Sentencia CIVIL Nº 88/201...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 88/2019, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 265/2018 de 14 de Marzo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: ALARCÓN BARCOS, MARÍA JESÚS

Nº de sentencia: 88/2019

Núm. Cendoj: 13034370012019100141

Núm. Ecli: ES:APCR:2019:268

Núm. Roj: SAP CR 268/2019

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00088/2019
Modelo: N10250
C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA
Teléfono: 926 29 55 00 Fax: 926 25 32 60
Correo electrónico:
Equipo/usuario: NDR
N.I.G. 13071 41 1 2014 0016716
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000265 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de PUERTOLLANO
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000702 /2014
Recurrente: Sandra
Procurador: MARIA PAZ MEDINA CARPINTERO
Abogado:
Recurrido: GROUPAMA PLUS ULTRA, SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.
Procurador: GUILLERMO RODRIGUEZ PETIT
Abogado:
SENTENCIA Nº 88
PRESIDENTA :
ILMA. SRA.
D. MARIA JESUS ALARCON BARCOS
MAGISTRADAS ,
ILTMOS. SRAS .
DOÑA PILAR ASTRAY CHACON
DOÑA ALMUDENA BUZÓN CERVANTES
En la ciudad de Ciudad Real a 14 de Marzo de 2019
Visto, por la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados indicados al margen,
el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juicio Ordinario nº 702/2014 seguido

en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso la Procuradora Maria Paz Medina Carpintero, en nombre
y representación de Sandra .

Antecedentes


PRIMERO .- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 31 de julio de 2018 , en el juicio antes dicho, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Doña MARIA PAZ MEDINA CARPINTERO en nombre y representación de Sandra , debo; a) Condenar y condeno a GROUPAMA SEGUROS a que abone al actor la suma de 8.456,74 euros más los interés del artículo 20 de LCS , desde la fecha del siniestro ( 16 de noviembre del 2013 ) y hasta su completo pago.

b) Declarar que no ha lugar a la condena en costas a ninguna de las partes, abonando cada una las suyas y las comunes por mitad. '

SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado la ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día de hoy, quedando visto para sentencia.



TERCERO. - En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Vist o, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado DOÑA MARIA JESUS ALARCON BARCOS quién expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO .- Con la demanda que dio inicio a las presentes actuaciones se interesa por la actora se condene a la entidad aseguradora a que le indemnice en 43.483'5 euros más sus intereses legales, importe a que asciende los daños personales y materiales sufridos en el accidente de circulación acaecido el día 16 de noviembre de 2013 y en el que se vieron involucrados el vehículo en el que circulaba la actora y el vehículo ....HQR .

A dicha pretensión se opuso la demandada al considerar que el accidente se produjo por culpa exclusiva de la accionante.

La sentencia de instancia consideró probado que el accidente se produjo por la culpa concurrente de ambos conductores el de la actora en función de que la misma efectuó un giro a la izquierda si percatarse de la maniobra que iniciaba el conductor del otro vehículo implicado y este por considerar que circulaba a una velocidad superior a la establecida para la vía atendiendo a las circunstancias del caso y límite de velocidad.

Estimando que procedía una concurrencia de culpas que en un porcentaje de un 50%.

Contra dicho pronunciamiento se alza la parte actora, alegando como motivos de impugnación y en síntesis errónea valoración de la prueba practicada dado que a su entender su resultado avala la responsabilidad exclusiva del contrario y que, en cualquier caso, al encontrarnos ante versiones contradictorias, sería de aplicación la teoría de la responsabilidad cuasi objetiva, interesando se revoque la sentencia de instancia y en su lugar se estime en su integridad la demanda, con expresa imposición de costas a los demandados.

En cuanto a la responsabilidad civil estima que procede el reintegro de todas las cantidades reclamadas en relación a las lesiones como los daños dado que el titular del vehículo es el marido de la demandante por lo que procedería la restitución del importe de la adquisición de otro vehículo de las mismas características.

La parte demandada se ha opuesto al recurso interesando la integra confirmación de la resolución recurrida y con expresa condena en costas a la parte apelante.



SEGUNDO.- Planteados así los términos de debate, la alegada errónea valoración de la prueba se sustenta sobre la base de la documental aportada, testifical practicada y periciales en las que de forma clara se pone de manifiesto y por ello no se discute que el accidente tuvo lugar con ocasión de la maniobra de giro a la izquierda que efectuó la demandante la cual se vio truncada cuando el conductor asegurado en la entidad demandada inicio una maniobra de adelantamiento, en lugar desde luego permitido si bien a una velocidad superior a la que correspondía, sobre estas bases que sienta el juzgador de instancia y por más que pretenda la recurrente hacer valer su criterio sobre los demás pruebas practicadas, menospreciando el informe elaborado por los agentes de la policía local en el atestado levantado al efecto, o la declaración del conductor del vehículo es obvio que se deduce que dicha conductora inicio la maniobra sin cerciorarse previamente de la posibilidad de iniciar el giro a la izquierda sin peligro para los demás participes en la circulación rodada. El conductor del vehículo que adelantaba dado que la demandada circulaba a una velocidad muy reducida y no estando prohibido dicha maniobra ningún obstáculo para ello existía, y desde luego tampoco se percató de que la misma pretendía efectuar la tan mencionada maniobra.

Así las cosas, es doctrina reiterada ( SSTS de 29 de marzo y 25 de abril de 1983 , 9 de marzo de 1984 , 21 de junio y 1 de octubre de 1985 , 24 y 31 de enero y 2 de abril de 1986 , 19 de febrero , 24 de octubre de 1987 , 11 de julio de 2002 , 22 de julio de 2003 ...) que la declaración de responsabilidad por culpa hace precisa la conjunción del triple requisito de la existencia de una acción u omisión antijurídica y negligente, un resultado dañoso, y la relación de causa a efecto entre la acción y el daño, requisitos que, en aplicación de la norma general sobre distribución de la carga de la prueba del art. 217 LEC , incumbe probar a quien los alega, aceptando en todo caso la evolución en materia de prueba de la culpa ( STS de 10 de julio de 1943 ), donde se ha pasado de una aproximación estrictamente subjetiva ( arts. 1101 y 1902 CC ) hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico y del juicio de valor sobre la conducta del agente, acepta soluciones cuasiobjetivas, demandadas por el incremento de actividades peligrosas consiguientes al desarrollo de la técnica, doctrina específicamente aplicable también a la responsabilidad derivada de la conducción de vehículos de motor, por los riegos que entraña. Todo ello se traduce en el plano procesal en la inversión de la carga de la prueba de la culpabilidad, de manera que ha de presumirse iuris tantum la culpa del autor o agente del evento dañoso, a quien incumbe acreditar que obró con toda la diligencia debida para evitar o prevenir el daño.

En este sentido, se admite que el art. 1.2 del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor (Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, no es proclive a que las indemnizaciones pertinentes respaldadas por el seguro de responsabilidad civil derivada del uso y circulación de vehículos de motor, de suscripción obligatoria, experimenten merma alguna por razón del atendimiento de un posible actuar culposo de la víctima o perjudicado, si éste no reviste rango de exclusividad desde el punto de vista causal.

Ahora bien, es igualmente doctrina reiterada ( STS de 25 de abril de 1983 , 9 de marzo de 1984 , 1 de octubre de 1985 , 2 de abril de 1986 , 19 de febrero de 1987 , 8 de abril de 1992 ...), que el principio de responsabilidad por culpa es básico en nuestro ordenamiento positivo, acogido en los arts. 1101 y 1902 CC , de tal suerte que se exige la necesidad ineludible de que el hecho pueda ser reprochado culpabilísticamente al eventual responsable, sin excluir en modo alguno el clásico principio de responsabilidad por culpa, y sin erigir el riesgo en fundamento único de la obligación de resarcir, por no haber revestido la objetivación de la responsabilidad caracteres absolutos, aún con todo el rigor interpretativo que, en beneficio del perjudicado, impone la realidad social y técnica; no se permite la atribución de responsabilidad a quien no incurrió en culpa alguna ( SSTS de 28 de mayo de 1992 y 20 de mayo de 1993 ), siendo preciso en todo caso el actuar no ajustado a la diligencia exigible, según las circunstancias del caso concreto, de las personas, tiempo y lugar, para evitar perjuicios en bienes ajenos, en los términos del art. 1104 CC .

En esta línea, se admite, a partir de la entrada en vigor del artículo 1.4 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor , en la redacción de la Disposición Adicional Octava de la Ley 30/1995 de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados , la posibilidad de apreciar la concurrencia de culpas , tanto en el caso de daños en los bienes, como en el de daños a las personas, cuando concurre negligencia del conductor y del perjudicado, doctrina que ha sido expresamente confirmada después por la norma de desarrollo del artículo 433 del Reglamento sobre la Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor , y, en la actualidad, por el artículo 1, párrafo cuarto, del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor , aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre. Como se apuntó más arriba, en el presente caso, no puede estimarse claramente probado que el conductor del coche fuera el único que incurriera en omisión de diligencia erigiéndose su comportamiento en el desencadenante único del evento dañoso producido que en todo deriva esencialmente del exceso de velocidad que le impidió frenar previamente. La demandante no tuvo una presencia puramente pasiva en el desarrollo del accidente, sin la menor culpabilidad en la producción, por ser su comportamiento en la circulación normal, técnica y reglamentariamente correcto: si se hubiese cerciorado debidamente de la presencia del vehículo y desde luego dada la visibilidad así se lo permitía no debería haber iniciado la maniobra de giro a la izquierda.

La actuación concomitante de ambos agentes no elimina la obligación de indemnizar, e impone una equitativa moderación y repartimiento del quantum a resarcir ( SSTS de 14 de abril de 1998 , y 22 de julio de 2002 ), estableciéndose la distribución proporcional del quantum en función de la influencia respectiva de las conductas culposas en la causación del daño. En este caso, estimamos la proporcionalidad establecida por el Juzgador de Instancia, sin que entendamos sea de aplicación la doctrina de nuestro más alto tribunal en la STS de 10 de septiembre de 2012 , donde expresamente se refiere: a la recíproca colisión entre dos vehículos de motor sin prueba de la contribución causal de cada uno de ellos, pues es evidente que en este caso a la luz de las pruebas practicadas y a su valoración no estamos ante un supuesto de no acreditación de culpas probadas, sino que concurren la conducta negligente de ambos conductores lo que nos lleva a confirmar en cuanto a este particular el primer motivo del recurso.



TERCERO .- Impugna el recurrente igualmente las cuantías indemnizatorias que el Juzgador de instancia ha concedido a la actora, tanto que lo es en un 50%, como respecto a la desestimación de indemnizar en su totalidad la incapacidad permanente que le fue reconocida a la demandante, como los gastos de reposición.

La Sala comparte con el Juzgador que la determinación del quantum indemnizatorio resulta proporcional y adecuado en un 50% como hemos expuesto en el anterior fundamento de derecho por lo que evitar reiteraciones nos remitimos a lo allí recogido.

En cuanto a la reposición del vehiculó es desestimado por el Juzgador de instancia sobre la base de una falta de legitimación activa derivada sustancialmente de que la titularidad del vehículo no lo era de la demandante sino al parecer de su esposo, y en segundo lugar que el vehículo adquirido igualmente no consta que lo hubiese satisfecho la demandante o su valor de adquisición, lo que obviamente no puede reclamar al no ser esta la titular del mismo ni tampoco acredita que lo hubiese abonado el pago del adquirido, pues no se aporta factura de adquisición, aunque si el permiso de circulación que entendemos no es suficiente a los efectos de entender que se ha abonado 4.000 euros Reitera en esta alzada la recurrente su pretensión de ser indemnizado por la incapacidad permanente reconocida por el EVI al estimar que derivo del accidente de circulación que sufrió la hoy demandante.

La primera cuestión a dilucidar es si realmente la incapacidad permanente total que le ha sido reconocida tiene relación de causalidad con el accidente. Pese a lo alegado por la recurrente el Juzgador de forma minuciosa valora no sólo la documental sino también el informe pericial emitido y donde se pone de manifiesto que frente al proceso degenerativo que ya padecía la actora, al menos unas de las concausas de la incapacidad derivan de la patología en la pierna derecha esto es una gonogalgia y condromalacia rotuliana grado tercero pero que es la misma presentaba una proceso degenerativo con anterioridad, en cuanto a este particular como ya se recogía en la resonancia practicada el 11 de enero de 2012 es decir se deduce un proceso degenerativo.

El informe pericial emitido tras recabar el historial clínico modifica aquellas primeras conclusiones para llegar a la estimar que la incapacidad permanente absoluta que presenta la demandante una de las concausas es la gonolgalgia y condromalacia rotuliana de la rodilla derecha que tras la valoración de las resonancias practicadas tras el accidente se deduce que claramente son consecuencia directa de aquella, y aunque es cierto que concurren otras concausas para el reconocimiento de la mencionada incapacidad el perito de la demandada reconoce que podría cuantificarse en el impacto en un 50%.

Sobre estas base discrepamos del Juzgador de Instancia en cuanto a la extensión de la cuantía indemnizatoria, pues reduce la misma al mínimo hasta la cuantía de 6000 euros. La Sala a tenor de la cuantificación prevista para la incapacidad permanente en el año 2013 que lo era en un arco de 19.115,20 a 95.575,94, y teniendo en cuenta la petición máxima solicitada por la actora estimamos más proporcional y adecuada la mencionada cantidad de 34.570'02 €, si bien dado que como se ha de reducir en un 50% supone una cantidad de 17.280'01 € en lo que ha de ser indemnizada. Y decimos que es procedente puesto que ya el perito de forma contundente manifestó que las demás patologías que presentaba la perjudicada no eran tan invalidantes como las de la rodilla lo que sin perjuicio de tener en cuenta que previamente padecía un proceso degenerativo, la incapacidad derivo esencialmente del accidente de tráfico. Lo que nos lleva a estimar en cuanto a este particular el recurso de apelación interpuesto.



CUARTO . - Dada la estimación parcial del recurso no procede hacer especial pronunciamiento respecto a las costas procesales causadas en esta alzada.

Fallo

Se estima parcialmente el recurso de apelación formulado por la Procuradora Doña Maria Paz Medina Carpintero, en nombre y representación de Doña Sandra , contra la sentencia dictada en fecha 31 de julio de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia Núm. Dos de Puertollano , en los Autos Civiles de Juicio Ordinario núm. 702/2014 y en su consecuencia debemos revocar y revocamos parcialmente la meritada resolución en el único particular de incrementar la indemnización por incapacidad permanente a la cuantía de 17.280'01 € ratificando los demás pronunciamiento contenidos en la sentencia de instancias y sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer ante este Tribunal Recurso de Casación del artículo 477.2.3º de la LEC y o extraordinario de infracción procesal, dentro del plazo de VEINTE días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla. Previa o simultáneamente a la presentación del recurso, deberá constituirse depósito por importe de 50 euros (CINCUENTA EUROS), cantidad que deberá ser ingresada en la Cuenta de Consignaciones de este órgano judicial 1376-0000-06 (casación) y 04 (infracción procesal)-00XX(número de rollo)-XX(año).

Devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. - Leída y publicada fue la anterior resolución por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública. Doy fe.

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