Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 88/2020, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 1, Rec 342/2019 de 09 de Marzo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Marzo de 2020
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: ALONSO-MAÑERO PARDAL, JOSE RAMON
Nº de sentencia: 88/2020
Núm. Cendoj: 47186370012020100080
Núm. Ecli: ES:APVA:2020:344
Núm. Roj: SAP VA 344/2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
VALLADOLID
SENTENCIA: 00088/2020
Modelo: N10250
C.ANGUSTIAS 21
Teléfono: 983.413486 Fax: 983413482/983458513
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MGR
N.I.G. 47085 41 1 2018 0000211
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000342 /2019
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de MEDINA DEL CAMPO
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000107 /2018
Recurrente: ANSUREZ 21 S.L.
Procurador: DAVID GONZALEZ FORJAS
Abogado: JOSE RAMIREZ LUQUE
Recurrido: CREALIA CONSTRUCCION XXI, S.L.
Procurador: SANTIAGO DONIS RAMON
Abogado: MIGUEL ANGEL ALVAREZ GONZALEZ
S E N T E N C I A Nº 88/2020
Ilmos Magistrados Sres.:
D. FRANCISCO SALINERO ROMAN
Dª JOSÉ-RAMÓN ALONSO-MAÑERO PARDAL.
Dª EMMA GALCERÁN SOLSONA
En VALLADOLID, a nueve de marzo de dos mil veinte
VISTO; en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000107 /2018, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de MEDINA
DEL CAMPO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000342 /2019, en los
que aparece como parte DEMANDANTE-APELANTE: ANSUREZ 21 S.L., representado por el Procurador de
los tribunales, Sr. DAVID GONZALEZ FORJAS, asistido por el Abogado D. JOSE RAMIREZ LUQUE, y como
parte DEMANDADA-APELADA: CREALIA CONSTRUCCION XXI, S.L., representado por el Procurador de los
tribunales, Sr. SANTIAGO DONIS RAMON, asistido por el Abogado D. MIGUEL ANGEL ALVAREZ GONZALEZ,
sobre reclamación de cantidad.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 2-05-2019, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: 'ESTIMANDO la EXCEPCIÓN de PRESCRIPCIÓN, y DESESTIMANDO la demanda presentada por Procurador/a González Forjas, en nombre y representación de ANSUREZ 21 SL, contra CREALIA CONSTRUCCIÓN XXI SL, asistida y representada por Procurador Donis Ramón absuelvo a la demandada de todos los pedimentos de la demanda, con expresa imposición de costas al demandante.'
TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por la representación de ANSUREZ 21 S.L se interpuso recurso de apelación dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso. Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 5 DE MARZO de los corrientes, en que ha tenido lugar lo acordado.
Vistos, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE-RAMÓN ALONSO-MAÑERO PARDAL.
Fundamentos
PRIMERO.- La entidad mercantil 'ANSUREZ 21, S.L.' interpone recurso de apelación contra la sentencia que ha sido dictada en el procedimiento de Juicio Ordinario que se ha seguido con el número 107/2018 ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Medina del Campo (Valladolid) interesando la revocación del pronunciamiento por el que, estimándose la excepción de prescripción de la acción de resarcimiento de daños y perjuicios ejercitada por ella en la demanda formulada contra la también entidad mercantil 'CREALIA CONSTRUCCION XXI, S.L.', se desestima la misma, absolviéndose a dicha demandada de los pedimentos de condena efectuados con expresa imposición a la entidad actora de las costas causadas en la primera instancia.
Considera la Juez de Instancia que debe considerarse prescrita la acción de indemnización de daños y perjuicios, por causa de responsabilidad extracontractual entablada por la entidad actora/apelante en la demanda al amparo de los artículos 1.902 y siguientes del Código Civil, por haber transcurrido en exceso el plazo de un año dispuesto para el ejercicio de dicha acción en nuestro Código Civil cuando se interpone la demanda que nos ocupa (6 de marzo de 2018), dado que el 'dies a quo' para la primera de las reclamaciones realizadas -pérdida de beneficios derivada de la frustración de la venta de trece viviendas a consecuencia de los embargos trabados-, deberá contarse desde la fecha del alzamiento del embargo efectuado en el procedimiento ejecutivo al que se hace referencia en la demanda (8 de enero de 2013), y en lo relativo a la segunda de dichas acciones -daños derivados de la ejecución hipotecaria promovida por 'CAJA ESPAÑA'-, debería contarse desde la fecha del despacho de la ejecución en dicho procedimiento de ejecución hipotecaria (4 de marzo de 2013).
Esta decisión es la que resulta objeto de impugnación en el recurso de apelación que se interpone, en el que se solicita un nuevo pronunciamiento que revoque y deje sin efecto el realizado en la instancia y, por consiguiente, que entrando en la cuestión propiamente de fondo se estime en su integridad la demanda formulada. Aduce para ello la entidad apelante que incurre la Juez de Instancia en un error en la aplicación de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo en relación con el artículo 1.969 del Código Civil en la fijación del 'dies a quo' en los supuestos de daños continuados, que deberá coincidir tan solo con el momento en que dichos daños puedan ser definitivamente cuantificados.
SEGUNDO.- El recurso de apelación interpuesto no puede ser estimado por este Tribunal de Apelación, ya que la excepción de prescripción de la acción entablada en la demanda ha sido acertadamente apreciada por la Juez de Instancia. De lo escueto y sucinto del recurso interpuesto no se puede apreciar con claridad si la impugnación que se hace en el mismo de la estimación por la Juez de Instancia de la prescripción de la acción alcanza a los dos distintos y diferenciados supuestos de causación de daños que configuran la demanda planteada -lo que podría presumirse del suplico del escrito de recurso-, o si solo afecta a una de ellas, sin que pueda fácilmente discernirse a cual se refiere el recurso, dado que en un primer momento se alude al procedimiento cambiario en el que se produjo el embargo que afectó a trece viviendas que la entidad apelante asegura estaban vendidas y no pudo escriturar, o al procedimiento de ejecución hipotecaria que fue iniciado por la entidad 'CAJA ESPAÑA' contra la mercantil actora/apelante con posterioridad al momento en que los embargos antes indicados fueron alzados.
En todo caso, y al solo objeto de dar una más cumplida contestación a los términos del recurso de apelación que ha sido interpuesto debe señalarse, a mayor abundamiento de lo que de manera suficientemente detallada y pormenorizada se explicita en la resolución recurrida, que no puede apreciarse por este Tribunal que incurra la Juzgadora de Instancia en infracción legal alguna que justifique la pretendida revocación de la decisión que ha sido adoptada en la resolución que se impugna, dado que de lo que ha sido actuado, probado y obrante en autos se constata una más que suficiente justificación probatoria y argumental que corrobora la decisión adoptada en la resolución recurrida. Se insiste en el recurso en el carácter 'continuado' de los daños cuya causación se atribuye al actuar doloso y de mala fe de la entidad mercantil demandada que, sin embargo, y en lo atinente al procedimiento cambiario, se limitó a ejercitar los derechos que le correspondían para obtener el abono de los pagarés que la mercantil actora había firmado en reconocimiento de la deuda existente para con ella, siendo ajena al procedimiento de ejecución hipotecaria desencadenado posteriormente por la entidad 'CAJA ESPAÑA' en su condición de titular del préstamo hipotecario, y en segundo lugar, en que el momento en que los daños cesaron y pudo cuantificarse su importe fue en el mes de marzo de 2018.
Ninguna de las dos alegaciones es desarrollada ni explicada por la entidad apelante. Si se reclama a la entidad demandada el perjuicio sufrido por la frustración de la venta de las trece viviendas embargadas en el proceso cambiario, no puede hablarse de daños 'continuados' en los términos en que lo sugiere el recurso, sino que a lo sumo se habrían concretado dichos daños al tiempo de resolverse definitivamente las ventas. Nada de ello se acredita por la entidad actora/apelante y si como se sostiene en la demanda y recurso, la frustración de la referidas ventas se produjo por los embargos trabados en el procedimiento ejecutivo, la resolución de las ventas que se invoca debió tener lugar necesariamente antes del alzamiento de los embargos puesto que una vez alzados estos nada hubiera impedido culminar las operaciones de venta que se dicen ya estaban perfeccionadas.
En segundo término ninguna justificación ni argumento se aporta en el recurso para corroborar el alegato de que los daños causados continuaron hasta el mes de marzo de 2018. En la demanda aludía la entidad actora a que el procedimiento hipotecario finalizó en el año 2017, pero ningún dato ha sido aportado al procedimiento que acredite, siquiera sea mínimamente, ni el carácter continuado de unos daños que no se concretan, ni la razón por la que aleatoriamente se sitúa el cese del perjuicio que se dice causado, primero en el año 2017, y luego en el mes de marzo de 2018.
Es por todo lo indicado que no se considera que la Juzgadora 'a quo' haya incurrido en ninguno de los errores que se denuncian en el escrito de interposición del recurso y por tanto debe ser confirmada la decisión que ha sido adoptada en la instancia.
TERCERO.- La desestimación del recurso de apelación determina que en materia de costas procesales deban serle impuestas a la parte apelante las causadas por esta apelación. Arts. 394 y 398 de la L.E.C.
VISTOS, los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que ha sido dictada con fecha 2 de mayo de 2019 en el procedimiento de Juicio Ordinario que se ha seguido con el número 107/2018 ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Medina del Campo (Valladolid), debemos confirmar y confirmamos la referida resolución, imponiendo a la parte apelante expresa condena en las costas procesales causadas por esta apelación.La confirmación de la resolución de instancia supone la pérdida del depósito para apelar consignada por la parte recurrente, al que se dará el destino legal. ( D. A. 15ª de la L.O.P.J. según redacción de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre).
MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe, en su caso, interponer recurso de casación, ante esta sala, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
