servicios con anterioridad al siniestro -al parecer porque la Comunidad consideraba excesivo el coste del mantenimiento-, así que es razonable entender, como sostienen las partes apeladas, que el día en que se produjo la inundación no había ninguna empresa que se encargara del mantenimiento, aunque sí lo hubiera antes y después. Tal afirmación, por otra parte, es coherente con lo dicho, insistimos que a modo de obiter dictum, en la Sentencia dictada por el Juzgado en el otro pleito, respecto del cual se había apreciado aquí la litispendencia, en cuyo Fundamento Tercero puede leerse que tan sólo a la Comunidad actora le son imputables las consecuencias del suceso que tuvo lugar el 15 de marzo de 2008 al dejar de funcionar el sistema de bombeo, ya que la inundación se produjo no por un fallo o avería de los motores sino por falta de alimentación de los mismos, porque no había gasoil en los depósitos para el funcionamiento del grupo electrógeno a gasoil de emergencia ante la situación que se produjo de falta de suministro eléctrico. Tampoco hay que olvidar que dicha Sentencia alcanzó firmeza en el particular relativo a la desestimación de la demanda ya que la parte actora, pese a haber anunciado su voluntad de recurrir, desistió más tarde de formalizar la apelación.
Por otra parte, y con relación al documento aportado junto con la demanda en el que se ponen de manifiesto las deficiencias apreciadas por el ya referido testigo en el sistema de bombeo, tampoco de dicho documento se desprenden claramente las causas del siniestro, con independencia de que en esta comunicación, fechada dos días después de la inundación, se habla de Electricidad Melendo como la empresa que se hará cargo del mantenimiento, lo que despeja cualquier duda en cuanto a que ni esta empresa ni tampoco la que le había precedido en la misma labor se estaban encargando del mantenimiento en el momento en que sucedió el siniestro. En suma, e insistiendo en que no hay una prueba concluyente de que los hechos se hubieran producido en la forma que sostiene la parte actora, su pretensión debe ser desestimada.
TERCERO: Resta examinar el motivo del recurso concerniente a las costas de la primera instancia, respecto del cual debemos partir de la base de que, considerando que la Sentencia apelada se limita a señalar en su parte dispositiva que se desestima la demanda interpuesta por la hoy apelante frente a todos los demás sujetos que han actuado en este proceso, sean parte o sean en realidad terceros intervinientes, y que se condena en costas a la actora sin distinguir o especificar nada más, dicha parte habría de hacerse cargo de las costas de todos aquéllos, y en este sentido ninguna aclaración se llevó a cabo por el Juzgado pese a la solicitud formulada en este sentido por la parte demandante.
A este respecto ya hemos declarado en otras ocasiones, singularmente en la Sentencia de 18 de diciembre de 2013 en la que resolvimos el recurso de apelación interpuesto con ocasión del tantas veces aludido segundo pleito por la Aseguradora Mapfre Empresas -a la que se había condenado al pago de las costas de los intervinientes a los que llamó al proceso-, que, como decíamos en nuestra Sentencia de 23 de mayo de 2013 , en el que citábamos las de 20 de julio de 2012 y 26 de abril de 2013 , el art. 14.2 de la Ley Procesal regula un supuesto de intervención procesal provocada que puede determinar la personación, como meros coadyuvantes o intervinientes adhesivos, de otras personas distintas de la parte demandada, sin que dicha norma indique que el llamado tenga la cualidad de demandado a todos los efectos, como ocurre con el supuesto regulado en el art. 13, cuando se acepta una situación de litisconsorcio pasivo necesario o cuando se produce la sucesión procesal regulada en el art. 18 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al cual se refiere su art. 14.2-4.ª, ya que, como dijimos en nuestra Sentencia de 28 de marzo de 2012 y en las allí citadas, la figura de la intervención procesal provocada sólo significa que el tercero ha tenido la oportunidad de intervenir en la formación de los pronunciamientos solicitados en la demanda, con lo cual el interviniente procesal no podrá alegar que tales pronunciamientos le son completamente ajenos por no haber podido intervenir en su adopción, pues sí que ha intervenido, pero no por ello puede entenderse que la demanda ha sido ejercida contra él, de modo que no puede ser condenado ni absuelto, como recalcábamos en nuestra Sentencia de 26 de noviembre de 2009 .
En este mismo sentido, añadimos ahora, la reciente Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 27 de diciembre de 2013 establece a propósito de la intervención que
"constituye ya jurisprudencia que el tercero cuya intervención ha sido acordada solo adquiere la cualidad de parte demandada si el demandante decide dirigir la demanda frente al mismo. En este sentido, en la Sentencia 623/2011, de 20 de diciembre , afirmamos que: '(e)n el proceso civil, la cualidad de parte demandada corresponde al sujeto frente al que el demandante pretende la tutela ante los tribunales. Es el sujeto al que ha de afectar - por la situación que ocupa en una relación jurídica- la decisión solicitada en la demanda, y es esa situación en la relación jurídica lo que le legitima pasivamente para ser demandado. Así se deduce de lo dispuesto en los artículos 5.2 y 10 LEC , en coherencia con el principio dispositivo y de aportación de parte que rige el proceso civil, al que se refiere el artículo 216 LEC . El sujeto solo adquiere la condición de parte demandada si frente a él se ejercita una pretensión. En consecuencia, el tercero cuya intervención ha sido acordada solo adquiere la cualidad de parte demandada si el demandante decide dirigir la demanda frente al tercero. Si el demandante no dirige expresamente una pretensión frente al tercero, la intervención del tercero no supone la ampliación del elemento pasivo del proceso. El tercero no será parte demandada y la sentencia que se dicte no podrá contener un pronunciamiento condenatorio ni absolutorio del tercero'".
En el presente caso, ya hemos dicho que la Sentencia de instancia ha desestimado la demanda, la cual se ha considerado interpuesta frente a los inicialmente codemandados y también frente a los terceros intervinientes llamados al proceso, acordando conforme al art. 394.1 de la Ley Procesal que las costas, sin especificar ni distinguir, corran a cargo de la parte vencida, esto es, la hoy apelante, cuyo recurso debe ser estimado, al menos en el aspecto de que no le sean impuestas las costas de los intervinientes, conforme a lo declarado por este Tribunal en las ya citadas Sentencias de 26 de abril , 23 de mayo y 18 de diciembre de 2013 , pues en la fecha en que se inició el presente pleito (19 de marzo de 2009 , fecha de presentación de la demanda) aún se encontraba en vigor la redacción original del art. 14 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , antes de la reforma operada por la Ley 13/2009 de 3 de noviembre, que entró en vigor el 4 de mayo de 2010 (Disposición Final Tercera) y que introdujo la regla 5ª. relativa a las costas del llamado tercero absuelto . De acuerdo con la Disposición Transitoria Primera de dicha Ley 13/2009, seguíamos diciendo, 'los procesos de declaración que estuvieren en trámite en cualquiera de sus instancias a la entrada en vigor de la presente Ley, se continuarán sustanciando hasta que recaiga sentencia en dicha instancia conforme a la legislación procesal anterior', por lo que no es aplicable al presente caso la nueva regla 5ª. del art. 14.2 en materia de costas, máxime cuando la solicitud de intervención provocada se planteó el 30 de junio de 2009 (folio 441), y por tanto antes de la reforma introducida por la Ley 13/2009 .
En cualquier caso, tampoco a partir de la doctrina seguida por la Sala Primera del Tribunal Supremo en la referida Sentencia de 27 de diciembre de 2013 , en la que se aplica e interpreta la nueva regla quinta del art. 14.2 de la Ley Procesal , habría lugar a la imposición de las costas causadas por los terceros intervinientes a la parte actora que, como es el caso, en ningún momento amplió su demanda frente a aquéllos. Así, partiendo de la base de que, con cita de la Sentencia 538/2012 de 26 de septiembre , '(e)l principio dispositivo del proceso civil tiene la importancia y significación de atribuir a las partes el poder de dirigir el proceso de forma material, hasta el punto de que el órgano judicial no puede obligar a demandante y demandado a mantener determinadas posiciones, de tal forma que el emplazamiento del llamado como demandado no aceptado por el actor, no equivale a una ampliación forzosa de la demanda que permita su absolución o condena, mientras que la oponibilidad y ejecutividad del fallo de la sentencia, a que se refiere la disposición transcrita, supone, de un lado, que quedará vinculado por las declaraciones que se hagan en la sentencia a propósito de su actuación en el proceso constructivo, en el sentido de que en un juicio posterior no podrá alegar que resulta ajeno a lo realizado y, de otro, que únicamente podrá ejecutarse la sentencia cuando se den los presupuestos procesales para ello, lo que no es posible cuando ninguna acción se dirige frente a quien fue llamado al proceso y como tal no puede figurar como condenado ni como absuelto en la parte dispositiva de la sentencia', declara la Sala Primera, ya con referencia expresa al pronunciamiento sobre costas, lo siguiente:"Si el demandante decide ampliar la demanda frente al tercero interviniente, a partir de entonces, el pronunciamiento sobre las costas se sujetará al criterio del vencimiento, conforme a lo prescrito en el art. 394 LEC , con la particularidad de que la absolución del tercero interviniente permitirá la imposición de las costas a quien solicitó su intervención , conforme a los dispuesto en el ordinal 5º del art. 14 .2 LEC .
En el caso de que la parte demandante no decida ampliar la demanda contra el tercero interviniente, como no se ha ejercitado ninguna pretensión frente a él, la sentencia que resuelva el caso no debería condenarlo ni absolverlo, y, consiguientemente, no podría haber condena en costas derivada de este pronunciamiento a favor o en contra del demandante.
Pero es indudable que en estos casos, aunque finalmente no se haya dirigido la demanda frente al tercero interviniente, su llamada al proceso por un codemandado le ha podido reportar unos gastos judiciales. Para determinar cuándo podría tener derecho a ser resarcido de las costas judiciales y frente a quien, deberemos atender al criterio de si finalmente estuvo justificada o no su llamada al proceso. La llamada al proceso estaría justificada siempre y cuando el pronunciamiento de la sentencia le fuera realmente oponible, conforme al párrafo segundo de la disposición adicional 7ª LOE , por lo que se declara respecto de su actuación en el proceso constructivo.
De tal forma que si la sentencia, a pesar de no contener un pronunciamiento de condena respecto de él, reconoce que por su actuación en el proceso constructivo hubiera sido responsable respecto de los vicios o defectos en las que se basa la acción ejercitada, en ese caso se entiende justificada su llamada al proceso y no procede hacer ningún pronunciamiento sobre las costas causadas al tercero interviniente. Pero si de la sentencia no se desprende su responsabilidad, en ese caso no estaría justificada su llamada al proceso y tendría sentido que se impusieran las costas al demandado que hubiera interesado su llamada al proceso".
En cualquier caso, ya hemos dicho que el pleito del que dimana este recurso fue incoado con anterioridad a la reforma del art. 14.2 de la Ley Procesal , aparte de que ninguno de los intervinientes que han comparecido en esta alzada como partes apeladas ha impugnado adhesivamente la Sentencia a fin de que se condenara a la codemandada que solicitó su intervención (la aseguradora Mapfre Empresas ) al pago de las costas correspondientes a aquéllos. El recurso, en todo caso, debe ser parcialmente estimado a fin de no imponer a la demandante las costas causadas por los terceros intervenientes frente a quienes en ningún momento se amplió la demanda, bien que, en aplicación del principio objetivo del vencimiento ( art. 394.1 de la Ley Procesal ), sí que habrá de mantenerse la condena de la hoy rcurrente al pago de las costas de primera instancia correspondientes a quienes sí tienen la condición procesal de partes codemandadas.
CUARTO: Dicha estimación parcial del recurso supone la omisión de un pronunciamiento especial sobre las costas de esta alzada ( art. 398.2 de la Ley 1/2000 ), así como la devolución del depósito constituído para recurrir ( Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial ).
Vistos los artículos citados, así como los demás de general y pertinente aplicación, y por todo lo que antecede,
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelacióninterpuesto por la representación de la demandante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS del EDIFICIO000 contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº Uno de Fraga en los autos anteriormente circunstanciados, revocamos y dejamos sin efecto dicha resolución.
En su lugar, y desestimando las excepciones de litispendencia y prescripción de la acciónacogidas en primera instancia, desestimamos en cuanto al fondo la demandainterpuesta por la expresada apelante y, en su virtud, absolvemosa las codemandadas Construcciones Lobe S.A. y Mapfre Empresas S.A. respecto de las pretensiones frente a ellas deducidas y condenamos a la expresada apelante al pago de las costas de primera instancia correspondientes a dichas codemandadas absueltas, al tiempo que omitimos cualquier declaración especial sobre las costas causadas en primera instancia por los terceros intervinientes, así como sobre las correspondientes a esta alzada, todo ello con la consiguiente devolución del depósito constituído para apelar.
Sin perjuicio del derecho de las partes a intentar cuantos recursos consideren legalmente procedentes, contra esta resolución pueden caber, en su caso, los recursos de casación y de infracción procesal, a interponer ante esta misma Audiencia Provincial en un plazo de veinte días, respetando, en todo caso, todas las disposiciones legales reguladoras de dichos recursos, incluida la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
No tifíquese y devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con un testimonio de esta resolución, para que tenga lugar la ejecución y cumplimiento de lo aquí acordado.
Así, por esta Sentencia, de la que se unirá un testimonio al rollo de Sala, y definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, ordenamos y firmamos.
