Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 88/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 508/2019 de 20 de Febrero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: DEL VALLE GARCÍA, MARTA DOLORES
Nº de sentencia: 88/2020
Núm. Cendoj: 08019370042020100083
Núm. Ecli: ES:APB:2020:1079
Núm. Roj: SAP B 1079/2020
Encabezamiento
Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935672160
FAX: 935672169
EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0811442120178030593
Recurso de apelación 508/2019 -J
Materia: J.O.desahucio por falta de pago y reclam.cantidad
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Martorell
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio por falta de pago art. 250.1.1) 369/2017
Parte recurrente/Solicitante: Marta , Adriano
Procurador/a: Olga Sanchez Navarro, Joanna Lagunowicz
Abogado/a: Charo Lopez Martin, Ana Maria Mercado Martinez
Parte recurrida: Noelia
Procurador/a: Javier Segura Zariquiey
Abogado/a: Juan Puig Fontanals
SENTENCIA Nº 88/2020
Magistradas/o:
Marta Dolores del Valle Garcia Jordi Lluís Forgas Folch Mireia Rios Enrich
Barcelona, 20 de febrero de 2020
Ponente: Marta Dolores del Valle Garcia
Antecedentes
PRIMERO. En fecha 7 de mayo de 2019 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio por falta de pago art. 250.1.1) 369/2017 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Martorell a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Olga Sanchez Navarro, en nombre y representación de Adriano , la Procurador Joanna Lagunowicz , en nombre y representación de Marta , contra Sentencia - 24/01/2019 y en el que consta como parte apelada el Procurador Javier Segura Zariquiey, en nombre y representación de Noelia .
SEGUNDO. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'ESTIMO PARCIALMENTE LA DEMANDA de Juicio Verbal de desahucio interpuesta por Dª. Noelia representada por el Procurador Dº. Javier Segura Zariquiey, y defendida por la Letrada Dª Mª Dolores Armesto Rielo, contra Dº. Adriano representado por la Procuradora Dª Vanessa Alonso Fernández y defendido por la Letrada Dª.Ana Mª Mercado Martínez, y contra Dª. Marta representada por la procuradora Dª Joanna Lagunowicz y defendida por la Letrada Dª Charo López Martín con imposición de las costas procesales a cada una de las partes las generadas a su instancia y las comunes por mitad.
DECLARO RESUELTO EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO celebrado en fecha 18 de octubre de 2.016 relativo a la vivienda situada en la calle PLAZA000 nº NUM000 de la localidad de Martorell.
CONDENO A Dº. Adriano y a Dª Marta a pagar a Dª Noelia , la cantidad de TRECE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y UN euro con CATORCE céntimos de euro (13.691'14€), más los intereses legales desde la interposición de la presente demanda.'
TERCERO. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 06/02/2020.
CUARTO. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Marta Dolores del Valle Garcia .
Fundamentos
PRIMERO.- D. Adriano y Dª Marta interponen, en forma separada, recurso de apelación contra la sentencia por la cual fue estimada en parte la demanda presentada en su contra por Dª Noelia .
En la demanda, la actora ejercitó, en forma acumulada, acción de resolución del contrato de arrendamiento concertado con ambos demandados en fecha 18 de octubre de 2016, en relación con la vivienda propiedad de la actora, sita en la PLAZA000 , nº NUM000 de Martorell, por falta de pago de la renta de los meses de abril y mayo de 2017, y acción personal en reclamación de las rentas adeudadas, ascendentes a 1.900 euros en total al tiempo de la demanda, y en reclamación de suministros impagados, por importe de 250,17 euros. En el acto de la vista de juicio verbal, la actora desistió de la acción de desahucio, pues, como puso de manifiesto, los propietarios habían recuperado la vivienda, y actualizó la cantidad reclamada por aquellos conceptos al importe de 13.778,53 euros (desde la demanda, doce meses de renta, a razón de 950 euros/mes, y suministros impagados).
D. Adriano contestó y se opuso, alegando que, en abril de 2017, la codemandada, Dª Marta , abandonó la vivienda arrendada y que, ante la imposibilidad de hacer frente él solo a los gastos, decidió dejarla, por lo que, a mediados de abril de 2017, envió una carta de renuncia a Inmobiliaria La Segre, donde se había firmado el contrato, y adjuntó las llaves, al no haber podido contactar con la propietaria. Reconoció la falta de pago de la renta de abril de 2017, pero alegó que, como expuso en su carta, procedía su compensación con la fianza entregada en su día (1.900 euros). En cuanto a los suministros, alegó que el de luz estaba a su nombre y se cargaba en su cuenta, pero que dio de baja el suministro, y que las facturas de luz reclamadas eran del inicio del contrato, cuando todavía no se habían iniciado los trámites de cambio de nombre, por lo que, posiblemente, no las habría abonado, al no haberle sido reclamadas y no tener constancia de ellas; negó adeudar el suministro de gas, al no contar la vivienda con el mismo, y, en relación con el suministro de agua, alegó que abonaba las facturas, aunque estaban a nombre de la propietaria, pero que no le habían sido reclamadas con anterioridad a la demanda, por lo que, al no residir ya allí, desconocía las cuantías.
Dª Marta contestó y se opuso, negando adeudar a la actora cantidad alguna, puesto que se separó del codemandado en febrero de 2017, y se marchó de la vivienda para residir en Málaga, donde había sido emplazada. Alegó que acordó con el codemandado que él se haría cargo del pago del alquiler y de los gastos que tuviera, y que el codemandado había ido realizando los correspondientes ingresos y no se adeudaba cantidad alguna, hasta donde ella tenía conocimiento. De modo subsidiario, alegó que procedía compensar la deuda que pudiera existir con la fianza de 1.900 euros entregada.
La sentencia estima en parte la demanda. Se tiene por acreditado por la actora la existencia del contrato de arrendamiento, así como la falta de pago de los suministros reclamados, y ello hasta mayo de 2018, fecha que se entiende como de recuperación de la posesión, porque se señala que no se prueba por los demandados la remisión o envío de la carta con las llaves, carta cuya recepción fue negada por el testigo gestor de la anterior inmobiliaria. Se señala que la cláusula cuarta del contrato prevé la indemnización por parte del arrendatario a la arrendadora en caso de desistimiento, por lo que los demandados deben indemnizar a la actora, en una suma que, en atención a la duración esperada del contrato, se fija en 1.900 euros, suma a compensar con la fianza arrendaticia entregada (1.900 euros), que el testigo declaró no había sido restituida a los demandados. En total, el importe de la condena asciende, por rentas y suministros impagados hasta mayo de 2018, a 13.691,14 euros, no a los 13.778,53 euros puestos de manifiesto por la actora en la vista.
D. Adriano interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada y solicita su revocación, y Dª Marta impugna la sentencia y solicita su revocación, estimando sus pedimentos.
La parte actora se opone y solicita la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.- Recurso de apelación de D. Adriano Parte el apelante en su recurso del error en la valoración de los hechos, que basa en que, en el acto de la vista, la actora desistió de la acción de desahucio ejercitada, al manifestar que había recuperado la posesión del inmueble, y mantuvo el ejercicio de la acción en reclamación de cantidad, con ampliación de las cantidades reclamadas desde la demanda, por lo que, en contra de lo que se señala en el fundamento jurídico primero, la actora no reclamó ya la resolución del contrato. Al haber recuperado la posesión, se tiene que entender ya resuelto el contrato.
En efecto, ejercitadas en forma acumulada acción de resolución del contrato de arrendamiento concertado por falta de pago de la renta y cantidades asimiladas - acción de desahucio por falta de pago- y acción personal en reclamación de las rentas adeudadas y de los suministros impagados, en el acto de la vista de juicio verbal, la actora desistió de la acción de desahucio -de la acción encaminada a la resolución del contrato de arrendamiento- por haber recuperado la posesión de la vivienda, lo que supone que el procedimiento siguió ya, únicamente, por la acción ejercitada en reclamación de cantidad. No era ya, pues, precisa la resolución del contrato de arrendamiento.
En segundo término, alega el apelante que los únicos que tenían la facultad de desistir del contrato eran los arrendatarios, y que la actora no justifica que la recuperación del inmueble tuviese lugar en mayo de 2018, y, sin tener acreditado dicho extremo, o bien la recuperación del inmueble fue de forma irregular, o bien se produjo en abril de 2017, como sostiene el apelante.
Al respecto, cabe puntualizar que esa facultad de desistir del contrato estaba prevista en la cláusula cuarta en favor de la parte arrendataria, 'una vez transcurrido al menos un año, siempre que transcurrido ese plazo, se lo comunique al arrendador con antelación mínima de treinta días'.
Por tanto, aparte de que el alegado desistimiento del contrato en abril de 2017 habría tenido lugar antes de que transcurriera ese año, no consta acreditada en forma alguna por el demandado-apelante ( art.217.3 LEC), la comunicación enviada a la arrendadora. En ese sentido, reitera que lo comunicó a la inmobiliaria Le Segre, pero, como se señala en la sentencia recurrida, aparte de que fue negado por el testigo Sr. Romualdo durante la vista, el demandado no aportó con la contestación prueba documental alguna del envío de una carta, a la cual, además, se habrían adjuntado unas llaves. El propio demandado reconoció durante su interrogatorio que no envió comunicación alguna a la actora de finalización del contrato, sino una carta a la inmobiliaria con las llaves a través del servicio de Correos, donde decía que no quería seguir viviendo allí.
Procede estar a lo señalado, entre otras, en la sentencia de esta Sección de la Audiencia de 15 de marzo de 2017 (Rollo 547/2016): ' Considera la juzgadora de Primera Instancia que la inquilina mostró su voluntad de devolver la posesión de la vivienda arrendada, sin que (...) contestara a dicho requerimiento ni facilitara a la arrendataria la forma en la que debía hacer la entrega de las llaves o la revisión del estado del piso arrendado, por lo que si la demandante no ha tenido la posesión de la finca a partir del día 31 de julio de 2015 ha sido por su falta de diligencia, por lo que procede descontar de la reclamación los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2015 y de enero y febrero de 2016.
El artículo 1.561 del Código Civil impone al arrendatario la obligación de 'devolver' la finca al concluir el arriendo.
Esto significa que las obligaciones propias del contrato subsisten en tanto el arrendatario no desista de la ocupación, mediante un acto devolutivo de la posesión al arrendador, sin que baste con la mera manifestación de voluntad de resolver el contrato, o con el mero desalojo, ya que la devolución únicamente se entiende producida cuando la finca es puesta de nuevo en poder y posesión del arrendador, normalmente, mediante la devolución de las llaves u otro acto de tradición ficticia, en aplicación de la doctrina de los artículos 1.462 y 1.463 del Código Civil , entrega que lo mismo puede hacerse al arrendador o a persona por él autorizada, en aplicación de las normas sobre el cumplimiento de las obligaciones de los artículos 1.162 y 1.163, párrafo segundo, del Código Civil .
Por ello, que el arrendatario deje de residir en la vivienda arrendada no comporta ni conlleva sin más que recupere la posesión el arrendador, siendo necesario un acto formal y voluntario del arrendatario de puesta a disposición de la posesión del inmueble a la propiedad.
Este acto de restitución de la posesión, puede consistir en la entrega de las llaves o su depósito en un lugar del que puedan ser retiradas por un mero acto de voluntad del arrendador, o bien, mediante la puesta en posesión de la cosa al arrendador por la autoridad judicial a resultas del proceso seguido.' No hay constancia de que la entrega de las llaves hubiese tenido lugar antes de finales de mayo de 2018, como manifestó la actora durante la vista, fecha que, por tanto, debe tenerse como de efectiva entrega de la posesión, ya que la prueba de ese extremo corresponde al arrendatario, no a la arrendadora.
En tercer término, el apelante alega que la juez 'a quo' incurre en incongruencia, al añadir un extremo que no había sido controvertido, en concreto, el de la indemnización prevista en la cláusula cuarta del contrato en caso de desistimiento por parte del arrendatario, que no había sido solicitada por la actora.
La STS, Sala 1ª, de 18 de septiembre de 2013 señala lo siguiente acerca de la congruencia: ' 2. En relación a los motivos formulados debe señalarse, tal y como declaran, entre otras, las SSTS de 18 de mayo de 2012 ( nº 294, 2012), 28 de septiembre de 2012 ( nº 545, 2012), 7 de noviembre de 2012 (nº 639, 2012 ) y 22 de febrero de 2013 (nº 53, 2013) que: '...constituye doctrina de esta Sala que el deber de congruencia, consistente en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, se cumple cuando la relación entre el fallo y las pretensiones procesales no está sustancialmente alterada en su configuración lógico-jurídica ( STS de 14 de abril de 2011 , ROJ 2898, 2011).
El juicio sobre congruencia de la resolución judicial precisa, por tanto, de la confrontación entre su parte dispositiva -dictum- y el objeto del proceso, delimitado, a su vez, por los elementos subjetivos del proceso, las partes, como por los elementos objetivos, la -causa de pedir-, entendida como el hecho o conjunto de hechos que producen efectos jurídicos y resultan esenciales para el logro de las pretensiones solicitadas, y el propio -petitum- o pretensión solicitada, (ST de 13 de junio de 2005). De esta forma, la congruencia no se mide en relación con los razonamientos o con la argumentación, sino poniendo en relación lo pretendido en la demanda con la parte dispositiva de la sentencia ( SSTS de 30 de marzo de 1988 , y 20 de diciembre de 1989 . En parecidos términos, cabe señalar que esta labor de contraste o comparación no requiere que se realice de un modo estricto, esto es, que se constate una exactitud literal o rígida en la relación establecida, sino que se faculta para que se realice con cierto grado de flexibilidad bastando que se de la racionalidad y la lógica jurídica necesarias, así como una adecuación sustancial y no absoluta ante lo pedido y lo concedido; de tal modo que se decide sobre el mismo objeto, concediéndolo o denegándolo en todo o en parte. ( STS de 4 de octubre de 1993 ). En esta línea, y en términos generales, también hay que señalar que las sentencias absolutorias no pueden ser tachadas de incongruencia por entenderse que resuelven todas las cuestiones suscitadas en el pleito, salvo casos especiales ( SSTS de 10 de diciembre de 2004 y 5 de febrero de 2009 ). Con lo que la incongruencia extra petita (fuera de lo pedido), en relación con el principio de iura novit curia, se produce en la medida en que la facultad que tiene el tribunal para encontrar o informar el derecho aplicable a la solución del caso comporta la alteración de los hechos fundamentales, causa de pedir, en que las partes basen sus pretensiones ( SSTS de 6 de octubre de 1988 y 1 de octubre de 2010 )'.
En este caso, se aprecia que el examen en la sentencia recurrida de si procede o no indemnizar a la actora por el desistimiento del contrato, y la conclusión alcanzada de que, previsto en la cláusula cuarta del contrato que 'el arrendatario deberá indemnizar al arrendador con una cantidad equivalente a una mensualidad de renta en vigor por cada años del contrato que resta por cumplir' procede dar lugar a una indemnización por importe de 1.900 euros -importe que, finalmente, es objeto de compensación con la fianza de 1.900 euros entregada en su momento-, exceden de lo pedido por la actora.
En consecuencia, procede compensar la fianza (1.900 euros) con el total importe de la condena impuesta (13.691,14 euros), de forma que la misma ascienda a la suma de 11.791,14 euros.
El recurso es estimado.
TERCERO.- Impugnación de Dª Marta Reitera la impugnante los argumentos de la contestación, argumentos que no pueden ser tampoco acogidos en esta segunda instancia.
Dado que el contrato de arrendamiento fue suscrito por ambos demandados en calidad de arrendatarios, ambos responden solidariamente frente a la parte arrendadora del cumplimiento de las obligaciones dimanantes del mismo, entre ellas, la del pago de la renta y de los suministros, pues el art.1555.1º CC dispone que 'El arrendatario está obligado: 1.º A pagar el precio del arrendamiento en los términos convenidos.' La STS, Sala 1ª, de 30 de julio de 2010 señala lo siguiente al respecto: ' En efecto, las sentencias de esta Sala alegadas en el recurso como infringidas por la sentencia recurrida mantienen la doctrina consistente en que, cuando, en un contrato de arrendamiento urbano (de vivienda o de local de negocio), existe una pluralidad de arrendatarios en la posiciónpasiva , debe entenderse que el uso de la vivienda o local de negocio se cede a todos los inquilinos mancomunadamente, por cuanto la mancomunidad es la regla y la solidaridad la excepción, debiendo ser esta última expresamente pactada. Tanto es así, que esta Sala, en otras sentencias (de 8 de marzo de 1969 , 27 de noviembre de 1971 , 11 de abril de 1973 y 25 de mayo de 1993 , entre otras), ha entendido que, al excluirse de la relación arrendaticia uno o varios de los arrendatarios plurales, si el resto de arrendatarios continuaban ocupando y/o explotando el local de negocio, se producía un cambio subjetivo en la persona del arrendatario al adquirir los restantes inquilinos una cuota abstracta proporcional al número de arrendatarios subsistentes, en sustitución de la cuota ideal arrendaticia del arrendatario ausente, lo cual era interpretado como una cesión o traspaso (en el caso del fallecimiento, subrogación) de parte de la vivienda o local, el cual, al realizarse de forma distinta a lo autorizado en el Capítulo IV de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 24 de diciembre de 1964 , daba origen a la causa resolutoria del contrato de arrendamiento prevista en el artículo114.5ª del citado texto legal. Dicha doctrina jurisprudencial no constituía un óbice para que, en aplicación de los artículos1137 y 1138 del Código Civil , las partes, en el ejercicio de su autonomía de la voluntad, pudieran pactar la solidaridad de la obligación, en cuyo caso la renuncia, abandono, fallecimiento o jubilación de uno de los arrendatarios no daría origen a modificación contractual alguna, al producirse una subrogación automática del resto de deudores solidarios.
No obstante lo anterior, debe decirse que, si bien para estos casos, inicialmente, la Sala era partidaria de exigir un pacto expreso de solidaridad, la más reciente jurisprudencia ha interpretado que, aunque la solidaridad 'no se presume, como dice el artículo1137 del Código Civil , (...) tampoco impide que pueda ser aplicable la solidaridad tácita, cuando entre los obligados se da una comunidad jurídica de objetivos manifestándose una interna conexión entre todos ellos a partir de las pruebas que en autos se practiquen o de la interpretación que los Tribunales puedan hacer de un determinado contrato, de tal forma que en lo sustancial, es decir, en lo que aquí se cuestiona, la jurisprudencia es pacífica al interpretar el artículo 114.5 de la LAU de 1964 , en función de que pueda darse o no esta situación que se crea a partir de la aceptación por ambas partes de la solidaridad en las obligaciones, sin presumirla en ningún caso (...)' ( Sentencia de 26 de noviembre de 2008, recurso 2417/2003 ).
Este concepto de 'solidaridad tácita' ha sido reconocido en otras sentencias de la Sala incluso anteriores a la anteriormente mencionada, declarando que existe cuando el vínculo obligacional tiene comunidad de objetivos, con interna conexión entre ellos ( sentencia de 28 de octubre de 2005, recurso 233/1999 ), sin que se exija con rigor e imperatividad el pacto expreso de solidaridad, habiéndose de esta manera dado una interpretación correctora al artículo1137 del Código Civil para alcanzar y estimar la concurrencia de solidaridad tácita pasiva , admitiéndose su existencia cuando del contexto de las obligaciones contraídas se infiera su concurrencia, conforme a lo que declara en su inicio el artículo 1138 del Código Civil , por quedar patente la comunidad jurídica con los objetivos que los recurrentes pretendieron al celebrar el contrato ( sentencia de 17 de octubre de 1996, recurso 1887/1993 ), debiéndose admitir una solidaridad tácita cuando aparece de modo evidente una intención de los contratantes de obligarse 'in solidum' o desprenderse dicha voluntad de la propia naturaleza de lo pactado, por entenderse, de acuerdo con las pautas de la buena fe, que los interesados habían querido y se habían comprometido a prestar un resultado conjunto, por existir entre ellos una comunidad jurídica de objetivos( sentencia de 23 de junio de 2003, recurso 3247/1997 )'.
Así también lo señalamos en la sentencia de esta Sección de la Audiencia de 12 de febrero de 2013, en el sentido siguiente: ' Este tribunal ya se ha pronunciado sobre el particular en la sentencia dictada en 23.3.11 . En ella, siguiendo la doctrina que se desprende de la STS de 30.7.10 (dictada en un caso de cesión inconsentida entre arrendatarias, en que se concluye que la relación entre las arrendatarias era de solidaridad) decíamos (en un retracto) que en el caso de dos arrendatarios se presume la solidaridad frente a la arrendataria al producirse una comunidad jurídica de objetivos que hace inescindible el contrato. No se trata, como dice la referenciada STS 30.7.10 de contrariar el artículo 1137 CC y presumir contra su explícito mandato la existencia de solidaridad, sino de valorar la existencia tácita de tal situación.
(...) Más específicamente, en una condena al pago de rentas, la Sección 13, en sentencia 20.10.09 establece la solidaridad de los arrendatarios frente al arrendador, aunque no haya pacto expreso al respecto. Y lo mismo hace la sentencia de la Audiencia de Murcia de fecha 3.3.11 que dice: 'Sostiene la apelante que la relación derivada del arrendamiento era de carácter solidario y no mancomunado, ya que de no haber firmado el contrato ambos arrendatarios, no se hubiera realizado el arriendo, debiendo responder solidariamente los demandados de la suma adeudada. Igualmente solicitaba la apelante que se revocara el pronunciamiento sobre costas.- En cuanto al contrato de arrendamiento , alega la apelante que el abono de la renta incumbe indistintamente a los demandados, sin perjuicio de la acción de repetición, y que no constaba en el contrato que cada uno de los arrendatarios tuviera que abonar una parte o cuota de renta, sino que ambos estaban obligados a pagar el todo.- Tal alegación debe ser estimada, porque en el contrato de arrendamiento (folios 15, 16 y 17) se pactó una única renta de 600 euros mensuales que los arrendatarios se obligaban a pagar en mensualidades anticipadas, mediante ingreso en una cuenta de ahorro de Banco Santander Central Hispano, y como arrendatarios firmaron D. Jose Luis y D. Jose Antonio .- No puede por tanto hablarse de cuotas o porcentajes cuando se alquila una sola vivienda por una sola renta, surgiendo entonces la solidaridad tácita, que es garantía para la otra parte contratante como factor estimulante del concierto y cumplimiento de los contratos.- A este respecto, ha declarado la Sala Primera del Tribunal Supremo, en sentencia de 26-11-2008 , que aunque la solidaridad no se presume, puede ser aplicable la solidaridad tácita 'cuando entre los obligados se da una comunidad jurídica de objetivos manifestándose una interna conexión entre todos ellos a partir de las pruebas que en autos se practiquen o de la interpretación que los Tribunales puedan hacer de un determinado contrato'.- El hecho de que los Sres. Jose Antonio y Jose Luis firmaran el contrato de arrendamiento como arrendatarios, sin especificar obligaciones o porcentajes, les hace asumir íntegra y solidariamente el cumplimiento del contrato. Y si uno de ellos abandonó el local, que continuó siendo ocupado por el otro, el arrendador no debe verse afectado más que por la falta de disponibilidad de su vivienda, de la que en el presente caso son responsables los dos demandados; sin perjuicio de las acciones que puedan corresponder a cada uno de los obligados solidarios frente al otro, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.145 del Código Civil ( LEG 1889, 27 ) .- Por ello es procedente estimar el recurso de apelación y revocar la sentencia apelada.' (...) Desde este criterio, lo esencial es que aparezca evidente la voluntad de las partes de prestar o pedir íntegramente la cosa que es objeto de la obligación, atendiendo a lo manifestado en el contrato o a la misma naturaleza de lo pactado, por existir una comunidad jurídica de objetivos entre las prestaciones de los diversos deudores o una interna conexión entre ellos, destacando los casos de mera o casual identidad de fines ( SSTS 8 de julio de 1915 , 11 de febrero de 1927 , 2 de marzo de 1950 , 5 de mayo de 1961 , 15 de marzo de 1976 , 6 de diciembre de 1982 , 14 de abril de 1986 y 19 de julio de 1989 , entre otras) (...) La doctrina expuesta, trasladada a nuestro caso concreto, conduce a la estimación del recurso y a la condena solidaria de ambos demandados, tal y como se solicitaba en la demanda, no considerando una alteración del petitum, la no inclusión del término 'solidaria' en la demanda, cuando la propia apelante en su oposición a la demanda interesó se declarara la mancomunidad de la obligación. En el contrato de arrendamiento se identifica a ambos arrendatarios como detentadores de una única posición jurídica, y así se observa que en las cláusulas 3 y 15, referentes a la renta y cantidades a satisfacer, en la que se habla de 'la parte arrendataria' y 'el arrendatario', sin utilizar el plural. Y más concretamente, en el encabezamiento del contrato, se dice una vez enumerados los nombres de los contratantes 'en adelante arrendatario' En otras cláusulas del contrato se utiliza la misma fórmula, no refiriéndose nunca a los arrendatarios en plural.
Por otra parte, y como es obvio, el objeto arrendado no es divisible, no pudiendo aplicarse cuotas o porcentajes de uso con los que se pudiera corresponder una división de la renta entre las diversas arrendatarias.
Además, y como pone de relieve el recurrente, no puede dejarse de lado el plus de garantía que para el arrendador comporta suscribir el contrato con dos arrendatarios, pues se parte de la solidaridad de su responsabilidad. Y esta solidaridad no juega sólo a favor del arrendador, sino que también, como hemos visto en alguna de las sentencias transcritas, lo hace a favor de la arrendataria a la hora de valorar si hay cesión o no.
Las relaciones entre arrendador y arrendatario, por su naturaleza y la del objeto sobre que recaen, revisten carácter solidario salvo que se demuestre que la voluntad de las partes fue otra (pacto lícito, por supuesto)'.
En este caso, ya hemos expuesto que ambos demandados aparecen como arrendatarios en el contrato de arrendamiento; se reconoce, incluso, por la demandada que llegó a habitar en la vivienda arrendada hasta febrero de 2017.
Y lo cierto es que el art.1257 CC dispone que 'Los contratos sólo producen efecto entre las partes que los otorgan y sus herederos (...)', de modo que el eventual pacto o contrato concertado entre los demandados de que el demandado, D. Adriano , se haría cargo del total pago del alquiler y demás conceptos asimilados, es un pacto o contrato entre ellos, que pueden hacer valer entre ellos, pero que no vincula a terceras personas, como es el caso de la arrendadora, quien tiene derecho a dirigirse contra ambos demandados para obtener el cobro de la cantidad adeudada.
La impugnación se desestima.
CUARTO.- Por imperativo del art.398 LEC, dada la estimación del recurso de apelación, no procede hacer un pronunciamiento expreso en cuanto a las costas procesales causadas en segunda instancia. Y dada la desestimación de la impugnación, procede la imposición a la impugnante de las costas de segunda instancia, al haber sido desestimadas sus pretensiones.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por D. Adriano contra la sentencia dictada en fecha 24 de enero de 2019 por la Sra. Juez sustituta del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Martorell, y desestimando la impugnación de la referida sentencia, debemos REVOCAR EN PARTE dicha resolución, y en su lugar: 1) SE DEJA SIN EFECTO la resolución del contrato de arrendamiento, que ya tuvo lugar con la entrega de la posesión.2) SE CONDENA a ambos demandados a abonar a la actora la suma de 11.791,14 euros, más los intereses legales de la presentación de la demanda.
3) Se mantiene el pronunciamiento sobre costas de primera instancia.
4) No se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas de segunda instancia derivadas del recurso de apelación.
5) Las costas de segunda instancia derivadas de la impugnación son impuestas a la impugnante.
Se acuerda la devolución del depósito constituido por el recurrente.
Esta sentencia es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.
Notifíquese la presente sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
