Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 88/2017, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 433/2016 de 23 de Marzo de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Marzo de 2017
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: CONDE NUñEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 88/2017
Núm. Cendoj: 15030370052017100086
Núm. Ecli: ES:APC:2017:708
Núm. Roj: SAP C 708:2017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
SENTENCIA: 00088/2017
N10250
RÚA CAPITÁN JUAN VARELA S/N
-
Tfno.: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97
ER
N.I.G.15036 42 1 2015 0003828
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000433 /2016
Juzgado de procedencia:XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 3 de FERROL
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000639 /2015
Recurrente: Blanca
Procurador: JAVIER NICOLAS TEODORO ARTABE SANTALLA
Abogado: MARIA DOLORES CAO TIMIRAOS
Recurrido: MERCADONA S.A.
Procurador: ISABEL TEDIN NOYA
Abogado: MERCEDES MARTINEZ DE SANTISTEBAN
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
Rollo: 433/2016
Proc. Origen:Juicio ordinario núm. 639/2015
Juzgado de Procedencia:1ª Instancia núm. 3 de Ferrol
Deliberación el día: 9 de marzo de 2017
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:
SENTENCIA Nº 88/2017
Ilmos. Sres. Magistrados:
MANUEL CONDE NÚÑEZ
JULIO TASENDE CALVO
CARLOS FUENTES CANDELAS
En A CORUÑA, a veintitrés de marzo de dos mil diecisiete.
En el recurso de apelación civil número 433/2016, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Ferrol, en Juicio ordinario 639/2015, seguido entre partes: Como APELANTE: DOÑA Blanca , representada por el Procurador Sr. ARTABE SANTALLA; como APELADO: MERCADONA SA, representado por el Procurador Sra. TEDIN NOYA Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON MANUEL CONDE NÚÑEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Ferrol, con fecha 7 de junio de 2016, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:
'Que debo desestimar, y desestimo, la demanda presentada por DORA Blanca , representada par el Procurador de los Tribunales Sr. Artabe Santalla, contra la MERCADONA, SA representada par la Procuradora de los Tribunales Sra. Diaz Gallego, y en consecuencia, debo absolver y absuelvo a la demandada, MERCADONA, SA, de las pretensiones dirigidas contra ella, por la actora, en este procedimiento.
Todo ello, sin hacer expresa imposición de las costas.'
SEGUNDO.-Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de DOÑA Blanca que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 9 de marzo de 2017, fecha en la que tuvo lugar.
TERCERO.-En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.-I.-La sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Ferrol, de fecha 7 de junio de 2016 , acordó en su parte dispositiva la desestimación de la demanda interpuesta por la representación procesal de Doña Blanca contra Mercadona SA, absolviendo a la demandada de los pedimentos de la demanda, sin hacer especial imposición de costas.
En los fundamentos de derecho de la referida resolución se hacen constar las razones que conducen a su parte dispositiva, y, en concreto, las siguientes:
'Primero.- La parte actora formula demanda en el ejercicio de una acción de responsabilidad civil extracontractual, artículos 1902 y siguientes del Código Civil , en reclamación de los daños causados como consecuencia de la caída que sufrió en el local de la entidad demandada, Mercadona, sito en el Polígono de la Gándara, cuando, según manifiesta, la puerta de acceso/salida del citado establecimiento, por un mal funcionamiento de los sensores, se cerró a su paso golpeándola y tirándola.
De este modo, señala la parte actora que con motivo de esta caída la misma sufrió lesiones, para cuya curación y estabilización lesional señala que preciso 381 días de los cuales 150 días serian impeditivos, y 231 días serian de carácter no impeditivo, siendo alta con secuelas; fractura acuñamiento del cuerpo vertebral L2, que valora en 8 puntos; y lumbalgia postraumática que valora en 3 puntos. Reclamando también, con motivo de este suceso, los gastos médicos, atención traumatológica y radiografía, total 160,00 €. Por lo que, fija el total de la indemnización que reclama en la suma de 23.263,82e.
A las pretensiones de la parte actora se opuso la demandada quien, sin negar la realidad de la caída, si niega la relación causal entre la misma y un mal funcionamiento de la puerta automática de acceso/salida al establecimiento, señalando que: la puerta funcionaba correctamente, habiendo sido revisada, contando con todos los mecanismos técnicos y de seguridad. Subsidiariamente, la parte demandada también se opone a la entidad de las lesiones que reclama la parte actora, indicando que existen periodos asistenciales que no pueden ser asimilados a tiempos de curación. Además, la determinación de las secuelas se hace sin apoyo documental, siendo como es que la actora sufría patologías degenerativas previas.
Por lo que interesa la demandada la desestimación de la demanda'
'Tercero.... En definitiva, siguiendo la doctrina expuesta, en un supuesto como el que es objeto de enjuiciamiento tratándose de una caída en un establecimiento abierto al público, debe en primer lugar afirmarse que la teoría del riesgo no puede considerarse aplicable dado que no estamos ante una actividad de riesgo, teoría que únicamente es aplicable a los supuestos de daños generados como consecuencia del desarrollo o ejercicio de actividades peligrosas. Particularizando en relación con, los accidentes acaecidos en establecimientos comerciales puede concluirse: 1°) que no es suficiente que se cause un daño en el ámbito de uno de ellos para que de manera automática haya de responder el titular de la explotación, sino que es preciso un elemento culpabilístico en su actuación; y 2º) que la prueba de la existencia de un factor generador del daño corre a cargo de la parte demandante.'
'Cuarto.- Efectuadas las anteriores consideraciones, señalados los presupuestos para la prosperabilidad de la acción entablada se debe partir para el análisis de la prueba practicada en el procedimiento de las siguientes premisas: la primera, que la puerta automática del establecimiento Mercadona, no es y no puede calificarse de un elemento agravatorio del riesgo por sí mismo; y la segunda, en lo que respecta al requisito de la relación de causalidad entre el evento dañoso, y las lesiones de la actora es a la demandante que reclama quien debe probarlo.
Y es en este punto donde quiebran los presupuestos para la prosperabilidad de esta acción en tanto que el previo soporte factico causal no está probado, al ignorarse y dudarse cuáles fueron las circunstancias precisas del accidente, caída de la actora, de fecha 25 de agosto de 2012, así como el cómo y el por qué se produjo la misma.
En este sentido, de la prueba testifical practicada poco o nada se puede inferir respecto de la realidad y circunstancias precisas de la caída de la demandante. Asi:
- En lo que respecta al testimonio de Don Carlos Jesús , esposo de la demandante, su testimonio ha de calificarse de parcial, teniendo un claro interés directo y económico, por su vinculación la actora.
Además, la testigo Dona Begoña que en la fecha de los hechos estaba trabajando en la caja de Mercadona cobrando a los clientes del establecimiento, desde donde se tiene una visión clara del lugar en el que se sitúan los hechos, señaló que, si bien no vio como se produjo la caída, señalando incluso que desconocía si ésta se produjo por un fallo de la puerta automática, si refirió que: si vio caer a la Señora, indicando que la misma iba sola, y refiriendo que después de levantarla vino un chico que iba con ella de unos 40 años.
Descripción de la persona, que acompañaba en la fecha de los hechos a la actora, como un chico de unos 40 años que para nada coincide con los rasgos físicos, y edad, del esposo de la demandante que, en la fecha de los hechos, contaría al menos con la edad mínima de jubilación, por cuanto su esposa, en el momento de acaecimiento de este accidente, contaba ya con 69 años (nacida el 12 de febrero de 1943).
- Tampoco la testigo, Dona Marta , propuesta por la actora como testigo presencial de los hechos, vio a Don Carlos Jesús en el lugar, habiendo referido que la Señora iba sola. Ahora bien, el relato factico que realiza la testigo resulta en todo punto parcial, dubitativo, y poco preciso no recordando la hora, ni si este hecho se produjo par la mañana, por la tarde o en que momento; dudando incluso, como ocurrió el accidente, pues señaló que las puertas (cuando se produjo la caída) cree que debían de estarse cerrando.
Poca credibilidad ofreció por ese hecho el testimonio de, la testigo, quien señaló al igual que Don Carlos Jesús - de quien se duda de su presencia en el lugar- que después de la caída las puertas se quedaron entreabiertas, casi cerradas, y bloqueadas.
Ahora bien, nadie dio aviso al encargado de mantenimiento del establecimiento para que procediera a desbloquear las puertas, no recordando ni la testigo, ni las cajeras de Mercadona que se produjera incidente alguno con la puerta que provocara que, por un bloqueo de la misma, los clientes del establecimiento no pudieran salir del éste teniendo que dar aviso al personal de mantenimiento.
- En este punto, Don Eduardo , encargado de mantenimiento de Mercadona, señaló que: si tuvo conocimiento de esta caída al día siguiente, que las puertas no se bloquearon, que cuando alguien choca con ellas las puertas quedan abiertas, pues están dotadas de un sistema antipánico.
- Dotación de sistema antipánico de las puertas de seguridad y de los sistemas técnicos precisos de la puerta automática a la que se hizo alusión el encargado de mantenimiento de Mercadona que fue comprobado por el perito Sr. Luciano quien señaló, al igual que el encargado de mantenimiento, que estas puertas al poseer un sistema antipánico, en el caso de haber acaecido un hecho como el narrado por la actora, nunca se bloquearían sino que quedarían libres y abiertas.
En cuanto a los sistemas de seguridad de la puerta señaló, también, el perito que la puerta posee otros dos elementos de seguridad, uno de presencia y otro de movimiento, estando la puerta dotada de sensores- fotocélulas y de radar de movimiento. Además, como señala en su informe, las fotocélulas detectan objetos o personas que pueden encontrarse en el vano de la puerta, aunque las mismas no estén en movimiento, lo que impide que las hojas de la puerta se cierren.
De este modo, el perito concluye en su informe que un accidente, como el referido, podría producirse, a pesar de contar la puerta con todos los sistemas de seguridad, en el caso de tratarse de una clienta con movilidad reducida y limitada, y ello por cuanto, en ese caso, tarda más tiempo de lo habitual en atravesar la puerta, pudiendo no ser su presencia advertida en algún instante por el dispositivo de seguridad, al no llegar a invadir el haz de fotocélulas. No obstante, aclaró en el acto de la vista que la fuerza necesaria para mover esta puerta es muy baja, 40 y 140 Nw, y
cuando detectan una resistencia no provocan empuje, por lo que a una persona en condiciones normales no le produce lesiones.
De este modo, de las aclaraciones vertidas par el perito en el acto de juicio se ha de concluir que si la actora, como resultó probado en la fecha de los hechos caminaba de forma normal, sin muletas, no teniendo padecimiento o impedimento alguno que ralentizara su paso o transito, (como la misma admitió al deponer en el plenario), no se puede explicar cómo, y el porqué se produjo este accidente o la caída salvo que estuviera motivada la misma por otras circunstancias o hechos que no han sido sometidos a consideración judicial.
En consecuencia de la prueba practicada se ha de concluir que los testimonios prestados en el acto de la vista respecto a la forma de producirse este accidente, o bien no vieron como se produjo la caída- testigos de la demandada- o bien se trata de testimonios parciales, dudosos, y con interés directo en el procedimiento como el testimonio del esposo de la demandante. Resultando que la testigo que se erige como testigo más objetiva sin relación, al menos acreditada o probada, con los litigantes, ya laboral o de amistad, su declaración resulto imprecisa, vaga, y poco concluyente, resultando dudoso incluso la percepción que de los hechos tuvo al producirse la caída de la demandante, de la que no aporta detalles, siendo incoherente que la misma hubiera podido salir del establecimiento de Mercadona sin dificultad de haberse quedado las puertas bloqueadas cuando se cerraban, como refirió en el acto de juicio. Así que, si bien pudiera ser que el transcurso del tiempo haya borrado tales detalles, a la testigo, lo que entonces sorprende es que su declaración sea tan concreta en los hechos relatados en la demanda y que serian fundamentales para estimar la concurrencia de responsabilidad par la caída.
Por ello, siendo tanto la declaración del encargado de mantenimiento del establecimiento concluyente en el sentido de que no se efectuó tras esta caída ninguna intervención de desbloqueo de la puerta, ni ninguna revisión de la misma, estando las revisiones periódicas de la misma al día. Ello unido a la declaración del perito que señaló que salvo defectos de movilidad de un cliente, un accidente como el narrado par la demandante no puede tener lugar por los sistemas de seguridad con los que está dotada la puerta, en tanto que si el cliente tiene un paso normal los sistemas de seguridad, radar de movimiento y de presencia, actúan, resaltando que el empuje de la puerta no produce una fuerza suficiente como para tirar a una persona en condiciones normales, habiendo reseñado y reiterado la demandante que la Sra. Blanca no sufría ninguna limitación o padecimiento que dificultara su deambulación, determina que no exista soporte fáctico causal que esté probado, que dé lugar a imputar la responsabilidad de ese accidente a la demandada, resultando insuficiente como prueba de esa relación causal la declaración testifical ofrecida por la demandante, debido a las dudas que los testimonios, de los testigos propuestos a su instancia, ofrecen.
En consecuencia, no se ha presentado prueba suficiente que justifique que la puerta automática del establecimiento Mercadona funcionara de forma deficiente, en tanto la prueba pericial practicada tiempo después de los hechos no objetiva deficiencia alguna en la misma, además en la fecha de los hechos la puerta contaba con todas las revisiones periódicas, sin que ese día se hubiera bloqueado o hubiera constancia de otro incidente con la misma.
De forma que, siendo un presupuesto inexcusable que condiciona la aplicación del artículo 1902 del Código Civil , la existencia de un nexo causal entre la acción u omisión del agente y el resultado dañoso. En la apreciación de esta relación de causalidad la doctrina viene aplicando el denominado 'principio de causalidad adecuada' que exige, para apreciar la culpa del agente, que el resultado sea una consecuencia natural, adecuada y suficiente, debiendo entenderse por tal aquella que propicia, entre el acto inicial y el resultado dañoso, una relación de necesidad conforme a los conocimientos normalmente aceptados; debiendo valorarse en cada caso concreto si el acto antecedente que se presenta como causa tiene virtualidad suficiente para que del mismo se derive, como consecuencia necesaria, el efecto lesivo producido de tal forma que haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo, no siendo suficientes las simples conjeturas, o la existencia de datos fácticos, que por una mera coincidencia, induzcan a pensar en una posible interrelación de esos acontecimientos. Es precisa la existencia de una prueba terminante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, y en este procedimiento ni el cómo ni el porqué de la caída han resultado probados cumplidamente por la parte actora. Debiendo señalarse, finalmente que, en este accidente no concurren los mismos elementos de prueba que el supuesto citado por la parte actora, en sus conclusiones, Sentencia de fecha 4 de diciembre de 2015, dictada por la Sección 3 ª de la Ilma. Audiencia Provincial de A Coruña- recurso de apelación 378/2015 - en donde "La cámara de seguridad del establecimiento grabó perfectamente lo acontecido. Su visión no deja lugar a duda alguna sobre qué pasó" apreciándose que la puerta cierra sorpresivamente cuando la clienta del establecimiento estaba saliendo, golpeando una de las puertas su brazo izquierdo...
En consecuencia, por todo ello la demanda ha de ser desestimada.
La exoneración de responsabilidad de la demandada en la caída en la que sufrió lesiones la actora lleva a desestimar la demanda, sin entrar a examinar ya, por ser ello innecesario, el resto de causas de oposición a la demanda.'
'Quinto.- En cuanto a las costas, no procede su imposición, habida cuenta de las dudas fácticas que supuestos de hecho como los que nos comprenden dan lugar a sentencias, en sentidos opuestos, en tanto hacen necesario analizar las circunstancias concurrentes en cada caso concreto, examinando las pruebas, y valorando las mismas en su conjunto, por lo que no apreciando la existencia de mala fe o temeridad manifiesta en la demanda presentada por la actora, que precisaba analizar las circunstancias concurrentes de su desafortunada caída, cada parte asumirá las costas causadas a su instancia y las comunes, si las hubiere, por mitad.'
II.-Contra la referida resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Doña Blanca , realizando las siguientes alegaciones:
1º) Error en la valoración de la prueba
A) Discrepamos con la juzgadora cuando dice que quiebran los presupuestos para la prosperabilidad de la acción.
Como establece la Sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña, de 4 de diciembre de 2015, Sección 3 ª:
La actual doctrina jurisprudencial sobre la culpa extracontractual por el daño sufrido con ocasión de una caída bien en un edificio en propiedad horizontal, bien en un establecimiento abierto al público, o incluso en la vía pública, viene establecida en la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 2006 (recurso 5379/1999 ), en la que se hace un exhaustivo análisis de las resoluciones de dicha Sala de los años anteriores, y que desde luego sirve de pauto ejemplarizante. Pero lo más importante que establece dicha sentencia son los criterios generales que establece para determinar cuándo debe atribuirse la responsabilidad al titular de la actividad, y cuándo al propio perjudicado. Doctrina jurisprudencial general que es puntualizada y concretada en la sentencia de 22 de febrero de 2007 ( STS 1032/2007, recurso 3278/1999 ), posteriormente reiterada en las sentencias de 12 de diciembre de 2007 ( STS 8264/2007, recurso 609/2001), 25 de marzo de 2010 ( STS 1359/2010, recurso 1018/2006) y 31 de mayo de 2011 ( STS 4846/2011, recurso 2037/2007 ). Doctrina que puede resumirse en:
(a)Procede declarar la existencia de responsabilidad del titular del local o establecimiento cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles (escalera en mal estado de conservación, insuficiente protección de un desnivel poco visible, no limpiar el suelo, no advertir de una zona resbaladiza por estar recién fregada).
(b)Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la victima (incluso por conocimiento previo), o porque las circunstancias exteriores visibles ya indican la existencia del peligro en si (zona de obras).
No se pone en duda por parte de la demandada la existencia de la caída de la Sra. Ameneiros en el interior del establecimiento comercial Mercadona el día 25 de agosto de 2012 cuando se disponía a salir del supermercado por la puerta de acceso/salida que hay dentro del recinto comercial. Por otro lado, consta informe de urgencias de la Residencia Arquitecto Marcide de Ferrol del día del accidente, horas después de asistencia en urgencias por una caída 'refiere caída tras tropezar con la puerta automática en un supermercado'.
Hay varios datos significativos que nos hacen pensar que la representación de Mercadona se refiere a otros hechos, otra caída y otra persona distintos al que aquí nos ocupan.
Y así, en su contestación a la demanda, en el hecho primero se dice textualmente: 'omite la demandante señalar que iba acompañada de su nieto y que éste caminando delante de ella pasó y se abrió la puerta, desconociéndose la causal, la demandante que caminaba lentamente ayudándose de unas muletas se cayó al cerrarse la puerta'.
En el informe pericial de RTS acompañado con la contestación a la demanda se dice textualmente 'y nos entrevistamos con la empleada del supermercado Doña Noemi , testigo presencial de los hechos, así como con el operario de mantenimiento, D. Eduardo . De éstos recabamos las circunstancias del siniestro.( ...)
La reclamante es Dña. Blanca ( ... ) A fecha del accidente tenía 69 años de edad, y había sido operada recientemente de la cadera (según manifestó un nieto de la anterior), a los empleados del supermercado. Hemos podido conocer que se trata de una persona de baja estatura, de muy poco peso (+/-30 kg) y que caminaba con ayuda de muletas'.
En primer lugar, Dª Blanca , no iba acompañada de su nieto (porque no tiene) sino de su esposo, Casiano , el cual evidentemente no tiene 40 y pico años. Tampoco caminaba con muletas, pues nunca ha usado muletas, ni tampoco se ha operado de nada, así se desprende del historial clínico remitido por el Sergas. Por lo que ningún nieto le pudo decir a la empleada del supermercado que se había operado recientemente de la cadera. Evidentemente se está hablando de otra caída distinta. La juzgadora de primer grado lo pudo observar personalmente y en la grabación de la vista también se ve con claridad que Dª Blanca tiene una estatura normal (1,60) y pesa sobre 70-80 kgr., bastante alejados de los 30 kg que se recogen en informe pericial, según la descripción dada por la empleada del supermercado.
En segundo lugar, la declaración de la testigo Dª Marta es totalmente imparcial y coherente, manifestó que la Sra. iba delante de ella y de repente las puertas se cerraron y la señora cayó al suelo de golpe. Declaró en varias ocasiones que iba caminando normalmente, sin muletas, que la ayudó a levantarse y que no recogió ninguna muleta-del suelo y que después la puerta quedó bloqueada durante un momentito. También declaró que después vino un chico (del Mercadona) y la sentó en una silla por la parte de dentro del Mercadona.
Posteriormente le dio su teléfono (núm. 13.45.58)porque vino un chico(delMercadona) la sentó en una silla y como le decían que ella había tropezado le dejó el teléfono por si tenía algún problema ( ... )Desde ese día(25de agosto de 2012) hasta el día del juicio (9 de marzo de 2016) no la había vuelto a ver.
También declaró que cuando se produjo la caída la señora iba sola, versión que coincide con lo manifestado por el Sr, Carlos Jesús que manifestó que iba un poquito detrás, con una señora por el medio (la propia Marta ).
Es normal que tras 3 años y 7 meses, y sin ninguna comunicación de por media, (pues no declaró en el proceso penal previo) la testigo dude o sea poco precisa en cuanto a la hora en que se produjo la caída u otras circunstancias. De todas formas dio datos suficientes, que corroboran que estuvo allí cuando ocurrió la caída, (sabia situar en que puerta se produjo la caída), con qué se produjo la caída (de repente las puertas automáticas se cerraron al pasar Blanca ) qué ocurrió tras la caída (quien ayudó a levantar a Da Blanca fue un chico y no una chica -la gerente B- coma dijo Dª Noemi , etc.)
Dice la juzgadora que el testimonio de D. Carlos Jesús ha de calificarse de parcial, por su vinculación con la actora, pero no aplica ese criterio al testimonio de la cajera del supermercado Dª Noemi y al técnico del mantenimiento, D. Eduardo , también vinculados a la demandada.
En tercer lugar, el testimonio del Sr. Carlos Jesús fue veraz y coherente, manifestó que caminaba un poco retrasado respecto de Da Blanca , que la puerta se cerró el paso y la tiró, que no iba acompañada de ningún nieto, que nunca tuvo muletas, ni se había operado de nada. Hubo un testigo presencial, que se ofreció ella misma, si hacía falta ir a declarar. Que tras la caída los del Mercadona le ofrecieron una silla, y que la puerta quedó trabada, sin cerrar de todo (aún le faltaba un poquito para cerrar) hasta donde le dio y ahí ya quedó trabada. Que en ese momento no quiso ambulancia porque pensaron que no era nada, pero que después volvió porque tuvo que ir con ella a la Residencia porque el dolor era muy fuerte y allí le dijeron que volviese al establecimiento para que le diesen un papel conforme el seguro del Mercadona se hacía cargo de los gastos sanitarios. Su mujer nunca tuvo antes había tenido molestias en la espalda.
En cuarto lugar la declaración de Dª Noemi , cajera del Mercadona, tiene bastantes lagunas y nos lleva a pensar que se refiere a otros hechos distintos a los aquí enjuiciados. Manifiesta que no vio por qué se produjo la caída, sino que ve en el momento en que tocaba el suelo. Insiste en que iba con muletas, que no tiene ninguna duda, que la señora iba sola y después de que la levantaron vino con un chico que iba con ella, de 40 años y pico, que no es el Sr. Carlos Jesús . No sabe si la puerta quedó bloqueada. Pero lo más curioso es que manifestó que no habló con ningún perito (lo cual entra en clara contradicción con el informe del perito, Sr. Luciano , el cual en la página 2 de su informe dice textualmente que recabaron las circunstancias del siniestro de la entrevista con la empleada Dª Noemi ). Si Dª Noemi no se entrevistó con ningún perito desconocemos quién pudo haberle facilitado los datos al perito.
En quinto lugar el encargado de mantenimiento, Sr. Eduardo , manifestó que tuvo conocimiento del incidente de la puerta al día siguiente de ocurridos los hechos, pues trabaja de 7 a 2, manifestó que la puerta funcionaba correctamente, cuando hay un incidente se hace una comprobación; que realiza personalmente las tareas de mantenimiento, que no se le cambió ninguna pieza, es el original que trae de fábrica; ha recibido avisos de chocar con ella y que quede abierta.
La versión de la demandante, se corroboró con la declaración del técnico de mantenimiento, D. Eduardo , que en el minuto 14:14:14 de la grabación manifiesta que la puerta tiene un sistema antipánico para poder salir que hace la puerta queda como esté, si está medio abierta queda medio abierta, pero queda parada, o sea, se bloquea como esté pero queda abierta. (Esto coincide con la declaración de la testigo Dª Marta que manifestó que la puerta quedó bloqueada durante un momentito; y con la declaración del Sr. Carlos Jesús que declaró que la puerta se quedó trabada, sin cerrar del todo). Y el minuto 14:17 ante las manifestaciones de la Juzgadora manifestó que si detecta que la presión de los motores es excesiva, abren, o sea, te golpea, pero abren.
En el presente caso no sabemos cuál de los mecanismos de seguridad fue el que falló, lo único cierto es que las puertas de acceso se cerraron indebidamente cuando la actora salía del establecimiento bloqueándola, lo que demuestra que las mismas funcionaron incorrectamente.
El técnico de mantenimiento del Mercadona no recuerda si se entrevistó con un
perito, pero en todo caso recuerda que no le aportó ninguna información respecto a las circunstancias de la caída ni de la descripción física de la señora porque él no estaba allí.
Por lo tanto, es un misterio quién le facilitó los datos al perito de la empresa RTS, pues tanto la Sra. Noemi , como el Sr. Eduardo niegan habérselos facilitado.
Por último el perito de parte, Sr. Luciano declaró que habló con una cajera (Dª Noemi ) y con Eduardo el jefe de mantenimiento, que las circunstancias de la caída se las refirió la empleada antes citada, que a su vez se las había dado su nieto.
Tras exponer que la puerta cuenta con los dispositivos adecuados, manifestó que ocurrencia del siniestro pudo verse determinada por la movilidad reducida de la clienta, al tardar más tiempo del habitual en atravesar la puerta, sin que su presencia fuese advertida por el dispositivo de seguridad, al no llegar a invadir el haz de luz de las fotocélulas, dice textualmente:'el accidente ocurrió porque ocurrió, y está ahí y hay que buscarle una explicación lo más lógica posible(min 12.19.24 de la grabación)(...)estamos hablando de una persona con problemas de movilidad, de equilibrio, de estabilidad, en fin con muletas o sin muletas a mí me dicen con muletas pero da igual.... Ese es el factor que técnicamente a mi modo de ver puede explicar lo ocurrido y es fácilmente comprensible (...) tiene que ser algo determinado por las características del usuario(mm12:20:16).
En este punto traemos a colación la Sentencia N° 373/2015 de AP A Coruña, Sección 3ª, 4 de diciembre de 2015 , en donde en un supuesto similar, con la ventaja que en el supuesto de la sentencia citada sí el supermercado sí contaba con cámaras de vigilancia, dan la razón a la reclamante; la SAP de Asturias, Sección 7ª, nº 394/2013, de fecha 11-10-2013 y la SAP de Málaga, Seccion 6ª, de fecha 2-7-2003 .
B) Se equivoca la Juzgadora, cuando en el fundamento de derecho cuarto (página 13 de la sentencia) manifiesta que la actora declaró en el plenario, pues basta repasar la grabación para comprobar que no declaró. No obstante, acierta al decir que como resultó probado en la fecha de los hechos caminaba de forma normal, sin muletas, no teniendo padecimiento o impedimento alguno que ralentizara su paso o tránsito.
En todo caso, si resultó probado que D Blanca no caminaba con muletas, ni había sido operada -algo en lo que incidía insistentemente la demandada, tanto en su contestación con en las preguntas a testigos- por esa lógica el resto de las manifestaciones de la demandada también tendrán que ser puestas en entredicho; Lo que nos vuelve a llevar a la conclusión de que la demandada se refiere a otra caída, otra señora y otro supuesto, con las
consecuencias que eso conlleva a efectos probatorios.
Por lo tanto entendemos que hay prueba suficiente que justifica que la puerta tuvo un funcionamiento incorrecto, pues se cerró o hizo amago de cerrarse el paso de Da Blanca .
Las puertas automáticas por muchos sistemas de seguridad que tengan, fallan y se producen accidentes y caídas y son numerosas las sentencias de distintos Tribunales de la geografía española que recogen sentencias condenatorias a supermercados o centros comerciales por fallos de éste tipo, a pesar de la empresa justifique que los dispositivos de seguridad, (fotocélulas, radar de movimiento, detector de presencia, sistema regresivo) funcionasen
correctamente:
Sentencia n° 1012002 de AP Valencia. Sección 6ª, 12 de Enero de 2002
Se ha constatado en lo causa que la caída de la Sra. Milagrosa el 10 de marzo de 1.998 el entrar en el establecimiento de Mercadona, sito en la calle Milagro de Valencia, se produjo al cerrársele la puerta automática, cayendo la señora al suelo. En este sentido, la testigo Da Piedad que entraba en el mismo establecimiento detrás de la accidentada, significando que en ese momento la puerta hizo un vaivén y la Sra. Milagrosa cayo (repregunta segunda). Del mismo modo el testigo Sr. Mariano , empleada de Mercadona, manifiesta que 'la Señora lo que le dijo es que la puerta le había golpeado'. Coincidente todo ello con la causa del accidente que se hizo constar en el parte o informe que adjunto Mercadona a requerimiento de la actora en el ramo de prueba: 'cae al cerrarse la puerta automática'. De todo ello se infiere que la caída se produjo cuando encontrándose la señora próxima a entrar en el establecimiento la puerta automática se cerró o hizo amago de cerrarse cogiendo en medio a la Sra. Milagrosa que al caer sufrió lesiones (...)
En el documento 2 del escrito de proposición de prueba de esta parte, ratificado en la testifical par su autor, indica que los dispositivos de seguridad (fotocélulas, apertura antipánico y de apertura (detectores volumétricos) así como el sistema regresivo al encontrar la puerta algún obstáculo funcionan correctamente, no habiendo sido manipulado ningún elemento automático ni mecánico antes de nuestra revisión a dicha tienda. Así mismo todo el sistema cumple todos los requisitos para el correcto funcionamiento (..)
En consecuencia, debe tenerse por probado que la causa del accidente y de las lesiones fue el anómalo funcionamiento de la puerta automática del supermercado, lo que, conforme a la doctrina más arriba expuesta, implica necesariamente la declaración de responsabilidad de la titular de este.
2º) Respecto a los daños sufridos.
No consta que la Sra. Blanca tuviese ninguna dolencia previa a nivel de la columna vertebral, ni cadera, ni codo, tan sólo consta una dolencia antigua en el hombro. Por lo que todas las dolencias que se recogen en el informe forense son consecuencia de la caída sufrida; y si la lesionada presentaba fenómenos degenerativos, los mismos eran asintomáticos, no constando ninguna asistencia, ni consulta, ni tratamiento médico por dicho motivo antes de la presente caída.
Acreditar hechos negativos se convierte en una auténtica prueba diabólica, si en la historia clínica de Dª Blanca no consta asistencia ni tratamiento por patología lumbar, esa ausencia será lo que deba de valorarse a efectos probatorios. A mayor abundamiento consta informe de su médico de cabecera, Dª María Luisa en donde consta que Dª Blanca : 'padece lumbalgia crónica desde agosto de 2012 tras sufrir traumatismo el 25/8/12. Antes de esa fecha no había presentado episodios de lumbalgia.'
No es cierto, como erróneamente manifestó el letrado de Mercadona en las conclusiones, que Dª Blanca presentó un episodio de lumbociatalgia el 3/12/2011. De la lectura del historial médico remitido por el área sanitaria de Ferrol, consta que dicho proceso de lumbalgia fue el 3/12/12, es decir, después de la caída.
Respecto al periodo de curación, el mismo consta ratificado por el médico forense que actúa como perito judicial y por el propio Dr. Jose Manuel , que mostró conformidad con el informe de aquél.
Respecto a las secuelas, si bien el perito judicial, valora las secuelas en 3 puntos, previamente el Dr. Jose Manuel las había valorado en 5 puntos, manifestando que se propone valorar la existencia de una agravación de artrosis previa y/o un aplastamiento inferior al 50% del cuerpo vertebral de L2, que en cualquier caso tendría una puntuación recomendada en torno a 5 puntos, por lo que en virtud del principio de los actos propios, las mismas habrán de ser valoradas en 5 puntos.
Igualmente, procede el abono de los gastos médicos causados por la caida y que fueron necesarios para una correcta determinación de las lesiones sufridas.
III.-En escrito de oposición al recurso de apelación, por la representación procesal de Mercadona se realizaron las siguientes alegaciones:
1º)- La Sentencia dictada se emite después de valorar de una forma conjunta toda la prueba testifical y pericial practicada; valoración razonable, lógica y acorde a los principios de la sana critica, por lo que debemos de ratificarnos en sus propios argumentos y en los que a continuación añadiremos.
Ha de tenerse en cuenta que los hechos a los que se refiere la demanda se producen en el mes de agosto del año 2012, y la declaración de los testigos en el mes de marzo de 2016, es decir, casi cuatro años después.
A la vista del tiempo transcurrido, es evidente que se pueden cometer olvidos, errores, e incluso que se mezclen sucesos o acontecimientos similares.
El recurso de apelación se basa exclusivamente en el testimonio de Doña Marta , pero el testimonio de esta testigo resulta poco válido, a la vista de las dudas y de las contradicciones que quedaron de manifiesto en su declaración, que de forma resumida extractamos.
La testigo no reconoció a la demandante; no sabía la hora en que se produjo el suceso, ni aun de forma aproximada, sólo que coincidió con su salida del centro comercial. Resulta significativo que cuando se le preguntó por la Letrada de la actora si recordaba la caída de la demandante sobre las 14,30 horas, afirmase rotundamente que si, para luego manifestar, ante las preguntas del Letrado de mi representada, que era la hora en que le habían dicho que se había producido la caída.
Dudaba la testigo sobre si la actora llevaba muletas, pero cree que caminaba correctamente y que la puerta se cerró cuando la demandante, caminando correctamente, se aproximaba a la puerta.
Manifestó la testigo que ella caminaba detrás, que la demandante iba sola, cuando en la Vista compareció el marido, que declaró que iba acompañando a su esposa, aun cuando también caminaba detrás de ella. Resulta contradictorio que el marido no acudiera junto a su esposa, al ocurrir la caída y que la testigo no se diera cuenta de ello.
Declaró Doña Marta que la puerta se quedó bloqueada cerrada, cuando se cayó la demandante; que ella no pudo salir porque la puerta se encontraba cerrada y bloqueada (min 13,47,16 de la grabación).
En todo momento esta testigo, a preguntas del Letrado de mi representada, hizo alusión al tiempo transcurrido para justificar las dudas sobre lo sucedido.
Todo ello hace que la Juzgadora a quo señale en la Sentencia que:
'el relato fáctico que realiza la testigo resulta en todo punto parcial, dubitativo, y poco preciso no recordando la hora, ni si este hecho se produjo por la mañana, por la tarde... o en qué momento; dudando incluso, como ocurrió el accidente pues señaló que las puertas (cuando se produjo la caída) cree que debían de estarse cerrando'
A este respecto, ha de tomarse en consideración que en el marco del referido art° 376 de la LEC , la apreciación de la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos habrá de aparecer conforme a las reglas de la sana critica, teniendo en consideración la razón de ciencia que hubieren dado y las circunstancias que en ellos concurran, lo que, al no estar formuladas en la ley o doctrina legal estas reglas equivale a remitir a la lógica y sensata critica y experiencia del Juez, en el marco de la apreciación de las circunstancias concurrentes, proscribiéndose la arbitrariedad, de modo que, en su caso, tan solo seria apreciable la vulneración de dichos principios, de apreciarse que dicha valoración es ilógica o disparatada, lo que no ocurre en la sentencia dictada.
Sentado lo anterior, no podemos más que ratificar que la valoración realizada por la Sentencia, resulta lógica y totalmente razonable.
Ello porque la declaración del testigo Don Eduardo , técnico de mantenimiento del centro comercial desde su inauguración, no sólo no dejó lugar a dudas, sino que desvirtúa las declaraciones de los testigos sobre el funcionamiento de la puerta.
Así quedó acreditado que la puerta si choca con algún objeto se abre, nunca se queda bloqueada.
Si la puerta se queda bloqueada, como insinúa la testigo, el sistema antipánico hace que las puertas se abran por empuje hacia afuera, en este caso las puertas se salen de los carriles y quedan permanentemente abiertas. Si eso hubiese sucedido, él técnico hubiera tenido que ponerlas en funcionamiento al día siguiente, para lo que era preciso volver a introducir la puerta en los carriles, lo que no sucedió.
Estamos ante la declaración de un testigo que, además, es el técnico que realiza las tareas de mantenimiento de las puertas, por lo que sus manifestaciones, en relación al funcionamiento de la puerta y las averías o situaciones que la misma puede presentar, no pueden ser dudosas.
Es más, se trata de la persona que se encarga del mantenimiento del centro comercial desde su apertura, por lo que conoce perfectamente los mecanismos y automatismos de una puerta automática, que no sufrió ninguna reparación ni cambio de sistemas, desde su instalación.
El testigo explicó claramente todas las circunstancias que se pueden dar en la puerta y cómo funcionan los mecanismos de la puerta, en cada una de ellas.
Esta declaración hace que no se pueda dar crédito a las declaraciones de los testigos sobre que la puerta se cerró al paso de la demandante y se quedó bloqueada.
Confunde la demandante en su escrito de recurso, el mecanismo antipánico con el mecanismo antiapresamiento, sistemas de seguridad con los que está dotada la puerta del centro comercial.
El primero hace que las puertas que se han quedado bloqueadas, se empujen hacia afuera y queden permanentemente abiertas. Por el contrario, el sistema antiapresamiento hace que la puerta, al encontrar un obstáculo en su recorrido de cierre, se abra automáticamente.
Las manifestaciones del técnico de mantenimiento fueron corroboradas por el perito, que ya describía en su informe los automatismos de que estaba dotada la puerta automática y los sistemas de seguridad con que cuenta la puerta.
Explicaron, tanto el perito como el técnico de mantenimiento, que la única posibilidad de que la puerta se cierre y golpee a una persona, es que la persona se quede detenida en el vano de la puerta durante un tiempo, sin que el sensor fotoeléctrico la detecte, pero esta situación, según el marido y la testigo no se produjo, ya que la demandante caminaba normalmente, sin haberse detenido cuando la puerta se cerró.
Otra razón más para determinar que el cierre de la puerta no pudo ser causa de la caída.
Ante las declaraciones testificales realizadas en Sala, ha de señalarse que no ha quedado acreditado, el cómo y el porqué se produce la caída.
Se insiste mucho por la demandante, que no padecía ningún problema para deambular, lo que se contradice con el informe médico pericial acompañado en nuestro escrito de demanda, en el que se recoge textualmente:
'No obstante ha de tenerse en cuenta la existencia de un cuadro clínico degenerativo importante, con expresión Modic I-II, lo que hace suponer la existencia de dolor y limitación funcional de carácter previo al accidente'
Esta limitación pudo ser causa de un traspié o tropiezo que provocase la caída.
Se pretende asimismo por la parte actora, dar una relevancia que no tienen, a las presuntas confusiones que la testigo Doña Noemi , trabajadora de mi mandante, tiene en su declaración, al reiterar que la demandante caminaba con muletas y que iba acompañada de su nieto.
Sin embargo, estas aparentes contradicciones resultan irrelevantes, porque la testigo que estaba en una caja cobrando a los clientes no vió la caída, y solo prestó atención a lo que sucedió a continuación, lo que puede provocar una distorsión de lo sucedido.
Pero como se ha dejado señalado es a la demandante a quien incumbe la carga de acreditar cual fue la causa de la caída, carga a la que no se ha dado el debido cumplimiento en este proceso.
Por último, cumple señalar que la Sentencia dictada analiza la Sentencia de la Audiencia Provincial de La Coruña, que la parte actora citó en sus conclusiones y vuelve a reiterar en su escrito de recurso.
Señala la Juzgadora a quo que la Sentencia citada no es de aplicación, ya que en el caso de la sentencia de la Audiencia, no había dudas sobre lo acontecido, cosa que aquí sí que hay.
Como conclusión, ha de reiterarse que la valoración hecha por la Juzgadora a quo de toda la prueba practicada es el resultado de un proceso lógico, del que como conclusión, se señala que no se ha acreditado la forma en que se produjo la caída y lo que resulta más importante, cual fue la causa de la misma. Es en base a esta falta de acreditación en la que se sustenta la Sentencia, criterio que tiene su apoyo legal en la carga de la prueba que recae sobre cada parte en el proceso.
2º) Sin perjuicio de lo señalado y a meros efectos dialécticos, mostrar, en cuanto al importe indemnizatorio, nuestra conformidad con el informe del médico forense que como perito judicial, ha informado sobre la valoración de las secuelas que le restan a la demandante.
Reiterar que la demandante padecía, con carácter previo al accidente, una patología degenerativa, que afectaba a su movilidad.
SEGUNDO.-I.-Como ya tenemos señalado con reiteración, entre otras sentencias nº 412/15 de 10 de noviembre de 2015 y 223/16 de 23 de junio 2016 , la responsabilidad por culpa extracontractual o aquiliana del art. 1902 del Código Civil presupone, como requisitos de carácter objetivo o material, de un lado, la existencia de una acción u omisión por parte del demandado y, de otro, un resultado dañoso para el actor, debiendo ambos hechos hallarse unidos por una clara relación de causalidad, de manera que la conducta de aquél haya sido causa eficiente y determinante del daño producido. Si bien, ante las dificultades que entraña la demostración de la culpa o elemento subjetivo de dicha responsabilidad, nuestra jurisprudencia, en una tendencia relativamente objetivadora, ha seguido un criterio de atenuación o inversión de la carga de la prueba, presumiendo negligente la conducta productora del daño, que obliga al agente a acreditar que ha puesto toda la diligencia necesaria para evitarlo, especialmente en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando este está especialmente obligado a evitarlo por sus circunstancias profesionales o de otra índole, esta inversión del 'onus probandi' no opera cuando se trata de demostrar la concurrencia de aquellos presupuestos objetivos de la culpa, cuya prueba incumbe exclusivamente al actor, conforme al principio general emanado del art. 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Por ello, quien acciona en reclamación de una indemnización basada en la culpa extracontractual ha de acreditar, no sólo la realidad del resultado dañoso y su entidad o valoración cuantitativa, así como la de los perjuicios sufridos en relación con el 'quantum' del resarcimiento solicitado, sino también la naturaleza y circunstancias de la acción u omisión imputadas, y el consiguiente nexo causal que permita establecer la imprescindible relación material y jurídica entre ambos hechos, con arreglo a criterios de causalidad adecuada o de imputación objetiva, a fin de determinar si el resultado dañoso producido es objetivamente atribuible al demandado a consecuencia de su conducta o actividad, en función del alcance de las obligaciones contractuales correspondientes a la misma, del incumplimiento de sus deberes en el marco extracontractual y de la previsibilidad del resultado conforme a las reglas de la experiencia.
En el mismo sentido, la doctrina legal ha precisado que la relación causal debe ser la base para apreciar la culpa del agente, y que la demostración, tanto de la existencia de la causalidad como de su adecuación o suficiencia, incumbe al demandante, para lo que es necesaria una prueba terminante sin que basten las meras conjeturas, hipótesis o posibilidades, exigiéndose una certeza probatoria, aunque sea indiciaria, acerca del 'cómo y el por qué' del hecho, que permita atribuir causalmente al demandado el resultado dañoso, puesto que la inversión de la carga probatoria, la teoría del riesgo, o la objetivación de la responsabilidad no operan en la esfera de la causalidad, de modo que el nexo causal ha de ser siempre probado, incluso ante supuestos de responsabilidad basada en el riesgo, pues la objetivación se refiere en tales casos a la culpa pero no a la relación de causalidad ( SS TS 11 marzo 1988 , 27 octubre 1990 , 23 septiembre 1991 , 3 noviembre 1993 , 3 mayo 1995 , 4 febrero 1997 , 4 julio 1998 , 31 julio 1999 , 30 junio 2000 , 29 junio 2001 , 25 julio 2002 , 20 febrero 2003 y 28 septiembre 2006 ).
En concreto, en los casos de caídas de personas en edificios en régimen de propiedad horizontal u otros inmuebles y en establecimientos públicos o comerciales, la jurisprudencia se ha pronunciado en el sentido de que estos sucesos no son en sí mismos generadores de riesgo susceptible de fundar una responsabilidad objetiva o de presumir la culpa o negligencia y hacer responsable al titular del inmueble o establecimiento y a su aseguradora de cualquier hecho lesivo que acontezca en su interior, por cuanto las circunstancias concurrentes pueden ser muy diversas y se trata, en definitiva, de una responsabilidad subjetiva basada en la culpa, que exige la necesidad de su demostración. En este sentido, la misma doctrina ha declarado la existencia de responsabilidad extracontractual del propietario del inmueble o del titular del negocio cuando es posible identificar un criterio de atribución responsabilidad en estos sujetos, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado y precaución que debían considerarse exigibles ( SS TS 21 noviembre 1997 , 12 febrero 2002 , 31 marzo 2003 , 10 diciembre 2004 y 25 marzo 2010 ), mientras que no cabe apreciar dicha responsabilidad cuando la caída se debe a una acción o distracción del propio perjudicado, sin mediar intervención o culpa de los respectivos demandados, o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida que es preciso asumir, por tratarse de situaciones que se encuentran dentro de la normalidad o resultan previsibles para la víctima, puesto que hay riesgos en todas las actividades humanas, descartando, en definitiva, como fuente autónoma de responsabilidad los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar o los riesgos no cualificados, así como una objetivación máxima de la responsabilidad, manteniendo la exigencia de una culpa o negligencia del demandado suficientemente identificada para poder declarar su responsabilidad ( SS TS 28 abril 1997 , 6 febrero 2003 , 31 octubre 2006 , 22 febrero 2007 , 25 marzo 2010 y 31 mayo 2011 ).
II.-Respecto a la carga probatoria sobre los hechos controvertidos, y ante el motivo del recurso que alega error en la valoración de la prueba debemos recordar que corresponde en principio al actor la prueba de los hechos constitutivos de su pretensión, esto es, los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda ( art. 217.2 LEC ), en tanto que al demandado le es atribuida la carga de demostrar los hechos impeditivos, extintivos o excluyentes del derecho invocado por el demandante, o sea, aquellos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos que sirven de base a la pretensión del actor ( art. 217.3 LEC ), siendo la primera regla que establece el art. 217.1 de la LEC la que obliga al tribunal que considere dudosos los hechos relevantes para la decisión a desestimar las pretensiones deducidas por la parte a quien corresponda la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten dichas pretensiones. Además, estas normas distributivas de la carga de la prueba no responden a unos principios inflexibles, sino que se deben adaptar a cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada parte en relación con el efecto jurídico pretendido, teniendo en cuenta los criterios emanados del art. 217.7 de la LEC ,
Por otra parte, es reiterada la jurisprudencia que entiende que el art. 217 de la LEC no contiene norma alguna sobre valoración de la prueba, sino que simplemente regula la distribución de su carga entre las partes, por lo que su infracción solo puede ser invocada cuando, ante la falta de prueba de un hecho concreto, el Tribunal no ha tenido en cuenta dicha regla distributiva o la ha aplicado erróneamente, al determinar la parte que debe soportar las consecuencias de esa ausencia probatoria, haciendo recaer sobre una la carga que incumbía a la otra, o, dicho de otra forma, que se declare que determinados hechos controvertidos y relevantes para la decisión a adoptar no se han probado y se atribuyan las consecuencias desfavorables de esta falta de prueba a quien no le incumbía su carga ( SS TS 30 de julio de 1994 , 27 de enero de 1996 , 17 de noviembre de 1998 , 19 de febrero de 2000 , 8 junio 2001 , 8 noviembre 2002 , 30 noviembre 2005 , 12 junio 2007 , 12 marzo 2009 , 15 enero 2010 , 29 junio 2012 , 8 octubre 2013 y 13 marzo 2014 ), de manera que cuando la prueba existe no importa quien la haya llevado a los autos y nunca se infringe la norma ni se altera el principio de distribución del 'onus probandi' cuando se resuelve de acuerdo con el material probatorio aportado o cuando se aprecia la aportada por cada parte y se valora luego en su conjunto, por lo que no entran en juego dichas reglas si han quedado demostrados los hechos afirmados en la demanda y a los que la norma aplicable vincula la consecuencia jurídica pretendida ( SS TS 30 julio 1991 , 9 febrero 1994 , 18 julio 1997 , 24 mayo 2001 , 8 noviembre 2002 , 18 octubre 2004 , 31 enero 2007 12 junio 2007 , 4 febrero 2009 , 29 enero 2010 y 19 julio 2013 ).
III.-Aplicada esta doctrina, a la reclamación por culpa extracontractual o aquiliana formulada en la demanda, es evidente que corresponde a la actora apelante, que ejercita la acción indemnizatoria, la carga de probar, con arreglo al art. 217.2 de la LEC , los hechos constitutivos de la demanda y en particular la relación causal entre el resultado dañoso sufrido por la perjudicada y la conducta negligente del establecimiento perteneciente a la entidad demandada. Por ello, la sentencia recurrida, que considera improbada dicha causalidad y desestima la demanda al atribuir la carga de su demostración a la actora, no infringe en absoluto el precepto examinado sino que aplica correctamente las reglas contenidas en el art. 217.1 y 2 de la LEC , sin que se le pueda imponer a las partes demandadas la carga de acreditar su conducta diligente cuando ni siquiera se estima probada la causa del daño, que constituye un presupuesto objetivo de la responsabilidad cuya demostración es previa a la de la culpabilidad, ni tampoco la carga de acreditar la falta de cuidado de la perjudicada, ya que no es la negligencia de ésta sino de la parte demandada la que ha de ser objeto de una prueba concluyente. En definitiva, no existiendo vulneración alguna de las reglas distributivas de la carga probatoria entre las partes, la cuestión fáctica debatida ha de ser analizada únicamente bajo la perspectiva de la valoración probatoria de la sentencia recurrida.
IV.-De acuerdo con las consideraciones expuestas y con la valoración contenida en la sentencia apelada, consideramos que la actividad probatoria desarrollada no permite afirmar, de manera terminante y con la certeza necesaria, la existencia de una relación de causalidad adecuada y jurídicamente relevante que permita vincular la caída de Doña Blanca , y las consiguientes lesiones sufridas a consecuencia de la misma, al mal funcionamiento del sensor de presencia de la puerta de acceso/salida del supermercado Mercadona sito en el polígono de la Gándara, que se cerró a su paso, golpeándola y tirándola al suelo, al no existir una prueba objetiva y concluyente al respecto.
En primer lugar, coincidimos con la juzgadora de instancia en que el testimonio del testigo D. Carlos Jesús , al ser el esposo de la demandante, ha de calificarse de parcial, al tener un claro interés directo y económico en el asunto. Además, incluso, es dudosa la presencia de dicho testigo en el lugar, por lo menos en el momento de la caída de su esposa, por cuanto la testigo Doña Marta no vio a D. Carlos Jesús allí, declarando que la señora que se cayó iba sola.
Y aún cuando, en el escrito de recurso de apelación, se trate de justificar la ausencia de D. Carlos Jesús en el momento de la caída, con la alegación que iba un poquito detrás, sigue sin tener explicación el hecho de que si iba inmediatamente detrás, como no lo vió Doña Marta , después de que se produjera la caída de Doña Blanca .
También en el escrito de recurso de apelación se dice que el testimonio del Sr. Carlos Jesús fue veraz y coherente, lo cual no podemos compartir, puesto que, a las razones alegadas con anterioridad -parentesco con la actora y dudosa presencia en el lugar- hay que añadir que dice que hubo una testigo presencial que se ofreció para ir a declarar, cuando dicho testigo manifiesta que no vió a dicha persona, pues la señora que cayó iba sola.
En segundo lugar, la juzgadora de instancia, quien ha presenciado personalmente la prueba en el acto del juicio, considera que la declaración de la testigo Doña Marta resulta en todo punto parcial, dubitativa y poco precisa, no recordando la hora ni si se produjo por la mañana, por la tarde o en qué momento, dudando incluso como ocurrió el accidente al señalar que las puertas, cuando se produjo la caída, cree que debían estarse cerrando; y que poca credibilidad ofreció su testimonio, al señalar que después de la caída las puertas quedaron entreabiertas, casi cerradas y bloqueadas, y sin embargo nadie dio aviso al encargado de mantenimiento del establecimiento para que procediera al desbloqueo de las puertas, no recordando que se produjera incidente alguno con la puerta que provocase que no pudieran salir por ella los clientes.
Y estas conclusiones fácticas en relación con la prueba testifical propuesta por la parte actora, no dejan de manifiesto, a juicio de este tribunal, un error evidente ni resultan incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que sea licito tratar de sustituir el criterio de la juzgadora 'a quo' por el criterio personal e interesado de la parte apelante, que manifiesta, al contrario de lo razonado en sentencia, que la declaración de la testigo Doña Marta es totalmente imparcial y coherente y que el testimonio de D. Carlos Jesús es veraz y coherente.
En tercer lugar, como ya dijimos la carga de prueba de la forma en que sucedieron los hechos corresponde a la parte actora, por lo que carece de trascendencia el hecho de que en la contestación a la demanda se haga referencia, erróneamente, a que la demandada iba acompañada de su nieto y que llevaba muletas.
En cuarto lugar, es incierto que el encargado de mantenimiento Sr. Luciano corroboró la versión de la demandante, por cuanto dicha persona manifestó que tuvo conocimiento del incidente al día siguiente y que la puerta funcionaba correctamente.
En quinto lugar que la sentencia diga que la actora declaró en el plenario, cuando no declaró, carece de la mínima trascendencia.
Por último, es cierto que las puertas automáticas fallan y se producen accidentes y caídas, y que hay sentencias de los distintos tribunales españoles condenatorias a supermercados o centros comerciales, pero no es menos cierto que para que ello suceda es necesario que exista prueba de la forma en que se produjo la caída y la causa de la misma.
Por todo ello, debemos concluir que las pruebas practicadas en el juicio no demuestran la existencia de una conducta poco diligente de la entidad demandada en la vigilancia, mantenimiento y cuidado de las instalaciones de su supermercado, generadora de un incremento de riesgo no permitido y relevante para establecer una conexión causal directa entre ese peligro y el resultado producido, capaz de hacerlo objetivamente previsible. Tampoco puede prevalecer, según hemos visto, la inversión o el desplazamiento de la carga probatoria con base en la teoría del riesgo, ya que no se observa la concurrencia de riesgos de carácter extraordinario derivados de la actividad de la demandada que impliquen o supongan un riesgo considerablemente anormal en relación a los parámetros medios, más allá de los que son normales u ordinarios y que la vida obliga a soportar, de manera que, en las circunstancias concurrentes acreditadas, no le era exigible a la demandada un deber de previsión mayor que a la propia accidentada. En consecuencia y de acuerdo con la doctrina expresada, ante esta ausencia probatoria sobre la causalidad del resultado dañoso que se imputa en la demanda, y sobre la existencia de culpa o negligencia del establecimiento de la demandada, al no haberse acreditado la causa que provocó la caída de la actora ni la incidencia que en su producción pudieran haber tenido elementos de los que fuera responsable la demandada, así como el incumplimiento o infracción por esta parte de las normas o medidas de seguridad aplicables, y en definitiva la existencia del nexo causal que debe concurrir entre la acción u omisión de la demandada y la producción del evento dañoso para declara la responsabilidad civil exigida, procede desestimar el recurso de apelación
TERCERO.-Procede imponer las costas de alzada a la parte apelante ( art. 398 LEC ).
VISTOSlos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación, interpuesta por la representación procesal de DOÑA Blanca , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Ferrol, en los autos de juicio ordinario núm. 639/2015, debemos confirmar y confirmamos en todos sus extremos la referida resolución, con imposición de las costas de alzada a la parte apelante.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.
