Sentencia CIVIL Nº 88/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 88/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 299/2018 de 04 de Febrero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SORIANO GUZMAN, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 88/2019

Núm. Cendoj: 03014370082019100310

Núm. Ecli: ES:APA:2019:750

Núm. Roj: SAP A 750/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCIÓN OCTAVA
TRIBUNAL DE MARCAS DE LA UNIÓN EUROPEA
ROLLO DE SALA n.º 299 (Convenio Colectivo de Empresa de F.C.C. MEDIO AMBIENTE, S.A. (CENTRO DE OLIVA)) 18.
PROCEDIMIENTO: juicio ordinario n.º 770/16.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA n.º 1 de BENIDORM.
SENTENCIA NÚM.88/19
Iltmos.:
Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.
Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.
Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán (ponente).
En la ciudad de Alicante, a cuatro de febrero del año dos mil diecinueve.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. arriba
expresados, ha visto los presentes autos, dimanantes del juicio ordinario anteriormente indicado, seguidos en
el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Benidorm; de los que conoce, en grado de apelación, en virtud del
recurso interpuesto por D. Horacio , parte apelante, por tanto, en esta alzada, interviniendo con su Procurador
D. VICENTE BARDISA JUAN, con la dirección letrada de D. PEDRO JUAN MARTÍNEZ ZARAGOZA; siendo
la parte apelada D. Íñigo , actuando con su Procurador D. JULIO COSTA ANDREU, con la dirección letrada
de D. JOSÉ MIRA BERENGUER.

Antecedentes


PRIMERO.- En los autos referidos, del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Benidorm, se dictó Sentencia, de fecha 18 de enero de 2018 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que debo desestimar y estimo la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Vicente Bardisa Juan en nombre y representación de D. Horacio asistido por el Letrado D. Pedro-Juan Martínez Zaragoza contra D. Virgilio , declarado en situación de rebeldía procesal y debo absolver y absuelvo al demandado de los pedimentos contra él formulados, con imposición de costas a la parte actora.'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo, en el que fue designado Ponente el Magistrado D. Francisco José Soriano Guzmán, señalándose para la deliberación, votación y fallo el día 31 / 1 / 19, en que tuvo lugar.



TERCERO.- En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Mediante el recurso de apelación que se ha interpuesto, la parte recurrente persigue que se revoque la resolución dictada en primera instancia y que este Tribunal, procediendo a un nuevo examen de las actuaciones, dicte otra favorable a sus intereses. Ya se adelanta que la valoración que efectúa este Tribunal es coincidente con la del juzgador de instancia, sin que de lo alegado en el escrito de interposición del recurso se advierta motivo alguno que permita disentir de la decisión contenida en la resolución recurrida, la cual puede ser confirmada con solo dar por reproducidos, asumiéndolos, sus fundamentos. Con ello se daría cumplimiento a la obligación que el artículo 120 núm. 3 en relación con el artículo 24 núm. 1 de la Constitución Española impone a los Tribunales de motivar las resoluciones que dicten debidamente a fin de dar a conocer a las partes las razones de sus decisiones, y que permite, según ha señalado con reiteración la doctrina emanada del Tribunal Constitucional (sentencias 174/L987, 146/L980, 27/L992 , 175/1191 autos del mismo Tribunal Constitucional 688/89 , y 956/88) la motivación por remisión a una resolución anterior cuando la misma haya de ser confirmada, y precisamente porque en ella se exponen argumentos concretos y bastantes que sustentan cumplidamente la decisión en ella adoptada.

Poco más se puede añadir a lo que, con correctísima valoración de la prueba practicada y con acertada aplicación de las normas jurídicas aplicables al caso, se contiene en la resolución apelada.

La sentencia dictada en primera instancia ha desestimado la demanda en la que, con invocación fundamentalmente del art. 1902 del Código Civil , se pretendía la indemnización de daños causados con ocasión de una defectuosa reparación del vehículo del actor, al considerar, dicho sea en síntesis, que no se ha probado que las reparaciones que se tuvieron que efectuar finalmente en el automóvil del demandante fueran consecuencia de una negligente reparación anterior del demandado.

El recurso insiste en que debería haberse hecho uso de la facultad concedida en el art. 304 LEC y tener por reconocidos ciertos hechos perjudiciales para el demandante.

Ahora bien, el citado precepto lo que concede es una posibilidad al juez, cuya aplicación debe ponderarse en atención al resto de prueba practicada en el procedimiento.

Y, en el caso que nos ocupa, dicha prueba ha sido absolutamente insuficiente.

Se ha acreditado la reparación por parte del demandante y la posterior de otro taller, cuyo importe se reclama en el presente pleito.

Pero ninguna prueba se ha propuesto, ni practicado, en orden a acreditar que los daños reparados por el segundo taller fueron ocasionados por una defectuosa reparación previa del coche por parte del demandado.

Dicho sea de paso, se han ejercitado incorrectamente acciones basadas en culpa extracontractual, cuando es claro que las acciones que competerían al demandante contra aquél tienen su origen en un contrato de arrendamiento de obra (reparación del automóvil).

En definitiva, no basta con traer la factura de una segunda reparación, pues no debe escaparse a la dirección letrada de la parte actora que es necesaria la prueba de la relación de causalidad entre la primera reparación y el daño, lo cual, insistimos, ni siquiera se ha intentado.

Por último, no es aceptable pretender que por la declaración testifical o por la disposición del demandado a hacerse cargo de una parte del coste de la reparación (que podría tener por finalidad la evitación del litigio), pueda prosperar la acción ejercitada, a falta de una prueba más contundente.

En definitiva, ninguno de los argumentos vertidos en el escrito de interposición del recurso de apelación tiene entidad para que este Tribunal modifique el criterio y resolución adoptados por el juzgador de instancia, razón por la que, sin necesidad de mayores disquisiciones, se desestimará el recurso interpuesto.



SEGUNDO.- La desestimación del recurso de apelación conlleva, de conformidad con los 394 y 398 de la LEC, la imposición de las costas a la parte apelante, al no apreciarse que la cuestión promovida presente serias dudas de hecho o de derecho.

La confirmación de la resolución recurrida supone la pérdida del depósito constituido para interponer el recurso ( D. A. 15ª.9 LOPJ ).



TERCERO.- La presente sentencia no es firme y podrá interponerse contra ella, ante este tribunal, recurso de casación (bien porque la cuantía del proceso exceda de 600.000 € - art.477.2.2º;LEC -, bien porque se considere que su resolución puede presentar interés casacional) - art. 477.2.3º LEC ) y, en su caso, también, y conjuntamente, recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente al de su notificación, del/los que conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Al tiempo de la interposición de dicho/s recurso/s deberá acreditarse la constitución del DEPÓSITO para recurrir por importe de 50 €, por cada uno de ellos, que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Octava abierta en BANCO SANTANDER y el ingreso de las TASAS legales correspondientes en el Tesoro Público, advirtiéndose que sin la acreditación de la constitución del depósito indicado no será/ n admitido/s.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, siendo ponente de esta Sentencia, que se dicta en nombre de SM. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, el Magistrado Don Francisco José Soriano Guzmán, quien expresa el parecer de la Sala.

Fallo

FALLAMOS: Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Horacio contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Benidorm, de fecha 18 de enero de 2018 , en los autos de juicio ordinario n.º 770/16, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución , imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido por la/s parte/s recurrente/s o impugnante/s cuyo recurso/ impugnación haya sido desestimado.

Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.

La presente resolución podrá ser objeto de recurso, de conformidad con lo establecido en los fundamentos de derecho de esta sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco José Soriano Guzmán, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.

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