Sentencia CIVIL Nº 882/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 882/2019, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 31/2019 de 17 de Diciembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: MARTINEZ, LAUREANO FRANCISCO CLEMENTE

Nº de sentencia: 882/2019

Núm. Cendoj: 04013370012019100405

Núm. Ecli: ES:APAL:2019:1160

Núm. Roj: SAP AL 1160:2019


Encabezamiento

SENTENCIA 882/2019

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ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE

MAGISTRADOS:

Dª. MARIA DEL MAR GUILLEN SOCIAS

D. JUAN ANTONIO LOZANO LOPEZ

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En la Ciudad de Almería a 17 de diciembre de 2019.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ha visto y oído en grado de apelación, Rollo nº 31/19, los autos de Juicio Ordinario procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de El Ejido, seguidos con el nº 95/17, entre partes, de una como demandada apelante la entidad aseguradora PLUS ULTRA SEGUROS, representada por el Procurador D. José Román Bonilla y dirigida por el Letrado D. José Manuel De Torres-Rollón Porras y de otra como actores apelados, D. Humberto y Dª. Rosaura, representados por la Procuradora Dª. María del Mar López Leal y dirigidos por el Letrado D. Santiago Fernández Carmona.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO.-Por la Sra. Juez del Juzgado nº 3 de El Ejido, en los referidos autos se dictó sentencia con fecha 28 de junio de 2018, cuyo Fallo dispone:

'Que ESTIMANDO sustancialmente la demanda interpuesta por D. Humberto Y Dª Rosaura, frente a PLUS ULTRA SEGUROS. Condeno a la entidad aseguradora a abonar al actor la cantidad de 25.104,49 euros más 223,81 euros (gastos de notaría y fotógrafo). Debo condenar por los intereses del artículo 20 LCS sobre la cantidad de 25.104,49 euros. Con los intereses del artículo 576 LEC . ABSUELVO a la demandada del resto de los pedimentos planteados en su contra. La estimación sustancial de la demanda implica condenar en costas a la demandada'.

TERCERO.-Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte demandada se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación fundado en los motivos que posteriormente se analizarán, el cual fue admitido en ambos efectos, al que se oponen las partes apeladas, elevándose los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo correspondiente y seguido el recurso por sus trámites, se señaló día para deliberación, votación y fallo, que tuvo lugar el 17 de diciembre de 2019.

CUARTO.-En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Laureano Martínez Clemente.


Fundamentos

PRIMERO.- La resolución combatida estima parcialmente la pretensión indemnizatoria, en virtud de responsabilidad extracontractual, articulada en la demanda, como resarcimiento por los daños ocasionados en la producción agrícola de la finca actora, como consecuencia de la construcción de un invernadero por la empresa asegurada con la entidad demandada en una finca colindante. Se interpone por la parte demandada recurso de apelación a fin de que se revoque la resolución impugnada en lo siguiente, no aplicación de la franquicia recogida en la póliza suscrita con la empresa asegurada, indebida aplicación de los intereses moratorios del art. 20 de la LCS y la imposición de las costas cuando la estimación ha sido claramente parcial. Los actores apelados, en trámite de oposición al recurso, solicitaron la confirmación de la resolución recurrida.

En principio, conviene puntualizar que se ha ejercitado en la demanda una acción por responsabilidad civil extracontractual o aquiliana, con base en el artículo 1.902 del Código Civil. Son requisitos necesarios para el éxito de la acción aquiliana los siguientes: 1°) La producción de un resultado dañoso, consistente en la destrucción o mera alteración de una condición o situación patrimonial favorable; 2°) La acción u omisión culposa, en cualquiera de sus grados, del sujeto activo interviniente; y 3°) La relación de causalidad entre ambos que motiva la consiguiente obligación de reparar el daño que causa. Conocida la postura de esta Audiencia, haciéndose eco a su vez de la doctrina reiteradamente proclamada por el Tribunal Supremo, el principio de responsabilidad es básico en nuestro ordenamiento jurídico, cuya aplicación requiere por regla general, la necesidad ineludible de un reproche culpabilístico al eventual responsable del evento dañoso, y si bien es cierto que la jurisprudencia de la Sala ha evolucionado en el sentido de objetivizar la responsabilidad extracontractual, no lo es menos que tal cambio se ha hecho moderadamente, recomendando una inversión de la carga de la prueba y acentuando el rigor de la diligencia requerida, según las circunstancias del caso, pero sin erigir el riesgo en fundamento único de la obligación de resarcir y sin excluir en todo caso y de modo absoluto, el clásico principio de la responsabilidad culposa, de modo que dichas soluciones cuasiobjetivas vienen demandadas 'por el incremento de actividades peligrosas propio del desarrollo tecnológico y por el principio de ponerse a cargo de quien obtiene el beneficio o provecho, la indemnización del quebranto sufrido por tercero'. Aun así, sin tener que acudir a la tendencia de la objetivación de la responsabilidad, sino atendiendo exclusivamente al factor o elemento subjetivo de la culpabilidad que, en mayor o menor medida, condiciona todo reproche culpabilístico, para que la conducta del agente pueda ser calificada de diligente y exenta, por tanto, de toda connotación de antijuridicidad, no basta con que se haya adaptado a las exigencias que reglamentariamente le vengan impuestas, sino que ha de atemperarse a las referidas medidas de prudencia y precaución demandadas por las circunstancias concurrentes en cada caso concreto para evitar la producción del resultado dañoso.

Así pues, para la condena de los daños y perjuicios causados, interviniendo culpa o negligencia, se requiere inexcusablemente, además de la relación de causalidad entre la acción u omisión y el efecto dañoso o perjudicial, la demostración completa, mediante las pruebas del pleito, de la existencia de culpa o negligencia y de la realidad de los daños y perjuicios. Al hilo de las precedentes consideraciones, cabe sistematizar el estado de la cuestión en las siguientes premisas: 1º) No basta con que se cause un daño, para que directamente, sin necesidad de mayores consideraciones, nazca la obligación de indemnizar, sino que es preciso un elemento culpabilístico en su actuación. 2º) La prueba de la existencia de un factor causante del daño (una conducta manifiestamente distraída o temeraria de la parte contraria potencialmente generadora de riesgos) incumbe a la actora, por tratarse de un hecho constitutivo de su pretensión, conforme a lo dispuesto en el art. 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que mantiene el principio básico del ' onus probandi' consagrado en el derogado art. 1214 del Código Civil. Es decir, la prueba del nexo de causalidad entre la conducta del agente y la producción del daño corresponde a la parte perjudicada, sin que sean admisibles las simples conjeturas o la mera existencia de datos fácticos que, por una mera coincidencia, induzcan a pensar en una posible interrelación de los acontecimientos que pueden concurrir en la producción de un resultado dañoso. SEGUNDO.-Sentado lo anterior, no es objeto de discusión la realidad del daño ni la responsabilidad de la empresa vinculada por el contrato de seguro suscrito con la demandada. El primero de los motivos de apelación se refiere a la no aplicación de la franquicia recogida en la póliza contratada. La Juez a quoentiende que no debe aplicarse con el siguiente razonamiento: ' Alega la demandada, en primer lugar, la existencia de franquicia de entre 125 y 1.250 euros, a descontar del total que se reclama, puesto que el contrato de seguro suscrito la contempla, una franquicia de un 10% por siniestro, cantidad ésta que, habrá de ser abonada por el asegurado. No puede darse la razón en este punto al demandado. La finalidad del art. 1902 CC es que el perjudicado sea resarcido de forma que el estado de cosas vuelva al mismo que existía en el momento anterior a producirse el daño. Por un lado, el Tribunal Supremo en doctrina constante ha declarado que 'el resarcimiento tiene por finalidad volver al patrimonio afectado a la disposición en que se encontraría de no haber mediado el incumplimiento' (por todas, sentencia de 19 de diciembre de 2005 ). Por otro lado, las cláusulas del contrato de seguro no resultan oponibles a terceros y la aseguradora debe limitarse a resarcir la cantidad en la que su asegurado hubiese podido incurrir por la responsabilidad extracontractual del causante del daño, sin perjuicio de repetir posteriormente contra el asegurado por el importe pactado de dicha franquicia, si a su derecho conviene. Que el asegurador, al contraer su obligación de indemnizar a terceros por hechos contemplados en el contrato de seguro, establezca los límites de su obligación, no ha de perjudicar a terceros, sino que es una excepción que habrá de oponer a la parte con la que pactó dicha obligación, ya que sin duda tiene un correlativo de minoración de prima (u otros beneficios) que en nada favorecen al perjudicado, en este caso, un tercero, por lo que, sin perjuicio de las acciones que pueda emprender frente a su asegurado, el tercero no puede verse afectado por la firma de una cláusula en la que no participo.'.

No se comparte la decisión de instancia, la cantidad concedida en concepto de indemnización en resarcimiento de los daños materiales causados a un terceros por el asegurado de la demandada, debe rebajarse por mor del importe de la franquicia 1.250 euros, establecida con carácter general para todas las coberturas por Responsabilidad civil de la Póliza en las condiciones particulares de la misma (punto 2.8), tal y como se postula por la recurrente que discrepa en este punto con la resolución. En este sentido, y en contra de lo argumentado por el órgano a quo, el pacto de franquicia no puede considerarse ni como una cláusula limitativa de los derechos del asegurado, sometido a los requisitos del art. 3 de la Ley del Contrato de Seguro, ni como una excepción de las relacionadas en el art. 76 de la LCS que resulta inoponible frente al tercero perjudicado, siendo reiterada la doctrina jurisprudencial según la cual la inoponibilidad de la excepciones a que hace referencia el citado art. 76, hay que entenderla referida a las excepciones personales que el asegurador albergue entre su asegurado, pero no a aquellas eminentemente objetivas que dimanan de la Ley o de la voluntad pactada de los contratantes de la póliza, afectando las situaciones objetivas a la realización de su cobertura ( SSTS de 20 y 22 de mayo de 2014)).

TERCERO.-La acción directa que emana del aludido precepto tiene su fundamento y su límite en el contrato mismo, porque su contenido, si bien es fuente del derecho del asegurado y del perjudicado frente al asegurador, por otro lado permite hacer oponible a éste ante ambos aquel contenido limitador de suerte que, en correcta hermenéutica, teniendo el contrato fuerza de ley entre los contratantes ( art. 1255 y 1256 C.c.) no puede hacerse al perjudicado de mejor condición que la parte contratante -el asegurado- en cuya posición jurídica se subroga, obteniendo mayores beneficios que éste pues, como señala la STS 4-4-1990, el alcance de un contrato de seguro no es distinto para el asegurado que para el tercero o terceros perjudicados o sus herederos, no pudiendo constituir letra muerta cuando se pactó libremente y con sujeción a lo dispuesto en la ley, siendo lo convenido extensivo a dichos perjudicados, los cuales no pueden tener derechos de mayor amplitud que los consecuentes a lo estipulado por asegurador y asegurado contratante. En consecuencia, en los supuestos en que se haya concertado una franquicia en virtud de la cual el asegurado tomase a su cargo el pago de una cantidad o porcentaje, dicha excepción puede ser opuesta por la aseguradora al perjudicado, de tal manera que la acción directa frente al asegurador del civilmente responsable en reclamación de la indemnización por daños y perjuicios deberá circunscribirse a la cobertura pactada en la póliza, al pertenecer a la propia esencia de la obligación y del ámbito en que es exigible, ya que como dispone el art. 73 de la LCS: ' por el seguro de responsabilidad civil el asegurador se obliga, dentro de los limites establecidos en la Ley y en el contrato, a cubrir el riesgo del nacimiento a cargo del asegurado de la obligación de indemnizar a un tercero por los daños y perjuicios causados por un hecho previsto en el contrato de cuyas consecuencias sea civilmente responsable el asegurado conforme a derecho'. Tal cláusula forma parte de la propia delimitación del contrato de seguro y por tanto cabe oponer al perjudicado el límite que representa la franquicia incluida en la Póliza de Seguro. En igual sentido, por todas, SSAP de Madrid Sº. 14 de 21-5-2015 y Murcia Sº. 4 de 14-4-2010, para concluir con la ilustrativa frase de la STS de 20 de mayo de 2014 al indicar que: ' en cuanto a la franquicia constituye doctrina de esta Sala que también constituye una excepción oponible al perjudicado', el motivo debe prosperar.

Con respecto al óbice alegado por los apelados, sobre la no existencia de franquicia, no se acoge, la responsabilidad civil por siniestro tiene pactada franquicia, 10% del siniestro, con un mínimo de 125 euros y un máximo de 1250 euros punto 2.8 de las condiciones particulares.

CUARTO.-El segundo de los motivos de apelación son la indebida aplicación de los intereses moratorios del art. 20 de la LCS. Por lo que se refiere a la aplicación de los intereses del art. 20 LCS, tiene reiterado esta Sala que es doctrina jurisprudencial consolidada, por todas AP de Almería 16-07-2007, que el artículo 20 de la Ley 50/1980 de Contrato de Seguro es un precepto que establece para las aseguradoras, en el ámbito de los intereses de demora ('interés especial de demora' según STC 5/93 de 14 de enero), y para el caso de que la aseguradora se retrase en el pago excediendo así del plazo legal, la imposición por el órgano judicial, de oficio, de unos intereses claramente sancionatorios, y por tanto disuasorios, respecto de una conducta que dificulta o aventura el pago de una indemnización. Ahora bien, resulta del mismo modo indudable que para que la sanción sea efectiva es preciso que el retraso no sea debido a causa justificada o no imputable a la misma, pues en tal caso, dicha excepción a lo que constituye regla general haría que la aseguradora quedase exonerada del pago de intereses. En atención a lo expuesto, sólo se imponen intereses si la demora es imputable al asegurador y, por el contrario, la existencia de causa justificada implica la inexistencia de retraso culpable o imputable al asegurador.

En cuanto a la apreciación de la existencia o no de causa justificada consolidada jurisprudencia viene afirmando, STS de 16-10-2008, que por ser ilustrativa reproducimos: ' En conclusión, la mera discrepancia sobre la cuantía indemnizatoria muy raramente puede justificar el impago, de manera que si la cuantía estaba fijada en la póliza de manera predeterminada, o si se liquidó ex art. 38 por dictamen pericial al que la aseguradora haya dado su conformidad expresa o tácita (tiene el deber de emplear la mayor diligencia en la rápida tasación para facilitar que el asegurado obtenga la pronta reparación de sus perjuicios), o cuando 'la causa de la cantidad y la cantidad misma se encuentran previamente determinadas por vía contractual o por otra causa eficiente' no cabe apreciar causa justificada y procede la imposición de intereses.( Sentencias de 8 de noviembre y 10 de diciembre de 2004 )''. Por consiguiente, procede desestimar el recurso aplicando el interés del art. 20.4 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha del siniestro (22 de junio de 2008), conforme doctrina jurisprudencial mas reciente, por todas STS 26-3-2012: ' En todo caso y a pesar de la casuística existente al respecto, viene siendo criterio constante en la jurisprudencia no considerar causa justificada para no pagar el hecho de acudir al proceso para dilucidar la discrepancia suscitada por las partes en cuanto a la culpa, ya sea por negarla completamente o por disentir del grado de responsabilidad atribuido al demandado en supuestos de posible concurrencia causal de conductas culposas ( STS 12 de julio de 2010, RC n.º 694/2006 y STS de, RC n.º 2307/2006 ), del mismo modo que no merece tampoco para la doctrina la consideración de causa justificada la discrepancia en torno a la cuantía de la indemnización, cuando se ha visto favorecida por desatender la propia aseguradora su deber de emplear la mayor diligencia en la rápida tasación del daño causado, a fin de facilitar que el asegurado obtenga una pronta reparación de lo que se considere debido ( SSTS de 1 de julio de 2008, RC n.º 372/2002 , 1 de octubre de 2010, RC n.º 1315/2005 y 26 de octubre de 2010, RC n.º 677/2007 ), sin perjuicio, comos se ha dicho, de que la aseguradora se defienda y de que, de prosperar su oposición, tenga derecho a la restitución de lo abonado.', terminando con la STS de 22-5-2014: ' Según el artículo 20.8 de la LCS , el recargo de los intereses por mora del asegurador tiene lugar cuando no se produce el pago de la indemnización por causa no justificada o imputable a la aseguradora. En su interpretación, tanto en su primitiva redacción, como en el texto vigente dado por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, esta Sala ha declarado en reiteradas ocasiones que la indemnización establecida en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro tiene desde su génesis un marcado carácter sancionador y una finalidad claramente preventiva, en la medida en que sirve de acicate y estímulo para el cumplimiento de la obligación principal que pesa sobre el asegurador, cual es la del oportuno pago de la correspondiente indemnización capaz de proporcionar la restitución íntegra del derecho o interés legítimo del perjudicado. La mora de la aseguradora únicamente desaparece cuando de las circunstancias concurrentes en el siniestro o del texto de la póliza surge una incertidumbre sobre la cobertura del seguro que hace precisa la intervención del órgano jurisdiccional ante la discrepancia existente entre las partes al respecto, en tanto dicha incertidumbre no resulta despejada por la resolución judicial, nada de lo cual se da en el caso'. Sobre la certidumbre también ha declarado el TS - STS 17 de mayo de 2012- que no la integra la mera discrepancia en las cuantías reclamadas.

La Sala conviene con las argumentaciones señaladas por la juez ' a quo' en este punto, siendo parecer del Tribunal 'ad quem' la aplicación del art. 20 de la LCS. El fundamento de la diferencia entre los solicitado por la actora y la suma finalmente otorgada, la mera diferencia entre lo pedido en la demanda y lo acordado en la sentencia hace ya tiempo que dejó de considerarse por la jurisprudencia del TS, salvo casos excepcionales de diferencias extraordinarias, como una causa que justifique el impago por la aseguradora y la exima por ello de los intereses del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro ( STS 7-10-03 cuyo criterio ratifican las STS 14-3-06, 24-7-08, 17-3-09 y 7-5-09 entre otras, finalmente la STS de 24-11-10). Lo cierto es que la aseguradora tenia o tuvo conocimiento del siniestro, no consigno y no hizo una oferta indemnizatoria en tiempo oportuno, no consta intento alguno de la aseguradora de afrontar la cobertura económica de la responsabilidad civil, las alegaciones de la demandada no justifican el incumplimiento, quedando incluido el siniestro dentro de la cobertura, por lo que procede su condena al pago de los intereses establecidos en el art. 20 de la LCS, desde la fecha del siniestro, y por la exclusiva cantidad que es objeto de condena en esta sentencia y hasta el momento del efectivo pago. El motivo se desestima.

QUINTO.-Distinta suerte debe correr el motivo tercero, indebida imposición de las costas. La Sentencia recurrida, no obstante estimar parcialmente la demanda, impone las costas a la demandada. La Juez ' a quo' justifica la imposición por encontrarse 'precisamente por haber sido desestimado el principal motivo de oposición, que es la fuerza mayor, si bien no se condena a la demandada por todas las cantidades que la actora reclama, la estimación parcial de la demanda equivale en este caso a una estimación sustancial, por lo que hay que condenar en costas a la demandada'. No se comparte lo acordado en la instancia en materia de costas, considera la Sala que no es ajustado a derecho su imposición, no estamos ante una estimación sustancial de la demanda en los términos que dispone nuestro Alto Tribunal.

Es especialmente ilustrativa la reciente STS de 14-12-15, que señala: ' Nuestro sistema general de imposición de costas recogido en el art. 394 LEC se asienta fundamentalmente en dos principios: el del vencimiento objetivo y el de la distribución, también llamado compensación -aunque no es estrictamente tal-, que tiene carácter complementario para integrar el sistema. El sistema se completa mediante dos pautas limitativas. La primera afecta al principio del vencimiento, y consiste en la posibilidad de excluir la condena cuando concurran circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición (lo que en régimen del artículo 394 LEC tiene lugar cuando el caso presente serias dudas de hecho o de derecho). Su acogimiento transforma el sistema del vencimiento puro en vencimiento atenuado. La segunda pauta afecta al principio de la distribución, permitiendo que se impongan las costas a una de las partes cuando hubiese méritos para imponerlas por haber litigado con temeridad. Por otro lado, la doctrina de los tribunales, con evidente inspiración en la ratio del precepto relativo al vencimiento, en la equidad, como regla de ponderación a observar en la aplicación de las normas del ordenamiento jurídico, y en poderosas razones prácticas, complementa el sistema con la denominada doctrina de la 'estimación sustancial' de la demanda, que si en teoría se podría sintetizar en la existencia de un 'cuasi-vencimiento', por operar únicamente cuando hay una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido, en la práctica es de especial utilidad en los supuestos en que se ejerciten acciones resarcitorias de daños y perjuicios en los que la fijación del quantum es de difícil concreción y gran relatividad, de modo que, por razón de la misma, resulte oportuno un cálculo a priori ponderado y aproximado, con lo que se evitan oposiciones razonables por ser desproporcionadas las peticiones efectuadas y, además, se centra la reclamación en relación al valor del momento en que se formula, dejando la previsión de la actualización respecto del momento de su efectividad, a la operatividad de la modalidad que se elija de las varias que en la práctica son posibles ( SSTS 9 de junio de 2006 y 15 de junio de 2007 ).'.

El art. 394.1 LEC, dispone el criterio del vencimiento cuasi-objetivo en la condena en costas, en el caso de estimación total de la demanda -a cargo de la parte demandada- o de desestimación total -a cargo de la demandante-, dejando un margen a la discrecionalidad judicial, siempre que concurran circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición, en cuyo caso la sentencia lo debe razonar debidamente. El párrafo segundo prevé el supuesto de estimación o desestimación parcial de las pretensiones de la parte. No obstante, se equipara a la estimación total de la demanda el caso de la ' estimación sustancial', de elaboración jurisprudencial. Se aplica en los casos de acogimiento de las pretensiones fundamentales de la demanda ( STS 120/2008, de 21 febrero).

En el caso que nos ocupa, las demandantes reclamaban un importe total de 45.898,30 euros, y se condena al pago 25.104,49 euros, 20.793,81 euros menos. Que la estimación de la demanda ha sido parcial, lo reconoce incluso la Juez de instancia, si bien, y sin mayor explicación (alude a parámetros del TS), afirma para justificar la imposición de costas que el vencimiento es sustancial. Sin embargo, si el criterio de vencimiento para la imposición de costas tiene sentido respecto del litigante al que se le da la razón, cuando no se le da por completo debe en principio padecer el gasto causado por su reclamación, pues de lo contrario se beneficiaría a quien se extralimita en el ejercicio de su derecho. Es por ello que, en esta litis no cabe considerar que la acogimiento parcial de la demanda, eliminando mas de la mitad de las pretensiones económicas de la parte actora, pueda ser tenida por fundamental, pues, material y conceptualmente, la estimación es claramente parcial y desde esta perspectiva, que es la primera y esencial, lo demás deviene irrelevante. El motivo se acoge.

SEXTO.-Dada la parcial estimación del recurso, no procede hacer expresa imposición de las costas en ambas instancias, conforme a lo preceptuado en los arts. 394.2 y 398.2 de la LEC.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

Que con ESTIMACIÓN PARCIALdel recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada con fecha 28 de junio de 2018, por la Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de El Ejido, en los autos de Juicio Ordinario de que deriva la presente alzada, debemos REVOCAR Y REVOCAMOSla expresada resolución, condenando a la entidad PLUS ULTRA SEGUROS a que la abone, en concepto de indemnización, a D. Humberto y Dª. Rosaura, la cantidad de VEINTICUATRO MIL SETENTA Y OCHO EUROS CON 3 CENTIMOS(24.078,3 €), mas el interés que será el moratorio señalado en el art. 20 de la LCS, sin hacer expresa declaración de las costas en ambas instancias.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.

Información sobre recursos.

Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal por el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.

Órgano competente.- es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo con carácter transitorio- la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

- No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

- Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección de la Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

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