Última revisión
08/11/2021
Sentencia CIVIL Nº 88/2021, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Tafalla, Sección 2, Rec 132/2021 de 01 de Julio de 2021
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 17 min
Orden: Civil
Fecha: 01 de Julio de 2021
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Tafalla
Ponente: MARTA SARDA CASI
Nº de sentencia: 88/2021
Núm. Cendoj: 31227410022021100043
Núm. Ecli: ES:JPII:2021:749
Núm. Roj: SJPII 749:2021
Encabezamiento
En Tafalla, a 01 de julio del 2021.
Antecedentes
Fundamentos
Alega la demandante que es una empresa dedicada a la venta y suministro de materiales para decoración, barnices, pinturas y mobiliario. En ejecución de este objeto social, mantuvo relaciones comerciales con la demandada (venta y entrega de materiales) que dieron lugar a 8 facturas que ascendían a la cantidad de 6.474'44 euros.
Habiendo realizado la demandada un pago de 500 euros, y renunciando la demandante a reclamar la cantidad de 84'12 euros en concepto de gasto de devolución del cheque que la demandada remitió a la actora, la cuantía reclamada en este procedimiento asciende a la cantidad de 5.974'44 euros.
A la vista de los anteriores datos, el hecho controvertido en este pleito es el cumplimiento/incumplimiento de la obligación y forma de pago derivada del contrato de arrendamiento de obra y del documento de reconocimiento de deuda, con las consecuencias legales que ello conllevaría.
En primer lugar, antes de entrar a analizar el documento de reconocimiento de deuda, es necesario recalcar que ha quedado acreditada la existencia de una relación comercial entre las partes a lo largo de 2017 a través delo bloque documental nº 1 aportado por la parte actora. Se trata de albaranes y facturas de todos los pedidos realizados por la demandada, siendo que los primeros se encuentran firmados en el momento de la recepción de las mercancías.
En cuanto al contrato de compraventa, el artículo 1445 del CC determina que 'Por el contrato de compra y venta uno de los contratantes se obliga a entregar una cosa determinada y el otro a pagar por ella un precio cierto, en dinero o signo que lo represente.'.
En el asunto que me ocupa, las obligaciones que vinculaban a las partes contratantes eran las siguientes: a la demandante, la entrega de las mercancías solicitadas por la demandada; a la demandada, el pago de las facturas correspondientes al coste/precio de las mismas.
Pues bien, siendo esta última la obligación principal de Shaken, se desprende de la documentación aportada al procedimiento que la demandada no cumplió con la obligación que le vinculaba.
Como ya he expuesto, los albaranes de entrega de las mercancías se encuentran firmados manuscritamente por la demandada o acuñados con su sello, lo que indica que las mercancías adquiridas fueron entregadas de forma efectiva por la demandante y recibidas por la demandada.
Además de ello, la parte actora ha aportado el asiento del libro de contabilidad correspondiente a la empresa demandada (documento nº 2 de la demanda) en el que constan en el 'debe' los importes de cada una de las facturas y en el 'haber' se puede ver que no hay casi anotaciones, acumulándose la deuda de la demandada.
El artículo 217.2 de la LEC, en cuanto a la carga de la prueba correspondiente al demandante, establece que 'Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención'.
En el presente caso, se considera prueba suficiente del incumplimiento obligacional la documental presentada por la parte actora, puesto que obligarle a probar un hecho negativo (la ausencia de pago) por otros medios supondría someterla a la denominada 'prueba diabólica'.
Si bien es cierto que no debemos confundir rebeldía procesal con allanamiento -el art. 496.2 de la LEC lo establece claramente al decir que 'La declaración de rebeldía no será considerada como allanamiento ni como admisión de los hechos de la demanda, salvo los casos en que la ley expresamente disponga lo contrario'- también es cierto que, en los casos de rebeldía procesal se produce una rebaja en la exigencia de la carga de la prueba para el demandante. Se da en mayor medida en el caso que me ocupa, pues, como he dicho, no resultaría justo imponer al demandante la obligación de probar de otra manera un hecho negativo. Asimismo, considero que la parte actora ha aportado al procedimiento toda la prueba posible en cuanto a este hecho, y a la que me he referido en párrafos anteriores.
Pero es que además de los anteriores documentos justificativos de la deuda, la demandada firmó un documento de reconocimiento de deuda con la parte demandante el 9 de octubre de 2018, incumpliendo la obligación de pago que de él derivaba.
En esta materia, en la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo nº 899/2006, de 18 Septiembre 2006, se expone que en relación a la figura del reconocimiento de deuda, '
Cabe destacar al efecto el contenido de la sentencia nº 870/1998, de 28 de septiembre, de la misma Sala, la que cita y repite, resumiéndolos, los argumentos esgrimidos en otras muchas sentencias anteriores, diciendo así que el '
En cuanto a sus efectos, dice la sentencia nº 490/2004, de 14 de junio, que la declaración de quien ocupa la posición de deudor en una anterior relación de obligación, o la coincidencia de las dos partes de la misma para exteriorizar la voluntad de fijar el contenido de ese precedente vínculo y de entenderlo y cumplirlo en los términos reconocidos, da vida a un negocio de segundo grado que no está liberado en nuestro Código Civil de la necesidad de causa ( artículos 1261.3 y 1275 CC), de modo que sin ella o con abstracción de ella no puede tener validez. Pero resulta favorecido con la presunción iuris tantum de la existencia y licitud de la misma, aunque no resulte expresada ( artículo 1277CC). Es la llamada abstracción procesal o presunción de existencia y licitud de causa, que no es otra que la de la obligación reconocida y precedente, se traduce en un desplazamiento del tema necesitado de prueba y en una inversión de la carga de probar.
Por lo tanto, el acreedor que tiene reconocido un crédito a su favor por el deudor goza de la presunción favorable a su existencia, correspondiendo a éste la carga de probar su inexistencia.
En el presente caso, la parte demandante ha aportado como documento nº 4 el escrito de reconocimiento de deuda por parte de Shaken. En el mismo, se hace constar expresamente lo siguiente:
'
Conforme a la doctrina jurisprudencial anteriormente expuesta, en virtud del citado documento el firmante queda obligado al cumplimiento de lo expuesto en el mismo, correspondiéndole, por otro lado, la carga de probar la inexistencia del reconocimiento.
En el presente caso, Shaken quedó obligada al cumplimiento de lo dispuesto en el documento firmado el 9 de octubre de 2018, en el que se comprometía a abonar a la demandante la cantidad de 6.058'56 euros. Habiendo renunciado la demandante a reclamar el gasto de devolución del cheque remitido por la demandada (84'12 euros), la cuantía a abonar por la demandada asciende a 5.974'44 euros ya que, tras la firma del reconocimiento de deuda, el demandad no realize ningún pago.
Tampoco ha probado en este pleito, dada su incomparecencia, la inexistencia del reconocimiento, su cumplimiento total, o cualquier otra causa de oposición al mismo.
Por todo ello, procede estimar la pretensión de la demandante, y condenar a Shaken de Servicios a abonar a Pinturas Sáenz Torres S.L. la cantidad referida.
El artículo 1108CC determina que 'Si la obligación consistiere en el pago de una cantidad de dinero, y el deudor incurriere en mora, la indemnización de daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de los intereses convenidos, y a falta de convenio, en el interés legal'.
Los intereses sobre la cantidad referida deberán abonarse desde el 27 de marzo de 2019, fecha en la que se envió el burofax a la demandada (doc. 5 de la demanda) ya que, aunque no fuese recogido por ella en la oficina de correos, se considera una notificación efectuada válidamente.
Así lo dispone, por ejemplo, la sentencia de 12 de abril de 2019 de la Sección 9ª de la Audiencia Provincial de Alicante, cuando dice que:
'
En el documento nº 5 consta que se dejó aviso a Shaken, y que ésta, posteriormente, no acudió a la oficina de Correos a recoger el burofax.
En el mismo sentido, la sentencia de 3 de julio de 2018 de la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Las Palmas dice que '
'Es el eje de la contradicción escenificada en este expediente la determinación del alcance probatorio y eficacia de un aviso del servicio de correos al destinatario de un burofax para que acuda a recogerlo a las dependencias de dicho servicio. Según el juez a quo y la parte apelada dicho anuncio carece de virtualidad a los efectos de probar el aviso de la existencia de la remisión de un burofax. Mas la Sala, con el apelante, interpreta tal contingencia en sentido contrario.
En el mismo sentido se pronuncia la AP de Barcelona en su sentencia de 3 de junio de 2013- cuando señala 'como dijimos en las sentencias dictadas por esta misma sección cuarta, en fecha 26 de mayo de 2.011, 14 de noviembre de 2.008, 7 de noviembre de 2.007 y en la de 20 de octubre de 2.005, 'no se viola lo dispuesto en el artículo 65 de la anterior LAU, por el hecho de que el arrendatario no recepcione el requerimiento, por causas a él imputables, y ello es lo que aquí aconteció, como indicó el Juez, dado que documentalmente consta la imposición del burofax, remitido a la dirección correcta, y dejando al destinatario el correspondiente aviso, quien no se personó en la oficina a recogerlo; siendo ello así y no contradicho lo anterior, por ningún otro medio de prueba, es más, como se expone en la oposición, se debe presumir la corrección en el funcionamiento del servicio, ha de rechazarse el primer motivo de impugnación, no sin añadir que no deje de ser una mera afirmación huérfana de prueba, el que se ponga lo mismo por Correos cuando la casa está cerrada, y en tal caso, incluso puede dejarse también aviso.'
Asimismo, resulta de aplicación el artículo 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), el cual establece que 'Desde que fuere dictada en primera instancia, toda sentencia o resolución que condene al pago de una cantidad de dinero líquida determinará, en favor del acreedor, el devengo de un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos o el que corresponda por pacto de las partes o por disposición especial de la ley'.
En base al mismo, la demandada tendrá que abonar la cantidad anteriormente citada (5.974'44 euros), incrementada en dos puntos porcentuales desde el día siguiente a la fecha de la presente sentencia y hasta que se produzca el completo pago.
Resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 394.1 LEC: 'En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. (...)'. Por tanto, se imponen las costas procesales causadas por la parte actora a SHAKEN DE SERVICIOS S.L.
Por todo lo anteriormente expuesto, y demás preceptos que sean de aplicación,
Fallo
Dicha cantidad devengará el interés legal del dinero, más dos puntos porcentuales, desde el día siguiente a la fecha de la presente sentencia y hasta el completo pago.
Se imponen las costas procesales a SHAKEN DE SERVICIOS S.L.
Notifíquese esta resolución a las partes y hágaseles saber que contra la misma cabe recurso de apelación, que se sustanciará en la forma y plazos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil ante la Ilma. Audiencia Provincial de Navarra ( art. 455.1LEC).
Así lo acuerdo, mando y firmo. Dª Marta Sardá Casi, jueza del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Tafalla.
