Sentencia Civil Nº 88/201...zo de 2016

Última revisión
01/09/2016

Sentencia Civil Nº 88/2016, Juzgados de lo Mercantil - Murcia, Sección 1, Rec 203/2012 de 18 de Marzo de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Marzo de 2016

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Murcia

Ponente: DE LAS HERAS GARCIA, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 88/2016

Núm. Cendoj: 30030470012016100124

Núm. Ecli: ES:JMMU:2016:2021

Núm. Roj: SJM MU 2021:2016

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00088/2016

-

AVD. DE LA JUSTICIA S/N, FASE 2, MÓDULO 2,2ª PLANTA, 30011 MURCIA

Teléfono: 9682722/71/72/73/74

Fax: 968231153

IFB

M68330

N.I.G.: 30030 47 1 2012 0000386

I62 INC.CONC. RES. CONTR.POR INCUMPL.(62) 0000203 /2012 0001

Procedimiento origen: SECCION I DECLARACION CONCURSO 0000203 /2012

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. MERCEDES BENZ FINANCIAL SERVICES ESPAÑA, EFEC

Procurador/a Sr/a. CARLOS MARIO JIMENEZ MARTINEZ

Abogado/a Sr/a.

D/ña.

Procurador/a Sr/a.

Abogado/a Sr/a.

S E N T E N C I A

Fecha resolución: 18/03/2016

Vistos por Dº Mª Dolores de las Heras García, Magistrada- Juez del Juzgado de lo Mercantil nº1 de Murcia, los presentes autos de incidente concursal nº2 derivado de procedimiento concursal nº 203/2012, promovidos por la mercantil MERCEDES BEZN FINANCIAL SERVICES ESPAÑA S.A. contra la concursada INOXRODA S.L., y contra la administración, y atendiendo a los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 23 de marzo e 2015 por el procurador Dº CARLOS JIMENEZ MARTINEZ en nombre y representación de MERCEDES BEZN FINANCIAL SERVICES ESPAÑA S.A. se presento demanda incidental contra la concursada INOXRODA S.L. y contra la administración concursal.

SEGUNDO.- Que la administración concursal INOXRODA S.L. presentó escrito de contestación oponiéndose a la demanda formulada en su contra e interponiendo a su vez demanda reconvencional solicitando que se rectifique de la lista de acreedores la calificación del crédito reconocido a la ahora actora, que fue contestada por la actora incidental en base a las alegaciones que obran en las actuaciones y que en base a la brevedad se dan aquí por reproducidas. No solicitada por las partes personadas vista, quedaron los autos pendientes de dictar sentencia.

TERCERO-Que en la tramitación el presente procedimiento se han cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO- En el presente incidente, la mercantil MERCEDES BEZN FINANCIAL SERVICES ESPAÑA S.A. pretende se ordene la inmediata restitución del vehículo marca MERCEDES BEZN modelo Vito (w-639)/109 Cdi Furgón Compacta con matricula .... RZQ y que se condene a la concursada al pago de la indemnización prevista para el caso de incumplimiento como crédito contra la masa.

Alega como hechos en los que fundamenta su pretensión que suscribió con la entidad ahora en concurso el día 24 de marzo de 2009 un contrato de arrendamiento financiero cuyo objeto es el uso y disfrute del vehículo anteriormente citado, pactándose un periodo de uso de 60 meses, estableciendo una cuota de arrendamiento de 377,01 más IVA, y al final de dicho periodo una opción de compra de del vehículo por importe de 377,01 más IVA.

Que a la fecha de la interposición de la demanda la concursad ha impagado las cuotas correspondientes a los meses de febrero de 2003 y fe marzo de dicho año a febrero de 2014, por importe total de 5.478,16 €.

Que el día 24 de marzo de 2014 el contrató venció y no siendo posible ejercitar la opción de compra por impago de cuotas del ultimo año es por lo que solicita que le sea restituido, y se le indemnice un importe de dos cuotas por cada mes o fracción de mes de demora mientras siga disponiendo el bien, tal y como pactaron en la cláusula 6 del contrato.

SEGUNDO.-La administración concursal en su contestación se opone a la demanda argumentando, respecto a la pretensión de restitución, que ello supone una modificación del plan de liquidación aprobado que esta precluida. Que el crédito del instante del incidente esta reconocido en textos definitivos y el vehículo incluido en la más activa sin que en ningún momento se promoviera incidente de exclusión.

Y en cuanto a la pretensión de indemnización también se opone aduciendo que no esta prevista en la cláusula 6 del contrato.

Formula a su vez demanda reconvencional pretendiendo la modificación de la calificación del crédito reconocido a MERCEDES BEZN FINANCIAL SERVICES ESPAÑA S.A. para acomodarlo a la jurisprudencia del Tribunal Supremo actual, que difiere de la doctrina y jurisprudencia aplicable en el año 2012. MERCEDES BEZN FINANCIAL SERVICES ESPAÑA S.A. argumentando básicamente que dicha modificación no tiene amparo en el artículo 97 de la LC .

TERCERO.-Centrada en los anteriores términos, las cuestiones suscitadas en el presente incidente son tres, dos de ellas deducidas por la entidad actora a saber; la devolución del bien objeto de arrendamiento financiero y la procedente indemnización por incumplimiento, y otra deducida por la administración concursal: la modificación de la calificación del crédito reconocido a la actora incidental en textos definitivos a la luz de la vigente jurisprudencia del Tribunal Supremo. Ninguna de las cuales puede ser acogidas por ser extemporáneas.

Efectivamente, y en relación a la pretensión de la actora incidental de que se le restituya el vehículo objeto del contrato, sabido es que los bienes objeto de leasing pertenecen a las entidades financiadoras o arrendadoras, que son sus titulares legítimos, por lo que el deudor es sólo titular del derecho de uso, tal como reconoce expresamente el art. 82.5 LC tras la reforma efectuada por Ley 38/2011 y no puede ser incluido en el inventario.

No obstante lo anterior, la cuestión no era pacifica antes de la citada reforma, pero lo que es indiscutible es que en el supuesto de autos el bien no sólo fue incluido en el inventario, sino que además también en el plan de liquidación para proceder a su venta, y que uno y otro fue consentido por la actora incidetal, por lo que la pretensión ahora de devolución del vehículo trae a colación la doctrina de los actos propios o regla que decreta la inadmisibilidad de ' venire contra factum propium',doctrina de creación jurisprudencial, que parte de la vinculación del autor de una declaración de voluntad, generalmente de carácter tácito, al sentido objetivo de la misma y a la imposibilidad de adoptar después un comportamiento contradictorio y según la cual, con fundamento en el principio de la buena fe ( art. 7.1 CC ) y protección de la confianza creada por la apariencia, se impone un deber de coherencia y autolimita la libertad de actuar cuando se han creado expectativas razonables (SS. 27 septiembre, 14 y 28 octubre 2005 , entre otras).

El acto propio supone la expresión inequívoca de una voluntad en orden a la configuración de una relación o situación de derecho inalterable, causando estado respecto de terceros (SS. 8 febrero y 13,20 y 28 octubre 2005, entre otras), e impide un comportamiento contradictorio (S. 16 febrero y 14 octubre 2005), pero para que se produzca tal efecto jurídico en relación con una acción ejercitada es preciso que los actos invocados tengan «una significación y eficacia jurídica contraria a dicha acción» (S. 8 noviembre 2005 y las que cita).

En consecuencia, la pretensión de devolución del bien debe ser rechazada, al igual que la indemnización interesada al no estar contemplada en el contrato.

CUARTO- En relación a la cuestión suscitada en la demanda reconvencional, en torno a la calificación que merecen las cuotas de arrendamiento financiero devengadas con posterioridad a la declaración del concurso, conviene recordar que la indicada cuestión era contradictoria en la doctrina mercantil cuando se confeccionaron los textos definitivos como se ponía de manifiesto por las resoluciones contrapuestas de los distintos juzgados y tribunales sobre la materia.

Al respecto se experimentó un cambio radical en los distintos juzgados mercantiles en relación al tratamiento del leasing a raíz del acuerdo adoptado en el VII Congreso Mercantil celebrado en Bilbao en Octubre de 2010 de calificar los créditos derivados del contrato de arrendamiento financiero como privilegiados especial de conformidad con el artículo 90.1.4º LC y considerar que el citado contrato es incardinable en el artículo 61.1 LC y que marco un antes y un después en le tratamiento concursal de este tipo de contratos.

Tras dichos acuerdos la generalidad de los Juzgados de lo Mercantil y el criterio más reciente de las Audiencias es que el contrato de arrendamiento financiero, a efectos concursales, es un contrato con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento únicamente para una de las partes, en este caso, para el arrendatario financiero. Esta afirmación es perfectamente compatible con la definición legal contenida en la Disposición Adicional 7ª de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito , en cuyo apartado primero se dice que 'tendrán la consideración de operaciones de arrendamiento financiero aquellos contratos que tengan por objeto exclusivo la cesión del uso de bienes muebles o inmuebles, adquiridos para dicha finalidad según las especificaciones del futuro usuario, a cambio de una contraprestación consistente en el abono periódico de las cuotas a que se refiere el núm. 2 de esta disposición. Los bienes objeto de cesión habrán de quedar afectados por el usuario únicamente a sus explotaciones agrícolas, pesqueras, industriales, comerciales, artesanales, de servicios o profesionales. El contrato de arrendamiento financiero incluirá necesariamente una opción de compra, a su término, en favor del usuario'. La norma, por tanto, sólo hace nacer la obligación del arrendador de entregar el bien y la del arrendatario de pagar las cuotas periódicas, partiendo de que la obligación de entrega nace y se extingue con la firma del contrato mientras que la de pago del precio se prolonga hasta su finalización.

Por ello el arrendador durante la vigencia del contrato no se obliga a garantizar el goce pacífico y legal del bien objeto de arrendamiento (saneamiento en caso de evicción) ni de los vicios o defectos ocultos que tuviere (saneamiento por defectos o gravámenes ocultos) sino que se libera de su obligación con la entrega del mismo, su única obligación será ofrecer la opción de compra al finalizar la vigencia del contrato pero sin duda ésta no es más que una obligación accesoria de la de entrega de la cosa que no debemos tener en cuenta a efectos de calificación.

Antes de dicho Congreso se consideraba generalmente el contrato de leasing como un contrato de tracto sucesivo, pues se entendía que durante su pendencia el acreedor financiero tenía la obligación de mantener en la posesión al arrendatario financiero.

Pero tras su celebración vino a considerarse que con la entrega de la posesión del bien la entidad financiera cumple sus obligaciones, salvo la accesoria de entrega de la titularidad en caso de opción de compra.

Y una de las consecuencias jurídicas de ese cambio es precisamente que si durante la vigencia del contrato y estando pendiente de cumplimiento el arrendatario financiero es declarado en concurso no es de aplicación el 61.2 (no es un contrato con obligaciones reciprocas pendientes de cumplimiento por las dos partes) sino el 61.1 ( en el momento de la declaración de concurso una parte ha cumplido íntegramente sus obligaciones y la otra esta pendiente de cumplimiento total o parcialmente): el crédito del arrendador se incluye en la masa pasiva, tanto las cuotas vencidas e impagadas como las pendientes de vencimiento y son créditos concusales con privilegio especial del 90.1.4º.

Por todas las sentencias, la sentencia de 9 de noviembre de 2010 de la Audiencia Provincial de Barcelona que cambiando el criterio que mantenía hasta entonces considera que tanto las cuotas vencidas e impagadas, como las pendientes de vencimiento, son créditos concursales con privilegio especial del artículo 90.1 de la Ley Concursal , y ello argumentando;

'A los efectos de la presente apelación, nos interesa advertir si un contrato de leasing pendiente de cumplimiento al tiempo de declararse el concurso de acreedores, lo está respecto de las prestaciones de una sola de las partes o si lo está respecto de las dos. Está claro que el arrendatario financiero, en relación con las cuotas no vencidas, tiene pendiente su cumplimiento, aunque no le fueran todavía exigibles por no estar vencidas. La cuestión es si, a los efectos del art. 61 LC , cabe que se encuentran pendiente de cumplimiento obligaciones por parte de la entidad de leasing.

Esta cuestión había sido resuelta por este mismo tribunal en su Sentencia de 19 de junio de 2009 /2008), en el sentido de considerar que el contrato de leasing era de tracto sucesivo y que, durante la pendencia del mismo, el arrendador financiero tenía la obligación de mantener en la posesión del bien al arrendatario financiero. Razón por la cual entendíamos que al tiempo de declararse el concurso estaban pendientes de cumplimiento obligaciones por ambas partes, siendo de aplicación el art. 61.2 LC . Pero esta postura vamos a reconsiderarla, a la vista del presente recurso y de las consideraciones afloradas por las partes y por el juez mercantil.

Es muy significativo que los bienes objeto de leasing, en este caso bienes muebles (maquinaria industrial), son adquiridas por la entidad financiera con la única finalidad de cederlas en leasing a la arrendataria financiera, quien previamente ha seleccionado dichos bienes a su propio interés; los bienes cuya cesión de uso se transmite con el contrato son adquiridos del fabricante o distribuidor; la compañía de leasing se exime de responsabilidad respecto de cualquier acción derivada de los vicios o defectos de dichos bienes, llegando incluso, como en este caso, a incorporar una cláusula en el contrato en tal sentido.

En efecto, la cláusula VI del contrato, que lleva por rúbrica 'INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIACIONES DEL ARRENDADOR FINANCIERO Y DEL/LOS ARRENDATARIO/S FINANCIERO/S, se supone que prevé los posibles incumplimientos que pudieran darse en este contrato, durante su vigencia, y llama la atención que tan sólo los prevé respecto del arrendatario, pero no respecto del arrendador. Al respecto, se afirma en el apartado 6.1: 'Las partes reiteran que el ARRENDADOR FINANCIERO ya ha dado íntegro cumplimiento de sus obligaciones en el presente Contrato, por lo que no es posible prever incumplimiento alguno por su parte, al haberse agotado la ejecución de cuantas prestaciones venía obligado a satisfacer, salvo la de transferir el dominio en el supuesto de ejercicio de la opción de compra'.

Lo anterior contrasta con el apartado siguiente, el 6.2, que especifica en qué casos puede el arrendatario incumplir sus obligaciones:

'Si no satisface, a su vencimiento, la cuota periódica convenida, el impuesto indirecto correspondiente a la misma y, en su caso, el mayor importe o los nuevos impuestos que puedan gravarla'.

'Si fuera declarado en estado de suspensión de pagos, quiebra o cualquier otra de las obligaciones establecidas en este contrato'.

De lo anterior, cabe concluir que las partes convinieron que la entidad financiera ya había cumplido todas sus obligaciones, salvo la de entrega de la titularidad del bien en caso de ejercicio de la opción de compra por el arrendatario, de forma que, una vez perfeccionado el contrato mediante la puesta a disposición del bien a favor del arrendatario por el pago del arrendador del precio de compra al fabricante o distribuidor del bien, tan sólo estaban pendientes de cumplimiento las obligaciones de pago del arrendatario, esencialmente de las cuotas en las que se convino el fraccionamiento de pago.

QUINTO.- La propia composición de estas cuotas periódicas muestra que se calculan en atención al tiempo pactado, la recuperación del coste del bien por la entidad financiera y el lucro representado por la carga financiera. Según la disposición adicional 7ª LDIEC, 'las cuotas deberán aparecer expresadas en los respectivos contratos diferenciando la parte que corresponda a la recuperación del coste del bien por la entidad arrendadora, excluido el valor de la opción de compra, y la carga financiera exigida por la misma, todo ello sin perjuicio de aplicación del gravamen indirecto que corresponda'. Aunque lo que se transmita es una cesión de uso, la cuota pactada no responde tanto al concepto de renta que compensa la privación temporal del bien por parte del propietario, como a permitir a la entidad financiera recuperar el precio satisfecho para la adquisición del bien, además de una carga financiera que constituye propiamente el beneficio de la arrendadora financiera. Ello justifica la previsión legal que, para caso de incumplimiento, no sólo legitima la resolución con una cláusula penal que, cuando menos, es resarcitoria de la inversión llevada a cabo por el arrendador para la adquisición del bien, sino también la posibilidad de exigir el íntegro cumplimiento del contrato y cobrarse el crédito, con carácter preferente a cualquier otro acreedor, con la ejecución del propio bien. Lo que se traduce en el ámbito concursal en el reconocimiento al acreedor arrendador financiero de un crédito con privilegio especial sobre la totalidad de las cuotas, sin que el art. 90.1.4º LC distinga entre las vencidas y las pendientes de vencimiento.

SEXTO.- No obsta lo anterior que, en caso de ejercitarse la opción de compra, la entidad arrendadora tenga que cumplir con la obligación de entregar la titularidad del bien, pues se trata de una facultad que se confiere al arrendatario, de tal forma que la obligación de la arrendadora tan sólo nace en caso de que el arrendatario, después de haber pagado todas las cuotas, decida hacer ejercicio de ella. Esta compraventa no es un mero acto de ejecución del contrato de leasing, sino un negocio jurídico que exige nuevas declaraciones de voluntad, en este caso del arrendatario al hacer uso de la opción de compra. Además, en un caso como el presente, en que el leasing versa sobre bienes muebles, la entrega del bien, necesaria para la transmisión de la voluntad, se lleva a cabo a través de la denominada traditio brevi manu, bastando el mero acuerdo de voluntades para que se perfeccione la transmisión del domino, ya que el bien está en posesión del adquirente.

SÉPTIMO: Todo lo anterior nos lleva a concluir que al tiempo de declararse el concurso, el contrato estaba únicamente pendiente de cumplimiento por una de las partes, por el arrendatario financiero, pues tenía pendientes, cuando menos, las cuotas aún no vencidas. Estas obligaciones habían ya nacido con la firma del contrato, sin perjuicio de que no fueran exigibles hasta el vencimiento de cada uno de los plazos pactados. En consecuencia, y conforme a lo previsto en el art. 61.1 LC , el crédito que adeuda la concursada a la financiera deberá incluirse en la masa pasiva prevista en el art. 49 LC , sin perjuicio de su clasificación.

Esta interpretación es conforme con la previsión contenida en el art. 155.2 LC relativa al pago de los créditos con privilegio especial afectados por la paralización o suspensión de las acciones de recuperación del bien gravado del art. 56 LC , pues expresamente prevé que, en esos casos, que por tratarse de créditos concursales en principio no sería posible atender a su pago, la administración concursal puede optar por pagarlos con cargo a la masa, sin realizar los bienes y derechos afectos. De este modo, queda claro que son créditos concursales, clasificados con privilegio especial conforme al art. 90.1.4º LC que, no obstante lo cual y sin perder esta condición, excepcionalmente pueden ser satisfechos por la administración concursal con cargo a la masa para evitar la realización del bien.'

Criterio éste, el ahora mayoritario, que esta Juzgadora ha seguido desde que tuviera oportunidad por vez primera de pronunciarse al respecto en una sentencia de fecha 2 de mayo de 2007 a cuyo tenor:

' SEGUNDO.-De la redacción del articulo 90.1.4º de la Ley Concursal se deduce que en el arrendamiento financiero el vendedor o el arrendador goza del privilegio especial señalado que recae sobre los bienes objeto del respectivo contrato, de forma que los titulares de estos créditos ven transformado su derecho a la recuperación del bien en un derecho de crédito que deben insinuar en el concurso de manera que se cobrarán con el importe obtenido tras la realización del valor del mismo.

De dicho precepto se infiere que el crédito de la actora incidental es un crédito con privilegio especial que faculta a su titular a recuperar el bien a consecuencia del impago por importe del arrendatario.

Ahora bien, el art. 155 de la ley Concursal difiere esa posibilidad de realizar el valor del bien a que trascurra el plazo señalado en el apartado 1 del articulo 56, y otorga a la administración concursal la facultad de adquirir los bienes afectos a crédito con privilegio especial con cargo a la masa, antes de que transcurra dicho plazo.

En el presente caso la administración concursal no ha hecho uso de la facultad de opción que le otorga el art. 155 de la LC y no ha transcurrido el plazo previsto en el art. 56.1 de la LC por lo que el pago de crédito de la actora incidental no puede hacerse de momento con cargo a los bienes afectos.

El problema, entonces, estriba en determinar como han de calificarse las cuotas devengadas después de declarado el concurso.

El contrato de arrendamiento financiero es un contrato propiamente bilateral en el que las partes propiamente deben ser el arrendador financiero y el usuario, siendo la obligación esencial del arrendador financiero la adquisición del bien elegido por el usuario y la de facilitar la entrega de la posesión de ese bien al usuario, y la obligación del usuario es la del pago en los plazos convenidos de las cuotas pactadas.

En el presente caso el contrato que liga a las partes fue concertado antes de la declaración del concurso, y fue antes de la declaración cuando el Banco Popular dio cumplimiento a sus obligaciones derivadas del contrato, por ello no es de aplicación lo dispuesto en el art. 84.2 , 6º de la Ley Concursal como pretende, sino lo dispuesto en el apartado primero del articulo 61 de la L.C . para el caso de los contratos bilaterales cuando a la fecha de la declaración del contrato una de las partes ha cumplido íntegramente obligaciones, estando pendiente de cumplimiento total o parcialmente el cumplimiento de las obligaciones de la otra, en este caso de la concursada.

Dicho precepto prevé para este caso que las deudas del concursado se incluyan en la masa pasiva del concurso, lo que supone a tenor de lo dispuesto en el art. 84 que son un crédito concursal, créditos que dicho precepto contrapone a los créditos contra la masa.

Y dentro de la categoría de créditos concursales, las cuotas del préstamo adeudadas han de calificarse como crédito con privilegio especial del art. 90.1 De esta forma si en su momento, con ocasión de la ejecución del bien sobre el que recae el privilegio especial, el bien afecto resultase insuficiente para el pago del principal e intereses del crédito con privilegio especial (pues en este caso no se ven suspendido su devengo como por excepción dispone el articulo 59.1 de la L.C ) la cantidad pendiente de abono se integrará, en cuanto al principal, en el grupo de crédito ordinario, a tenor de lo prevenido en el art. 157.2 de la L.C a cuyo tenor ' los créditos ordinarios serán satisfechos a prorrata, conjuntamente con los créditos con privilegio especial en la parte en que éstos no hubieses sido satisfechos con cargo a los bienes y derechos afectos, y en cuanto a los intereses en el grupo de los créditos subordinados.'

Por tanto, ya a la fecha de presentación del informe por la administración concursal tanto el criterio de esta juzgadora como el mantenido en la STS de 11 de Julio del 2011 era el que ahora se pretende vía reconvencional.

En la citada sentencia se recoge con claridad la postura del Alto Tribunales al respecto:' Los contratos son lo que son y no lo que las partes digan, ha dicho la doctrina y así lo ha seguido la jurisprudencia de esta Sala'

Por ello, tras la reforma (como ya indicara en sentencia de fecha 9 de noviembre de 2012), esta claro que en cada caso deberá analizarse la naturaleza jurídica del contrato de arrendamiento financiero, y en aquellos donde se pacte expresamente que el arrendador ha cumplido con su obligación o de su articulado se infiera que no asume ninguna durante la ejecución del contrato, no podremos más que afirmar que resulta de aplicación el artículo 61.1 LC y no el artículo 61.2 LC .

Y este criterio ya fue adoptado entre las conclusiones relativas al leasing en IX Encuentro de Jueces de lo mercantil celebrado en Madrid el 31 octubre de 2012 al señalarse que:' La modificación del art. 61.2 in fine LC por Ley 38/2011, no puede influir en la calificación de la naturaleza del contrato de arrendamiento financiero, que corresponde a los jueces. Debe ser el juez del concurso el que en cada caso concreto determine si en el contrato de arrendamiento financiero hay obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento a cargo de ambas partes o solo a cargo del arrendatario concursado'.

Esta posición, -el que hay que estar a las cláusulas validamente convenidas es que ha sido adoptada por el Tribunal Supremo en posteriores sentencias. Así, en sentencia de fecha 19 de febrero de 2013 (Ponente José Ramón Ferrandiz Gabriel) nuestro mas Alto Tribunal reseña:' Para que, conforme al artículo 61, apartado 2, de la Ley 22/2003, de 9 de julio , puedan ser considerados con cargo a la masa los créditos contractuales contra el concursado es necesario que el deber de prestación de éste sea recíproco del asumido en el mismo contrato por el acreedor y que ambos estén pendientes de cumplimiento al declararse el concurso. De la exposición de motivos de la Ley resulta que se trató de poner remedio a la deficiente regulación de la materia en la legislación derogada y de conseguir que la declaración de concurso no afecte a la vigencia - y funcionamiento - de los contratos con prestaciones recíprocas pendientes de cumplimiento por ambas partes.

Como consecuencia de la norma del apartado 2 del artículo 61, la reciprocidad del vínculo contractual se ha convertido en un dato determinante del ámbito de aplicación de dicho artículo, así como de la calificación de los créditos contractuales contra el concursado, de conformidad con el artículo 84, apartado 2, ordinal sexto.

I. A la reciprocidad de las obligaciones contractuales se anudan en nuestro ordenamiento importantes consecuencias, como son la atribución al contratante perjudicado de la facultad de resolver el vínculo en caso de incumplimiento imputable al otro - artículo 1124 Código Civil - o la de oponer una excepción a la reclamación de pago efectuada por el primer incumplidor - artículos 1100, último párrafo, y 1124 del Código Civil - y la regulación de un especial régimen de producción de la mora - artículo 1100 Código Civil -. La sentencia de 24 de febrero de 1998destacó la característica de que '[...] cada obligación bilateral sirve de causa a la otra: si una parte no cumple su respectiva obligación queda la otra sin causa y produce como efectos la compensación en caso de mora ( artículo 1.100, último párrafo, Código Civil ), la posible ( artículos 1.100 , 1.124 y 1.308 Código Civil ) y la resolución de las obligaciones recíprocas por incumplimiento de una de las partes'.

El Código Civil no define la reciprocidad, pero doctrina y jurisprudencia - que se han ocupado de ella, fundamentalmente, al tratar de las consecuencias que le están vinculadas - la hacen depender del contenido del vínculo y, claro está, de la repercusión que dicho contenido tiene en el funcionamiento de la relación. En definitiva, cabe hablar de obligaciones recíprocas cuando, (1º) con causa en un mismo negocio, (2º) nazcan deberes de prestación a cargo de las dos partes, que ocupan la doble posición de acreedora y deudora de la otra, siempre que (3º) exista entre las prestaciones una interdependencia o mutua condicionalidad, de modo que puedan entenderse conectadas por un nexo causal, determinante de que cada una esté prevista inicialmente y funcione como contravalor o contraprestación de la otra.

La reciprocidad no requiere equivalencia de valores, objetiva ni subjetiva, entre las dos prestaciones, pero sí que ambas tengan la condición de principales en el funcionamiento de la relación contractual de que se trate. Difícilmente cabrá advertir la condicionalidad entre una obligación principal y otra accesoria o secundaria.

La reciprocidad de los deberes de prestación puede ser advertida en la fase genética de la relación, esto es, en el momento de su nacimiento, con la perfección del contrato y la consiguiente creación de la regulación negocial o 'lex privata'. Pero, a los efectos del artículo 61, cuando la reciprocidad debe existir es con posterioridad, propiamente, en la se ha venido en llamar fase funcional del vínculo y, además, por expresa exigencia, después de declarado el concurso.

Se entiende que las obligaciones que tuvieron inicialmente aquella condición la pierden si una de las partes hubiera cumplido su prestación antes de aquella declaración, lo que determina que el crédito contra el concursado incumplidor sea considerado concursal.

La razón de ello es que, durante la tramitación del concurso, la relación funciona, de hecho, igual que las que por su estructura original no eran recíprocas.

II. Se han referido, con mayor o menor detalle, al leasing financiero, en el derecho español - generalmente destacando su componente arrendaticio en la relación entre entidad financiera y titular del derecho a usar el bien mueble -: el Decreto 3361/1971, de 23 de diciembre, por el que se aprobó el Reglamento del impuesto general sobre el tráfico de las empresas - artículo 21 -; el Real decreto-ley 15/1977, de 25 de febrero , sobre medidas fiscales, financieras y deinversión pública - artículo 19 -; la Ley 26/1988, de 29 de julio , sobre disciplina e intervención de las entidades de crédito, que menciona expresamente el derecho de las mismas a la 'contraprestación consistente en el abono periódico de las cuotas'- Disposición adicional 7ª -; el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo , por el que se aprobó el texto refundido de la Ley del impuesto sobre sociedades, que regula los 'contratos de arrendamiento financiero', con una referencia a la Ley 26/1988 - artículo 115 -; la Ley 28/1998, de 13 de julio , de venta a plazos de bienes muebles, que se refiere al registro del contrato, al que sigue denominando arrendamiento, así como a las acciones que puede ejercitar el arrendador financiero- Disposición Adicional Primera -; la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, de Patrimonio de las administraciones públicas, que lo considera un contrato mixto - artículo 128 -; y el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre , por el que se aprobó el Texto refundido de la Ley de contratos del sector público, que lo regula como un contrato de suministro - artículo 9, apartado 1 - junto con los que tienen 'por objeto la adquisición [...] o el arrendamiento, con o sin opción de compra, de productos o de bienes muebles'.

Es indudable que la mediación de la entidad financiera, que compra el bien y lo cede en uso, influye en el fin práctico de la operación y en el contenido económico de las prestaciones. Pero también lo es que el arrendatario financiero del bien no adquiere un derecho real sobre él, dado que a su poder le faltan las características de inmediatividad o inherencia y absolutividad que son propias de tales derechos. El dominio corresponde a la compradora y arrendadora financiera y no resulta limitado por ningún derecho real sobre cosa ajena a favor del arrendatario.

Este tiene, propiamente, un poder indirecto obtenido de quien lo ha cedido y continúa obligado a seguir haciéndolo. Un poder característico de un derecho personal o de crédito, que se dirige, indirectamente, sobre la cosa y, directamente, sólo sobre la voluntad del deudor.

En efecto, el cesionario del uso de la cosa ostenta un derecho de crédito contra la entidad financiera que le faculta a usar y que tiene

como correlato la obligación de ésta de prestarle ese uso, más allá de la mera entrega y durante el tiempo de vigencia de esa relación.

Hasta aquí, por lo tanto, la argumentación de la recurrente debería ser acogida.

III. No obstante, para identificar el contenido de ese derecho del arrendatario financiero y del correlativo deber de prestación de la entidad de leasing, es necesario estar a lo válidamente pactado y en defecto de pacto al contenido natural del contrato.

Para lo último, puede servir de modelo el arrendamiento de cosas, por su completa regulación. Pero, en general y como regla, cabe decir que el obligado onerosamente a mantener a otro en el uso de su cosa debe abstenerse de actuar en contra de lo pactado - garantía por hecho propio -; debe defender al cesionario frente a las perturbaciones de los terceros - excepto de las de hecho: artículo 1560 del Código Civil -; y debe efectuar las reparaciones necesarias para mantener la cosa en estado de servir al uso para el que fue destinada - artículo 1554, ordinal tercero -.

Para lo primero se impone examinar la validez de las reglas contractuales y precisar el recto sentido de las mismas. Como regla, en nuestro sistema es la reglamentación negocial válida la que marca el contenido de la relación jurídica.

Por ello, si algún reproche hubiera que efectuar a las sentencias de las dos instancias derivaría de que, aparentemente, se han basado en argumentos referidos a un modelo o tipo abstracto de leasing y no al resultante de las cláusulas del que celebraron en Badalona, el uno de julio de dos mil cinco, Caixabank, SA y Centro Mecanizado de Chapa, SA, sobre una máquina Trumabend V50. Si bien, hay que añadir inmediatamente que lo dicho por ambos Tribunales con carácter en general vale también para el caso concreto que estamos enjuiciando.

En efecto, no hay que olvidar que nuestro sistema de contratos reconoce a los interesados una potencialidad normativa creadora - autonomía de la voluntad: artículos 1091 y 1255 del Código Civil -, no solo para contratar, sino también para determinar el contenido de la reglamentación contractual respecto de las obligaciones exigibles a cada parte, siempre con respeto de los límites previamente establecidos.

De ello deriva que, para poder conocer si la relación jurídica nacida del contrato de leasing financiero mobiliario sigue funcionando como sinalagmática después de declarado el concurso, en el sentido antes indicado - por estar pendientes de cumplimiento obligaciones recíprocas a cargo de las dos partes -, habrá que atender a las cláusulas válidamente convenidas, en cada caso, por los contratantes.

Y de las cláusulas contractuales del contrato litigioso interesan, a los efectos que nos ocupan, la segunda, que libera a Caixabank, SA del saneamiento por evicción y por los defectos de la máquina - con sión de los derechos de la misma contra el proveedor -, y la cuarta, que hace lo propio respecto de las reparaciones necesarias para mantener aquella en perfecto estado de uso, las cuales quedan a cargo de la arrendataria financiera. La validez de una y otra regulación no ha sido discutida y no hay razón para negarla'apud acta'.

Después de recordar las posiciones jurisprudenciales sobre la naturaleza y calificación de los créditos por cuotas impagadas de leasing, afirmar que lo que es inadmisible es que a la luz de esa jurisprudencia ya constante, la administración concursal pretenda modificar la calificación dada a los créditos de la actora en textos definitivos. En este sentido viene a colación la sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza de fecha 17 de diciembre de 2007 manifiesta que 'no cabe la autoimpugnación del informe de la administración concursal con el fin de incluir elementos del inventario o corregir errores'.

En el mismo sentido se pronuncia la Audiencia Provincial de Madrid en auto de fecha 22 de junio de 2012 en el que se señala que ' la administración concursal puede elaborar el inventario y la lista de acreedores conforme a criterios que serán o no acertados jurídicamente pero si aquellos textos no son impugnados por nadie quedan consolidados, convirtiéndose los textos provisionales del art. 75 en definitivos'.

Por lo que la demanda reconvencional merece igualmente ser desestimada.

QUINTO.-En cuanto a las costas, y en aplicación del artículo 196.2 Ley Concursal en relación con el 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por lo que desestimándose tanto la demanda principal como la reconvencional no se hace expresa imposición de costas.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimo tanto la demanda interpuesta por MERCEDES BEZN FINANCIAL SERVICES ESPAÑA S.A. contra la concursada I NOXRODA S.L. y contra la administración concursal, como la demanda reconvencional deducida por esta última; Todo ello sin hacer expresa condena en costas.

Contra esta sentencia podrá interponerse en este Juzgado recurso de apelación en el plazo de veinte días a contar desde su notificación de conformidad con lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Se hace saber a las partes que para entablar el mencionado recurso deberán consignar el importe que, al efecto, señala la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Dicha consignación deberá efectuarse en la cuenta de este Juzgado nº 4658, mediante ingreso en la cuenta expediente correspondiente al órgano y procedimiento judicial en que se ha dictado, debiéndose especificar en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo de recurso de que se trate (00- Reposición; 01- Revisión de resoluciones Secretario Judicial, 02- Apelación y 03- Queja); caso contrario no se admitirá a trámite el recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes, cuyo original quedara registrado en el libro de sentencias quedando testimonio de la misma en autos.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncia manda y firma la Iltma.Dª Mª Dolores de las Heras García, Magistrada-Juez titular de lo Mercantil nº1 de Murcia.

PUBLICACIÓN-Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el mismo Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, de lo que yo, la secretaria, doy fe.

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