Sentencia Civil Nº 88/201...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 88/2015, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 67/2015 de 30 de Marzo de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Marzo de 2015

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: GUTIERREZ GARCIA, MARTA MARIA

Nº de sentencia: 88/2015

Núm. Cendoj: 33044370062015100092

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

OVIEDO

SENTENCIA: 00088/2015

RECURSO DE APELACION (LECN) 67/15

En OVIEDO, a treinta de marzo de dos mil quince. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por los Ilmos. Srs. Dª. María Elena Rodríguez Vígil Rubio, Presidente; D. Jaime Riaza García y Dª Marta María Gutiérrez García, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA Nº88/15

En el Rollo de apelación núm.67/15, dimanante de los autos de juicio civil Ordinario, que con el número 510/13 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Avilés, siendo apelante DOÑA Rita , demandante en primera instancia, representado/a por el/la Procurador/a Sr./a Menéndez Alonso y asistido/a por el/la Letrado Sr./a Rodríguez Rivas; y como parte apelada CENTROS COMERCIALES CARREFOUR RSPAÑA S.A., demandada en primera instancia, representado/a por el/la Procurador/a Sr./a Sánchez Avello y asistido/a por el/la Letrado Sr./a Mori Fernández; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Marta María Gutiérrez García.

Antecedentes

PRIMERO.El Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de Avilés dictó sentencia en fecha 10/4/2014 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que DESESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Pérez Martínez en nombre y representación de DOÑA Rita sobre reclamación de cantidad contra CENTROS COMERCIALES CARREFOUR ESPAÑA S.A., representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Sánchez Avello, DEVO ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada de las peticiones deducidas en su contra en el suplico de la demanda.

Las costas procesales ocasionadas se imponen a la parte actora'.

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes personadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 26/3/2015.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Recurre en apelación la demandante DÑA. Rita la sentencia dictada en primera instancia por la cual se desestima íntegramente la demanda por ella presentada contra la entidad mercantil CENTROS COMERCIALES CARREFOUR ESPAÑA S.A. en reclamación de indemnización de daños y perjuicios derivados de responsabilidad extracontractual por las lesiones sufridas el 10 de noviembre de 2012 cuando transitaba por el supermercado perteneciente a la demandada sito en Corvera de Asturias (Trasona), en su zona de charcutería, siendo la causa de las lesiones la caída motivada por un resbalón al pisar la grasa que había en el suelo del centro comercial.

El recurso se basa en cuanto al fondo del asunto en una errónea valoración de las pruebas practicadas.

SEGUNDO.-Esta Audiencia ya se ha pronunciado sobre esta cuestión, en el sentido de que en los supuestos de caídas de personas en el interior de establecimientos comerciales no es aplicable la inversión de la carga de la prueba, ni la doctrina de la responsabilidad por riesgo, (entre otras muchas, sentencias sección 7ª de 14 de abril de 2001 y 18 de julio de 2011 , 16 de septiembre de 2012 , 23 y 31 de octubre de 2012 , Sección 1ª de 23 de Octubre de 2003 , Sección 4ª, de 10 de octubre de 1998 , Sección 5ª, de 25 de junio de 2004 , Sección 6ª, de 14 de Junio de 2004 , y de esta Sección 7ª, de 27 de Marzo de 2003 , 29 de Marzo de 2004 , 26 de enero y 17 de febrero de 2.006 , 21 de marzo de 2.006 , 16 de febrero de 2.007 y 25 de mayo de 2.009 ), salvo que se ejerza en el local o establecimiento una actividad susceptible de provocarlo, pues tal doctrina no es aplicable a todas las actividades de la vida, sino solo a aquellas que impliquen un riesgo considerablemente anormal en relación con los estándares medios (entre otras, Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de 20 de marzo de 1.996 y 10 de diciembre de 2.002 ), de modo que es el demandante, cuando ejercita la acción contemplada en el artículo 1.902 del Código Civil , quien debe probar, conforme a lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que la caída se produjo por alguna circunstancia susceptible de ser imputable, por dolo o culpa, al propietario del establecimiento, ya sea por acción o por omisión. En concreto, la sentencia de 19 de junio de 2007, sección 1 ª, señala:' debe determinarse si puede imputarse alguna responsabilidad al demandado por las lesiones sufridas por la actora al caerse en el establecimiento que aquél regenta. A este respecto debe recordarse la reiterada doctrina jurisprudencial en supuestos similares, expresiva de que existe responsabilidad del propietario del establecimiento o del titular del negocio cuando queda demostrado que omitió medidas de vigilancia, señalización, mantenimiento o cuidado, pero no cuando la caída se deba a distracción del perjudicado o se explica en el marco de riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima. Así lo indica la sentencia del T.S. de 22-02-2007 que cita otras muchas que analizan supuestos concretos de caídas en diversos establecimientos. Por ello han de determinarse las circunstancias concretas concurrentes en el caso concreto, debiendo tener en cuenta que en estos supuestos no opera la inversión de la carga de la prueba'.

Criterio que es el seguido por la jurisprudencia del T.S. sobre daños personales por caídas en establecimientos públicos, como recuerda la sentencia del Alto Tribunal de 25 de marzo de 2010 , que descarta como fuente autónoma de responsabilidad el riesgo general de la vida, los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar o los riesgos no cualificados y aún reconociendo que algunas sentencias había propugnado una objetivización máxima de la responsabilidad mediante la inversión de la carga de la prueba en contra del demandado, es lo cierto que la misma viene manteniendo la exigencia de culpa o negligencia del demandado suficientemente identificada para poder declarar su responsabilidad, precisamente, en materia de caídas en edificios constituidos en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio.

En concreto la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 2006 , en relación con caídas en establecimientos comerciales señala ' es posible declarar la responsabilidad de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad al titular del mismo por omisión de medidas de vigilancia mantenimiento y señalización cuidado o precaución que debían considerarse exigible'.

TERCERO.-De acuerdo con la doctrina expuesta, para que opere la teoría del riesgo y de inversión de la carga de la prueba, el daño tiene que haber sido consecuencia de la producción de un riesgo imprevisible o cuando menos, fuera de lo normal y habitual. Y, para el presente caso, el hecho de acudir a un supermercado no es una actividad susceptible de ser considera por sí misma generadora de un riesgo objetivo que pudiera determinar una inversión del 'onus probando'; en consecuencia, si Dña. Rita se cayó en el centro comercial, a ella correspondía probar que la misma obedeció a circunstancia alguna imputable, por acción u omisión, al establecimiento comercial a título de dolo o culpa, y del conjunto de pruebas practicadas en las actuaciones, examinadas a la luz de la doctrina expuesta, no puede decirse que la actora haya acreditado fehacientemente la concurrencia de circunstancias excepcionales.

Tan solo ha quedado acreditado que los hechos se produjeron el día 10 de noviembre de 2012 en el pasillo de la sección de charcutería del centro comercial Carrefour sito en Corvera de Asturias (Trasona).

Una revisión de toda la prueba de autos, incluido el visionado de la grabación videográfica, esta Sala llega a idéntica conclusión que la juez de instancia debiendo confirmarse la resolución recurrida al ser conforme con una adecuada valoración e interpretación de toda la prueba de autos, no apreciando este tribunal de apelación error alguno a la hora de valorar el resultado de la prueba practicada, siendo claro el razonar al respecto de dicha sentencia.

No se puede tener por acreditada una falta de atención y limpieza imputable a la entidad demandada, pues sosteniendo la actora, y ratificado por su marido que la acompañaba, que la caída se produjo por estar la zona de charcutería llena de grasa de los jamones, y que ni él mismo ni los que acudieron podían hacer pié, tales afirmaciones, no vienen corroboradas por ninguna otra prueba, no aportándose ningún otro cliente de los que se dice que estaban en el establecimiento y acudieron en auxilio que confirme tales extremos, no consta que ninguna otra persona sufriera ningún percance. De esta circunstancia, como es la existencia de grasa, no existe prueba suficiente pues los testigos empleados de la demandada sostienen lo contrario, así el jefe de servicio y responsable de tienda D. Porfirio quien acudió a los cinco minutos dijo que no vio nada particular, ni vio grasa, de hecho no avisaron al servicio de limpieza, habiendo continuamente limpiadora en las 12 horas que está el centro abierto. La forma en que están colocados los jamones en la sección de charcutería fue explicada por el encargado de esta sección D. Teodoro , colocados en exposición en los expositores, colgados en ganchos en altura en mural y si alguna vez cae alguna gota, que es muy raro, por pues no son de bellota, cae debajo del jamón en el expositor, en la zona de tránsito no puede haber grasa, no existiendo otro testigo que pueda corroborar una u otra versión de los hechos.

En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal, revisado el contenido de los autos y el resultado de las pruebas practicadas, no puede sino compartir, por acertada, la hermenéutica apreciativa desarrollada por el Juez de instancia en la sentencia recurrida que descansa en un valoración lógica de las pruebas practicadas en el procedimiento, llegando a una conclusión que objetivamente se corresponde con los resultados de las pruebas practicadas.

En consecuencia, no existe, por tanto, prueba de una conducta culposa por parte del establecimiento demandado que permita hacerle un reproche culpabilístico, ni se le puede imputar responsabilidad alguna en la caída sufrida por la actora ni en sus consecuencias dañosas, al no resultar acreditada una omisión de las medidas de seguridad y limpieza por parte del establecimiento manteniendo los pasillos con grasa procedente de los productos sin proceder a su secado inmediato manteniendo el suelo resbaladizo ,y, en definitiva, debe ser confirmada en su integridad la sentencia de instancia.

CUARTO.-No obstante la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia, al basarse la cuestión debatida de un tema probatorio, y existiendo versiones contradictorias, decantándose el procedimiento por la versión de la parte demandada en aplicación de las reglas de la carga de la prueba antes expuestas, lleva a la sala a la no imposición de costas en ninguna de las instancias.

Fallo

DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Menéndez Alonso en nombre y representación de DÑA. Rita contra la sentencia dictada el día 10 de abril de 2014 por el juzgado de Primera instancia nº 1 de Avilés en los autos de juicio ordinario nº 510/2013, que se CONFIRMA en todos sus extremos, sin realizar expresa imposición de costas ni las de primera instancia ni las causadas en esta alzada.

Contra la presente sentencia, cabe interponer en el plazo de veinte días recurso extraordinario por infracción procesal y/o, casación, conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 Euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de Justicia gratuita, el M. Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local, u organismo autónomo dependiente.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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