Sentencia CIVIL Nº 88/202...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 88/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 543/2018 de 12 de Junio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: FERNANDEZ IGLESIAS, SERGIO

Nº de sentencia: 88/2020

Núm. Cendoj: 08019370142020100069

Núm. Ecli: ES:APB:2020:4686

Núm. Roj: SAP B 4686:2020


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CATORCE

Rollo 543/2018

Materia: Juicio Verbal

Juzgado de Primera Instancia

Nº 2 de Granollers

Juicio Verbal 571/2016

S E N T E N C I A núm. 88/2020

Magistrado: Sergio Fernández Iglesias

Barcelona,12 de junio de 2020

La Sección 14ª de la Audiencia Provincial de Barcelona constituida en forma unipersonal por el magistrado Sergio Fernández Iglesias ha visto en grado de apelación los autos de juicio verbal 571/2016 sobre reclamación de cantidad seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Granollers por demanda presentada por don Gervasio, representado por la procuradora Sra. Calvet y asistido por el abogado Sr. Canals contra doña Esmeralda, representada por el procurador Sr. Cots y defendida por el letrado Sr. Bes, y que penden ante este tribunal en virtud del recurso interpuesto por el actor contra la sentencia dictada en dichas actuaciones en fecha 7 de febrero de 2018, y pronuncia la siguiente resolución en base a los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO. Resolución recurrida

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia de 7 de febrero de 2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Granollers en los autos de juicio verbal promovidos por don Gervasio contra doña Esmeralda, siendo la parte dispositiva de la sentencia apelada del tenor literal siguiente:

'Que DESESTIMO íntegramente la demanda formulada por la procuradora...en nombre y representación de D. Gervasio y en consecuencia ABSUELVO a la parte demandada Dª Esmeralda de todos los pedimentos frente a ella deducidos. Todo ello con imposición a la parte demandante de todas las costas procesales.'

SEGUNDO. Las partes en el recurso. Tramitación en la Sala.

Contra dicha resolución desestimatoria de sus pretensiones el actor interpuso recurso de apelación al que se opuso la interpelada en el traslado conferido al efecto.

Se admitió el mismo en ambos efectos, siendo elevados los autos originales a esta Audiencia, y seguidos los demás trámite procesales, se señaló para deliberación y fallo el día 26.3.2020, pero tuvo que demorarse tal día a consecuencia del estado de alarma causado por efecto de la pandemia del coronavirus.

TERCERO. Cumplimiento de trámites

En este procedimiento de segunda instancia se han observado y cumplido las prescripciones legales vigentes, a excepción del plazo global de duración debido al cúmulo de asuntos que penden en esta Sección y a esa pandemia sobrevenida.


Fundamentos

PRIMERO. Posiciones de las partes

1. El actor, don Gervasio, ejercitó acción de regreso frente a su ex pareja estable doña Esmeralda, pidiendo que se condene a la demandada a pagarle la suma de 5.160,41 euros, más intereses legales y costas, basado en la copropiedad de las partes de la vivienda sita en la CALLE000 núm. NUM000 de Sant Quirze del Vallès, y la plaza de aparcamiento número NUM001 del mismo edificio, adquiridas en 13.3.2006 por ambos por mitades indivisas, suscribiendo los condóminos un préstamo con garantía hipotecaria al efecto con Caixa d'Estalvis de Catalunya, hoy BBVA, endeudándose ambos solidariamente frente al banco.

Desde noviembre del año 2014 al 20 de abril de 2016 el actor se había hecho cargo del pago de casi todas las cuotas hipotecarias, y reclamaba el 50% de las cuotas que correspondía a la Sra. Esmeralda y habían sido abonadas en su lugar por el Sr. Gervasio.

2. La demandada opuso, en síntesis, la mancomunidad del préstamo hipotecario referido, y la venta de su mitad indivisa de la vivienda referida en 18.10.2011, subrogándose los adquirentes en su responsabilidad, de manera que el Sr. Gervasio aceptaría primero tácitamente el cambio de deudor al no oponerse a ello, y luego expresamente al reclamar el pago de la parte del préstamo hipotecario a los nuevos adquirentes, por lo que ahora no podría ir en contra de sus propios actos.

SEGUNDO. Decisión de la juez y recurso

1. La juez desestima íntegramente la demanda, tras desestimar igualmente el argumento de mancomunidad de la pretensión, distinguiendo la relación interna entre ambos deudores partes, y la externa con el banco prestamista, de manera que cita el art. 1145 CC, en relación al art. 1148 CC; refiriendo la notificación de aquella venta a terceros, dice que el Sr. Gervasio no se opuso a dicha transmisión, lo que relaciona con el pago acreditado de cantidades por los nuevos compradores de la mitad de la Sra. Esmeralda, y por ello, aludiendo a la doctrina de los actos propios, desestima la demanda.

2. El Sr. Gervasio recurre la sentencia, y alega, en síntesis, los siguientes motivos: (i) Infracción del art. 218.2 LEC en relación con el art. 459 L.E.Civil. (ii) Falta de motivación suficiente y valoración arbitraria de la prueba. (iii) Incorrecta aplicación de la doctrina de los actos propios; (iv) Infracción del art. 17 de la Ley Hipotecaria en relación con el art. 459 LEC. Vulneración del principio 'prior tempore potior iure'.

3. La Sra. Esmeralda se opuso a dicho recurso, por las razones que no se reproducen en aras de brevedad, finalizando con la instancia de su desestimación íntegra, la confirmación de la sentencia de instancia, y la expresa imposición de costas a la parte apelante.

4. Las diversas cuestiones se analizan, en lo conducente a los fines de este recurso, en los siguientes fundamentos.

TERCERO. Decisión del tribunal. Infracción del art. 218.2 LEC en relación con el art. 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Falta de motivación suficiente y valoración arbitraria de la prueba. Incorrecta aplicación de la doctrina de los actos propios.

1. Ante todo, dejar claro que la acción interpuesta por el apelante era de regreso del art. 1145 del Código Civil, antes que la genérica del art. 1158 CC, como deja claro la misma demanda, dando sentido a la acción planteada por dicha parte actora, en la relación interna de ambos prestatarios originales entre sí, a diferenciar claramente de la relación con el banco prestamista, entidad que no aceptó el cambio de deudora que se le propuso, de tal manera que tampoco frente al mismo hubo novación subjetiva en la posición deudora.

2. Debemos centrar la cuestión litigiosa observando de entrada, en plena conformidad con la sentencia apelada no recurrida por la parte apelada, en la naturaleza de la acción viabilizada en el proceso, a saber, acción de regreso interna contra la deudora solidaria demandada que se comprometió con el actor en la escritura del préstamo hipotecario ya fechado, y frente al banco prestamista, obligación indudablemente solidaria de ambas partes.

En efecto, el apelante ejercitaba la acción de regreso prevista en el art. 1145 del Código Civil, que permite en caso de deudores solidarios que el que hizo el pago pueda reclamar al codeudor la parte que le correspondía pagar, subrayando esto último, de manera que no resultaba de aplicación al caso el genérico art. 1158 CC, como dice la STS de 23 de julio de 2007, pues la referencia a 'cualquier persona' del art. 1158 lo es siempre que el pagador no sea también deudor, con sentencia de 4 de noviembre de 2003, ya que dicho precepto no tiene por función regular el pago de la deuda propia, sino las consecuencias del de la deuda ajena, con sentencia de 12.6.1976, de modo que la figura del tercero prevista en el art. 1158 lo es en referencia a la relación obligatoria de la que deriva el pago efectuado. Para reconocerle legitimación, se requiere que el tercero no esté directa y principalmente obligado al cumplimiento de aquella deuda por la que se pretende repetir y que haya hecho pago de una deuda que no es propia, sino de otro. Lo que exige la jurisprudencia para dar legitimación activa en un caso del art. 1158 es que el que paga no tenga la condición de contratante en la relación obligacional de la que deriva el pago, por todas en la STS de 17 de octubre de 1996.

De hecho, el actor apelante, en su relación de hechos englobados en su causa de pedir, es claro que apuntaba, esencialmente, al art. 1145 del mismo texto legal, en cuanto el pago reclamado lo era del préstamo hipotecario suscrito por el mismo con su expareja.

Así, resulta que la acción de regreso ejercitada por el Sr. Gervasio contra su anterior pareja estable igualmente comprometida con la entidad prestamista no parte es distinta de la de subrogación, a tenor de jurisprudencia.

Pero, en cualquier caso, con el pago del Sr. Gervasio resultó extinguida la obligación por la que se hizo ese pago, como literalmente establecía el art. 1145.1 CC, de tal manera que la jurisprudencia interpretadora del art. 1145 CC desvincula la primera obligación de la acción de regreso ejercida en este pleito.

Como explica la STS de 5 de mayo de 2010: 'Esta jurisprudencia interpretadora del artículo 1145 CC descarta que la acción de regreso a que alude el precepto, cuya razón de ser es evitar un enriquecimiento sin causa, conlleve una subrogación en los derechos del acreedor cuya deuda haya sido satisfecha, siendo ejemplo de ello la STS de 16 de julio de 2001, RC n.º 1736/1996 , que se refiere a la acción de regreso como 'distinta de la subrogación', y la STS de 11 de marzo de 2002, RC n.º 909/1998 , que rechaza la tesis de la parte recurrente, partidaria de la equiparación, declarando que cuando 'paga el total de lo adeudado uno solo de los deudores solidarios, no se produce una subrogación por éste, en el crédito, sino que se extingue el mismo, y para que no haya enriquecimiento indebido, el párrafo segundo del art. 1145 del Código civil concede un derecho de repetición para reclamar a cada uno de los codeudores la parte que le corresponda y los intereses del anticipo'. La STS de 23 de octubre de 2008, RC n.º 2254/2003 ,que cita las SSTS de 11 octubre 2007 , de 16 junio 1969 , 12 junio 1976 , 29 mayo 1984 , 13 febrero 1988 y 15 noviembre 1990 , declara que mientras la acción de reembolso o regreso (también la del artículo 1158 CC ) supone el nacimiento de un nuevo crédito contra el deudor en virtud del pago realizado, el cual extingue la primera obligación, 'la subrogación transmite al tercero que paga el mismo crédito inicial, con todos sus derechos accesorios, privilegios y garantías de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1212 del Código Civil '.

En suma, el deudor solidario que paga o cumple en su totalidad con el acreedor extingue el vínculo obligatorio, adquiriendo por ministerio de la Ley un derecho a repetir en la esfera interna, exclusivamente contra el conjunto de obligados unidos por vínculos de solidaridad, y tan solo lo que pagó más los intereses del anticipo. Es este un crédito ajeno por completo al que ostentaba el acreedor primigenio y desprovisto además de las garantías que tenía el crédito extinguido.

Vemos, pues, que el fundamento de la pretensión del Sr. Gervasio estriba en evitar el enriquecimiento indebido de la demandada, aunque no se subrogue en ningún derecho de la sociedad prestamista.

3. Como se ha apuntado, lo dispuesto en el art. 1145 CC engarza con el condominio indiviso que formaban las partes respecto de esa vivienda y plaza de garaje de Sant Quirze del Vallès, a los efectos de determinar la cuota parte correspondiente referida en el art. 1145.2 CC, pues esta no depende del préstamo hipotecario, sino de la distribución mancomunada interna entre deudores referida en la jurisprudencia, obligación derivada de la cuota parte de titularidad del piso y plaza de garaje de la comunidad ordinaria indivisa en la medida en que se pactó con el banco prestamista, conforme a lo dispuesto en el art. 1145, en línea con el art. 552-8 del Código Civil de Cataluña, y antes de julio de 2006, lo mismo en el art. 393 del Código Civil común, la parte proporcional a la respectiva cuota. Esa es la parte que correspondía a cada uno de los deudores referidos en el art. 1145 del Código Civil y en el artículo 552-8.2 del Código Civil de Cataluña en perfecta relación sistemática.

En este caso, no se discute que la parte que debió afrontar la demandada era indiscutiblemente la mitad. Esa es la distribución de las cuotas respectivas que aquí importa, en virtud de lo dispuesto en el artículo 552-1, apartados 1 y 2 en relación al reiterado art. 552-8 del Libro Quinto del Código Civil de Cataluña (CCCat en adelante), aprobado por Ley 5/2006, de 10 de mayo, vigente en esta Comunidad desde julio de 2006, y lo mismo en los artículos 393 y 395 del Código Civil común, determinada por dicha condición de condueños en el préstamo, y en la justa proporción de la respectiva cuota, esa mitad conforme con la presunción del art. 393 del Código Civil común.

4. En cuanto la acción de repetición de las cuotas hipotecarias se fundaría en el artículo 1145 CC, que permite en caso de deudores solidarios que el que hizo el pago pueda reclamar al codeudor la parte que le correspondía pagar, más los intereses del anticipo, ya puede analizarse el primer motivo del apelante, como dijo la sentencia de 1 de octubre de 2019 dictada por la Sección Undécima de la Audiencia de Barcelona, aportada por el apelante en esta alzada, y que se admite en cuanto constituye evidente precedente prejudicial positivo del art. 222.4 LEC, a pesar de la invocación formal del art. 218 y 459 LEC -este último sin sentido en cuanto no va acompañado de alegación ninguna de indefensión-, el recurso de apelación se funda en el error en el que a su juicio habría incurrido la sentencia de primer grado al valorar la prueba obrante en la causa y rechazar su acción, que invocaba el art. 1145 CC, de recobro del 50% de las cuotas derivadas del préstamo ya fechado suscrito con aquella entidad bancaria, devengadas en el reiterado periodo que corrió entre noviembre de 2014 y 20 de abril de 2016, por importe 5.160,41 euros, abonadas casi en exclusiva por el mismo apelante.

5. A ese efecto, como antecedente vinculante en este proceso, el apelante indica que el presente era el cuarto proceso que tuvo que promover ante la contumacia incumplidora de la Sra. Esmeralda en relación a su obligación de pagar la mitad de las cuotas hipotecarias. Siendo los tres primeros los sentenciados en 8.7.2011 por el Juzgado de Primera Instancia 46 de Barcelona, antes de la compraventa en 18.10.2011 de la mitad de las fincas a los terceros señores Ernesto; y con posterioridad a dicha compraventa en la que se ampara la demandada, sentencia 113/2013, de 29 de abril de 2013, en el Juzgado de Primera Instancia 1 de Granollers, condenando igualmente a la Sra. Esmeralda a pagar al Sr. Gervasio la mitad de las cuotas que continuaban correspondiendo a la apelada; y sentencia 93/2016, de 8 de marzo de 2016, del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Granollers, condenando también, observando la reiteración del impago que motivó entonces hasta dos sentencias precedentes, y condenando en idéntica línea a pagar a la Sra. Esmeralda la mitad correspondiente.

Actualizando dichos precedentes vinculantes positivos, ya hemos visto que la Audiencia de Barcelona, en su sentencia firme de 1.10.2019, recurso 1011/18 de la Sección Undécima, resolviendo sobre las cuotas impagadas después del periodo enjuiciado, reitera otra vez, y recopila como vinculantes aquellas dos sentencias dictadas en Granollers, diciendo, con razón, que dicho tribunal de alzada estaba vinculado, así como el mismo Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Granollers en su juicio verbal 571/16, o sea el presente dilucidado en esta resolución, por la decisión contenida en dichas sentencias firmes de 2013 y 2016, según las cuales la transmisión dominical efectuada por la Sra. Esmeralda no alteró su condición de deudora solidaria en relación al Sr. Gervasio, de ahí sus condenas al pago de la mitad de las cuotas de amortización del préstamo litigioso impuestas en dichas resoluciones conforme al art. 1145 del Código Civil.

6. Lógicamente, compartiendo plenamente el argumento, también esta Sección Decimocuarta está vinculada positivamente por dichas sentencias firmes prejudiciales, en el sentido del art. 222.4 LEC, vinculación a la que debe añadirse esa tercera o cuarta sentencia vinculante en idéntico sentido, dictada por la Sección Undécima de esta misma Audiencia de Barcelona, de tal manera que no puede por menos de indicarse que el Juzgado remitente no pudo pasar por alto, como hizo, aquellos precedentes judiciales vinculantes, en el sentido del art. 118 de la Constitución, que ya entonces indicaban el sentido que tenía que tomar la decisión analizada en esta alzada.

7. Además, no solo obra la vinculación de alcance constitucional que ampara plenamente al apelante, sino que tampoco puede compartirse, en absoluto, la aplicación indebida de la doctrina de los actos propios efectuada en dicha sentencia apelada, como continua razonando el apelante.

En efecto, la premisa esencial sobre la que se construye la sentencia apelada falla por su misma base, de tal manera que no es cierto que hubiera conducta de significación inequívoca, en el sentido del art. 111-8 del Código Civil de Cataluña y la jurisprudencia correspondiente, ni expresa ni tácita del Sr. Gervasio respecto de la compraventa de la mitad indivisa de la vivienda a los terceros señores Ernesto, por la simple razón de que esa compraventa era un derecho que competía en exclusiva a la Sra. Esmeralda, a tenor de lo dispuesto en el art. 552-3 del Código Civil de Cataluña, en un ordenamiento de libertad como el nuestro, art. 1 CE, de tal manera que no tiene ningún sentido la alusión a una especie de anuencia que debía prestar el condómino Sr. Gervasio, ni expresa ni tácita. Simplemente, el Sr. Gervasio nada tenía que decir al respecto, ni explícita ni implícitamente. Dicha compraventa era res inter alios acta nec nocet nec prodestrespecto del mismo, algo perfectamente irrelevante, y conforme al principio de relatividad contractual que paradójicamente reconoce la misma sentencia apelada al desestimar el motivo de mancomunidad, reconociendo que la debatida en el proceso es la relación interna entre las partes nacida del préstamo hipotecario aportado a las actuaciones. Recordamos, con la sentencia de la Sección Undécima, a la que me remito en su totalidad para evitar inútiles reiteraciones, lo dispuesto en los artículos 1089, 1091 y 1257 del Código Civil, en definitiva, la perfecta irrelevancia en este proceso del contrato de compraventa en el que no intervino el Sr. Gervasio hoy apelante.

8. La notificación de la compraventa de 2011 al Sr. Gervasio del art. 552-4 del Código Civil de Cataluña se hizo a los únicos efectos de respetar el derecho de tanteo que correspondía al mismo -y eventualmente evitar el de retracto del mismo comunero.

9. Pero ninguna disposición legal disponía la supeditación de dicha compraventa a una especie de aprobación por parte del comunero. Todo lo contrario, como acabamos de ver.

10. Es más, subrayando la permanencia de la vinculación entre las partes, a los efectos obligaciones pretendidos, el art. 552-3.2 CCCat disponía que mientras durase la indivisión de la vivienda vallesana, los adquirentes no se incorporaban a la comunidad, y, por tanto, no podían exigir la división, lo que se relaciona con la extraña escritura de compraventa, en cuanto el precio se pagaba subrogándose en la mitad hipotecaria, sin contar con la aquiescencia de la entidad prestamista, aprobación que luego denegó, no produciéndose entonces nunca la novación en la posición deudora tampoco frente al banco.

11. En cuanto a la novación subjetiva en la relación interna enjuiciada, tampoco se produjo nunca, en virtud de lo dispuesto en el art. 1204 CC, pues no solo nunca se declaró terminantemente entre las partes de este proceso, o sea, el Sr. Gervasio y la Sra. Esmeralda, sino que tampoco pudo hablarse siquiera de una antigua obligación y otra nueva de todo punto incompatibles, siendo claro que ambas, o sea la pretensión interna de los compradores en 2011 con la vendedora Sra. Esmeralda y la obligacional derivada de ser los señores Gervasio y Esmeralda igualmente deudores frente al banco igualmente tercero, eran perfectamente compatibles, de manera que carece de sentido ninguno aludir a que -por razones obvias, fácilmente explicables, puede verse el burofax más documental tercero del Sr. Gervasio- aceptase los pagos que le iban haciendo los adquirentes, de igual modo que nada opuso a dicha transmisión inmobiliaria. Nada opuso porque nada tenía que oponer, siendo una cuestión ajena al Sr. Gervasio, quien no podía vetar tal transmisión libérrima de la apelada.

No pudo nunca hablarse en propiedad de aceptación de cambio de deudor por parte del Sr. Gervasio, como adujo confusamente la contestación de la demandada, en argumento paradójico inadmisible aceptado en la sentencia apelada para construir la no menos equivocada conclusión de acto propio de una aceptación inexistente jurídicamente por el tercero ajeno al contrato adquisitivo de la mitad indivisa, incluida su condición resolutoria, de tal manera que, como bien dice el apelante, el Sr. Gervasio nunca tuvo ninguna opción real de oponerse a la formalización de dicha operación, abstrayendo el cuestionamiento de la misma, en especial respecto de su derecho de tanteo y la venta solo de la vivienda, y no la plaza de garaje.

12. Por otra parte, dichos pagos de terceros procesales son ajenos al objeto procesal, a la vista de los extractos bancarios acompañados como documento 2 por la demandada, folios 70ss, pues los mismos se extienden a lo largo de los años 2011, 2012 y 2013, mientras que la cuota hipotecaria más antigua reclamada en este proceso se fecha en noviembre de 2014.

13. Como dijo la sentencia de esta Audiencia ya reseñada, tampoco pudo beneficiar a la apelada la reclamación extrajudicial a dichos adquirentes del pago de la mitad de la cuota hipotecaria de la vivienda, una vez conocido por el Sr. Gervasio esa enajenación a la que tenía derecho la condueña. Ni tampoco los pagos anteriores de alguna mensualidad por los nuevos adquirentes bajo condición resolutoria, pues todo ello es algo distinto a que el Sr. Gervasio hubiera consentido en liberar a la Sra. Esmeralda de su condición de codeudora solidaria, conforme al principio de relatividad contractual, de tal manera que el convenio de 18.10.11 por el que se liberaba a la Sra. Esmeralda de la deuda resultaba, en principio, inoponible frente al Sr. Gervasio que no fue parte en él, pues era preciso su consentimiento expreso o tácito, lo que a juicio de esta sala tampoco consta acreditado por la interpelada; en realidad, ni siquiera se alegó por ella misma, prefiriendo construir un postulado paradójico e inadmisible sobre una supuesta anuencia a la transmisión misma, para derivar luego una no menos errónea doctrina de un supuesto acto o actos propios-nótese del argumento impropio, oxímoron perfecto- del mismo Sr. Gervasio, cuando no era esperable en derecho conducta alguna del apelante respecto de aquella transmisión decidida motu propriopor la Sra. Esmeralda, a la que nada tenía que decir el Sr. Gervasio, salvo su derecho de adquisición preferente, perfectamente irrelevante en este pleito.

14. Conviene recordar, de nuevo, que la Sra. Esmeralda sigue ostentando la condición de deudora solidaria frente a la prestamista con todo su patrimonio, de tal forma que todos los pagos que se realizan para amortizar el préstamo originario redundan en su beneficio, aunque no sea ya condueña de la mitad de la vivienda indicada, hipotecada en garantía de la restitución del capital prestado a ambas partes, por lo que excluir la acción de regreso ejercitada por el Sr. Gervasio supondría un enriquecimiento injusto para ella, con las SSTS de 11.3.2002 y 5.5.2010.

15. Y que el pago de los terceros interesados en el cumplimiento de la obligación, en referencia a los señores Ernesto, ex art. 1158.1 CC, no implicó la asunción por estos de la condición de deudores con relevación de la codeudora originaria.

16. Así como que el Sr. Gervasio a lo largo de los años ha venido reclamando judicialmente con reiteración, tras la enajenación de 2011, solo a la Sra. Esmeralda, el reembolso de la mitad de las cuotas, muestra evidente de que solo a ella consideraba obligada a su pago, lo que se añade a mayor abundamiento.

17. Justo al contrario, reiterando el argumento de la sentencia de la Audiencia de Barcelona al respecto, fue la interpelada quien, como acto propio con plena vinculación jurídica frente al Sr. Gervasio, ex art. 111-8 CCCat, no solo reconoció su responsabilidad al allanarse en el proceso seguido en el Juzgado nº 1 de Granollers a instancia del Sr. Gervasio, sino que frente al requerimiento cursado por este en fecha 19.2.2014 (folio 215 del pleito precedente) no solo realizó en nombre propio diversas transferencias dinerarias a la cuenta en la que se cargaban los recibos de amortización del préstamo litigioso con el fin de extinguir esta obligación, ante el incumplimiento de los señores Ernesto del pacto 4º de la escritura de compraventa firmada con dichos terceros, al folio 55 vuelto de estos autos, pacto al que continúa siendo inmune el actor apelante.

18. En palabras de dicho apelante, y como bien aprecia la sentencia apelada, la única relación obligatoria existente entre las partes nace del contrato de préstamo hipotecario aportado a los autos como documento 1 del mismo demandante.

19. En definitiva, compartiendo la argumentación del apelante, la sentencia apelada aplica incorrectamente la doctrina de los actos propios, valorando la prueba de forma errónea, como resultado de una incierta premisa ya explicada anteriormente, abstrayendo que el Sr. Gervasio ciertamente demostrase que siempre había dirigido sus reclamaciones judiciales, antes y después de la enajenación de dos mil once, contra la Sra. Esmeralda, obteniendo siempre sentencias favorables a sus intereses, hasta la fecha, por lo que con razón protesta de su conducta plenamente coherente al respecto, de tal manera que el recurso no puede sino prosperar en cuanto bien fundado en este motivo, abstrayendo la suerte del motivo último que examino a continuación, y que esa estimación sea la conclusión tanto de esa vinculación prejudicial positiva de aquellos antecedentes de sentencias firmes, de alcance constitucional, como de esa fundamentación más que insuficiente, equivocada de la prueba, y de las respectivas alegaciones producidas por las partes, respecto de dicha doctrina de los actos propios, en este proceso versando sobre idéntico objeto procesal que dichos precedentes judiciales.

CUARTO. Decisión del tribunal (ii). Infracción del art. 17 de la Ley Hipotecaria en relación con el art. 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Vulneración del principio 'prior tempore potior iure'.

1. En este último motivo el apelante plantea una cuestión nueva inadmisible en esta alzada, ex art. 456 LEC, y jurisprudencia interpretativa al respecto, relativa al veto real derivado de lo dispuesto en el art. 17 de la Ley Hipotecaria, diciendo que la sentencia apelada conculcaría el principioprior tempore potior iure,en cuanto haría prevalecer el contrato de compraventa de 18.10.11 sobre el contrato de préstamo con garantía hipotecaria de 13.3.2006.

2. Se desestima el motivo, primero por ser cuestión nueva a la que se aplica el principio pendente apellatione nihil innovetur, como redarguye la apelada, con cita jurisprudencial, y, además, porque dicha cuestión de derecho real nada tiene que ver con el derecho de obligaciones que formó el objeto procesal dilucidado en esta alzada.

QUINTO. Decisión del tribunal (iii). Conclusión, costas y depósito.

1. Como conclusión de los razonamientos anteriores, procede acoger el recurso del Sr. Gervasio, y estimar en su integridad la demanda rectora del proceso, con la consiguiente condena de la interpelada al pago a favor del actor de la suma de 5.160,41 euros en concepto de principal, el interés legal del dinero generado por la interpelación judicial de esa suma en fecha 5.5.2016 hasta el de dictado de sentencia en primer grado - arts. 1100 , 1101 y 1108 del Código Civil -, momento a partir del cual regirá lo dispuesto en el art. 576.1 LEC , y las costas de primer grado, conforme a lo establecido en el art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por remisión del art. 397 de la misma LEC , y al criterio esencial del vencimiento objetivo aplicable en esa materia, siendo tan clara la decisión que había de dictarse, contando con aquel número de precedentes prejudiciales sobre lo mismo.

2. En cambio, no procede imponer a ninguno de los litigantes las costas de esta alzada, en virtud de lo dispuesto en el art. 398.2 LEC, al estimarse el recurso de apelación del Sr. Gervasio.

3. Estimado el recurso de apelación formulado por la parte actora, en base al apartado octavo de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , el depósito constituido en su día, será íntegramente restituido al apelante.

Vistos los preceptos aplicables, y por la autoridad que me concede la Constitución española,

Fallo

Que estimo íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Gervasio contra la sentencia dictada en fecha 7 de febrero de 2018 en el juicio verbal nº 571/2016 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Granollers, y en consecuencia:

1º REVOCO dicha sentencia, y en su lugar ESTIMO íntegramente la demanda rectora del proceso, de tal forma que CONDENO a doña Esmeralda a que abone a don Gervasio:

1.1 CINCO MIL CIENTO SESENTA EUROS CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS DE EURO (5160,41 EUR) en concepto de principal.

1.2 El interés legal del dinero generado por esa suma desde el día 5 de mayo de 2016 hasta dicho 7 de febrero de 2018, momento a partir del cual, y hasta el pago completo de dicha suma, el referido tipo se incrementa en dos puntos porcentuales.

1.3 Las costas de primer grado.

2º Las costas devengadas por el recurso de apelación no se imponen a ninguna de las partes.

3º El depósito constituido para recurrir se devolverá en su integridad a don Gervasio.

Notifíquese a las partes esta sentencia en legal forma, comunicándoles que contra ella no cabe interponer recurso alguno.

Inclúyase en el libro de sentencias, dejando testimonio en el rollo de su razón, procediendo a la devolución de las actuaciones originales al Juzgado, con certificación de la presente para que se cumpla lo ordenado.

Así por esta mi sentencia, juzgando de manera definitiva en segunda instancia, lo pronuncio y firmo.


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