Sentencia Civil Nº 88/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 88/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 601/2014 de 29 de Febrero de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Febrero de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MARCO, AMELIA MATEO

Nº de sentencia: 88/2016

Núm. Cendoj: 08019370012016100097

Núm. Ecli: ES:APB:2016:2620

Núm. Roj: SAP B 2620/2016


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN PRIMERA
ROLLO Nº 601/14
Procedente del procedimiento nº 493/13
Tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Vic
S E N T E N C I A Nº 88
Barcelona, uno de marzo de dos mil dieciseis.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, actuando como Tribunal Unipersonal,
ha visto el recurso de apelación nº 601/14 interpuesto contra la sentencia dictada el día 24.03.14 en el
procedimiento nº 493/13 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Vic en el que es recurrente
Belinda y apelado LINEA DIRECTA ASEGURADORA S.A., y pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España
la siguiente resolución.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'Que ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador Doña MARIA TERESA BOFIAS ALBERCH en nombre y representación de la Compañia LINEA DIRECTA ASEGURADORA, S.A. DEBO CONDENAR Y CONDENO a los demandados Doña Belinda a que abonen a la actora en este proceso LINEA DIRECTA ASEGURADORA, S.A. la suma de 4.572 euros (CUATRO MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS EUROS) en concepto de gastos médicos abonados por la actora cuyo coste debía asumir la demandada, más los intereses legales, con expresa imposición de las costas causadas en el presente procedimiento a la demandada.'

SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Dª Amelia MATEO MARCO.

Fundamentos


PRIMERO. Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación.

LINEA DIRECTA ASEGURADORA, S.A. formuló demanda contra Doña Belinda en reclamación de la cantidad de 4.572 ?, que fue el importe que tuvo que satisfacer por la asistencia sanitaria de las lesiones que sufrió, en virtud del Convenio Marco de Asistencia Sanitaria derivada de accidentes de tráfico vigente.

Alegó la actora en su demanda que aseguraba el vehículo SEAT Arosa, X-....-EC , conducido por Doña Eva María cuando en fecha 15 de enero de 2010, realizando una maniobra de aparcamiento en un supermercado, la demanda irrumpió repentinamente en su trayectoria y resultó lesionada leve, tras lo cual se visitó y siguió tratamiento en el Consorci Hospitalari de Vic por lesiones que no tenían relación de causalidad con el accidente, según declaró la Sentencia de 32 de diciembre de la Audiencia Provincial de Barcelona, secc. 21, en el juicio de faltas seguido a denuncia de la demandada. Por tanto, el pago de esa asistencia tendría que haberse cargado a la Sra. Belinda , y no a ella e invoca el art. 1.158 CC .

La demandada se opuso a la demanda alegando que la acción estaba prescrita y además que las lesiones por las que ahora se reclama tuvieron su origen en el mismo siniestro, por lo que infringe el art.

1.158 CC .

La sentencia de primera instancia razona que resulta de aplicación el plazo de tres años del art. 121-21 del Código Civil de Cataluña , y no el del año del art. 1968 CC , que invocaba la demandada, por lo que la acción no estaría prescrita. después analiza la procedencia de la reclamación y estima la demanda .

Contra dicha sentencia se alza la demandada únicamente por lo que se refiere al tema de la prescripción.

Alega la apelante en su recurso que no estamos ante un asunto de responsabilidad civil extracontractual al que le sea de aplicación el plazo de tres años de art. 121-21 d) del Código Civil de Cataluña , sino el de un año, fijado en el art. 7.1 y 10 de la ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor , que es una norma de la legislación mercantil, y que ya había transcurrido cuando se interpuso la demanda.

Añade, además, que la actora está ejercitando una acción por subrogación, en la posición de su asegurada, para reclamar de la demandada los gastos de asistencia sanitaria originados por un accidente de tráfico, debiendo hacerlo al amparo del art. 82 de la ley de Contra de Seguro , por lo que no puede hacerlo con base en el art. 1.158 CC .

La demandante se ha opuesto al recurso.



SEGUNDO. Naturaleza de la acción ejercitada. Plazo de prescripción.

La actora, LINEA DIRECTA ASEGURADORA, se vio obligada a costear la asistencia sanitaria prestada a la demandada, en virtud del Convenio Marco de Asistencia Sanitaria derivada de accidentes de Tráfico, por cuanto ésta había sido atropellada por un vehículo asegurado por ella, y ahora reclama el importe que tuvo que pagar porque alega que las lesiones de las cuales fue asistida no eran consecuencia del accidente.

Planteada de este modo la reclamación, no estamos ante una acción por culpa extracontractual, pues no se reclaman las consecuencias dañosas de una acción u omisión, con base en el art. 1902 CC , y tampoco estamos ante una acción de repetición del art. 10 del texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos de motor.

El art. 7 del TRLRCSCVM establece la obligación del asegurador de satisfacer al perjudicado, dentro del ámbito del seguro obligatorio y con cargo a éste, el importe de los daños sufridos por el perjudicado en su persona y bienes, y correlativamente, el derecho del perjudicado de accionar directamente contra el asegurador para obtener la satisfacción de los mismos, acción que tiene señalado el plazo de prescripción de un año.

Por su parte, el art 10 TRLRCSCVM regula la acción de repetición del pago efectuado por el asegurador al amparo del art. 7 del mismo texto legal que puede ejercitar frente al propio conductor, el propietario del vehículo causante, el asegurado, el tomador del seguro o el tercero responsable de los daños, en determinados supuestos.

El pago efectuado por la actora no lo fue en aplicación de ninguna norma legal, sino del Convenio Marco de Asistencia Sanitaria derivada de accidentes de Tráfico, -en este caso para los años 2008 y 2009, que resulto prorrogado, pues el del año 2010 resulta de aplicación a los accidente ocurridos a partir del día 1 de julio-, que es un Convenio del sector privado, según se subraya en el mismo, suscrito por el Consorcio de Compensación de Seguros, entidades aseguradoras y determinados centros hospitalarios, tiene por finalidad regular un sistema de pago de gastos asistenciales, con independencia de quién sea el responsable del siniestro, a fin de evitar discusiones a priori, sobre responsabilidades entre aseguradoras que pudiesen obstaculizar la efectividad de la asistencia sanitaria a las víctimas de accidentes de circulación por falta de pago de los servicio, estableciéndose al propio tiempo determinadas renuncias a la reclamación de los gastos así abonados.

En determinados supuestos puede ocurrir que la acción de repetición que ejercite una aseguradora de los gastos sanitarios satisfechos en virtud del Convenio Marco se identifique también a la acción de repetición prevista en el art, 10 TRLRCSCVM, como en el caso analizado por esta Sala en S. de 22 de abril de 2015 , pero no ocurre esto en el que ahora se resuelve.

La demandante pagó los gastos sanitarios de la demandada en virtud de la estipulación Segunda, 2.1.

A) del Convenio Marco, a tenor de la cual en los siniestros en que intervenga un sólo vehiculo, las entidades aseguradoras vienen obligadas al pago de las prestaciones sanitarias que precisen las víctimas del siniestro, lo que ocurre es que la lesión de la que fue asistida la demandada no derivaba del accidente, sino que se trataba de una lesión de origen degenerativo.

Estamos, en consecuencia, ante una acción de reembolso del art. 1.158 CC , ya que se trata de un pago hecho por cuenta de otro, -la demandada-, de una deuda ajena, -la actora no estaba obligada en virtud del Convenio Marco, porque las lesiones no derivaban del accidente-. No se trata por tanto de una acción por responsabilidad extracontractual ex. art. 1902 CC , ni subrogatoria en la posición de su asegurado ex art.

43 LCS , que ningún perjuicio había sufrido ni fue indemnizado por ello, ni tampoco de repetición del art. 10 TRLRCSCVM, por lo que el plazo de prescripción será el general, que el art. 1964 CC fija en 15 años, mientras que el art. 121-20 del Código Civil de Cataluña , aplicable al supuesto de autos, lo fija en 10 años, los cuales no habían transcurrido en el momento de interponer la demanda, por lo que debe desestimarse la excepción de prescripción, y con ello el recurso interpuesto.



TERCERO. Costas.

Las costas de la alzada han de ser de cargo de la apelante ( art. 398.1, en relación con el 394.1 LEC ).

Fallo

LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Belinda , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Vic en los autos de que este rollo dimana, la cual confirmamos íntegramente, con imposición a la apelante de las costas de la alzada.

Con pérdida del depósito consignado.

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncia y firma esta sentencia el/la Magistrado/a.

PUBLICACIÓN.- En Barcelona, a ..................., en este día, y una vez firmado por el/la Magistrado/a que la ha dictado, se da a la anterior Sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes. Doy fe.

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