Última revisión
20/05/2016
Sentencia Civil Nº 88/2016, Juzgados de lo Mercantil - Badajoz, Sección 1, Rec 516/2014 de 04 de Marzo de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Marzo de 2016
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Badajoz
Ponente: GONZALEZ AMADO, ZAIRA VANESA
Nº de sentencia: 88/2016
Núm. Cendoj: 06015470012016100050
Núm. Ecli: ES:JMBA:2016:970
Núm. Roj: SJM BA 970:2016
Encabezamiento
C/ CASTILLO PUEBLA DE ALCOCER, 20
Fax: 924286455
N04390
Procedimiento origen: /
DEMANDANTE D/ña. ASEMAS-MUTUA DE SEGUROS A PRIMA FIJA
Procurador/a Sr/a. MARIA JESUS GALEANO DIAZ
Abogado/a Sr/a.
DEMANDADO D/ña. Blas
Procurador/a Sr/a. MIGUEL FERNANDEZ DE AREVALO DELGADO
Abogado/a Sr/a.
En Badajoz, a 4 de marzo de 2016
Antecedentes
La parte demandada se pone alagando, como excepciones procesales, la prescripción y la falta de legitimación pasiva del demandado, y como motivos de fondo, la ausencia de actitud dolosa o culposa del mismo.
Fundamentos
No habiendo sido resuelta la excepción procesal de prescripción de la acción en la Audiencia previa, debe examinarse la misma en primer lugar pues su estimación impide entrar a conocer sobre el fondo.
Dado que la Sociedad se liquida en diciembre de 2009, publicándose la liquidación el 1 de febrero de 2010, resulta aplicable la Ley de Sociedades Anónimas y la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, puesto que la Ley de Sociedades de Capital no entra en vigor hasta septiembre de 2010.
La Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, aplicable a la entidad liquidada, establece en su artículo 279 que ' los liquidadores son responsables ante los accionistas y los acreedores de cualquier perjuicio que les hubiesen causado con fraude o negligencia grave en el desempeño de su cargo'.
En cuanto al plazo de prescripción establece el Tribunal Supremo en sentencia de 27 de enero de 2016 , Ponente, el Ilustrísimo Señor Don Francisco Marín Castan, que 'en relación con el plazo de prescripción en las acciones sobre responsabilidad del administrador social, ya existe jurisprudencia de la Sala al respecto, entre otras, las Sentencias de esta Sala de fechas 19 de noviembre de 2013, recurso de casación nº 1731/2011 , 2 de noviembre de 2011, recurso núm. 1228/2008 ; 23 de noviembre de 2011, recurso núm. 1753/2007 y 10 de enero de 2012, recurso núm. 2140/2010 .
Dichas resoluciones establecen la siguiente doctrina:
'En la actualidad, es jurisprudencia unánime y pacífica la que aplica el régimen de prescripción previsto en el artículo 949 del Código de Comercio a todas las acciones de responsabilidad de los administradores basadas 'en su actividad orgánica'. Dicho artículo 949 comporta una especialidad respecto al 'dies a quo' (día inicial) del cómputo del referido plazo de cuatro años, que queda fijado en el momento del cese en el ejercicio de la administración por cualquier motivo válido para producirlo, si bien se retrasa la determinación del 'dies a quo' a la constancia del cese en el Registro Mercantil cuando se trata de terceros de buena fe ( artículos 21.1 y 22 del CCom y 9 del Reglamento del Registro Mercantil ), con fundamento en que solo a partir de la inscripción registral puede oponerse al tercero de buena fe el hecho del cese, dado que el legitimado para ejercitar la acción no puede a partir de ese momento negar su desconocimiento. Este criterio extensivo no resulta aplicable cuando se acredita la mala fe del tercero o que el afectado tuvo conocimiento anterior del cese efectivo.'
Pues bien, el cese efectivo del administrador con efectos para terceros se produce desde la publicación en el Registro Mercantil el 1 de febrero de 2010, por lo que desde esa fecha hay que empezar a contar el plazo de prescripción de 4 años, según la jurisprudencia citada. (Documento nº 12)
La deuda se declara en sentencia de 17 de noviembre de 2011, consignándose la mitad de la cuantía por parte de la actora, ASESMAS SEGUROS, como aseguradora de Don Blas , el 11 de enero de 2012, según las declaraciones de la demanda. Por tanto, es a partir de dicho momento, en el que debería haber iniciado su acción para reclamar al liquidador o la empresa codemandada, en el caso de que hubiera satisfecho la totalidad del crédito, pero satisfizo solo la mitad, dejando transcurrir el plazo, hasta que la sentencia de la Audiencia Provincial condena a la actora, ASESMAS, a abonar toda la deuda como consecuencia de la solidaridad, ya que no surgen las relaciones entre los deudores hasta que no está satisfecha en su totalidad la deuda por uno de ellos, declarando literalmente, ' sin que sea oponible el prorrateo de la condena con carácter previo al pago total'. (Sentencia Audiencia Provincial de Badajoz, Sección Tercera, documento 12 de la demanda).
En virtud de dicha sentencia, la actora paga la cantidad reclamada en este procedimiento sobre septiembre de 2014, momento en el que adquiere la condición de acreedor y por tanto legitimación para reclamar, en su caso, al liquidador, pero en dicha fecha está ya prescrita la acción, no interrumpiendo el curso del plazo las reclamaciones extrajudiciales efectuadas con anterioridad, primero, porque no se dirigen a Don Blas como liquidador, sino como administrador de una empresa que no existe desde febrero de 2010, y segundo, porque no había abonado la deuda y no ostentaba la condición de acreedor, supuestamente perjudicado. (Documental nº 9)
Es en septiembre de 2014, tras abonar la parte de deuda que faltaba, cuando dirige la primera reclamación extrajudicial al demandado, Don Blas , como responsable por la liquidación de la Sociedad condenada solidariamente, habiendo ya transcurrido sin interrupción el periodo de prescripción para efectuar la acción de responsabilidad. (Documental 10)
En consecuencia, y sin entrar en el fondo del asunto, relativo a si puede considerarse la conducta del liquidador como fraudulenta o negligente, procede desestimar totalmente la demanda por encontrarse prescrita la acción de responsabilidad contra el liquidador de la Sociedad.
El artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
Si fuera parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonara las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiera méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad.
Puesto que la desestimación de la demanda es total las costas se imponen a la parte actora.
Fallo
Que debo
Las costas se imponen a la actora.
Dicho recurso carecerá de efectos suspensivos, sin que en ningún caso proceda actuar en sentido contrario a lo resuelto ( artículo 456.2 L.E.C .).
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el SANTANDER en la cuenta de este expediente 4936 0000 04 0516 14 indicando, en el campo 'concepto' la indicación 'Recurso' seguida del código '02 Civil-Apelación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio la indicación 'recurso' seguida del código '02 Civil-Apelación'
En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN: La presente sentencia fue leída por Su Señoría en audiencia pública. Doy fe. El Secretario.
