Sentencia CIVIL Nº 88/202...io de 2021

Última revisión
08/11/2021

Sentencia CIVIL Nº 88/2021, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Tafalla, Sección 2, Rec 132/2021 de 01 de Julio de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Julio de 2021

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Tafalla

Ponente: MARTA SARDA CASI

Nº de sentencia: 88/2021

Núm. Cendoj: 31227410022021100043

Núm. Ecli: ES:JPII:2021:749

Núm. Roj: SJPII 749:2021

Resumen:

Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000088/2021

En Tafalla, a 01 de julio del 2021.

Antecedentes

PRIMERO.-El 25 de noviembre de 2019 la Procuradora de los Tribunales Sra. Gómez del Río presentó en los Juzgados de Logroño demanda en nombre y representación de PINTURAS SÁENS TORRES S.L., frente a SHAKEN DE SERVICIOS S.L., en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó solicitando que se dictase sentencia 'por la que se condene a la demandada a la mercantil Shaken de Servicios S.L. a pagar a mi mandante la cantidad de 5.974'49 euros, más la cantidad correspondiente en concepto de intereses legales y procesales en los términos previstos por los artículos 1108 del Código Civil y 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil'.

SEGUNDO.-El 18 de febrero de 2020 el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Logroño dictó Auto declarando su incompetencia territorial y declarando la de los Juzgados de Tafalla, al tener la demandada su domicilio en este partido judicial.

TERCERO.-Aceptado el procedimiento por este Juzgado y dado el oportuno traslado a la demandada para que contestase a la demanda, no fue cumplimentado este trámite, siendo declarada en rebeldía procesal mediante Diligencia de Ordenación de 25 de mayo de 2021.

CUARTO.-La parte actora ha considerado innecesaria le celebración de vista, y coincidiendo el Juzgado con su criterio, quedaron los autos vistos para resolver.

QUINTO.-Mediante Providencia de 21 de junio de 2021 se requirió a la parte demandante para que aclarase las cuantías reclamadas en su demanda, presentando el correspondiente escrito el 30 de junio de 2021.

SEXTO.-En el presente procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Hechos y objeto del pleito.

1.-La parte actora ejercita acción de reclamación de cantidad en relación con el incumplimiento contractual que imputa a la demandada, en base a lo dispuesto en los artículos 1089 y siguientes del Código Civil (en adelante, CC) y al reconocimiento de deuda realizado por la demandada.

Alega la demandante que es una empresa dedicada a la venta y suministro de materiales para decoración, barnices, pinturas y mobiliario. En ejecución de este objeto social, mantuvo relaciones comerciales con la demandada (venta y entrega de materiales) que dieron lugar a 8 facturas que ascendían a la cantidad de 6.474'44 euros.

Habiendo realizado la demandada un pago de 500 euros, y renunciando la demandante a reclamar la cantidad de 84'12 euros en concepto de gasto de devolución del cheque que la demandada remitió a la actora, la cuantía reclamada en este procedimiento asciende a la cantidad de 5.974'44 euros.

2.-El 9 de octubre de 2019 las partes firmaron un documento de reconocimiento de deuda, en el que la demandada asumía la deuda generada por la anterior factura, fijando su cuantía en 6.058'56 euros, y comprometiéndose Shaken a abonarla en el plazo de un año (desde el 25 de noviembre de 2018 hasta el 25 de octubre de 2019) mediante pagos mensuales, lo cual, según la demandante, no ha cumplido.

3.-La demandada no han realizado alegación alguna, habiendo sido declarada en rebeldía procesal.

A la vista de los anteriores datos, el hecho controvertido en este pleito es el cumplimiento/incumplimiento de la obligación y forma de pago derivada del contrato de arrendamiento de obra y del documento de reconocimiento de deuda, con las consecuencias legales que ello conllevaría.

SEGUNDO.- Incumplimiento contractual por la demandada.

En primer lugar, antes de entrar a analizar el documento de reconocimiento de deuda, es necesario recalcar que ha quedado acreditada la existencia de una relación comercial entre las partes a lo largo de 2017 a través delo bloque documental nº 1 aportado por la parte actora. Se trata de albaranes y facturas de todos los pedidos realizados por la demandada, siendo que los primeros se encuentran firmados en el momento de la recepción de las mercancías.

En cuanto al contrato de compraventa, el artículo 1445 del CC determina que 'Por el contrato de compra y venta uno de los contratantes se obliga a entregar una cosa determinada y el otro a pagar por ella un precio cierto, en dinero o signo que lo represente.'.

En el asunto que me ocupa, las obligaciones que vinculaban a las partes contratantes eran las siguientes: a la demandante, la entrega de las mercancías solicitadas por la demandada; a la demandada, el pago de las facturas correspondientes al coste/precio de las mismas.

Pues bien, siendo esta última la obligación principal de Shaken, se desprende de la documentación aportada al procedimiento que la demandada no cumplió con la obligación que le vinculaba.

Como ya he expuesto, los albaranes de entrega de las mercancías se encuentran firmados manuscritamente por la demandada o acuñados con su sello, lo que indica que las mercancías adquiridas fueron entregadas de forma efectiva por la demandante y recibidas por la demandada.

Además de ello, la parte actora ha aportado el asiento del libro de contabilidad correspondiente a la empresa demandada (documento nº 2 de la demanda) en el que constan en el 'debe' los importes de cada una de las facturas y en el 'haber' se puede ver que no hay casi anotaciones, acumulándose la deuda de la demandada.

El artículo 217.2 de la LEC, en cuanto a la carga de la prueba correspondiente al demandante, establece que 'Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención'.

En el presente caso, se considera prueba suficiente del incumplimiento obligacional la documental presentada por la parte actora, puesto que obligarle a probar un hecho negativo (la ausencia de pago) por otros medios supondría someterla a la denominada 'prueba diabólica'.

Si bien es cierto que no debemos confundir rebeldía procesal con allanamiento -el art. 496.2 de la LEC lo establece claramente al decir que 'La declaración de rebeldía no será considerada como allanamiento ni como admisión de los hechos de la demanda, salvo los casos en que la ley expresamente disponga lo contrario'- también es cierto que, en los casos de rebeldía procesal se produce una rebaja en la exigencia de la carga de la prueba para el demandante. Se da en mayor medida en el caso que me ocupa, pues, como he dicho, no resultaría justo imponer al demandante la obligación de probar de otra manera un hecho negativo. Asimismo, considero que la parte actora ha aportado al procedimiento toda la prueba posible en cuanto a este hecho, y a la que me he referido en párrafos anteriores.

Pero es que además de los anteriores documentos justificativos de la deuda, la demandada firmó un documento de reconocimiento de deuda con la parte demandante el 9 de octubre de 2018, incumpliendo la obligación de pago que de él derivaba.

En esta materia, en la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo nº 899/2006, de 18 Septiembre 2006, se expone que en relación a la figura del reconocimiento de deuda, ' la sentencia de esta Sala de 7 de junio de 2004 recoge que aunque la regulación del llamado 'reconocimiento de deuda', no aparece expresamente contemplada en el Código Civil común, una jurisprudencia consolidada de esta Sala ha tenido buen cuidado en admitirlo y dotarlo de los requisitos que sean exigibles para su aplicación, pudiendo, al efecto, señalarse, las Sentencias de la misma, de 30 de mayo de 1992 , 20 de noviembre de 1992 , 11 de marzo de1993 , 30 de septiembre de 1993 , 27 de julio de 1994 , 24 de octubre de1994 , 22 de julio de 1996 , 5 de mayo de1998 , 29 de junio de 1998 , 28 de septiembre de1998 , 8 de junio de 1999 y 23 de diciembre de 1999 '.

Cabe destacar al efecto el contenido de la sentencia nº 870/1998, de 28 de septiembre, de la misma Sala, la que cita y repite, resumiéndolos, los argumentos esgrimidos en otras muchas sentencias anteriores, diciendo así que el ' reconocimiento de deuda no crea obligación alguna, es un negocio jurídico unilateral por el que su autor declara o, lo que es lo mismo, reconoce la existencia de una deuda previamente constituida; contiene, pues, la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, se le aplica la presunción de la existencia de causa del artículo 1277 del Código Civily el autor, autores, o causahabiente en el presente caso, queda obligado a cumplir la obligación cuya deuda ha reconocido...; a su vez, al reconocimiento de deuda se le atribuye una abstracción procesal, que dispensa de probar la obligación cuya deuda se ha reconocido...; en nuestro Derecho no se admite el negocio jurídico abstracto. Sin embargo, como se ha expuesto anteriormente, al reconocimiento de deuda, negocio jurídico unilateral que contiene la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, se le ha admitido por doctrina y jurisprudencia el efecto material de quedar obligado al cumplimiento, por razón de la obligación cuya deuda ha sido reconocida, y el efecto procesal de la dispensa de la prueba de la relación jurídica obligacional preexistente'.

En cuanto a sus efectos, dice la sentencia nº 490/2004, de 14 de junio, que la declaración de quien ocupa la posición de deudor en una anterior relación de obligación, o la coincidencia de las dos partes de la misma para exteriorizar la voluntad de fijar el contenido de ese precedente vínculo y de entenderlo y cumplirlo en los términos reconocidos, da vida a un negocio de segundo grado que no está liberado en nuestro Código Civil de la necesidad de causa ( artículos 1261.3 y 1275 CC), de modo que sin ella o con abstracción de ella no puede tener validez. Pero resulta favorecido con la presunción iuris tantum de la existencia y licitud de la misma, aunque no resulte expresada ( artículo 1277CC). Es la llamada abstracción procesal o presunción de existencia y licitud de causa, que no es otra que la de la obligación reconocida y precedente, se traduce en un desplazamiento del tema necesitado de prueba y en una inversión de la carga de probar.

Por lo tanto, el acreedor que tiene reconocido un crédito a su favor por el deudor goza de la presunción favorable a su existencia, correspondiendo a éste la carga de probar su inexistencia.

En el presente caso, la parte demandante ha aportado como documento nº 4 el escrito de reconocimiento de deuda por parte de Shaken. En el mismo, se hace constar expresamente lo siguiente:

'SHAKEN DE SERVICIOS S.L. con CIF 831441561 y domicilio social en Ctra de Beire parcela 4 en Olite (Navarra)

RECONOCE

Que tiene una deuda pendiente de importe 6.058,56€, con la empresa PINTURAS NACIONAL con CIF 831340245 y domicilio social en Gonzalo de Berceo no2 Bajo, 26005 Logroño.

Con el presente escrito se acuerda plan de pagos de 500€ mensual de 12 plazos al número de cuenta ES44 3017 0559 7221 4295 2726 cuyo primer ingreso será el 25-11-2018 y el último el 25-10-2019 de importe 558,56€.'

Conforme a la doctrina jurisprudencial anteriormente expuesta, en virtud del citado documento el firmante queda obligado al cumplimiento de lo expuesto en el mismo, correspondiéndole, por otro lado, la carga de probar la inexistencia del reconocimiento.

En el presente caso, Shaken quedó obligada al cumplimiento de lo dispuesto en el documento firmado el 9 de octubre de 2018, en el que se comprometía a abonar a la demandante la cantidad de 6.058'56 euros. Habiendo renunciado la demandante a reclamar el gasto de devolución del cheque remitido por la demandada (84'12 euros), la cuantía a abonar por la demandada asciende a 5.974'44 euros ya que, tras la firma del reconocimiento de deuda, el demandad no realize ningún pago.

Tampoco ha probado en este pleito, dada su incomparecencia, la inexistencia del reconocimiento, su cumplimiento total, o cualquier otra causa de oposición al mismo.

Por todo ello, procede estimar la pretensión de la demandante, y condenar a Shaken de Servicios a abonar a Pinturas Sáenz Torres S.L. la cantidad referida.

TERCERO.- Intereses.

El artículo 1108CC determina que 'Si la obligación consistiere en el pago de una cantidad de dinero, y el deudor incurriere en mora, la indemnización de daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de los intereses convenidos, y a falta de convenio, en el interés legal'.

Los intereses sobre la cantidad referida deberán abonarse desde el 27 de marzo de 2019, fecha en la que se envió el burofax a la demandada (doc. 5 de la demanda) ya que, aunque no fuese recogido por ella en la oficina de correos, se considera una notificación efectuada válidamente.

Así lo dispone, por ejemplo, la sentencia de 12 de abril de 2019 de la Sección 9ª de la Audiencia Provincial de Alicante, cuando dice que:

'Y un burofax no entregado por causa imputable al destinatario por rehusarlo o no retirado de la oficina correspondiente es a todos los efectos una notificación efectuada.

La jurisprudencia es meridianamente clara al respecto: un Burofax no entregado por ser rehusado o no retirado no implica una acreditación de falta de conocimiento por parte del destinatario , sino que por el contrario prueban la voluntad renuente del mismo a recoger la documentación correspondiente y ser notificado.

Ciertamente la pasividad de la parte demandada en ningún caso puede perjudicar el derecho del demandante, por ser DOCTRINA CONSTITUCIONAL reiterada ( Sentencias del Tribunal Constitucional 82/2000, de 27 de marzo , 145/2000, de 29 de mayo y 6/2003, de 20 de enero ), que los actos de comunicación producen plenos efectos cuando su frustración se debe únicamente a la voluntad expresa o tácita de su destinatario, o a la pasividad, desinterés, negligencia, error, o impericia de la persona a la que va destinada, y en este caso no consta que la parte demandada no recogiera la comunicación remitida por la arrendadora por alguna causa justificada distinta de su propia voluntad obstativa al cumplimiento del trámite de la comunicación previa del arrendador.'

En el documento nº 5 consta que se dejó aviso a Shaken, y que ésta, posteriormente, no acudió a la oficina de Correos a recoger el burofax.

En el mismo sentido, la sentencia de 3 de julio de 2018 de la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Las Palmas dice que ' Conocido el contenido del requerimiento, hemos de abordar las consecuencias de su remisión y no recogida por su destinatario una vez que el servicio postal ha dejado aviso de la remisión.

Cuestión que la Sala ya ha resuelto en otras ocasiones, en el mismo sentido que lo ha hecho la jueza de primera instancia. Así, en nuestra sentencia de 5 de octubre de 2017 -Rollo 103/2017 - decíamos:

'Es el eje de la contradicción escenificada en este expediente la determinación del alcance probatorio y eficacia de un aviso del servicio de correos al destinatario de un burofax para que acuda a recogerlo a las dependencias de dicho servicio. Según el juez a quo y la parte apelada dicho anuncio carece de virtualidad a los efectos de probar el aviso de la existencia de la remisión de un burofax. Mas la Sala, con el apelante, interpreta tal contingencia en sentido contrario.

Ya lo decíamos en nuestra sentencia de 28 de junio de 2011 al exponer que 'siendo imputable al propio demandado la falta de entrega del burofax ya que consta Aviso de Servicio de correos de fecha 22 de agosto de 2008, que indica que no fue entregado pero se le dejó aviso, sin que posteriormente compareciera el destinatario ante la oficina de correos a retirarlo.

En el mismo sentido se pronuncia la AP de Barcelona en su sentencia de 3 de junio de 2013- cuando señala 'como dijimos en las sentencias dictadas por esta misma sección cuarta, en fecha 26 de mayo de 2.011, 14 de noviembre de 2.008, 7 de noviembre de 2.007 y en la de 20 de octubre de 2.005, 'no se viola lo dispuesto en el artículo 65 de la anterior LAU, por el hecho de que el arrendatario no recepcione el requerimiento, por causas a él imputables, y ello es lo que aquí aconteció, como indicó el Juez, dado que documentalmente consta la imposición del burofax, remitido a la dirección correcta, y dejando al destinatario el correspondiente aviso, quien no se personó en la oficina a recogerlo; siendo ello así y no contradicho lo anterior, por ningún otro medio de prueba, es más, como se expone en la oposición, se debe presumir la corrección en el funcionamiento del servicio, ha de rechazarse el primer motivo de impugnación, no sin añadir que no deje de ser una mera afirmación huérfana de prueba, el que se ponga lo mismo por Correos cuando la casa está cerrada, y en tal caso, incluso puede dejarse también aviso.'

En resolución, certificado el contenido del requerimiento, cumpliendo dicho contenido las exigencias formales y de fondo para evitar la enervación, habiéndose el mismo remitido a la dirección de la vivienda arrendada y constando que no fue retirado de las oficinas de Correos a pesar de que se dejó nota de aviso, entendemos que la falta de conocimiento de su contenido es imputable a la intención, negligencia o desidia del destinatario, lo que comporta conferir a dicho requerimiento la virtualidad de impedir la enervación.'

Asimismo, resulta de aplicación el artículo 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), el cual establece que 'Desde que fuere dictada en primera instancia, toda sentencia o resolución que condene al pago de una cantidad de dinero líquida determinará, en favor del acreedor, el devengo de un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos o el que corresponda por pacto de las partes o por disposición especial de la ley'.

En base al mismo, la demandada tendrá que abonar la cantidad anteriormente citada (5.974'44 euros), incrementada en dos puntos porcentuales desde el día siguiente a la fecha de la presente sentencia y hasta que se produzca el completo pago.

CUARTO.- Costas.

Resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 394.1 LEC: 'En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. (...)'. Por tanto, se imponen las costas procesales causadas por la parte actora a SHAKEN DE SERVICIOS S.L.

Por todo lo anteriormente expuesto, y demás preceptos que sean de aplicación,

Fallo

ESTIMO ÍNTEGRAMENTEla demanda presentada por la Procuradora Sra. Gómez del Río en nombre y representación de PINTURAS SÁENZ TORRES S.L. frente a SHAKEN DE SERVICIOS S.L. y CONDENOa SHAKEN DE SERVICIOS S.L. a abonar a PINTURAS SÁENZ TORRES S.L. la cantidad de CINCO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO EUROS CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS DE EURO (5.974'44 €), incrementada en el interés legal desde la reclamación extrajudicial (23 de marzo de 2019) hasta la fecha de la presente sentencia.

Dicha cantidad devengará el interés legal del dinero, más dos puntos porcentuales, desde el día siguiente a la fecha de la presente sentencia y hasta el completo pago.

Se imponen las costas procesales a SHAKEN DE SERVICIOS S.L.

Notifíquese esta resolución a las partes y hágaseles saber que contra la misma cabe recurso de apelación, que se sustanciará en la forma y plazos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil ante la Ilma. Audiencia Provincial de Navarra ( art. 455.1LEC).

Así lo acuerdo, mando y firmo. Dª Marta Sardá Casi, jueza del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Tafalla.

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