Encabezamiento
JDO. DE LO MERCANTIL N. 3
GIJON
SENTENCIA: 00088/2019
PLAZA DECANO EDUARDO IBASETA S/N 3ª PLANTA-GIJÓN
Teléfono: 985176747, Fax: 985176746
Equipo/usuario: DSL
Modelo: S40000
N.I.G.: 33024 47 1 2018 0000244
ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000252 /2018
Procedimiento origen: /
DEMANDANTE D/ña. Cipriano
Procurador/a Sr/a. MATEO MOLINER GONZALEZ
Abogado/a Sr/a.
DEMANDADO D/ña. David, Isabel , Donato , PROMOCIONES INMOBILIARIAS LOS SAUCES, S.L. , HEREDEROS DESCONOCIDOS E INCIERTOS, O HERENCIA YACENTE DE D. Eladio
Procurador/a Sr/a. , , , JOSE RAMON FERNANDEZ DE LA VEGA NOSTI ,
Abogado/a Sr/a. , , , ,
SENTENCIA Nº 88/19
En Gijón, a quince de Marzo de dos mil diecinueve.
Vistos por mí, D. RAFAEL ABRIL MANSO, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil número TRES de los de Oviedo y su partido judicial, con sede en Gijón, los presentes autos de JUICIO ORDINARIOregistrados con el número 252/2018, promovidos a instancia de D. Cipriano, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. D. Mateo Moliner González y asistido por el Letrado Sr. D. Francisco Javier Menéndez Rey, contra la mercantil PROMOCIONES INMOBILIARIAS LOS SAUCES S.L., D. David, Dña. Isabel, D. Donato, D. Eladio y las mercantiles INVERSIONES LOS AGAPANTOS, S.L., y GESTIONES EMPRESARIALES PONIENTE, S.L., representados todos ellos por el Procurador de los Tribunales Sr. D. José Ramón Fernández de la Vega Nosti y asistidos jurídicamente por el Letrado Sr. D. José Antonio Castañón Fernández, sobre ejercicio de acciones derivadas de la normativa reguladora de sociedades mercantiles.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Procurador de los Tribunales Sr. D. Mateo Moliner González, actuando en nombre y representación de D. Cipriano y bajo la dirección letrada de D. Francisco Javier Menéndez Rey, se interpuso en fecha 10 de Mayo de 2018 demanda de Juicio Declarativo Ordinario contra D. David, Dña. Isabel, D. Donato, D. Eladio y las mercantiles PROMOCIONES INMOBILIARIAS LOS SAUCES S.L., INVERSIONES LOS AGAPANTOS, S.L., y GESTIONES EMPRESARIALES PONIENTE, S.L., en la que se interesaba la nulidad de las aportaciones sociales realizadas por D. David, en su condición de administrador social de la mercantil PROMOCIONES INMOBILIARIAS LOS SAUCES S.L., a la Sociedad GESTIONES EMPRESARIALES PONIENTE, S.L., y a la Sociedad INVERSIONES LOS AGAPANTOS S.L., por diversos motivos, todos ellos expuestos de forma subsidiaria, solicitando el reintegro de las fincas objeto de aportación social al pleno y exclusivo dominio de la mercantil PROMOCIONES INMOBILIARIAS LOS SAUCES S.L., debiendo correr los codemandados con los gastos que ello genere, todo ello con la imposición de costas a la parte demandada.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda por Decreto de fecha 16 de Mayo de 2018, se dio traslado de la demanda a la parte demandada, emplazándola para que contestase a la misma, lo que así hizo mediante escrito registrado en este Juzgado en fecha 21 de Junio de 2018, en el que, en esencia, se opone a la pretensión actora por motivos de fondo, afirmando la inexistencia de fraude contra el actor, siendo inaplicables los preceptos invocados de contrario, interesando la desestimación de la demanda y la imposición de las costas del presente procedimiento a la parte demandante.
TERCERO.- Seguidamente, mediante Diligencia de Ordenación de fecha 2 de Julio de 2018, se convocó a las partes a la celebración de la Audiencia Previa para el día 17 de Septiembre de 2018.
CUARTO.- En la fecha prevista se celebró la Audiencia Previa, a la que acudieron los representantes procesales de las partes. Ante la imposibilidad de alcanzar un acuerdo entre los litigantes, continuó el acto con la proposición de prueba, tras quedar fijados los hechos controvertidos. La actora solicitó interrogatorio de los codemandados, documental, consistente en dar por reproducida la acompañada con el escrito de demanda, testifical y pericial. Por su parte, las codemandadas interesaron como prueba la documental acompañada con la contestación a la demanda, testifical y pericial. Todas las pruebas propuestas fueron admitidas, convocándose a las partes a la celebración de la Vista para el día 3 de Diciembre de 2018.
QUINTO.- En la fecha señalada se llevó a cabo el acto de la Vista, practicándose las pruebas propuestas, admitidas y no renunciadas, procediendo seguidamente los Letrados de las partes a formular las conclusiones orales, resumiendo y valorando el resultado de la prueba practicada, quedando seguidamente los autos en poder del Juzgador para dictar la oportuna Sentencia.
SEXTO.- En la sustanciación del proceso se han observado, en esencia, todas las prescripciones legales, excepto la relativa al plazo para dictar Sentencia, debido a la complejidad del asunto sometido a examen y a la extraordinaria carga de trabajo que pesa sobre este Juzgado, que obliga a establecer preferencias para la resolución de asuntos pendientes en favor de los más urgentes, entre los cuales no se halla el presente.
Fundamentos
PRIMERO.- En el presente procedimiento, la parte actora, D. Cipriano, socio fundador y partícipe de la mercantil PROMOCIONES INMOBILIARIAS LOS SAUCES S.L. en el porcentaje del 33 %, pretende la anulación de las aportaciones sociales realizadas por el Administrador Único de la mercantil citada, D. David, actuando en tal condición y en su propio nombre y derecho, en beneficio de otras dos nuevas sociedades, denominadas INVERSIONES LOS AGAPANTOS S.L. y GESTIONES EMPRESARIALES PONIENTE S.L., constituidas por el propio D. David, su esposa, Dña. Isabel, y los hermanos D. Donato y D. Eladio. Según el actor, los activos de mayor valor de los existentes en la cartera de Promociones Inmobiliarias Los Sauces S.L. fueron aportados a las dos Sociedades de nueva creación antes citadas, valorando dichos inmuebles en una cantidad muy inferior al valor real de los mismos.
En apoyo de su tesis, considera el actor que se ha realizado tal aportación de espaldas a los socios, considerando infringido el artículo 160 f) de la Ley de Sociedades de Capital , que atribuye a la Junta General la competencia para acordar tal aportación. Subsidiariamente, entiende el demandante que la aportación es nula por falta de causa lícita, pues el precio fijado es meramente testimonial y, además, hay un fraude en el negocio jurídico realizado, pues supone el empobrecimiento de la sociedad transmitente y el correlativo enriquecimiento de los codemandados. Subsidiariamente, ancla la nulidad el actor por incurrir en conducta desleal vulneradora de las obligaciones contenidas en el artículo 225 de la Ley de Sociedades de Capital , pues autoriza las aportaciones por y ante sí, en su personal interés. Por último, y también subsidiariamente, considera el demandante que las aportaciones realizadas son nulas al haberse adoptado en claro ilícito civil, vulnerando la buena fe y constituyendo un claro ejemplo de abuso de derecho y de un enriquecimiento injusto por y para los codemandados, infringiendo con ello lo prevenido en el artículo 7.1 y 2 del Código Civil .
Frente a los argumentos expresados en el escrito de demanda, los codemandados afirman, en esencia y resumidamente, que la operación no se hizo de espaldas al actor, teniendo éste pleno conocimiento de la misma, si bien no quiso aportar el metálico pertinente como el resto de los socios. También afirman que la aportación no vulnera lo dispuesto en el artículo 160 f) del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital pues no excede en su valor del 25 % del patrimonio social. Niegan que el negocio jurídico realizado carezca de causa lícita ni suponga un enriquecimiento injusto ni que el administrador social hubiera actuado en su propio y exclusivo beneficio. Consideran, asimismo, que no existe fraude contra el actor ni contra la entidad mercantil PROMOCIONES INMOBILIARIAS LOS SAUCES S.L.
SEGUNDO.- Expuestas las tesis de ambas partes, debe analizarse en primer lugar la pretensión principal de nulidad de las aportaciones sociales realizadas por infracción del contenido del artículo 160 apartado f) del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de Julio, según el cual:
" Es competencia de la junta general deliberar y acordar sobre los siguientes asuntos:
(...) f) La adquisición, la enajenación o la aportación a otra sociedad de activos esenciales. Se presume el carácter esencial del activo cuando el importe de la operación supere el veinticinco por ciento del valor de los activos que figuren en el último balance aprobado (...) ".
'Activos esenciales'pueden ser considerados aquellos sin los cuales la sociedad no puede desarrollar la actividad que constituye su objeto social. Por tanto, para determinar si se han aportado activos esenciales hay que comparar el objeto social realmente desarrollado por la sociedad antes y después del negocio y en este caso, el objeto de la sociedad PROMOCIONES INMOBILIARIAS LOS SAUCES S.L. no consta que haya sido modificado con posterioridad a la realización del negocio jurídico en cuestión. Por otro lado, la presunción que señala dicho precepto del 25 % lo es iuris tantum, admitiendo, por tanto, prueba en contra, recayendo la carga de la prueba de que no se trata de un activo esencial sobre quien alegue tal cosa una vez demostrado que el activo pesa más del 25 % de los activos del balance.
Partiendo de los anteriores datos, resulta necesario, pues, como primer criterio para valorar la concurrencia o no de la invocada causa de nulidad, acudir a la prueba pericial obrante en autos para saber si, efectivamente, los inmuebles aportados superan o no en su valor dicho umbral del 25 %. En tal sentido, por la parte actora se aportó con la demanda, como documento número 11, un informe pericial emitido por el Arquitecto Sr. D. Lucio que valora los solares aportados en 3.401.194,05 €. Dicha valoración no es negada sino más bien recogida como segunda alternativa para el cálculo del porcentaje resultante por el perito propuesto por la parte demandada, Sr. D. Mariano, que en su informe pericial calcula el porcentaje atendiendo al valor de los activos, conforme al Balance que integra las Cuentas Anuales de 2014, que asciende a 18.919.817,69 €, de forma que el porcentaje que representan las aportaciones de los bienes inmuebles no alcanza el 25 % legalmente señalado, concretándose en un 17Â98 %, razón por la que tal presunción legal quedaría destruida en el presente caso y no podría considerarse, sobre la base del criterio cuantitativo legalmente establecido, que las aportaciones realizadas hayan recaído sobre activos esenciales, razón por la que tampoco resultaría competente la Junta General para adoptar tal decisión.
Es cierto que las Cuentas Anuales analizadas por el perito de la parte demandada fueron las del año 2014, habiéndose realizado las aportaciones en 2016, con lo que el Balance a examinar, como bien apuntó la parte actora en conclusiones, debiera ser el de 2015, pues las Cuentas correspondientes a 2016 no ingresarían en el Registro Mercantil hasta 2017 y cuando fueron realizadas las aportaciones no se había cerrado aún el ejercicio 2016. En todo caso, lo cierto es que tal documentación no obra en los autos, siendo las últimas cuentas aprobadas las de 2014 y que, por consiguiente, son las que deben servir de referencia para el cálculo del referido porcentaje, de manera que hay que atender al valor asignado en el último balance, que es el de 2014, criterio cuantitativo que no se cumple en el presente caso para declarar la esencialidad de los activos transmitidos.
Afirmado el carácter esencial de los activos en la demanda y destruida por la parte demandada la presunción legal iuris tantumestablecida al efecto para tal consideración, es el demandante quien debe soportar la carga de acreditar la esencialidad de los bienes inmuebles como activos de la mercantil PROMOCIONES INMOBILIARIAS LOS SAUCES S.L. sobre la base de un criterio no cuantitativo, como el expresado en el precepto tantas veces referido de la Ley de Sociedades de Capital, sino cualitativo. No resulta controvertido afirmar que la norma en cuestión no define el concepto de 'activo esencial' y que, al objeto de facilitar su delimitación, se incluye una presunción legal de carácter cuantitativo, la cual, como se ha razonado, no se cumple en este caso, pero ello no impide acudir a otro criterio, no cuantitativo sino cualitativo, basado en la esencialidad de los bienes inmuebles en cuestión atendido el destino de las inversiones sociales comprometidas, es decir, acreditando que la operación llevada a cabo no resulta esencial para la estrategia corporativa. En tal sentido, se aprecia una ausencia de actividad probatoria en la parte actora, no dando satisfacción a la exigencia del artículo 217.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pues no se acredita que la operación comporte una alteración de la composición patrimonial, económica o financiera de la Sociedad que conduzca a que ésta ya no sea reconocible como la que tenía con anterioridad. Además de los activos aportados, queda acreditado en autos que la mercantil PROMOCIONES INMOBILIARIAS LOS SAUCES S.L. cuenta con más activos, algunos de los cuales están hipotecados y otros no, lo que resulta irrelevante a los efectos del artículo 160 f) de la Ley de Sociedades de Capital , pues los gravámenes como la hipoteca no implican, en principio, alteración alguna en la actividad o el objeto social de la Sociedad, aunque ello suponga una limitación para los acreedores posteriores de la Sociedad, que tendrán un recurso limitado y subsidiario a ese concreto bien, pero ello no supone, sin más, una modificación del objeto o de la actividad de la Sociedad. Pero la parte actora mantiene en este extremo una absoluta inactividad probatoria, no dirigiendo esfuerzo alguno a acreditar que tales bienes, por comparación con los que no han sido objeto de transmisión o por razón de la importante alteración del objeto social o de la actividad de la Sociedad, tienen la consideración de activos esenciales, debiendo pechar el demandante con las consecuencias de tal ausencia de prueba sobre el hecho controvertido en cuestión.
En consecuencia, no tratándose de activos esenciales y no siendo, por tal razón, competencia atribuida a la Junta General, la decisión de aportación adoptada por el órgano de administración ha de considerarse válidamente realizada, al amparo de lo prevenido en los artículos 209 y 234 de la Ley de Sociedades de Capital , que afirman la competencia de los administradores en la gestión y representación societaria y el carácter ilimitado e ilimitable del poder de representación de los administradores en relación con 'todos los actos comprendidos en el objeto social', no produciéndose en el presente supuesto la denunciada infracción del artículo 160 f) de la Ley de Sociedades de Capital , razón por la que debe rechazarse la pretensión ejercitada de manera principal en la demanda.
TERCERO.- Analizando la pretensión planteada subsidiariamente por el actor, referida a la ausencia de causa lícita en el negocio jurídico de aportación de bienes inmuebles pertenecientes a la Sociedad PROMOCIONES INMOBILIARIAS LOS SAUCES S.L., cabe señalar, como exordio introductorio, que nuestro Tribunal Supremo, en Sentencia número 359/15, de 10 de Junio de 2015, dictada en el recurso de casación número 2732/13 , de la que fue Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena, ha afirmado que, en principio, la jurisprudencia considera como causa del negocio lafunción económico-social que justifica que un determinado negocio jurídico reciba la tutela y protección del ordenamiento jurídico, de modo que la causa será la misma en cada tipo de negocio jurídico. Si el propósito que se persigue con un negocio jurídico es coincidente con la función económico social del mismo la causa será lícita y, por el contrario, sería ilícita cuando no exista tal coincidencia, en cuyo caso tal protección no se otorgará y ese propósito se eleva a la categoría de causa ilícita determinante de la nulidad de pleno derecho del negocio jurídico.
En este caso, el demandante anuda la ilicitud de la causa de la aportación de bienes inmuebles a dos Sociedades de nueva constitución al hecho de que el precio fijado para los bienes aportados es meramente testimonial, calificándolo, incluso, de ridículo. Invoca en tal sentido una Sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 23 de Septiembre de 2014 . Sin embargo, la jurisprudencia reflejada en dicha resolución no encaja en el supuesto de hecho que aquí se analiza. Dicha Sentencia del Alto Tribunal declara la nulidad por causa ilícita del negocio jurídico de aportación de fincas segregadas de la matriz propiedad de la sociedad aportante integrada en una operación destinada a despatrimonializarla en perjuicio de los socios minoritarios, pero, a diferencia de lo que aquí sucede, en aquella resolución se partía de un dato acreditado en la instancia cuál era que los bienes transmitidos constituían la parte más valiosa de su patrimonio, es decir, eran activos esenciales de la sociedad matriz, lo que, como queda dicho en el anterior Fundamento de Derecho, no ocurre en el presente supuesto. Además, el precio, por ridículo o meramente testimonial que resulte, no implica per sela nulidad del negocio jurídico por causa ilícita como defiende el actor, ya que el precio justo no es un requisito de validez en los negocios onerosos de carácter transmisivo, como bien recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo que él mismo invoca.
Considera el actor, asimismo, que la ilicitud de la causa deriva del fraude que representa el negocio jurídico realizado, pues supone el empobrecimiento de la sociedad transmitente y el correlativo enriquecimiento de los codemandados, habiéndose vaciado patrimonialmente la Sociedad PROMOCIONES INMOBILIARIAS LOS SAUCES S.L., con la aportación de esos dos inmuebles a las Sociedades Gestiones Empresariales Poniente S.L. e Inversiones Los Agapantos S.L. Tal afirmación se compadece mal con la prueba practicada en autos, pues, se ha de insistir en que no acredita el actor en modo alguno que la Sociedad tuviera única y exclusivamente esos bienes ni que los mismos tuvieran la consideración de esenciales. Debe recordarse a estos efectos que la acción ejercitada por el actor con carácter subsidiario, referida a la nulidad por falta de causa o causa ilícita, por aplicación del artículo 1273 en relación con el artículo 1261 número 3, ambos del Código Civil , ha resultado huérfana de prueba en los presentes autos, al no lograr acreditar el sustrato fáctico en el que se basa, pues no existe vaciamiento patrimonial de la entidad, siendo notorio que, además de existir valoración de los inmuebles, aunque no lo fuera por su precio justo, lo que pudiera tener efectos o repercusiones fiscales más que anulatorias del negocio jurídico por causa ilícita, había más bienes en el patrimonio de la Sociedad PROMOCIONES INMOBILIARIAS LOS SAUCES S.L., de distinto valor.
Interesa traer a colación en este sentido, por resultar muy clarificadora a los efectos cuestionados, la declaración testifical vertida por Dña. Africa en el acto de la Vista. Se trata de la persona que se encarga de las labores de asesoramiento de todas las partes implicadas en el litigio, demandante y codemandados, resultando patente su objetividad e imparcialidad en su intervención como testigo. Dña. Africa puso de manifiesto que el demandante tuvo acceso a todas las cuentas de los demandados, habiéndoselas remitido a su Abogado, y aunque las cuentas de 2015 y 2016 no fueron depositadas, sí estaban firmadas. Exponiendo el resultado de las cuentas de 2014 y 2015, Dña. Africa manifestó que la Sociedad PROMOCIONES INMOBILIARIAS LOS SAUCES S.L., contaba con fondos positivos, no habiendo tenido nunca fondos propios negativos, estando al día en el cumplimiento de sus obligaciones para con la Agencia Estatal de Administración Tributaria y Tesorería General de la Seguridad Social, así como con el SAREB. Explicó, con claridad y sin ambages, que la constitución de las Sociedades Gestiones Empresariales Poniente S.L. e Inversiones Los Agapantos S.L. y la aportación a las mismas de diversos bienes inmuebles obedecía a una estrategia empresarial de diversificación de riesgos, tomando como referencia para la fijación del precio de los bienes inmuebles aportados el valor contable de adquisición. Esa estrategia empresarial, como causa del negocio jurídico de la aportación de los inmuebles en cuestión, confirma la versión mantenida en el acto de la Vista, asimismo, por el codemandado D. David, Administrador Único de la Sociedad PROMOCIONES INMOBILIARIAS LOS SAUCES S.L., quien afirmó que el motivo de la creación de las referidas empresas fue diversificar los riesgos empresariales, contando la empresa matriz con más bienes inmuebles que, incluso, no cuentan con hipoteca.
Puede afirmarse que siendo la causa de la operación transmisiva la diversificación de riesgos, se considera justificada la misma, no apreciándose la invocada ilicitud de la misma, por no ser contraria a la Ley, a la moral o al orden público y no apreciarse fraude en el negocio jurídico llevado a cabo por los codemandados, máxime si se tiene en cuenta que el valor de dichos inmuebles pudiera ser menor de continuar en la sociedad matriz por las deudas en su día mantenidas con la SAREB, ostentando en la actualidad la Sociedad matriz LOS SAUCES la titularidad del 66,6 % de las participaciones sociales correspondientes a las mercantiles de nueva creación, Gestiones Empresariales Poniente S.L. e Inversiones Los Agapantos S.L.
En definitiva, tampoco puede prosperar la acción ejercitada con carácter subsidiario por ilicitud de la causa.
CUARTO.- En relación a las otras dos acciones ejercitadas con carácter subsidiario y en cascada, basadas en la nulidad de la operación por la conducta desleal del Administrador Único de la Sociedad PROMOCIONES INMOBILIARIAS LOS SAUCES S.L., mala fe y abuso de derecho, su planteamiento no es razonable.
A la luz de la normativa vigente, no se aprecia ninguna conducta desleal en el Administrador Único de la Sociedad PROMOCIONES INMOBILIARIAS LOS SAUCES S.L. y apoderado de las otras dos mercantiles, Gestiones Empresariales Poniente S.L. e Inversiones Los Agapantos S.L., Sr. David. La Ley 31/2014, de 3 Diciembre, por la que se modifica la Ley de Sociedades de Capital en materia de gobierno corporativo, introdujo importantes cambios en la Ley de Sociedades de Capital, señalándose en su Preámbulo, como objetivo de la misma, la " tipificación más precisa de los deberes de diligencia y de lealtad y de los procedimientos que se deberían seguir en caso de conflicto de interés ". En particular, respecto del deber de diligencia, el nuevo artículo 225 señala lo siguiente:
" 1. Los administradores deberán desempeñar el cargo y cumplir los deberes impuestos por las leyes y los estatutos con la diligencia de un ordenado empresario, teniendo en cuenta la naturaleza del cargo y las funciones atribuidas a cada uno de ellos.
2. Los administradores deberán tener la dedicación adecuada y adoptarán las medidas precisas para la buena dirección y el control de la sociedad.
3. En el desempeño de sus funciones, el administrador tiene el deber de exigir y el derecho de recabar de la sociedad la información adecuada y necesaria que le sirva para el cumplimiento de sus obligaciones ".
Por consiguiente, el estándar de diligencia exigible no será siempre el mismo, sino que dependerá de la naturaleza del cargo y de las funciones atribuidas, comprendiendo el deber de diligencia el efectivo ejercicio del cargo, de vigilancia o supervisión, y la necesidad de informarse. En la observancia de ese deber de diligencia, el administrador debe implicarse de manera efectiva en el cumplimiento de sus funciones, gestionando activamente la Sociedad. En esa gestión ha de tenerse en cuenta que por primera vez en nuestro ordenamiento se reconoce al administrador el denominado principio de protección de la discrecionalidad empresarial o regla del juicio empresarial (business judgement rule)en las decisiones estratégicas y de negocio, disponiendo el actual artículo 226, titulado «Protección de la discrecionalidad empresarial», que:
" 1. En el ámbito de las decisiones estratégicas y de negocio,sujetas a la discrecionalidad empresarial, el estándar de diligencia de un ordenado empresario se entenderá cumplido cuando el administrador haya actuado de buena fe, sin interés personal en el asunto objeto de decisión, con información suficiente y con arreglo a un procedimiento de decisión adecuado.
2. No se entenderán incluidas dentro del ámbito de discrecionalidad empresarial aquellas decisiones que afecten personalmente a otros administradores y personas vinculadas y, en particular, aquellas que tengan por objeto autorizar las operaciones previstas en el artículo 230 ".
Por tanto, el espíritu del precepto es proteger la discrecionalidad empresarial, en la medida en que los administradores hubieran cumplido con los cuatro parámetros que indica el apartado, esto es, buena fe, inexistencia de interés personal en el asunto objeto de decisión, suficiencia de la información y adopción de la decisión conforme a un procedimiento adecuado, no observándose en el presente caso infracción alguna por parte del administrador único Sr. David en el seguimiento o cumplimiento de los criterios normativos señalados. Teniendo en cuenta que la buena fe se presume, no se acredita en momento alguno por la parte actora la mala fe del demandado ni que su actuación haya respondido a un espurio interés personal, siendo consecuencia la aportación adoptada de una decisión estratégica fruto de un procedimiento de decisión adecuado y conforme cuya competencia corresponde al órgano de administración, sin que pueda este Juzgador sustituir o anular las decisiones de carácter empresarial adoptadas por el órgano de gestión de la empresa. Resulta evidente que la administración de una Sociedad siempre supone una actividad riesgosa, que entraña una dosis de discrecionalidad en la toma de decisiones, sin que dichas decisiones estratégicas y de negocio que se adoptan de forma continuada respondan a una ciencia exacta. Por ello, no siempre resulta fácil determinar, en el momento en que se toma la decisión empresarial, cuál es la mejor opción para la sociedad desde el punto de vista del resultado que pueda arrojar, debiendo quedar limitado el control judicial, examinándose las concretas circunstancias existentes al tiempo de tomar la decisión y las consecuencias derivadas de esa toma de decisión en el momento en el que las mismas tienen lugar.
Considero, además, que la justificación objetiva y lícita de la aportación realizada excluye el abuso de derecho. No cabe duda de que la aportación no dineraria realizada beneficia a la Sociedad, pues evita la concentración de bienes inmuebles en una única sociedad, diversificando el riesgo empresarial, al tiempo que no existe una desvinculación de dichos bienes de la Sociedad matriz, pues siguen realmente en el ámbito de dominio de PROMOCIONES INMOBILIARIAS LOS SAUCES S.L., que cuenta con una participación social mayoritaria en las Sociedades de nueva constitución. Que el actor, como socio minoritario, no haya participado en la constitución de las nuevas mercantiles no elimina esa justificación, dado que es algo que no depende de la voluntad de la Sociedad matriz sino del o de los socios minoritarios. Si el actor considera más favorable para sus intereses no acudir a una nueva ampliación aportando un importe similar al resto de los socios, independientemente de que ello perjudique o no a la Sociedad, excluye cualquier abuso de derecho. Dicho de otro modo, es la decisión del supuestamente perjudicado por el acto que se dice abusivo lo que hace que éste no alcance el fin legal y objetivo para el que se aprobó, lo que impide que esa abusividad pueda apreciarse, puesto que la misma no puede depender de que el supuestamente perjudicado decida en un sentido u otro en función de sus intereses particulares.
Por lo tanto, se rechaza que la conducta desarrollada por el administrador único haya sido desleal o realizada de mala fe o que el acuerdo adoptado sea abusivo, obedeciendo la decisión adoptada por el administrador a una diversificación de riesgos empresariales, no concentrando el 100 % de la titularidad de todos los bienes inmuebles en una misma Sociedad, sin que se pruebe ni la mala fe del demandado, ni la infracción de los deberes de diligencia o lealtad que le vinculan, ni que se haya extralimitado en sus funciones o competencias al adoptar tal decisión ni que ello haya implicado un abuso de derecho, manifestado en la intención de perjudicar al demandante, conforme a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 7 del Código Civil , remedio extraordinario al que sólo puede acudirse en casos patentes, sin que resulte provecho alguno para el agente que lo ejercita, sólo imbuido del propósito de causar daño a otro interés jurídico, lo que no ocurre en el presente supuesto, habiendo afirmado reiteradamente nuestro Tribunal Supremo que el abuso de derecho viene determinado por la circunstancia subjetiva de ausencia de finalidad seria y legítima y la objetiva de exceso en el ejercicio del derecho (Sentencias, entre otras, de 20 de Febrero de 1992, 11 de Julio de 1994, 11 de Mayo de 1991 y 15 de Febrero de 2000).
En consecuencia, rechazados los argumentos jurídicos contenidos en la demanda, ésta debe desestimarse en su integridad.
QUINTO.- El artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el Tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. Si fuera parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonara las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiera méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad.
En el presente caso, toda vez que se desestiman íntegramente los pedimentos contenidos en la demanda, las costas se imponen a la parte demandante, por aplicación del mencionado criterio legal del vencimiento.
VISTOS los preceptos legales citados, los invocados por las partes y demás de pertinente y general aplicación al caso de autos, en nombre de Su Majestad el Rey y por la autoridad que me confiere el Pueblo Español,
Fallo
Que debo desestimar y desestimo en su integridad la demanda interpuesta por D. Cipriano, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. D. Mateo Moliner González y asistido por el Letrado Sr. D. Francisco Javier Menéndez Rey, contra la mercantil PROMOCIONES INMOBILIARIAS LOS SAUCES S.L., D. David, Dña. Isabel, D. Donato, D. Eladio y las mercantiles INVERSIONES LOS AGAPANTOS, S.L., y GESTIONES EMPRESARIALES PONIENTE, S.L., representados todos ellos por el Procurador de los Tribunales Sr. D. José Ramón Fernández de la Vega Nosti y asistidos jurídicamente por el Letrado Sr. D. José Antonio Castañón Fernández, y, en consecuencia, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones frente a ellos ejercitadas, con todos los pronunciamientos favorables, imponiendo a la parte demandante las costas causadas en esta primera instancia.
Notifíquese a las partes esta Sentencia, contra la que podrán interponer recurso de apelación dentro de los 20 días siguientes a su notificación, según lo dispuesto en los artículos 455 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , acreditando haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 € (CINCUENTA EUROS), salvo que el recurrente sea beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
Llévese testimonio de la presente a los autos de su razón con archivo del original en el Libro de Sentencias.
Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
El Magistrado
PUBLICACIÓN.- De conformidad con lo que se dispone en el artículo 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , firmada la Sentencia por el Magistrado-Juez que la dictó, se acuerda por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia su notificación a las partes del procedimiento y el archivo de la misma en la oficina judicial, dejando testimonio en los autos, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.