Sentencia CIVIL Nº 883/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 883/2019, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 1161/2018 de 17 de Diciembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: MARTINEZ, LAUREANO FRANCISCO CLEMENTE

Nº de sentencia: 883/2019

Núm. Cendoj: 04013370012019100395

Núm. Ecli: ES:APAL:2019:1150

Núm. Roj: SAP AL 1150:2019


Encabezamiento

SENTENCIA 883/2019

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ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE

MAGISTRADOS:

D. JUAN ANTONIO LOZANO LÓPEZ

Dª. MARIA DEL MAR GUILLEN SOCIAS

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En la Ciudad de Almería a 17 de diciembre de 2019.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ha visto y oído en grado de apelación, Rollo nº 1161/18, los autos de Juicio Ordinario procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Huércal-Overa, seguidos con el nº 560/12, entre partes, de una como actor-apelante D. Aureliano, representado por el Procurador D. José Luis Vázquez Guzmán y dirigido por el Letrado D. José Juan Martínez Navarro y, de otra, como demandados apelados Dª . María Dolores y D. Braulio , representados por el Procurador D. José Miguel Gómez Fuentes y dirigido por el Letrado D. Juan López Lidueña.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO.- Por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Huércal-Overa, en los referidos autos se dictó Sentencia con fecha 20 de abril de 2015, cuyo Fallo dispone:

'Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por D. Aureliano con Procurador Sr. Vázquez Guzmán frente a DÑA. María Dolores y D. Braulio con Procuradora Sr. Gómez Fuentes y frente a DÑA. Angelica en rebeldía procesal, debe ABSOLVER y ABSUELVO a los demandados de todos los pedimentos del actor y con imposición de costas a éste.'.

TERCERO.-Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte actora se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo correspondiente y seguido el recurso por sus trámites, se señaló día para la deliberación, votación y fallo, que tuvo lugar el 17 de diciembre de 2019 solicitando la parte apelante en su recurso se dicte sentencia por la que se revoque la resolución apelada y en su lugar se estime íntegramente la demanda, con imposición a la parte contraria de las costas del proceso. La parte apelada solicitó en su escrito de oposición al recurso la confirmación de la sentencia de instancia, con expresa imposición de las costas de la alzada a la parte recurrente.

CUARTO.-En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Laureano Martínez Clemente.


Fundamentos

PRIMERO.- Por la parte actora se articulo demanda ejercitando acción declarativa de dominio, interesando se declare su derecho de propiedad sobre la finca registral nº NUM000 del Registro de la Propiedad de Huércal-Overa con una superficie de 222 m2, adquirida por el demandante en escritura publica de compraventa de fecha 21 de febrero de 2005 a Dª. Angelica, sobre la base de que los demandados pretenden tener un derecho de propiedad sobre la finca descrita ya que la consideran parte de la finca registral nº NUM001 del Registro de la Propiedad de Huércal-Overa.

La sentencia de instancia desestima la acción declarativa de dominio ejercitada en esta litis, al considerar que el actor no acredita la existencia de justo titulo que justifique o ampare su reclamación de dominio sobre la finca registral nº NUM000, el aportado es un contrato simulado, e igualmente no se cumple debidamente con el requisito de plena identificación de la finca cuya dominio se pretende que se declare. La parte actora interpone recurso de apelación a fin de que se deje sin efecto la resolución combatida y, en su lugar, se acuerde haber lugar a las pretensiones deducidas en su demanda. La parte demandada-apelada en trámite de oposición al recurso, solicitó la confirmación de la resolución impugnada.

SEGUNDO.-Para un correcto planteamiento de las cuestiones que se dirimen en esta alzada, conviene puntualizar que, constituye doctrina jurisprudencial consolidada que el artículo 348 del Código Civil, en relación actualmente con el artículo 5.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil, ampara o tutela el derecho de propiedad que se puede lograr especialmente a través de dos acciones distintas, aunque entrelazadas y frecuentemente confundidas, la propiamente reivindicatoria, que se da como protección del dominio frente a una privación o detentación posesoria de la cosa por otra persona distinta a su titular, encaminada fundamentalmente a recuperar la posesión en favor de aquél, y la acción meramente declarativa, la que no requiere para su ejercicio, que el demandado sea poseedor, teniendo únicamente por finalidad obtener la declaración de que el demandante es el propietario de la cosa, acallando a la parte contraria que se lo discute o pretende atribuírsele, sin aspiraciones de ejecución dentro del mismo proceso, aunque pueda tenerla en otro posterior, si bien ello no es óbice y puede resultar conciliable con alguna medida de ejecución, que no la haga perder su finalidad esencialmente declarativa, pero que nunca esa medida dentro del proceso incoado, se traduciría en reintegración de una posesión detentada. Es decir, la acción declarativa de dominio, según muy reiterada jurisprudencia, no requiere que el demandado sea poseedor, siendo suficiente que contravenga en forma efectiva el derecho de propiedad, pues dicha acción tiene como finalidad obtener la declaración de que el demandante es propietario de la cosa, acallando a la parte contraria que discute ese derecho o se lo atribuye ( SSTS de 2 abril 1979, 14 marzo 1989, 14 octubre 1991 y 10 julio 2003). Consecuencia de esta naturaleza, y como bien es sabido, pues una constante jurisprudencia lo pone de manifiesto ( SSTS 4 abril y 9 mayo 1997, 19 febrero 1998, 5 y 26 febrero 1999 o 5 junio 2000) la acción declarativa de propiedad, a diferencia de la reivindicatoria, requiere de la concurrencia de los siguientes requisitos:

1º) Que el accionante justifique su derecho de propiedad respecto de los bienes a que la acción se refiere, esto es, la existencia de un título que acredite la propiedad de la cosa, debiendo significarse que el 'título' debemos conceptuarlo en el sentido natural de causa adquisitiva del derecho, independientemente del eventual instrumento en que se materialice (título formal), por ello no es imprescindible que consista en un instrumento público o en un documento privado, pudiendo acreditarse la propiedad por cualquier medio de prueba, de tal modo que a quien alegue título de compraventa le bastará probar la perfección, aun verbal, del contrato definido en el artículo 1445 del Código Civil, seguida de la imprescindible tradición ( artículos 609 y 1095 CC)

2º) Que se identifique plenamente la cosa que es sustrato y objeto de dicho derecho real.

3º) Que tal derecho, cuya declaración se solicita, sea contradicho, discutido o detentado por la persona del demandado, que de alguna forma contravenga de manera efectiva el derecho de propiedad, lo vulnere con actos de indiscutible realidad o adopte una posición frente al dominio que lo hagan dudoso o lo desconozca, arrogándoselo o discutiéndoselo en términos tales que resulte precisa su declaración judicial.

En base a tal doctrina y conforme al art. 217.2 de la LEC, corresponde al accionante la prueba cumplida de todos y cada uno de estos requisitos, sin que sean de recibo simples suposiciones, cálculos o conjeturas, no apoyadas en hechos ciertos o concluyentes que, al menos de forma indiciaria, nos permitan considerar probado, por vía de presunción, el dominio, la identidad concreta y determinada de la cosa con su cabida y linderos y la coincidencia de dicho terreno, total o parcialmente, con el que el demandado considera de su propiedad.

TERCERO.-Sentado lo anterior, el motivo alegado por el actor para combatir la resolución apelada, es la errónea valoración de la prueba. No estamos de acuerdo, es evidente que el recurrente trata, con los mismos elementos de prueba tenidos en cuenta por el Juez ' a quo', de imponer a la sala su interesada interpretación de la prueba, sustituyendo la mas que razonada y lógica valoración realizada por la Juez de Instancia.

Conviene puntualizar que la valoración de la prueba es facultad de los tribunales sustraída a los litigantes que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza conforme a los principios dispositivos y de rogación, pero en modo alguno tratar de imponerla a los Juzgados. Cabe añadir que descansado el motivo del recurso de apelación interpuesto en la errónea valoración de la prueba, debe recordarse, como criterio jurisprudencial reiterado, que aunque la amplitud del recurso de apelación permite al tribunal ad quemexaminar el objeto de la litis con igual extensión y potestad con que lo hizo el juzgador a quo, los litigantes no pueden pretender sustituir la valoración que el juzgador de instancia realiza de la prueba practicada por sus propias apreciaciones subjetivas, ya que tal función corresponde única y exclusivamente al juzgador. En definitiva, en la segunda instancia, cuando de valoraciones probatorias se trata, debe prevalecer, en virtud del principio de inmediación, la valoración de la prueba realizada por el juzgador de instancia, salvo que aparezca claramente que: a- existe una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba; b- el propio relato fáctico es oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio ( SAP de Madrid -sección 18ª- de 2 de marzo de 2017 y SAP de Alicante -sección 9ª- de 4 de noviembre de 2016 , entre otras muchas). Es decir, este tribunal en apelación puede valorar de modo completo y de forma distinta las pruebas obrantes en la causa, llegando a conclusiones contrarias a las de instancia, más si el criterio del tribunal a quoes razonable y sus conclusiones vienen suficientemente respaldadas por la prueba practicada y convencen suficientemente al tribunal de alzada, cual aquí sucede, no debe acogerse el punto de vista del apelante, solucionando el conflicto de modo diferente al de instancia con otra valoración de la prueba y consecuente argumentación, aunque pueda ser igualmente razonable.

En este caso, del examen de la resolución de instancia, puesta en relación con el recurso interpuesto, no se evidencia la existencia del error en la valoración de la prueba que en definitiva se pretende. Pura y simplemente se intenta sustituir tal valoración del juzgador a quo, fundada esencialmente en la prueba practicada, y consecuente argumentación y conclusiones jurídicas, por otras más convenientes a los intereses de la parte recurrente. Es por ello que, en evitación de innecesarias reiteraciones, bastaría con dar por reproducida la fundamentación que se contiene en la sentencia apelada para desestimar el recurso de apelación; debiéndose recordar que la jurisprudencia viene afirmando que es motivación suficiente de las sentencias la remisión hecha por el Tribunal superior a la sentencia de instancia que era impugnada ( SSTS 174/1987; 146/1990; 27/1992, 11/1995, 115/1996, 105/1997, 23/1997 y 26/1998), precisando la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 1998 que: ' Si la resolución de primera instancia es acertada, la de apelación, que la confirma, no tiene porque repetir o reproducir los argumentos de aquélla, pues basta, en aras de la economía procesal, la sola corrección de lo que, en su caso, fuera necesario, según tiene declarado reiteradamente esta Sala respecto a la fundamentación de la sentencia por remisión (aparte de otras, TS SS 16 Oct. 1992 , 5 Nov. 1992 y 19 Abr. 1993 ).'.

En principio destacar que la carga de la prueba la tiene el demandante, el actual art. 217 LEC regulador del onus probandi:' esta norma expone la teoría de la carga de la prueba que ha desarrollado la doctrina y la jurisprudencia y que se resume en la frase de la doctrina alemana, 'el problema de la carga de la prueba es el problema de la falta de prueba', para indicar que se solventa la cuestión de que un determinado hecho no ha sido probado, fijando cual de las partes sufre las consecuencias de tal falta de prueba'. Más recientemente podemos citar, en idéntico sentido, la STS de 16 de marzo de 2006, o bien como apunta la STS de 21-3-2013: ' Las reglas de distribución de la carga de prueba sólo se infringen cuando, no estimándose probados unos hechos, se atribuyen las consecuencias de la falta de prueba a quién según las reglas generales o específicas, legales o jurisprudenciales, no le incumbía probar, y, por tanto, no le corresponde que se le impute la laguna o deficiencia probatoria', para continuar, 'Las sentencias de 5 mayo 2011 , 7 julio 2011 y 4 abril 2012 advierten que la función de la doctrina de la carga de la prueba es suplir la falta de prueba'. No corresponde a los demandados probar la ubicación e identificación de su propiedad, ninguna acción ejercitan en tal sentido, es sobre el actor en el que recae la obligación y la carga de probar el requisito de identificar su finca.

CUARTO.-La revisión en la alzada del material probatorio obrante en autos, permite alcanzar a este Tribunal una conclusión plenamente coincidente con la sentada en la resolución recurrida, en la medida en que sus pronunciamientos se sustentan en el resultado de la prueba practicada, que detalladamente examina el Juez 'a quo'. A este respecto, las pretensiones impugnatorias planteadas en el recurso, han de sucumbir a tenor de las consideraciones que se expondrán.

La conclusión alcanzada en la instancia de que la parte actora no ha conseguido acreditar que ostente justo titulo de dominio sobre lo que reclama, es decir que sea titular del derecho que pretende por tener su origen en un contrato simulado, esto resulta incuestionable. El contrato con el que persigue acreditar el dominio es un contrato de compraventa de fecha 25 de febrero de 2005, que la sentencia combatida le priva de efectos por simulación de carácter absoluto. Prolijos son los argumentos que ofrece el juzgador de instancia, del siguiente tenor literal y que la Sala asume sin ambages: 'En primer lugar, en el referido contrato de compraventa vendedor y comprador son la misma persona: el actor actúa en su propio nombre como comprador y en nombre de su madre, Dña. Angelica, como vendedora, encontrándonos en presencia de un supuesto de autocontratación que aunque estaba permitido en el apoderamiento general de la madre (documento número 2 de la demanda), son conocidas las reservas que hace tanto la doctrina como la jurisprudencia respecto a este tipo de contratación. En el mismo contrato el actor actuaba por sí mismo y en representación de la madre, la cual está también demandada en esta instancia en relación a la misma finca objeto de aquel contrato, lo que nos lleva a sospechar que o bien el actor fue guiado por un interés exclusivamente personal en el negocio o bien que hubo una colisión de intereses; circunstancias determinantes por sí mismas para que sea rechazada la eficacia del negocio ( STS 5 de noviembre de 1956 ). En relación al precio, el actor no justifica su pago a pesar de ser una compraventa relativamente reciente (2005). Dicha justificación podía haberla conseguido mediante prueba documental o incluso con el interrogatorio de la vendedora, su madre, que estando demandada y siendo el actor quién debía solicitar su interrogatorio ( artículo 301 LEC ) fue, de todos los demandados, el único del que prescindió. El actor fue, además, requerido en la audiencia previa y a instancia de los demandados para que aportara justificante de la entrega del precio y no lo hizo, a pesar de las advertencias que expresamente se le hicieron para el caso de su falta de aportación ( artículo 329 LEC ). Resulta, por tanto, acreditada la inexistencia de precio del referido contrato de compraventa no constando la real entrega del mismo, pues tratándose de precio meramente confesado, tal manifestación del vendedor no se halla amparada en cuando a su existencia y veracidad por la fe pública notarial y correspondía, en este caso, al actor y no a los demandados la prueba de haberlo entregado 'pues la prueba del hecho negativo, de la falta de pago de precio, es cuasi diabólica para quien lo alega' ( STS de 30 de junio de 1995 ). En relación a los causantes anteriores de la finca NUM000, dice la escritura de 21 de febrero de 2005 (documento número 1 de la demanda) que la finca fue comprada por la madre del actor a D. Hugo en documento privado el 27 de marzo de 2002. Sin embargo, lo cierto es que el resto de la prueba no es congruente con esta transmisión ya que todos los testigos examinados y sin excepción coincidieron en señalar que la referida finca o al menos la casa que había en ella y que todos reconocieron en la fotografías aportadas por el actor (documento número 5 de la demanda), procedía de los abuelos de los demandados, que más tarde pasó a la madre de éstos (Dña. Flora) y después a los demandados, y que fue Dña. Angelica junto con su hijo, el actor, quién se quedó viviendo en la casa ya que sus hermanos se marcharon a vivir a Argentina. Tampoco la documentación presentada por el actor es congruente con aquel contrato privado de 2002 con D. Hugo, pues se aportan recibos de contribución de la finca (documento número 4 de la demanda) en el que aparece como contribuyente el padre del actor, D. Marino, desde mucho antes del año 2002, cuando se supone que la finca no les pertenecía. Esta incongruencia unida al hecho de que el contrato privado de compraventa con D. Hugo aparezca liquidado en cuanto al impuesto de transmisión patrimonial el mismo día en el que se hizo la escritura de compraventa de 25 de febrero de 2005 y que el contrato privado no haya sido aportado a los autos ni haya sido traído el vendedor a juicio habiendo sido requerido el actor para ello, nos lleva a sospechar que el contrato de compraventa privado de 27 de marzo de 2002 fue también simulado. A este respecto, resulta oportuno traer a colación la doctrina formulada por la DGRN en torno al procedimiento inmatriculador elegido por el actor para inscribir la finca ( artículo 205 LH ) y en la que se formulan los criterios para evitar que la inmatriculación de inmuebles se produzca mediante una artificiosa creación de titulaciones elaboradas ad hoc, esto es, de aquellos títulos que en realidad no evidencian una transmisión de dominio, sino que obedecen al único y exclusivo propósito de obtener un título inmatriculador (Resoluciones de 25 de junio de 2012 y 6 de junio de 2013). En esta última resolución se enumeran una serie de indicios que coinciden con los que se dan en este supuesto (simulteidad o proximidad de fechas de los títulos, bajo coste fiscal de los negocios o inexistencia del título original de adquisición, entre otros) que determinan que los títulos han sido creados ad hoc.'.

QUINTO.-Frente a tal explicación los argumentación del recurrente no desvirtúan sus razonamientos, son mas bien conjeturas sin soporte probatorio. A saber, el supuesto de autocontratación lo justifica en la relación de confianza del hijo con su madre, en realidad el se vende asimismo, podría haber comparecido la vendedora y no lo hace. Tampoco justifica lo pagado, el precio, afirma que no es extraño la perdida del documento acreditativo del pago, pese a las advertencia que le hicieron. La testifical es clara y diáfana, contundente, la finca era de los abuelos de los demandados que paso a la madre de estos, allí nacieron todos los hermanos y vivieron hasta su marcha a Argentina, quedando la madre del actor ocupandola. La finca era y es de los hermanos por lo que no se ajusta a la realidad intervención de D. Hugo, supuesto vendedor a la madre, esto unido a los recibos de contribución que pagaba el padre del actor, D. Marino, descartan la supuesta venta en contrato privado en fecha 27 de marzo de 2002, frente a esto no hay explicación plausible por parte del actor.

Lo expuesto bastaría para rechazar la demanda pero es que tampoco identifica debidamente la finca, orfandad probatoria que solo al demandante perjudica. Las razones por las que el Juez a quoresta fiabilidad al informe pericial son coherentes y justificadas, las comparte la Sala una vez visto el soporte de audio. La función de la prueba pericial es la de auxiliar al Juzgador en determinados aspectos relativos a una ciencia o arte, en cuanto los peritos, al tener conocimientos especializados, son llamados al proceso para aportar la máximas de experiencia que el Juzgador no posee o puede no poseer, y, para facilitar la percepción y la apreciación de los hechos objeto del debate. De ahí que el art. 348 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil disponga que ' el tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana critica' y ello por cuanto la prueba pericial no es un medio probatorio 'stricto sensu', dado su carácter auxiliar, que va dirigido a proporcionar al Juzgador conocimiento que éste no posee. Y en segundo lugar, porque los resultados de los dictámenes efectuados por los peritos, no vinculan al Juez ni constituyen un medio legal de prueba sino que, el Juzgador, debe valorar dichos informes según las reglas de la sana critica, es decir, con criterios lógicos racionales, valorando el contenido del dictamen y no únicamente su resultado, en función de los demás medios de prueba o del objeto del proceso, a fin de dilucidar los hechos controvertidos, pudiendo el Juez optar por el más conveniente de los varios informes aportados o emitidos, si los hubiere, debiendo entenderse como normas de sana critica aquéllas coincidentes con los del natural raciocinio humano ( STS 6-10-1992 y 20-11-1993). La propia perito descarta la certeza cuando afirma que no ha podido identificar con total exactitud los limites de la parcela, no da un explicación a las diferencias, muy distantes, sobre la superficie.

Ante este cúmulo de imprecisiones e incógnitas que no pueden entenderse despejados por la pericial y demás documentos aportados en los autos, carentes de la contundencia necesaria para dirimir la contienda, la Sala concluye, en concordancia con los razonamientos de la sentencia recurrida, que no existe ninguna prueba rotunda y concluyente de la que pueda inferirse, que el titulo que pretende hacer valer sobre finca registral nº NUM000 acredite la propiedad de la misma, ni siquiera esta debidamente identificada en su superficie y linderos, pues no hay que olvidar que, no es a los demandados los que tiene que acreditar que el terreno ocupado por el actor le pertenece a este, sino que, como se ha indicado, es el demandante quien, ex art. 217.2 LEC, tiene que demostrar el dominio que esgrime sobre esa parcela de terreno, prueba que no se ha logrado y que constituye condición ' sine qua non' para la viabilidad de la acción declarativa ejercitada, por todo lo cual el recurso ha de sucumbir, confirmándose íntegramente la sentencia apelada al ser ajustada a Derecho.

SEXTO.-En materia de costas, dada la desestimación del recurso, se impondrán a la parte apelante las costas ocasionadas en esta alzada ( art. 398.1 en relación con el 394.1 de la LEC).

VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

Que con DESESTIMACIÓNdel recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada en fecha 20 de abril de 2015, por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Huércal-Overa, en autos de Juicio Ordinario de que deriva la presente alzada, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSla expresada resolución con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.

Información sobre recursos.

Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal por el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.

Órgano competente.- es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo con carácter transitorio- la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

- No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

- Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección de la Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

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