Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 88/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 158/2015 de 10 de Febrero de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Febrero de 2017
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: VIGO MORANCHO, AGUSTIN
Nº de sentencia: 88/2017
Núm. Cendoj: 08019370142017100055
Núm. Ecli: ES:APB:2017:658
Núm. Roj: SAP B 658:2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CATORCE
ROLLO 158/2015
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 31 BARCELONA
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1625/2012
S E N T E N C I A Nº 88/2017
ILMOS. SRES./AS.
PRESIDENTE
D. AGUSTÍN VIGO MORANCHO
MAGISTRADOS
D. RAMÓN VIDAL CAROU
D. ESTEVE HOSTA SOLDEVILA
En la ciudad de Barcelona, a diez de febrero de dos mil diecisiete
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO, seguidos por el JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 31 BARCELONA, a instancias de Dª. Maite representada por el Procurador Sr. Carlos Montero Reiter, contra SANOFI-AVENTIS, S.A. representada por el Procurador Sr. José-Joaquín Pérez Calvo los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día veinte de octubre de dos mil catorce, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: 'Declaro prescrita la acción ejercitada en la demanda, por el transcurso del plazo, estimando así la excepción opuesta por la demandada, absolviendo a ésta de las peticiones deducidas en su contra, con expresa condena en costas al demandante'.
SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día veintisiete de octubre de dos mil dieciséis.
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. AGUSTÍN VIGO MORANCHO de esta Sección Catorce.
Fundamentos
PRIMERO.-El recurso de apelación, interpuesto por la actora Doña Maite , se funda en los siguientes motivos: 1) Inexistencia de prescripción de la acción ejercitada por aplicación de la doctrina de los actos continuos y permanentes. 2) Incongruencia omisiva de la Sentencia de instancia, como ya se indicó en el recurso de aclaración y/o complemento, pues no contesta ni da adecuada respuesta a todas las pretensiones contenidas en el suplico de la demanda; y 3) falta de valoración de la prueba, extremo en el que la apelante efectúa una análisis detallado de los documentos que considera relevantes, de las periciales practicadas en la instancia y de las declaraciones de las partes y testigos, concluyendo que se ha acreditado la existencia de los daños producidos a la actora por la falta de información que contenía el prospecto del medicamento AGREAL.
En cuanto a la cuestión de la prescripción alegada deben examinarse dos cuestiones: a) la normativa aplicable, en la que se fundan las pretensiones ejercitadas; y b) si ha transcurrido el plazo de prescripción, pues nos encontramos en un tipo de reclamación por daños sucesivos en el tiempo.
Respecto a la normativa aplicable debemos resaltar que la acción ejercitada es la denominada responsabilidad del fabricante o responsabilidad por los daños causados por productos defectuosos que, al margen de la culpa aquiliana regulada en los artículos 1902 y siguientes del Código Civil , que siente al clásico criterio de responsabilidad subjetiva, matizado por la reiterada jurisprudencia, que ha evolucionado hacia criterios objetivos, está regulada actualmente en los artículos 135 a 146 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias . El artículo 137 de dicha Ley entiende por producto defectuoso aquel que no ofrezca la seguridad que cabría legitimamente esperar, teniendo en cuenta todas las circunstancias y, especialmente, su presentación, el uso razonablemente previsible del mismo y el momento de su puesta en circulación. ( artículo 137-1 LDCU ). En todo caso, un producto es defectuoso si no ofrece la seguridad normalmente ofrecida por los demás ejemplares de la misma serie. Un producto no podrá ser considerado defectuoso por el solo hecho de que tal producto se ponga posteriormente en circulación de forma más perfeccionada (art. 137-2 y 3). Por otro lado, se considera que es productor a los de responsabilidad por productos defectuosos, además del definido en el artículo 5, el fabricante o importador en la Unión Europea de: a) Un producto terminado. b) Cualquier elemento integrado en un producto terminado. c) Una materia prima. Si el productor no puede ser identificado, será considerado como tal el proveedor del producto, a menos que, dentro del plazo de tres meses, indique al dañado o perjudicado la identidad del productor o de quien le hubiera suministrado o facilitado a él dicho producto. La misma regla será de aplicación en el caso de un producto importado, si el producto no indica el nombre del importador, aun cuando se indique el nombre del fabricante (artículo 138). En cuanto a la prueba, se establece que el perjudicado deberá probar el defecto, el daño y la relación de causalidad entre ambos (artículo 139). En cuanto a la prescripción de la acción, se establece que la acción de reparación de los daños y perjuicios previstos en este capítuloprescribirá a los tres años, a contar desde la fecha en que el perjudicado sufrió el perjuicio, ya sea por defecto del producto o por el daño que dicho defecto le ocasionó, siempre que se conozca al responsable de dicho perjuicio. La acción del que hubiese satisfecho la indemnización contra todos los demás responsables del daño prescribirá al año, a contar desde el día del pago de la indemnización. La interrupción de la prescripción se rige por lo establecido en el Código Civil (artículo 143-1 y 2 ). Por lo tanto, el plazo de prescripción es de tres años, que se cuenta desde que el perjudicado sufrió el perjuicio, perocondicionado a que conozca al responsable del perjuicio, de donde se deduce que hasta que no se tenga conocimiento del responsable no comienza el cómputo de dicho plazo, pues sería ilógico que la Ley estableciera este límite de prescripción (conocimiento del responsable) sin que incidiera en el transcurso del cómputo de la misma.
En cuanto a los daños sucesivos o continuados en el tiempo y su incidencia en el ejercicio de la acción la jurisprudencia, al aplicar la culpa aquiliana del artículo 1.902 del Código Civil , que guarda grandes similitudes con este régimen legal, tal como se deduce del artículo 138 de la LDCU al exigir la prueba del defecto, del daño y el nexo causal, ha mantenido que la acción no prescribe mientras permanezcan o duren los daños causados. Es interesante , en el presente supuesto, la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de julio de 2010 , según la cual "sí es pertinente al caso examinado el criterio seguido por la sentencia de 28 de octubre de 2009 (rec. 170/05 ) distinguiendo entre el daño continuado y el daño duradero o permanente, que es aquel que se produce en un momento determinado por la conducta del demandado, pero persiste a lo largo del tiempo con la posibilidad, incluso, de agravarse por factores ya del todo ajenos a la acción u omisión del demandado. En este caso de daño duradero o permanente el plazo de prescripción comenzará a correr 'desde que lo supo el agraviado', como dispone el art. 1968-2º CC , es decirdesde que tuvo cabal conocimiento del mismoy pudo medir su trascendencia mediante un pronóstico razonable, porque de otro modo se daría la hipótesis de absoluta imprescriptibilidad de la acción hasta la muerte del perjudicado, en el caso de daños personales, o la total pérdida de la cosa, en caso de daños materiales, vulnerándose así la seguridad jurídica garantizada por el artículo 9.3 de la Constitución y fundamento, a su vez, de la prescripción".
En el presente caso, la Sentencia de instancia estima la prescripción fundamentalmente por entender que la fibromialgia (a) y la depresión (b) eran síntomas que padecía la actora antes de que se le recetara el medicamento Agreal. La preexistencia de la depresión carece de base probatoria y fundamento clínico o médico, pues simplemente aparece una referencia en un informe de 7 de marzo de 2005 (doc. 104 demanda), en el que se indica que por razones familiares tenía un estado ansioso depresivo y se la remite a la Unidad de Salud Mental (USM) en fecha de 21 de agosto de 1996, pero no se ha acreditado que en dicho Centro (USM), ni en alguna Clínica u Hospital se la visitara por depresión, ni mucho menos que siguiera un tratamiento antidepresivo. Incluso, en el acto del juicio, el Perito de la demandada Dr. Jenaro , a la vista de dicho informe, indicó que 'la depresión sólo aparece en el año 2000 y en el año 2005 según aquel informe; y después hay dos tratamientos en la USME y el motivo no es la depresión, sino el trastorno por somatización', conclusión que apoya en un informe de la USM de octubre de 2000. Es cierto que este extremo es discutido, pero ni siquiera este Perito admite que existiera una depresión previa a la ingesta de Agreal. Por otro lado, de las declaraciones del Dr. Nicanor , quien visitaba a la actora desde el año 1994 y que es quien indicó a la actora el tratamiento por FOSAMAX y AGREL, del informe y aclaraciones del Dr. Valeriano y de las explicaciones de la Perito Judicial Doña Camila se deduce que la paciente no sufría de depresión, específicamente esta última Perito, señala que 'hay informes que indican que en el año 1996 había sido derivada a la Unidad de Salud mental por problemática familiar y luego en un informe de marzo, previo la ingesta del fármaco en agosto de 1999 hay un informe en el que se habla de una posible fibromialgia. Pero no consta que haya recibido medicación para la depresión'; y, más adelante, precisa que 'hay un antecedente depresivo (año 1996), pero no consta que tuviera depresión'. En síntesis, no se ha acreditado que antes de octubre de 1999, que fue cuando se le suministro el Agreal, la actora tuviera depresión, sin que la posible circunstancia de un antecedente depresivo por factores familiares aislados sea relevante, máxime cuando nunca se había seguido tratamiento médico o clínico por depresión, ni tampoco se le apreciaron el Dr. Nicanor y la Doctora Ofelia , que es su médico de familia desde el año 2006, pero tampoco le consta que padeciera depresión antes del año 1999.
En cuanto a la fibromialgia tampoco se considera acreditado que la padeciera antes de octubre de 1999, pues incluso en el juicio se discutió si realmente padecía fibromialgia u otros síntomas parecidos, como así lo revelan los Informes periciales del Dr. Valeriano y de la Doctora Camila . Por otro lado, tanto el Dr. Nicanor como la Doctora Ofelia niegan que padeciera una fibromialgia previa. Por otro lado, el concepto de fibromialgia es muy discutido por la ciencia médica, ya que se engloban en multitud o variedad de síntomas no específicos cuando no se conoce en realidad el síntoma sufrido por el paciente.En conclusión, no se ha acreditado debidamente que la actora sufriera de depresión o padeciera fibromialgia con anterioridad a octubre de 1999, que es cuando se se documenta la primera ingesta de Agreal. En conclusión, conforme a la jurisprudencia sobre los daños permanentes y duraderos en el tiempo, no puede admitirse que la acción haya prescrito, pues la actora desconocía la causa de que padeciera los sucesivos daños que se le generaron desde octubre de 1999, tiempo a partir del cual su asistencia a clínicas o visitas a consultas de médicos fue continúa, como se deduce de los datos fácticos que se desprenden de los documentos de la demanda. En conclusión, debe estimarse el primer motivo del recurso de apelación, acordando que las pretensiones ejercitadas no han prescrito y, por lo tanto, procede entrar al examen del fondo del asunto.
No obstante, previamente debemos referirnos al segundo motivo del recurso de apelación, al alegarse que la Sentencia de instancia no es congruente (Sentencia esse conformis libello), pues no se pronunció sobre la primera petición que consistía en declarar que 'el consumo del medicamento Agreal produce efectos secundarios no previstos por el laboratorio demandado en la información detallada a los pacientes en el prospecto'. Esta petición ya fue formulada por medio de escrito de aclaración y/o complemento de la Sentencia, pero se desestimó por el Auto aclaratorio de 25 de noviembre de 2014, al declarar que la prescripción afectaba a todas las pretensiones ejercitadas. En la presente alzada, al revocarse el pronunciamiento sobre prescripción, es irrelevante resolver esta cuestión, pues ya se hará el correspondiente pronunciamiento una vez analizada la prueba practicada en la instancia.
SEGUNDO.- Cuestiones derivadas del folleto del medicamento y su deficit de información.
En el supuesto de responsabilidad por la comercialización de un medicamento defectuoso al no explicarse en el folleto o prospecto los efectos secundarios del mismo, el Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre esta cuestión (y precisamente respecto al medicamento AGREAL), especialmente en las Sentencias de 17 de junio de 2011 , 22 de mayo de 2012 , 6 de junio de 2012 , 25 de marzo de 2013 , 18 de junio de 2013 y 10 de julio de 2014 .
La Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de julio de 2014 , en su fundamento jurídico quinto, al referirse al folleto de este producto y los efectos perniciosos derivados de la ausencia de detalles en los efectos secundarios derivados de su uso, declaró: "las actoras basan su demanda en el hecho de que el producto es defectuoso en su modalidad de información, por lo que la vulneración de los preceptos constitucionales que se citan en el motivo no hace sino añadir un plus de responsabilidad de la demandada en el hecho ocasional del daño causalmente vinculado al medicamento, que no es determinante para el éxito de la demanda, y lo que la Sala no puede hacer una y otra vez, en aspectos como el planteado, es una valoración de sus propias decisiones, que han sido reiteradas por otras posteriores. Se reitera, simplemente, para conocimiento de quienes las ignoran: 'Junto al etiquetado, la ficha técnica y el prospecto constituyen vertientes fundamentales del derecho a la información en ámbito del derecho sanitario', y es lo cierto que en el prospecto de Agreal no se hallaban descritos suficientemente los efectos adversos del medicamento, siendo la información en el contenido, insuficiente e inadecuada en orden a posibilitar el consentimiento informado completo y suficiente para la ingesta del fármaco, lo que permite calificar de defectuoso a un medicamento que, como agreal , generaba sin duda unas expectativas de seguridad que no se correspondía con el producto, lo que originó, dicho en términos de la sentencia recurrida, una situación de riesgo permanente vinculada a una indudable falta de diligencia de los laboratorios al no haber trasladado a los pacientes la información necesaria sobre los efectos adversos y al hecho de que, faltando la necesaria autorización administrativa respecto de la modificación de la ficha técnica y del prospecto debió de 'informar a los facultativos de todos los aspectos conocidos acerca del agreal ' ( STS - Sala 3ª- 13 de noviembre de 2012 ; SSAN de 25 de mayo y 27 de julio de 2011...
El laboratorio es quien comercializa el medicamento y quien infringía sistemáticamente todas las normas respecto a la información suministrada a médicos y pacientes y si no había ficha técnica destinada a informar a los médicos de las características del fármaco en los términos del artículo 19.5 de la Ley del medicamento ('información científica esencial sobre la especialidad farmacéutica a que se refiere, y será difundida a los médicos y farmacéuticos en ejercicio...'), difícilmente podían estos informar a los pacientes respecto de los efectos adversos o pautas terapéuticas salvo desde un criterio puramente voluntarista o de simple oficio con evidente riesgo para todos ellos, alguno materializado'.
Por otra parte, la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 2013 declaró: "Señaló la sentencia de esta Sala de 1 de junio de 2011 que 'Junto al etiquetado, la ficha técnica y el prospecto constituyen vertientes fundamentales del derecho a la información en ámbito del derecho sanitario', y es lo cierto que en el prospecto de Agreal no se hallaban descritos suficientemente los efectos adversos del medicamento, siendo la información en el contenido, insuficiente e inadecuada en orden a posibilitar el consentimiento informado completo y suficiente para la ingesta del fármaco, lo que permite calificar de defectuoso a un medicamento que, como agreal , generaba sin duda unas expectativas de seguridad que no se correspondía con el producto, lo que originó, dicho en términos de la sentencia recurrida, una situación de riesgo permanente vinculada a una indudable falta de diligencia de los laboratorios al no haber trasladado a los pacientes la información necesaria sobre los efectos adversos y al hecho de que, faltando la necesaria autorización administrativa respecto de la modificación de la ficha técnica y del prospecto debió de 'informar a los facultativos de todos los aspectos conocidos acerca del agreal ' ( STS - Sala 3ª- 13 de noviembre 2012 ; SSAN de 25 de mayo y 21 de junio de 2011)".
El criterio de la jurisprudencia sobre el particular, como se observa, es coincidente en cuanto a la falta de diligencia y de infracción del deber de vigilancia de los laboratorios por no especificar los efectos secundarios o derivados del medicamento AGREAL, cuyo principio activo es la Veraliprida, que es un derivado de la O-metoxibenzamida.
TERCERO. - Examen y valoración de la prueba practicada.
En primer término debemos referirnos a la escasa e inexacta información del folleto. En el folleto de Agreal (vid. doc. 3 demanda) en el apartado 'Indicaciones' consta 'tratamiento de los sofocos (crisis vasomotoras) y de las manifestaciones psicofuncionales de la menopausia'; en el apartado 'posología' (relevante en cuanto se le pautó de ese modo) se señala 'una cápsula al día, en curas de 20 días, que pueden renovarse tras 10 días de descanso'; y, en el apartado 'contradicciones' (el más importante) sólo consta 'en función del efecto hiperprolactinemiante del producto, está contraindicado su empleo en enfermas que presentan una hiperprolactinemia no funcional (microadenomas y adenomas hipofisarios a prolactina)'.
El medicamento AGREAL junto con el medicamento FOSOMAX (doc. 4 de la demanda) se le recetó a la actora, apelante en esta alzada, en octubre de 1999 por el Dr. Nicanor . Si bien es cierto que dentro del proceso en ocasiones (incluso por los peritos) se habla de octubre o de noviembre de 1999. En todo caso, el Dr. Nicanor le indicó que lo tomara durante 20 días y luego descansara 10 días. No obstante, se discute si el tratamiento duró un mes (20 + 10 días) - según el Dr. Nicanor -, dos meses - según la Perito Judicial Doña Camila o bien 4 meses, según alega la actora y su marido. Pues se indicó en la demanda que cuando el 21 de noviembre de 1999 en Urgencias del Hospital de Requena observaron los fuertes dolores, que sufría la paciente, le retiraron el FOSAMAX, pero se mantuvo el AGREAL, ya que nada decía el prospecto respecto los efectos secundarios posibles, ni que se parecieran a los síntomas sufridos por la actora, por lo que la medicación del AGREAL se habría mantenido hasta marzo de 2000.Entre tanto desde el 21 de noviembre de 1999 hasta el 21 de marzo de 2000 a la paciente le fueron recetando varios productos farmaceúticos, como DICLOFÉNACO, CRONOL (7 de diciembre de 199), MUTABASE y UTICOX 15 (17 de diciembre de 1999), aquí ya se le diagnostica 'posible fibromialgia'; CELESTONE (24 de diciembre de 1999 y enero 2000), CRONOL y NEOBRUFEN (27 enero de 2000), PREMELLE-5 (14 de marzo de 2000); y CYCLADOL y MONOLITUM (21 de marzo de 2000). Posteriormente, entre los años la actora efectúa las siguientes visitas médicas: 26 de abril de 2000, 26 de abril de 2000. 6 de junio de 2000, 28 de junio, 19, 23 y 25 de julio de 2000, 7 y 16 de agosto de 2000, septiembre de 2000, 29 de noviembre de 2000, 4 de octubre de 200, 13 de octubre de 2000 y 24 de octubre de 2000. Del 2 al 15 de diciembre de 20000 asistió a Rehabilitación en el Hospital de Requena. El 15 de diciembre de 2000 visita Salud Mental. Más adelante es atendida por médicos en las siguientes fechas: 17 y 31 enero de 2001, 7 de marzo y 10 de abril de 2001, 21 de mayo de 2001, 6 y 29 de junio de 2001; 2 de octubre de 2001, 9 y 14 de noviembre de 2001, 23 de enero de 2002, 7 y 10 de mayo de 2002, 7 de junio de 2003, 17 de octubre de 2003, 29 de septiembre de 2004, 4 de febrero de 2005, 17 de julio de 2006 y 5 de febrero de 2007. En fechas de 29 de mayo de 2009 y 18 de mayo de 2010 se expidieron dos partes del Departamento de Digestivo donde se hacen referencia a su estado y a la ingesta de AGREAL, prescribiendo Dipraxel, Orfidal y Esfuazol (Docs. 124 y 125 demanda). En fecha de 29 de mayo de 2009, con una diarrea permanente desde hace 6 meses, cursa ingreso en Urgencias, siendo atendida por el Dr. Pablo . Y más visitas posteriores hasta el 22 de abril de 2010. En fecha 26 de mayo de 2011 la Generalitat Valenciana le reconoció un grado de discapacidad.
La actora alegó en la instancia que el posible conocimiento de la responsabilidad del Laboratorio fabricante del Agreal lo conoció en noviembre de 2011, por lo que en fecha de 16 de diciembre de 2011 se reclamó a la entidad demandad por medio de burofax, si bien está no respondió a dicha reclamación, por lo que se interpuso el correspondiente Acto de Conciliación, que se celebró el día 19 de marzo de 2012 (doc. 146 demanda).
Por último, debe hacerse constar como hecho plenamente acreditado - e incluso notorio en el sector médico y farmacéutico - que el medicamento AGREAL fue retirado por la AEMPS en fecha de 15 de junio de 2005. En toda Europa se retiró el año 2007.
En el acto del juicio la actora Doña Maite declaró: 'En octubre de 1999 me recetaron AGREAL; tenía la regla. No tenía sofocos. El ginecólogo me dijo que dejara de tomar AGREAL, fue el ginecólogo del Hospital de Requena en el mes de marzo del año 2000; lo estuve tomando cuatro o cinco meses, con los descansos de 10 días que me indicaron; le dijeron que era buena para prevenir la osteoporosis; antes no tenía problemas de relevancia. Incluso el médico veía muy raro los síntomas que ahora padecía. Desde octubre de 1999 estoy tomando antidepresivos; lo estoy tomando desde que me dieron el AGREAL; era una persona súper activa; yo cuidaba a mis padres, pero después ya no podía porque no podía ni andar. En el año 1996 no tenía problemas'. También declaró que 'asimismo le recitaron el FOSOMAX, pero me lo quitaron porque tenía efectos secundarios y le afectaba en las articulaciones', 'estaría unos 4 meses tomando el Agreal y descansando 10 días, para volver a tomarlo; se lo dieron para prevenir la osteoporosis, pero la regla la tenía todos los meses'.
En segundo lugar, su marido Don Valeriano , al declarar como testigo, manifestó: 'A mi esposa le recetaron AGREAL; radicalmente se le cortó la regla al poco de tomarlo y más tarde se le paralizó y debía sacarla a la calle, pues ya no podía caminar. El medicamento se lo retiraron en el Hospital 4 o 5 meses después; desde que lo comenzó a tomar cada día iba a peor; no había tenido nada, ni tenia historial en el Hospital de Requena; a partir del mes y medio o dos meses debía sacarlo a pasear; ella ya no puede hacer nada, yo debo hacer todo lo de la casa. Ahora la tratan psiquiatras. Desde que dejó de consumir el AGREAL ya comenzaron a tratarla. Tiene muchos dolores, la hemos llevado a psicólogos, pero no mejora. Nunca nos dieron la explicación de la causa que tenía. Ahora se levanta por la mañana, la ayudó y la pongo en el sillón; ahora hago yo todo lo de casa. Mi esposa tiene Parkinson con unas pruebas que le hicieron.'.
La Doctora Doña Ofelia , médico de familia de la actora, en el acto del juicio precisó: 'Soy su médico de familia desde el 2006; creo que desde junio de 2006. Actualmente está en tratamiento en salud mental con un síndrome ansioso depresivo, está en tratamiento por el neurólogo con un síndrome de parkinsonismo; ha sido vista recientemente por el cardiólogo y pendiente de estudio en Digestivo; y alguna patología más, tiene más cosas, pero no lo recuerdo; también está diagnosticada de fibromialgia y tuvo una tendinitis. He revisado su historial médico. Creo que le prescribieron el medicamento pro síndromes de menopausia o pre menopáusicos. Actualmente toma antidepresivos'. También señaló que el Agreal cree que lo tomó 4 ó 5 meses, tenía la regla más o menos bien, pero desde que se lo recetaron ya no tenía la regla. Hasta el año 1999 tenía buen estado de salud, pero mi historial es de soporte informático, pues desde antes del 2006 no tengo más información, si bien cree que no acudió al neurólogo hasta abril de 2012'. También aclara los conceptos de miopatía y parkinsonismo, explicando que 'miopatía es cualquier enfermedad que afecte a los músculos' y 'cuando hablo de parkinsonismo me refiere al diagnóstico del neurólogo; la expresión síntomas del parkinsonismo se indica, en ocasiones, para no emplear aún el de Parkinson'.
En cuarto lugar, es muy importante la declaración del médico Dr. Nicanor , ya que este facultativo atendía a la paciente desde 1994 en el Centro de Planificación Familiar Comarcal de Utiel, donde le hacía las revisiones ginecológicas, y, por lo tanto, es quien tiene un conocimiento más real de la situación de la actora antes de noviembre de 1999.
En el acto del juicio el Dr. Nicanor declaró: 'Me ocupaba de los controles rutinarios de planificación familiar; venía al Centro para el control de cáncer. En octubre de 1999 le receté FOSOMAX y AGREAL; en octubre de 1999 tenía una menorrea, con síntomas de menopausia, por ello le explicó el proceso de los estrógenos; la última regla fue de junio de 199 según mis anotaciones; si hubiera tenido la regla normal no habría recetado esos medicamentos. El AGREAL se receta para los sofocos, pero no me consta que los tuviera, aunque sí los recetó es porque habría síntomas de tenerlos. El AGREAL estaba indicado para la menopausia y los síntomas de la menopausia, es un inhibidor. No se sabe cuándo la menopausia está instaurada; se puede saber cuándo hubo la última regla'.
En cuanto a los efectos conocidos del Agreal en aquella época señaló que 'en aquella época sólo conocía lo que decía el prospecto publicado en el VADEMÉCUM, ahora ya no se emplea este medicamento. Tengo anotados muchas alergias que padecía; en principio vienen mujeres sanas, si hay patologías debo remitirlo al facultativo que proceda. El prospecto lo tenía en el VADEMÉCUM antiguo'. 'le receté el Agreal durante 20 dias, y luego debía descansar; mi enfermera la citó para el día 24 de noviembre; la atendí yo, persistía la menorrea, persistía en los dolores musculares y tenía dolores de huesos; en el Hospital de Requena el habían quitado el FOSOMAX y yo le aconsejé que persistían las molestias que se pusiera en contacto con el médico de cabecera. No tengo documentado que siga tomando AGREAL durante 4 o 5 meses. No me consta que antes de noviembre de 1999 tuviera un síndrome depresivo. El FOSOMAX se lo receté porque tenía un desvío de masa ósea'.
Pericial del Dr. Valeriano (doc. 147 de la demanda, pp. 209-229).
Este Perito en su dictamen, entre otros particulares, indicad que 'podemos afirmar que la paciente inicia la toma de Agreal por prescripción médica en noviembre de 1999 (doc. 59 y otros)'. Posteriormente, describe la ficha técnica del Agreal, que es un documento mucho más extenso que el prospecto, y precisa que la 'paciente inicia un cuadro de dolores articulares generalizados, que ya el 21 de noviembre de 1999 se relacionan en el Servicio de Urgencias del Hospital de Requena como posible reacción adversa a FOSAMAX y AGREAL. Se prescribe retirar el Foxamax y comentar con Planificación Familia, pero no consta la retirada de Agreal. Indicar queen la ficha técnica de Agreal no aparecen los dolores articulares generalizados como posibles efectos secundarios o efectos colaterales'.
Después el Perito analiza la ficha técnica del FOSOMAX y concluye que 'al ser los dolores osteo-articulares un efecto adverso anunciado en la ficha técnica de Fosomax como muy frecuente, se optó como prescripción médica el 21 de noviembre de 1999 por retirar el fármaco a la informada, y no se hizo con el Agreal al no estar reflejado este efecto secundario en su ficha técnica correspondiente. El devenir evolutivo de los dolores articulares generalizados, cansancio, impotencia funciona, etc., acompañado de pruebas de diagnóstico objetivo negativas, llegó al diagnóstico de fibromialgia y pasó a ser tratada por Reumatología, Traumatología y Psiquiatría. Con posterioridad aparecieron otras patologías del área de Oftalmología y Neurología (temblores)'.
Posteriormente, sienta las siguientes conclusiones finales de su dictamen:
1) Doña Maite sufre manifestaciones propias de la menopausia y por ello se le prescribe AGREAL, en noviembre de 1999.
2) En la ficha técnica de AGREAL no figuran como efecto secundario los dolores musculares generalizados.
3) El 21 de noviembre de 1999 se diagnostica una posible reacción adversa al FOSOMAX y AGREAL en el Servicio de Urgencias del Hospital de Requena, y se retira únicamente Fosomax. Recordar que en la ficha técnica de Fosomax, si figuran los dolores articulares como reacción adversa pero no en la de Agreal.
4) El curso evolutivo de los dolores articulares es tópido e insidioso, y se suman otras patologías.
5) Se entiende unarelación directa entre la toma de Agreal y la patología descritaal no estar documentada la retirada del fármaco tras la primera manifestación sintomatológica el 21 de noviembre de 1999, debido, según se deduce, a que no consta este cuadro sintomatológico como reacción adversa en la ficha técnica del Agreal; y
6) Hay documentación al respeto de cuadros clínicos análogos, derivados de la toma de Agreal por otros pacientes en las mismas fechas.
Posteriormente, en el acto del juicio, el Perito contestó de forma exhaustiva a las preguntas de la juzgadora de instancia y de los Letrados de las partes. En concreto, deben destacarse la siguientes explicaciones y valoraciones:
'La fibromialgia es un diagnóstico inicial. Le dolían la musculatura, las articulaciones, etc., y todo daba negativa, razón por la que se le diagnosticó de fibromialgia porque no se hallaba una explicación. Se desconocía los problemas que generaba el AGREAL. Considero que los síntomas permanentes a fecha de abril de 2012 eran sintomatología psiquiátrica, y los problemas musculares. Es mucho tiempo de evolución y la documentación médica no indica una mejoría en n el momento de la emisión del informe. Está documentado que la paciente tomaba AGREAL desde octubre de 1999, en noviembre de 1999 se indica una posible reacción. Los documentos de 21 de noviembre de 1999 y 17 de diciembre de 1999 son informes que se realizan por médicos que la asisten y se indica que en diciembre de 1999 lo sigue tomando. Se retiró FOSOMAX , pero no AGREAL.Hay una cierta contradicción entre el documento de octubre de 1999 y él documentos de diciembre de 1999 donde se indica que lo sigue tomando'.
El Perito asegura que 'está documentado que la paciente tomó AGREAL y que desde entonces tuvo síntomas que antes no presentaba, por lo que entiende que hay una relación de causalidad'.
Más adelante afirma: 'Se indica que toma Ideos y FOSOMAX, pero se detecta una posible reacción adversa de FOSOMAX y AGREAL (pp. 230). Para determinar la relación de casualidad hay que atender primero al factor cronológico y en noviembre de 1999 ya había tomado AGREAL. El medicamento es un neurológico y eso no aparecía en el prospecto del medicamento. No he analizado químicamente el medicamento, pues no es mi cometido. Hay estudios que establecen esta relación de causalidad, lo hizo una Agencia Europea del Medicamento y ese es un estudio científico. Está documentado la depresión como enfermedad psiquiátrica y la toma del medicamento. En la literatura médica hay documentación médica que considera que en algunos casos estas reacciones pueden prolongarse en el tiempo; es una cuestión que he estudiado y analizado estos últimos días. Cita un estudio de la Ciencia Europea del Medicamento de 2007, si bien precisa que no se trata de la Decisión de 1 de octubre de 2007 (se refiere a la Decisión de la Comisión de esa fecha, por la que se retira de la comercialización el medicamento o medicamentos "Agreal, Agradit"que contiene o contienen la sustancia activa "Veralipride" - doc. 9 contestación demanda -).
Por último, precisó que 'la documentación indica que además de las depresiones y síntomas neurológicos, hay dolor muscular generalizado; también se habla de sensaciones de calambres generalizados; es una sintomatología piramidal'.
Pericial judicial de la Doctora Doña Camila (pp. 947-953)
Esta Perito al referirse al AGREAL señala que 'está indicado para los síntomas relacionas básicamente con los "sofocos" de la menopausia confirmada y de ninguna manera debe usarse en la premenopausia, ya que la demandante siempre ha indicado que " hasta el momento que tomó Agreal no le había faltado la regla ni un mes"y que no teníaninguna molestia. En este punto no hay ninguna prueba analítica aportada para ubicar cual era el estado hormonal en el que se hallaba la demandante'. 'Hay una visita del día 17 de diciembre de 1999, donde se indica que presenta amenorrea desde agosto del mismo año, si ese fuera el caso al momento de la indicación del Agreal por parte de su médico, llevaba 3 meses de retraso, por tanto, ya podemos considerarlo una amenorrea, que es un signo de premenopausia, pero de ninguna manera una menopausia confirmada, ya que 'ésta debe confirmase por un lapso de doce meses sin menstruación más la analítica hormonal correspondiente y ambos elementos no se habían dado'.
La Perito judicial, después de examinar la evolución médica de la paciente y los efectos del Agreal, haciendo especial hincapié en que ella no tenía la menopausia o estaba en un estado previo no se le debía haber suministrado, efectúa las siguientes conclusiones finales:
1) Existe en la paciente una exacerbación de cuadro depresivo previo, hasta 6 meses luego de la ingesta del fármaco y que requiere un tratamiento especializado, que se ha prolongado en el tiempo, ya que pasados seis meses luego del diagnóstico aún persisten.
2) Aparición de dolores osteomusculares, atribuibles hasta en un período de seis semanas al uso del fármaco.
3) No se pueden concluir que existan secuelas debidas al uso del Agreal, pero sí que existió un uso indebido del fármaco tanto en su prescripción como en su suspensión que produjeron la aparición de reacciones adversas y que no estaban señaladas en el proyecto y éstas son exacerbación de un cuadro depresivo previo y aparición de dolores osteoarticulares sobre la base de una fibromialgia ya diagnosticada.
La perita también efectúa un cálculo de los días impeditivos e impeditivos y considera que los días de exacerbación de sintomatología depresiva previa atribuibles al fármaco son 180 días, que representan según baremo10.168 €.
Por último, sostiene que a su juicio 'no puede corroborar que toda la sintomatología dolorosa articular que haya durado más allá de seis semanas después de la interrupción del tratamiento sea atribuible únicamente al uso del Agreal'.
En el acto del juicio explico de forma extensa su informe y, entre otras cuestiones, manifestó: "No se puede establecer una relación directa. Recibe el fármaco AGREAL en el año 1999, me consta que como menos hizo dos ciclos; luego de la toma del fármaco presentó una sintomatología ginecológica, que pueden deberse al AGREAL, pues a partir de aquí dejo de producirse la regla; ese es un efecto del AGREAL, pero un corte brusco de la menstruación puede producirlo el AGREAL. Hay un antecedente pro la que fue derivada a un Centro de Salud Mental, por lo que esta señora ya tenía un antecedente depresivo. Pero no consta que tuviera depresión.
Cuadro de dolor muscular. Esos medicamentos dan un malestar general. Pero pasadas 6 semanas los síntomas de malestar general desaparecen.
Actualmente la señora tiene un tratamiento de PARKINSON. No existe una causa concreta del Parkinson; creo que esta señora padece parkinsonismo, que no es lo mismo. Una disquinesia tardía son movimientos involuntarios. Pueden aparecer distinguías tardías, hay pacientes en la que se presenta durante mucho tiempo y en otras más cortos. Si suspendió el tratamiento en marzo de 2000 no puede imputarse al parkinsonismo al Agreal. La fibromialgia tampoco se puede a asociar al AGREAL. Ladepresiónsi puede derivar del AGREAL
A partir de noviembre de 1999 los problemas si podían proceder del AGREAL incluso lo padecido los primeros 6 meses y un año podía provenir del AGREAL, pero el parkinson y la fibromialgia no derivan del AGREAL; en cambio la depresión si podía provenir del AGREAL. Los calambres y temblores pueden aparecer 6 meses después y prolongarse en el tiempo, pero eso es indeterminado y depende de cada paciente.
El AGREAL se retiró por el prospecto defectuoso y que el beneficio era menor del previsto.
Todas estas enfermedades tienen como característica básica que tienen dopamina baja. El AGREAL lo que hace es bloquear la dopamina en el prospecto se hubieran indicado todos los efectos secundarios no deberán hacerse recitado para los sofocos, pues creo que el riesgo es mayor que el beneficio; el tema de los sofocos puede tratarse de otra manera. A nadie se le ocurriría emplear a personas para probar cómo funciona ese medicamento. He visto el fármaco del Méjico, que es más completo que el español pero a mi juicio sigue siendo incompleto, pues los efectos son muy trascendentales.
La retirada del medicamento fue rápida, no progresiva y ello puede originar temblores, dísfasia, dispagia, etc.; y afecta a la depresión. El síndrome de retirada puede prolongarse unas 6 semanas.
El fármaco no trataba ninguna patología de la paciente, no servía para lo que padecía la paciente; el AGREAL no sirve para la osteoporosis, ni para algún efecto directo de la menopausia".
Pericial del Doctor Don Humberto ( doc. 32 del CD, pp. 856 y siguientes).
Este Perito efectúa un dictamen sobre los tratamientos indicados sobre la menopausia y la aplicación del Agreal. Ahora bien, antes de referirnos a las manifestaciones efectuadas en el acto del juicio, pues los dictámenes aportados son similares, sino idénticos a los unidos a otros procedimientos de la misma clase, por lo que no examinan este caso concreto, debe resaltarse que del acto del juicio se aprecia una parcialidad manifiesta de este Perito hacia la parte demandada, lo que se deduce del estilo y la forma de su exposición.
En dicho acto procesal manifestó: 'Después de este informe sólo ha habido un trabajo que estudia la relación entre depresión y menopausia, que considera que se debe a múltiples causas, pues también intervienen factores sociales. Hoy en día se considera que no se puede establecer relación con una sola causa .Del informe general también trataría el importante impacto de la depresión en peri y post menopausia, calculando el porcentaje en un 71%, pero eso es trastorno depresivo, pero no depresión'.
Al preguntarle sobre la situación y enfermedades de la actora contesta 'que efectivamente tiene un síndrome depresivo, así como que la documentación aportada es apropiada, pero entiende que tiene un trastorno depresivo previo al tratamiento con AGREAL. Cree que tenía el trastorno depresivo tres años antes; se indica que tenía 'síndrome trastorno depresivo' en la página 3 del Informe. En el informe general he recogido un estudio, en que las mujeres que han tenido muchos problemas médicos adversos han tenido trastornos depresivos y de estado de ánimo; eso viene en un informe del 2006. Por esta razón no se puede decir que sea única la causa que produzca la depresión. Como le pusieron esos dos productos el FOSOMAX y el AGREAL le vinieron los problemas óseos, que generalmente produce el FOSOMAX o los bisfofonatos. Esos efectos secundarios no los produce sólo el AGREAL, los produce todo el grupo, incluido el FOSOMAX. En la publicación francesa había otros medicamentos que producían más problemas que el AGREAL. Cuando toma AGREAL ya tenía patología previa y si tiene patología 15 años después es muy difícil establecer una relación de casualidad. En segundo lugar, no hay una sola receta de AGREAL, no consta que lo haya tomado'.
Más adelante se refiere a la indicación del Agreal y a sus efectos. En cuanto a las indicaciones precisa que 'la única indicación de AGREAL era para tratar los sofocos de la menopausia, también había referencia para paliar las situaciones psico funcionales, pero eso no es exacto. Esas manifestaciones psico funcionales lo trata un Estudio de Bostón, que establece que los síntomas específicos son sofocos y que tienen alteración de sueño, lo que determina baja energía y esa es un síntoma de depresión'; y en cuanto a sus efectos agrega: 'No hay evidencia que la Veralipidra empeore el trastorno depresivo. El concepto de fibromialgia es muy discutido, pues el dolor muscular lo pueden producir muchas causas. No se sabe la causa de la fibromialgia, responde el tratamiento con corticoides. No sé si esta señora tenía historia familiar de parkinson, pero eso lo ignoro; esa circunstancia sería un factor de que apareciera. El AGREAL lo descarto como causante de las patologías descritas'. También señala que debe distinguirse entre 'ansioso depresivo' y 'depresión', pues el primero es de causa exógena y cuando se emplea esa denominación quiere indicarse que "es secundario a...".
Pericial del Dr. Jenaro (doc. 29 del CD y 2.2 de los documentos, pp. 812 y siguientes):
Este Perito analiza los efectos favorables del Veralipidre, Posteriormente, en el acto del juicio se refiere a la posible incidencia del Agreal en el estado de salud de la actora, manifestando lo siguiente:
'Deduce que el consumo sólo fue de dos semanas en noviembre de 1999. Los sofocos y los trastornos psico funcionales son los factores por las que se indica el AGREAL. Hay síntomas de ansiedad, irritabilidad, el humor depresivo son síntomas que justifican la indicación de AGREAL. Los síndromes vegetativos son palpitaciones, mareos, la habilidad del ánimo, cambios de ánimo. El Veralipride era adecuado para tratar esos síntomas, pues había un alivio. Es el aspecto que no se duda. La supresión del fármaco reaparece el síntoma como en toda clase de medicamentos. Los medicamentos que actúan sobre el sistema nervioso central pueden tener un efecto de retirada, que no es el síndrome de dependencia. No se ha descrito que el AGREAL produzca este efecto de retirad, pero si lo produce sería sólo de unas semanas.
El AGREAL no puede producir un cuadro depresivo. No se le puede encuadrar en el grupo de los antidepresivos. El medicamento no puede agravar la situación previa. Además en el caso de esa mujer no consta que los médicos lo hayan asociado con el AGREAL. El descenso del humor está relacionado con otros factores, así en el 2005 se indica que padece un síndrome reactivo a una situación familiar. El informe es de 7 de marzo de 2005 (pero realmente se refiere a agosto de 1996,). Sólo estuvo tomando la medicación durante 15 días. Al cabo de un mes deberían desaparecer los efectos, eso incluso lo dice la Agencia Española del Medicamento'
En cuanto a la fibromialgia señala; 'La fibromialgia puede tener una relación. Realmente el tratamiento que ha seguido durante los 12 años ha sido la fibromialgia, no la depresión. Se le diagnostica desde el principio y creo que ese diagnóstico es correcto. Hace falta 12 puntos para diagnosticarla y esa señora tiene 16 puntos; y en estos casos se suele dar un antidepresivo de los antiguos y uno de los nuevos; los fármacos que le indican son siempre de la fibromialgia, no la depresión. La depresión sólo aparece en el año 2000 y en el año 2005, según el informe; y después hay dos tratamientos en la USM y el motivo no es la depresión, sino el trastorno por somatización. El 22 de octubre de 2010 hay un informe de la USM, de donde se deduce esta conclusión.
En los últimos años hay una definición del trastorno de somatización que no guarda relación con la acción fisiológica directa de una sustancia. No se sabe la causa de la fibromialgia, se ha estudiado mucho, pero se ignora; es una hipótesis sin acreditar. La fibromialgia es una sensibilidad al dolor. Es independiente de la depresión, pero el riesgo que aparezca un trastorno depresivo es muy alto, del 60% al 70%. El tratamiento con FOSOMAX ha sido durante más tiempo, antes del AGREAL; y se lo daban por la osteoporosis. Ahí sí que figura en el prospecto que podía producir síntomas articulares. El síndrome más estable es la fibromialgia, el segundo el colon evitable; tiene 23 diagnósticos; un médico dice que el cuadro de patología es imputable al AGREAL, pero hay 23 diagnósticos. El tercer síndrome es el parkinsonismo. El AGREAL no lo han relacionado con la depresión'.
CUARTO. -Conclusiones.
Una vez examinadas estas pruebas se deduce que no está claro si la actora aún tenía la regla o ya no existía menstruación. El Dr. Nicanor , que es quien seguía a la paciente, considera que ya la tenía y se considera que esta es la opinión más creíble. Ahora bien, también se considera acreditado que entre los años 1994 y 1999, tiempo en que el Dr. Nicanor visitó a la paciente, ésta no sufría depresión, lo que no implica que pudiera tener algún estado depresivo por razones familiares o personales, que derivaría de una situación exógena. En dicha época nunca siguió tratamiento por depresión, ni el Dr. Nicanor la apreció. Tampoco se ha justificado la existencia de fibromialgia previa, aunque esa circunstancia se considera irrelevante, pues la denominación de fibromialgia no se refiere a un síntoma especifico, ni una enfermedad concreta, sino que se asocia a múltiples factores de dolor o enfermedad, conocidos antes por otros nombres, pero que no se sabe cómo catalogarlos. De ello se deduce, ya como una de las conclusiones, que la fibromialgia no fue causada por el medicamento Agreal. La misma conclusión debe predicarse respecto del parkinsonismo y del Parkinson, si bien no está muy claro si ahora la actora sufre de los síntomas clasificados como parkinsonismo o padece la enfermedad del Parkinson.
Ahora bien, si se considera que existe una relación de causalidad entre la depresión sufrida por la actora y la ingesta de Agreal, como así se deduce de las declaraciones del Dr. Nicanor , la Doctora Ofelia , del dictamen del Dr. Valeriano y del dictamen de la Doctora Camila , Perito Judicial. Por un lado, debe entenderse que como mínimo la actora tomó el Agreal durante dos meses (dos ciclos), aunque existen datos que podrían ser entre dos y cuatro meses, pues es en marzo de 2000 cuando se produce el primer cambio radical en la medicación. Por otro lado, según la Perito Judicial, la ingesta del fármaco produjo alteraciones óseo musculares, que repercuten en la salud e integridad de la persona, y esta circunstancia puede ser determinante o agravar una depresión o estado depresivo. No se olvide que la ingesta de Agreal, según se deduce de las pruebas practicadas, produce una bajada en la dopamina. La propia Perito Judicial resaltó que 'la depresión si puede derivar del Agreal'. En tercer lugar, hay una evidencia histórica desde que se le indicó el Agreal se inició un peregrinaje y calvario de consultas médicas, que aún persisten, lo que es una causa que puede aumentar una depresión, cuyo origen hay que atribuirla al Agreal, pues hasta dicha fecha la actora apenas había acudido al médico por problemas de salud, situación que cambia con la ingesta del Agreal, momento a partir del cual su produjeron graves estragos en la integridad física y psíquica de esta persona, elementos que denotan una situación de depresión.
No obstante, partiendo del dictamen de la Perito Judicial, debe indicarse que la situación de depresión derivada directamente del Agreal tuvo un período de duración de seis meses. Es cierto que la determinación de este período podría plantear el problema de la prescripción de la acción, pero tal conclusión es errónea, ya que el artículo 143-1, apartado primero, in fine, de la LDCU establece el límite objeto delconocimiento del responsable del perjuicio; y no existió un estado anímico de conocimiento certero en la sociedad española hasta el año 2011, que es la fecha a la que se refiere la actora, lo que motivó que en fecha de 16 de diciembre de 2011 se dirigiera la reclamación por burofax al laboratorio demandado y, posteriormente, se instara el Acto de Conciliación celebrado el día 19 de marzo de 2012 (doc. 146), presentándose la demanda en fecha de 30 de noviembre de 2012. Por lo tanto, la entidad SANOFI EVENTIS, SA deberá indemnizar a la actora en la suma de 10.168 €, que se corresponden a los 180 días impeditivos, que estima la Perito Judicial, aplicando el baremo correspondiente. En esta indemnización se incluyen los días impeditivos y el estado de depresión, pues no pueden indemnizarse dos veces por la misma enfermedad. Por otro lado, deben desestimarse las indemnizaciones por dolores musculares, incapacidad y síndromes piramidales, pues todos estos síntomas actuales no derivan todos de la ingestión del Agreal,
Por lo tanto, como se pide en la demanda, debe declararse que el Agreal produce efectos secundarios no previstos por el laboratorio demandado en la información facilitada a los pacientes en el prospecto (1) y que, como consecuencia de su consumo, la parte actora sufrió daños en su salud por el proceso de depresión sufrido como consecuencia de la ingesta del Agreal (2). No obstante, se reduce la indemnización a la suma de DIEZ MIL CIENTO SESENTA Y OCHO EUROS (10.168 €), así mismo la demandada deberá pagar los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial.
QUINTO.-Al estimarse parcialmente el recurso de apelación no procede efectuar especial pronunciamiento de las costas de esta alzada ( artículo 398-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Del mismo modo, al estimarse parcialmente la demanda, no procede efectuar especial pronunciamiento de las costas de primera instancia.
VISTOSlos artículos 117 de la Constitución Española , 1 , 2 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , los artículos 1484 a 1490 del Código Civil, la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios , los citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
QueDEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por Doña Maite contra la Sentencia de 20 de octubre de 2014, dictada por la Ilma. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 31 de Barcelona , y, por ende,DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTEla misma en el sentido deestimar parcialmentela demanda interpuesta por la actora referida contra la entidad SANOFI AVENTIS, SA, efectuando los siguientes pronunciamientos:
1) Se declaraque el medicamento Agreal produce efectos secundarios no previstos por el laboratorio demandado en la información facilitada a los pacientes en el prospecto .
2) Se declaraque la parte actora sufrió daños en su salud por el proceso de depresión acaecido como consecuencia de la ingesta del Agreal.
3) Se condenaa la entidad demandada al pago de la suma de DIEZ MIL CIENTO SESENTA Y OCHO EUROS (10.168 €), así como los intereses legales devengados desde la interpelación judicial.
No se efectúa especial pronunciamiento de las costas causadas en ambas instancias.
Se ordena la devolución del depósito constituido para recurrir. Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, mediante escrito presentado ante este tribunal dentro del plazo de veinte días siguientes a su notificación. Una vez se haya notificado esta sentencia, los autos se devolverán al juzgado de instancia, con testimonio de la misma, para cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
