Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 88/2019, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 2, Rec 218/2018 de 29 de Marzo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: GARCIA ESPINA, ARABELA CARMEN
Nº de sentencia: 88/2019
Núm. Cendoj: 09059370022019100064
Núm. Ecli: ES:APBU:2019:356
Núm. Roj: SAP BU 356/2019
Resumen:
RESOLUCION CONTRATOS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
BURGOS
SENTENCIA: 00088/2019
Modelo: N10250
PALACIO DE JUSTICIA-PASEO DE LA AUDIENCIA Nº 10
Teléfono: 947 25 99 30 Fax: 947 25 99 33
N.I.G. 09059 42 1 2016 0008704
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000218 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.DE 1A.INSTANCIA N.2 de BURGOS
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000819 /2016
Recurrente: Trinidad , Nazario
Procurador: MARIA MERCEDES MANERO BARRIUSO
Abogado: CARLOS UMBRIA SAIZ
Recurrido: REHABILITACIONES AIBUR SL
Procurador: ALEJANDRO RUIZ DE LANDA
Abogado: BORJA ADRADOS URREIZTIETA
SENTENCIA Nº 88
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
SECCION SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS
ILMOS. SRES/SAS:
PRESIDENTE:
DON MAURICIO MUÑOZ FERNANDEZ
MAGISTRADOS/AS:
DOÑA ARABELA GARCIA ESPINA
DON FRANCISCO JAVIER CARRANZA CANTERA
SIENDO PONENTE : DOÑA ARABELA GARCIA ESPINA
SOBRE : RESOLUCION CONTRATO ARRAS Y RECLAMACIÓN DE CANTIDAD
LUGAR : BURGOS
FECHA : VEINTINUEVE DE MARZO DE DOS MIL DIECINUEVE
En el Rollo de Apelación número 218 de 2.018 dimanante de Juicio Ordinario nº 819/2016, sobre
resolución contrato arras y reclamación de cantidad ,del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Burgos , en virtud
del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 12 de marzo de 2018 , han comparecido,
como demandados-apelantes, DON Nazario y DOÑA Trinidad , representados, ante este Tribunal, por la
Procuradora D.ª María Mercedes Manero Barriuso y defendidos por el Letrado D. Carlos Umbria Saiz; y como
demandante-apelada, REHABILITACIONES AIBUR, S.L. representada, ante este Tribunal, por el Procurador
D. Alejandro Ruiz de Landa y defendida por el Letrado D. Borja Adrados Urreiztieta.
Antecedentes
PRIMERO: Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: ' Debo de estimar y estimo la demanda presentada por el Procurador Sr.
Ruiz de Landa, en nombre y representación de REHABILITACIONES AIBUR S.L., contra DON Nazario Y DOÑA Trinidad , representados por la procuradora Sra. Manero Barriuso, y en consecuencia debo de declarar y declaro resuelto el contrato de compraventa que unía a las partes y condeno a los citados demandados, a pagar a la actora la cantidad de DOCE MIL EUROS (12.000 euros), con expresa imposición de las costas a la parte demandada '.
SEGUNDO: Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Nazario y Dª. Trinidad se interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a Derecho.
TERCERO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, habiendo sido deliberada y votada la causa por esta Sala en fecha 11 de Octubre de 2018.
Fundamentos
PRIMERO : Por la Mercantil Rehabilitación Aibur S.L. se formuló demanda de Juicio Ordinario frente a los demandados D. Nazario y Dª Trinidad ejercitando la acción de resolución del contrato de compraventa suscrito por las partes en relación al inmueble sito en la localidad de Saldaña, Referencia Catastral nº NUM000 , sito en la Carretera Nacional I, Km. NUM001 , de 315 m2 de parcela y 414 m2 de superficie construida, solicitando la condena de los demandados a pagar a la actora la cantidad de 12.000 € en cumplimiento del contrato de arras de fecha 1 de Septiembre de 2019.
Contra la Sentencia que estima íntegramente la demanda formulan recurso de apelación los demandados solicitando la desestimación de la demanda.
Alegan la errónea valoración de la prueba por la Sentencia recurrida porque: -El contrato de arras de fecha 1 de Septiembre de 2016 carece de validez -Es incierto que, conforme a lo estipulado en el contrato de arras de 1-9-2016, las cargas con las que contaba el inmueble debieran ser levantadas antes de firmarse la escritura pública de compraventa, no contemplándose tal circunstancia o condición en aquel documento privado.
-La finca litigiosa no se encontraba gravada con la carga señalada por la actora en el hecho Quinto de la demanda ' teniendo en cuenta que el créditoejercitado por Caixabank S.A. ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Burgos, en autos número 30/2014 ETNJ, fue totalmente satisfecho por esta parte en fecha 18-1-2016'.
En definitiva, la parte demandada sostiene que no ha existido incumplimiento de su parte, que ha sido la demandante la que ha desistido del contrato, inventándose una excusa para evitar el cumplimento de sus obligaciones.
SEGUNDO : Respecto de la Validez del documento nº 8 de la demanda, Contrato de arras penitenciales de fecha 1 de Septiembre de 2016.
Las dos partes litigantes han admitido expresamente la suscripción por D. Segismundo en representación de Rehabilitaciones Aibur S.L. , y por D. Nazario y Dª. Trinidad de los siguientes documentos: -El documento de fecha 19 de Agosto de 2016 en el que se recoge que D. Segismundo , en representación de la mercantil actora, ' hace entrega de un talón de Caixabank por importe de 6.000 € como concepto de entrega a cuenta por la compra de terreno con nave industrial en Ventas de Saldaña entre Mármoles La Varga y Excavaciones Excon, propiedad de D. Nazario y Dª. Trinidad ', y que 'elimporte total de la compraventa será de 170.000 € quedando pendiente de pago 164.000 € que harán mediante entrega de talón bancario o transferencia en la fecha de firma de escrituras'.
Es un hecho no controvertido que el talón fue cobrado por los demandados.
-El documento nº 8 de la demanda contrato de Arras Penitenciales de fecha 1 de Septiembre de 2016 en el que cabe destacar las siguientes clausulas: '
SEGUNDO.- Que Rehabilitaciones Aibur S.L. (en adelante, EL ADQUIRENTE), está interesado en la adquisición de la finca descrita , por lo que en fecha 19 de agosto entrega en concepto de arras penitenciales, la cantidad de 6.000 € (SEIS MIL EUROS), a través de talón de Kutxa Bank.
TERCERO.- Que el precio de la venta se establece en 170.000 €, del que deberá deducirse la cantidad hoy entregada en concepto de arras (6.000 €),quedando pendiente de pago 164.000 €.
CUARTO.- La señal entregada tendrá validez hasta el día 1 de diciembre de 2016, plazo máximo en que se formalizará la escritura pública de compraventa. La escritura se formalizará en la Notaria que a tales efectos designe la parte compradora, debiendo notificar a la parte vendedora de forma fehaciente con una antelación de, al menos, siete días, el lugar día y hora para su otorgamiento. La parte compradora se reserva el derecho para que la escritura pública de compraventa sea otorgada a favor de la persona que ésta libremente designe. (...) SEPTIMO.- Las fechas límite inicialmente fijadas para la retirada del material de la nave serán, el 16 de septiembre para retirar las cosas del interior de la nave, con la entrega de llaves del acceso anterior y posterior de la nave, el 30 de septiembre para retirar todo del terreno posterior de la nave, con la entrega de todas las llaves , con lo que la nave ya quedaría a disposición del ADQUIRENTE. Como actualmente existen cargas la fecha límite para la firma de escrituras se fija el 1 de diciembre de 2.016.
OCTAVO.- Se da a las cantidades entregadas por el adquirente y que figuran en este contrato el carácter de arras penitenciales, por lo que si el adquirente desistiera del contrato, el vendedor hará suyas las cantidades entregadas, y si es el vendedor el que desiste, éste entregará a la parte adquirente el doble de la cantidad entregada en concepto de arras o señal y pago a cuenta del precio.
NOVENO.-Si llegada la fecha del 1 de diciembre no se ha firmado la escritura de compraventa se cancelará el contrato si así lo pidiera cualquiera de las partes. Si la venta se ha imposibilitado por culpa de la parte vendedora, (no levantar cargas, o cualquier otro motivo),le entregará a la parte adquirente el doble de la cantidad entregada en concepto de arras o señal y pago a cuenta del precio. Si fuera por culpa de la parte compradora, (imposibilidad de conseguir préstamo, o cualquier otro motivo), el vendedor hará suyas las cantidades entregadas'.
Ambos documentos, tanto el de fecha 19 de Agosto de 2016 como el fechado el 1 de Septiembre de 206, aportados los dos por la parte actora con su demanda, tienen emborronado a bolígrafo la firma estampada por el Sr. Segismundo en nombre de la mercantil compradora o adquirente. Igualmente consta en ambos documentos, manuscrito a bolígrafo, varias anotaciones.
Los demandados que reconocen haber suscrito los dos documentos, y que afirman la validez del documento de fecha 19 de Agosto de 2016 que califican de contrato privado de compraventa vinculante; sin embargo, niegan validez al documento de fecha 1 de Septiembre de 2016 por contar ' con distintasenmiendas, raspaduras, tachones, etc.,' La postura de la parte demandada resulta incoherente, por cuanto ambos documentos presentan básicamente la misma tachadura (la firma del representante de la actora) y ninguna enmienda; siendo del todo irrelevante las anotaciones manuscritas ajenas al contrato ya que las dos partes están de acuerdo que no forman parte de su contenido.
Ahora bien, habiendo sido presentado el documento de fecha 1 de Septiembre de 2016 por la parte actora, que sostiene la plena validez y eficacia vinculante del contenido del mismo, ninguna trascendencia tiene que estuviera emborronada la firma estampada por su legal representante. La falta de eficacia y su invalidez vendría del hecho de estar tachado en el documento aportado la firma de los demandados.
Este no es el caso, en el que la firma de los demandados no presenta tachadura de ningún tipo, y ambas partes admiten haber firmado el documento, por lo que no existe óbice ninguno para dar plena validez a todas y cada una de las manifestaciones mecanografiadas del documento.
Es obvio, y no precisa de mayor fundamentación, que no se puede privar de validez al Contrato de arras penitenciales de fecha 1 de Septiembre de 2016 con la aportación del documento de fecha 28 de Septiembre de 2016, aportado por la parte demandada, que no aparece suscrito por nadie, no conteniendo ni firma ni sello alguno que, siquiera indiciariamente, pueda sugerir responda ni a la voluntad concorde de comprador y vendedor, ni tampoco a la unilateral voluntad de uno de ellos.
Se ha de partir de la validez de los dos documentos suscritos por ambas partes, cuyas clausulas o estipulaciones no están tachadas ni corregidas, siendo perfectamente legibles , tanto el de fecha 19 de Agosto de 2016 como el de 1 de Septiembre de 2016.
Estos documentos no se contradicen, por cuanto ambos recogen los términos esenciales de la compraventa , objeto y precio en iguales términos; siendo claro el objeto del primero documentar la entrega de 6.000 € a cuenta del precio total de la compraventa ( 170.000 €) y teniendo el segundo la finalidad de precisar los términos de la consumación de esa compraventa ya perfeccionada, fijando la fecha de entrega del inmueble, así como la fecha del otorgamiento de la escritura pública, consignando que la finca estaba gravada con cargas que debían ser levantadas antes de la fecha fijada para el otorgamiento de la escritura pública , así como el establecimiento de una garantía , para ambas partes, del cumplimiento de sus obligaciones reciprocas, dotando a los 6.000 € entregados a cuenta del precio el carácter de arras penitenciales del art. 1.454 del Código Civil , permitiendo que las partes puedan desistir del contrato, allanándose el comprador a perderlas o el vendedor a devolverlas duplicadas ( Clausula Octava ) y también como arras penitenciales, (clausula novena) como sanción del incumplimiento , con la pérdida de lo entregado para el caso de que aquel fuera imputable al comprador o a la devolución doblada de lo recibido si fuera imputable al vendedor.
TERCERO : Respecto de la obligación de levantar las cargas antes de firmar la escritura de compraventa Insiste la parte apelante en su recurso en que es ' incierto que conforme al contrato de arras de 1 de Septiembre de 2016 las cargas con las que contaba el inmueble debieran ser levantadas antes de firmarse la escritura pública de compraventa, no contemplándose tal circunstancia o condición en aquel documento privado'.
El contrato de arras contiene las siguientes referencias a las cargas existentes sobre el inmueble objeto del contrato de compraventa: -El apartado final del Manifiestan Séptimo '(...) Como actualmenteexisten cargas la fecha límite para la firma de escrituras se fija el 1 de Diciembre de 2016'.
-El Manifiestan Noveno: ' Si llegada la fecha del 1 de diciembre no seha firmado la escritura de compraventa se cancelará el contrato si así lo pidiera cualquiera de las partes. Si la venta se ha imposibilitado por culpa de la parte vendedora, (no levantar cargas, o cualquier otro motivo), le entregará a la parte adquirente el doble de la cantidad entregada en concepto de arras o señal y pago a cuenta del precio. Si fuera por culpa de la parte compradora, (imposibilidad de conseguir préstamo, o cualquier otro motivo), el vendedor hará suyas las cantidades entregadas'.
El texto transcrito no deja lugar a la mínima duda respecto de la obligación de la parte vendedora de levantar las cargas que existían a la fecha del contrato de arras 1 de Septiembre de 2016, antes del otorgamiento de la escritura pública de compraventa, fijándose como fecha límite para la firma de dicha escritura pública el 1 de Diciembre de 2016.
Y, además, expresamente en ese documento se señala que 'no levantar las cargas', obviamente antes de la fecha límite para el otorgamiento de la escritura pública 1 de Diciembre de 2016, determina que 'la venta se haimposibilitado por culpa de la parte vendedora'.
CUARTO : Respecto de la inexistencia de cargas en la fecha límite para el otorgamiento de la escritura pública 1 de Diciembre de 2016.
La parte demandada alega en su recurso, que de mantenerse la validez de aquel contrato de Arras Penitenciales de 1-9-2016, ' esta parte ha demostradoque la finca litigiosa no se encontraba gravada con la carga a que hace referencia la parte actora en el hecho quinto de la demanda teniendo en cuenta que el crédito ejercitado por Caixabak S.A. ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Burgos, en autos num. 130/2014 ETNJ, fue totalmente satisfecho por esta parte en fecha 18-11-2016.
En el hecho quinto de la demanda, la parte actora se refiere a la dos siguientes cargas: -Anotación Preventiva de embargo a favor de Caixabak S.A. . En el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Burgos, en el procedimiento ETNJ nº 130/2014, por un importe de:1.- Principal: 58.205,35 €.2.-Intereses y costas: 17.471 €.
-Hipoteca a favor de Banca Cívica S.A. por un importe de: Principal:90.000 €.
Con la demanda se aportan dos Notas Simples Informativas del Registro de la Propiedad nº 2 de Burgos en relación a las fincas Registrales nº NUM002 y NUM003 de Saldaña de Burgos, no siendo cuestión controvertida se refiere al inmueble objeto de la compraventa de autos, de fecha 25 de Octubre de 2016.
Consta que la primera de esas fincas registrales está gravada con la hipoteca a favor de Banca Cívica señalada por la actora, así como que se ha expedido certificación del historial de la finca conforme al articulo 688 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cumplimiento del mandamiento judicial del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Burgos,a instancia de Caixabank, Ejecución Hipotecaria nº 9/2016 ( doc. 4 de la demanda).
Y que la segunda de las fincas registrales está gravada con una anotación preventiva de embargo a favor de Caixabank acordada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Burgos, Ejecución de Titulo Judicial nº 130/2014, constando también expedida certificación de historia Registral de la finca, articulo 143 RH y 656 LH , para el citado proceso de EJ nº 130/2014 el 15 de Septiembre de 2016.
La parte demandada basa su afirmación de inexistencia de cargas en los dos siguientes datos: -Que con fecha 18 de Noviembre de 2016 ante el Notario D. José María Gomez-Oliveros Sánchez de Rivera se otorga escritura pública de venta por los demandados de una vivienda de su propiedad en la c/ Cantabria de Burgos con la exclusiva finalidad de cancelar el embargo de sus bienes a favor de Caixabank.
-Que Caixabank con fecha 18 de Noviembre de 2016 emite un documento denominado 'Compromiso de Desistimiento en ejecución hipotecaria Ordinaria iniciada, por percepción de pago', en el que con relación al Procedimiento Ejecución de Titulo No Judicial nº 130/2014 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Burgos, se manifiesta que habiendo recibido 112.517,67 € otorga carta de pago, y que formulará desistimiento/retroacción de actuaciones en dicha ejecución.
Estos documentos evidencian una voluntad de la parte actora de intentar levantar las cargas existentes, o al menos una de ellas, la referida al Procedimiento de Ejecución 130/2014.
Sin embargo, la documentación aportada por la parte recurrente, deja constancia de que en la fecha límite señalada en el contrato para el otorgamiento de la escritura pública de compraventa, 1 de Diciembre de 2016, el embargo a favor de Caixabank , pese al compromiso de desistir de la Ejecución 130/2014 no había sido levantado, pues consta que la ejecutante Caixabank no solicitó la terminación del procedimiento de Ejecución y la cancelación de los embargos existentes a su favor, sino 20 días después de superada la fecha límite pactada por los litigantes para el otorgamiento de la escritura, cuando la demanda iniciadora de este procedimiento solicitando la resolución del contrato y el pago de los 12.000, hacia ya 13 días que se había presentado en el Juzgado.
Tampoco acredita la parte demandada que la hipoteca que gravaba la otra finca registral, en relación a la cual se seguía la Ejecución Hipotecaria nº 9/2016 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Burgos, hubiera sido levantada antes del 1 de Septiembre de 2016. El testigo D. Vidal , Director de la Oficina de Caixabank declaró : que en la única reunión mantenida con los aquí litigantes manifestó que era posible 'simultáneamente' al otorgamiento de la escritura de compraventa del inmueble (hipotecado a favor de Caixabank), proceder al levantamiento de la hipoteca; pero que recuerda que las partes ( actora y demandados) discrepaban , pues una quería que el levantamiento de la carga fuera 'previamente' y la otra 'simultáneamente'. La declaración de este testigo evidencia la clara voluntad de la parte compradora de que previamente al otorgamiento de la escritura pública de compraventa, la finca estuviera libre de cargas, tal y como con toda claridad resulta del contrato de arras de 1 de Septiembre de 2016.
Por el contrario, la documental aportada por la parte demandada en el acto de la vista, deja claro que las cargas registrales no fueron levantadas hasta mucho después de la fecha límite pactada para el otorgamiento de la escritura pública de compraventa de la finca, 1 de Diciembre de 2016.
En relación a los Burofaxes que las partes se remitieron, debe hacerse algunas precisiones.
Los vendedores remiten a los compradores Burofax con fecha 19 de Octubre de 2016, manifestando que 'las cargas no hipotecarias están resueltas' y 'la hipotecaria también' , ' toda vez que como pudo comprobar en la reunión mantenida con La Caixa, esta entidad comparecería en la firma de la escritura levantando la hipoteca y permitiendo la compraventa', señalando que los compradores ponían como disculpa la existencia de cargas, para no cumplir con el contrato.
Señalar que en la fecha del Burofax las cargas no hipotecarias no estaban resueltas, como tampoco lo estaban en la fecha límite fijada para la firma de la escritura; y la posición de la parte compradora respecto del levantamiento previo de la hipoteca, no simultáneo, ha quedado clara con la declaración de La Caixa.
El letrado de las compradoras remite a los vendedores un Burofax el 9 de Noviembre de 2016 en el que tras señalar que mientras las cargas que gravan a la finca no desaparezcan no se puede concluir la compraventa, y que consideran incumplido el contrato si a la fecha de 30 de Noviembre de 2016 existen las cargas, instándole a ponerse en contacto, antes de esa fecha, para solucionar el asunto.
Los demandados reciben el 11 de Noviembre de 2016 este Burofax, que no contestan, ni se ponen en contacto con las compradoras.
Es un hecho objetivo, incuestionable, por más que pretenda ser ignorado por los vendedores, que en la fecha límite para el otorgamiento de la escritura pública de compraventa existían cargas sobre el inmueble objeto de la compraventa, que debían estar levantadas, y que la falta de levantamiento de las mismas se había estipulado expresamente como incumplimiento del contrato por parte de la vendedora que daba derecho a la compradora a cancelar el contrato, conforme al acuerdo de voluntades amparado por el principio de libertad de pacto previsto en el articulo 1255 del Código Civil .
Igualmente las partes convinieron sancionar la conducta incumplidora de cada una de las partes vendedora y compradora en los términos ya señalados, que en el caso de los vendedores supone la obligación de devolver duplicada la cantidad recibida de los compradores.
El incumplimiento que constituye presupuesto de la resolución ha de ser grave o sustancial, lo que, según jurisprudencia ya consolidada , (así STS de 5 de Noviembre de 2013 ) ' no exige una tenaz y persistente resistencia renuente alcumplimiento, pero si que su conducta origine la frustración del fin del contrato , esto es que se malogren las legítimas aspiraciones de la contraparte, cosa que ocurre, en los términos de los Principios de Unidroit ( art. 7.3.1 ( 2 b)) cuando 'se priva sustancialmente' al contratante, en este caso al comprador, ' de lo que tenía derecho a esperar en virtud del contrato', encontrándose si duda, entre las lógicas expectativas del comprador el recibir la cosa en el tiempo , lugar y forma que se hubiera estipulado, en el estado en que se hallaba al estipularse el contrato ( art. 1468 CC ) y en condiciones para ser usada según su naturaleza , pues, no en vano, la entrega constituye la obligación esencial y característica de la compraventa para el comprador ( art. 1461 CC , en relación con el art. 1445 CC ). Con respecto al plazo de entrega, recuerda la STS de 10 de septiembre de 2012 , que constituye igualmente jurisprudencia de esta Sala que el mero retraso ( en el pago o entrega de la cosa) no siempre produce la frustración del fin práctico perseguido por el contrato, porque el retraso no puede equipararse en todos los casos a incumplimiento. En la Convención de las Naciones Unidas sobre los contratos de compraventa internacional de mercaderías, hecha en Viena el 11 de abril de 1980 y ratificada por España en 1991 ( art. 49.1) , al tratar del incumplimiento del vendedor, dice que se podrá resolver cuando esta conducta constituya ' un incumplimiento esencial del contrato'. En el art. 49.2 se precisa que si el plazo de entrega no se ha pactado como esencial , el comprador no puede resolver hasta que transcurra un plazo razonable ( SSTS 5 abril de 2006 , 22 diciembre 2006 y 3 diciembre 2008 )'.
En el caso de autos, la fecha límite para el otorgamiento de la escritura de compraventa señalada de forma reiterada en el Contrato de Arras de 1 de Septiembre de 2016 en los términos expuestos, garantizada con la pérdida por el comprador de la cantidad entregada y en el caso del vendedor con la devolución duplicada de la cantidad recibida, no deja lugar a dudas de que la fecha fijada para el otorgamiento de la escritura pública de compraventa era esencial.
QUINTO : La desestimación del recurso de apelación determina la imposición de las costas de esta segunda instancia a la parte apelante ( articulo 398 LEC ).
Fallo
Por lo expuesto, este Tribunal decide: Se desestima el recurso de apelación formulado por la parte demandada D. Nazario y Dª. Trinidad contra la Sentencia de fecha 12 de Marzo de 2018 dictada por la Ilma. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Burgos , imponiendo las costas de esta segunda instancia a la parte apelante.Se declara perdido el depósito constituido para recurrir.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, notificándose a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sr.ª Magistrada-Ponente D.ª ARABELA GARCIA ESPINA, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.
