Sentencia Civil Nº 884/20...re de 2005

Última revisión
15/11/2005

Sentencia Civil Nº 884/2005, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 1095/1999 de 15 de Noviembre de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Noviembre de 2005

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES, RAFAEL

Nº de sentencia: 884/2005

Núm. Cendoj: 28079110012005100834

Resumen:
El Tribunal Supremo desestima el recurso de casación del demandado sobre entrega de posesión de finca; la Sala señala que está acreditado que el derecho de adquisición de la finca dependía de una condición resolutoria, pactada y transmitida -entrega de la posesión-, que se cumpliría al ejercitarse si no se pagara la totalidad del precio estipulado, por lo que, ejercitada esta resolución, por el impago, que le afectaba a la embargada, y cuya condición se trasladó al adjudicatario de la subasta, la adquisición no fue por lo tanto completamente liberada, sino sujeta a esa condición, añadiendo la Sala que el título adquirido, como se acaba de afirmar, incluía un pacto resolutorio, y el título judicial no lo subsanó o eliminó, quedando el mismo precisamente pendiente del pago o impago del precio adeudado, y éste del ejercicio de la condición resolutoria, que afecta al referido adquirente.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Noviembre de dos mil cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Málaga de fecha 9 de febrero de 1999, como consecuencia del juicio declarativo de menor cuantía seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Marbella sobre diversos extremos, cuyo recurso fue interpuesto por "INMOBILIARIA RAMIREZ, S.A.", representada por la Procuradora, Dª. Aurora Gómez-Villaboa Mandri, siendo parte recurrida la mercantil "PROMOTORA EXTREMEÑA, S.A.", representada por la Procuradora, Dª. Pilar Rico Cadenas.

Antecedentes

PRIMERO.- Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Marbella, la mercantil "PROMOTORA EXTREMEÑA, S.A." promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra la mercantil "INMOBILIARIA RAMIREZ, S.A." y contra Don Jose Francisco sobre diversos extremos en la que, tras alegar los hechos y fundamentos que tuvo por conveniente, terminó suplicando se dictase sentencia con los siguientes pronunciamientos: "Se condene a los demandados a entregar a mi poderdante la posesión de la finca descrita en el Hecho 1º de esta demanda, por ser la actora su legítima propietaria, con el apercibimiento de que, de no verificarlo, serán lanzados judicialmente, condenando, igualmente, a la demandada Inmobiliaria Ramírez, S.A. al pago de la indemnización por los perjuicios derivados para mi mandante al privarle de su posesión en la cuantía que se determine en ejecución de Sentencia con arreglo a las bases sentadas en el Hecho Quinto de esta demanda, así como al pago de las costas de este juicio a ambos demandados."

Admitida a trámite la demanda y comparecido el demandado, D. Jose Francisco, su defensa y representación legal la contestó, oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente, y terminó suplicando se dictase sentencia por la que "con relación a los pedimentos de la demanda dirigidos contra mi mandante, se desestime la misma absolviendo de ella a mi representado, con expresa condena de las costas causadas a esta parte a la actora Promotora Extremeña, S..A.".

Comparecida la demandada, "Inmobiliaria Ramírez, S.A.", su defensa y representación legal la contestó, oponiéndose a la misma, formuló reconvención, en base a los hechos y fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente, y terminó suplicando se dictase sentencia por la que "se desestime íntegramente la demanda, haciendo expresa imposición de costas a la parte actora.". Y en la reconvención, termino suplicando se dictase sentencia con los siguientes pronunciamientos. "Se condene a "Promotora Extremeña, S.A.", al cumplimiento del contrato de compraventa suscrito con fecha 10 de marzo de 1982 y en su consecuencia a otorgar escritura de compraventa de la finca descrita en el Hecho Primero de esta demanda, con expresa imposición de costas." Dicha contestación y reconvención no fue admitida por el Juzgado por haberse presentado fuera de plazo.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 14 de septiembre de 1996, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda planteada por el Procurador de los Tribunales, D. Jose Antonio Palma Robles en nombre y representación de la entidad "PROMOTORA EXTREMEÑA, S.A.", contra D. Jose Francisco y la Cía. Inmobiliaria Ramírez, S.A., representados a su vez cada uno de ellos respectivamente por los Procuradores D. Eduardo Martínez Martín y D. Luís Roldán Pérez, debo declarar y declaro no haber lugar a los distintos pedimentos contenidos en el suplico de la misma y todo ello con expresa condena en costas a la referida parte actora."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Málaga dictó sentencia en fecha 9 de febrero de 1999, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad "Promotora Extremeña. S.A." y desestimando consecuentemente la adhesión al mismo de "Inmobiliaria Ramírez S.A." contra la sentencia dictada en fecha 14-9-1996 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de los de Marbella en sus autos civiles 320/1995, debemos revocar y revocamos dicha resolución absolutoria acogiendo la acción reivindicatoria ejercitada en la demanda y condenando a la Inmobiliaria referida y a Don Jose Francisco a entregar a la actora la posesión del apartamento descrito en el Hecho 1º de la demanda por ser su legítima propietaria. Todo ello con apercibimiento de lanzamiento judicial de no verificarlo en el plazo que prudencialmente y en ejecución conceda el Juzgado. Condenamos igualmente a la Inmobiliaria demandada a abonar a la actora, en concepto de indemnización por perjuicios derivados de lucro cesante, la cantidad que en ejecución se establezca en base al tiempo y cuantía de las rentas obtenidas hasta la devolución, con sus intereses legales. Ambos demandados abonarán las costas de la 1ª instancia, sin que haya lugar a expresa atribución de las de esta apelación."

TERCERO.- Por la Procuradora de los Tribunales, Dª. Aurora Gómez-Villaboa Mandri, en nombre y representación de "INMOBILIARIA RAMIREZ, S.A." se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos, todos ellos bajo el amparo del art. 1692-4 LEC.: Primero.- Por considerar infringidos los arts. 609 y 1278 del C.c. Segundo.- Por infracción del art. 348.2 C.c. y de la jurisprudencia que se cita en el motivo. Tercero.- Por infracción del art. 1473 del C.c. Cuarto.- Por infracción del art. 38 de la Ley Hipotecaria y doctrina contenida en las sentencias del T.S. citadas en el motivo.

CUARTO.- Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, la representación de la parte recurrida, presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO.- No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 31 de octubre y hora de las 10,30, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES

Fundamentos

PRIMERO.- A) a) En los autos de Juicio ordinario de Menor Cuantía nº 320/95, tramitados ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE MARBELLA (Málaga) NUM. CUATRO (4), a instancia de la Compañía, "PROMOTORA EXTREMEÑA, S.A.", contra DON Jose Francisco y la también Sociedad mercantil "INMOBILIARIA RAMIREZ, S.A.", se dictó por el mismo SENTENCIA con fecha 14 de septiembre de 1996, la que contiene la siguiente relación de HECHOS PROBADOS, al decir que: "Tras un examen detenido de todo lo actuado y de la diversa prueba practicada, resulta debidamente acreditado:

"I.- Que la mencionada vivienda-apartamento (nº Uno-A-Uno de la planta baja del "Edificio Mayoral", situado en la c/ San-Ramón, de Marbella) -registral 36.139 del Registro de la Propiedad nº 2 de Marbella-, cuya propiedad y posesión aquí se reivindica, procede de la segregación practicada en la finca 20.149.A del mismo Registro, y además es el fruto de la posterior agrupación de las registrales 11.723 y 11.725, también del repetido Registro"

"II.- Que tales fincas registrales números 11.723 y 11.725 fueron vendidas, mediante contrato privado de fecha 10 de marzo de 1980, por la entidad, "PROMOTORA EXTREMEÑA, S.A.", a la Sra. Gema; que ésta última tomó posesión de los referidos inmuebles el día 1 de septiembre de 1981, habiendo abonado sólo parte del precio convenido -así lo reconocen ambas contratantes en la posterior escritura pública de transacción que firmaron-."

"III.- Que dentro de los autos de Juicio Ejecutivo 754/82, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de los de Málaga, a instancia del "Banco de Madrid, S.A.", contra Doña. Gema, le fueron embargados a ésta -diligencia de fecha 15 de septiembre de 1982-, los apartamentos que en su momento adquirió de la Sociedad actora como consecuencia del contrato privado de compraventa antes indicado."

"IV.- Que en la fase de apremio de dicho Procedimiento Ejecutivo, al no constar tales inmuebles inscritos en el Registro a nombre de la ejecutada, se sacaron a subasta los derechos que ésta pudiera tener sobre la propiedad de los mismos."

"V.- Que tales derechos sobre los mencionados apartamentos, les fueron adjudicados judicialmente, en la propia acta de subasta celebrada el 23 de abril de 1986 -en la que además se aprobó judicialmente el remate-, al Sr. Joaquín, quien a su vez cedió dicho remate, el 3 de mayo del mismo año, a favor de la entidad "INMOBILIARIA RAMIREZ, S.A.", de la cual (el mismo) era el Presidente de su Consejo de Administración"

"VI.- Que, a raíz de la referida adjudicación, mediante diligencia de fecha 30 de junio de 1987, se le hizo entrega, judicialmente, a dicha entidad, finalmente adjudicataria, de la posesión de los reseñados inmuebles, arrendando ésta los mismos, en virtud de contrato de fecha 21 de febrero de 1995, al Sr. Jose Francisco."

"VII.- Que, por la "Sección 4ª" de la Audiencia Provincial de Granada (debe decir, Málaga), en resolución de 4 de julio de 1987, se desestimó la petición de nulidad deducida por la demandada, en los mentados autos de Juicio Ejecutivo (nº) 754/82."

"VIII.- Que, mediante demanda de fecha 2 de abril de 1985, que fue turnada al Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de esta localidad, dando lugar a los autos 183/86, se solicitó por la sociedad actora la resolución, por falta de pago del precio, del contrato privado de compraventa detallado en el punto 1º, presentándose a lo largo de la tramitación del mismo una escritura pública de transacción, otorgada ante el Notario ... el día 28 de julio de 1987, en la cual los contendientes en dicho pleito acordaban extrajudicialmente la resolución de la significada venta." (F.J. 2º, ap. 2º).

b) A su vez, dicha Sentencia, en su F.J. 1º, explicaba las pretensiones de las partes en el presente proceso, de la siguiente forma: 1.- "Que se ejercita en el presente procedimiento por la representación de la parte actora, en relación con la vivienda-apartamento (nº Uno-A-Uno de planta baja del "Edificio Mayoral", situado en la calle San-Ramón de esta localidad -Marbella-), acción reivindicatoria, solicitando, por un lado, (que) se declare que el referido inmueble es de su exclusiva propiedad, y por (el) otro, que se condene a la contraria a estar y pasar por tal declaración, y en consecuencia, a entregarle la posesión del mismo, dejándolo libre, expedito y a su disposición, así como a que la indemnice por los daños y perjuicios que le ha ocasionado su conducta; sustanciándose la significada acción por los trámites previstos para el Juicio declarativo ordinario de Menor Cuantía en los arts. 680 y sigs. de la LEC., de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 484 y 489-1 de la propia Ley Procesal." (ap. 1º).

2.- "Los demandados, se opusieron a que prosperara la reseñada acción, aduciendo, en síntesis, respecto al apartamento en cuestión, su condición de arrendatario y tercero de buena fe -el Sr. Jose Francisco-, y de verdadero titular- la entidad, "INMOBILIARIA RAMIREZ, S.A.-" (ap. 2º).

c) La referida Sentencia, desestima la demanda, declarando no haber lugar a los distintos pedimentos contenidos en su suplico, condenando en las Costas a la parte actora.

B) La referida Resolución fue recurrida, en APELACION, por la parte demandante, ante la ILTMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA, cuya "Sección 5ª", dictó SENTENCIA, con fecha 9 de febrero de 1999, por la que estimó dicho Recurso, y desestimó la ADHESION que al mismo había planteado la Inmobiliaria demandada, revocando aquélla y estimando la demanda, acogió la acción reivindicatoria planteada, y condenó al otro demandado, junto con dicha Inmobiliaria, a entregar a la actora la posesión del apartamento reivindicado, por ser su legítima propietaria, y apercibiendo al poseedor de lanzamiento, de no verificarlo en el plazo que se señalara, debiendo la segunda pagar a la actora la indemnización de daños y perjuicios por lucro cesante, que se determinaría en ejecución de Sentencia, de acuerdo con el tiempo y la cuantía de las rentas obtenidas hasta la devolución, con sus intereses legales; y condenando a los demandados al pago de las Costas de primera instancia, y sin hacer declaración expresa sobre éllas respecto a las del Recurso.

C) Contra la anterior Sentencia, "INMOBILIARIA RAMIREZ, S.A.", interpuso Recurso de CASACION ante esta Sala, en petición de que, con estimación del mismo, se anule y case aquélla, y se dicte otra más conforme a Derecho, declarando no haber lugar a la Apelación en su día plateada, y confirmando la del Juzgado de 1ª Instancia, con imposición a la actora de las Costas de dicha instancia y de la Apelación, y a tales efectos, planteaba cuatro motivos, todos los que dirigió casacionalmente por la vía del nº 4º del art. 1692 LEC. (infracción de las normas jurídicas o de la jurisprudencia que sirvan para decidir los puntos objeto del debate), y los articula así: el 1º, por infracción de los arts. 609 y 1278 C.c., ya que, decía, en la Sentencia recurrida se negaba al hoy recurrente el carácter de propietario, por haber adquirido el mismo en una subasta pública unos derechos indeterminados a la adquisición de la propiedad, negándole que la Sra. Bollau, que no era propietaria, le hubiera transmitido una propiedad que no tenía, pues la misma no había adquirido nunca el dominio, ya que la adquisición que se pretendía no se había realizado nunca en documento público sino en privado, y eso no era cierto, pues en la subasta (cuya acta era equivalente a tal documento público) se le había adjudicado la propiedad de la finca; el 2º, por infracción del art. 348-2 C.c. y de la jurisprudencia que lo interpretaba, pues, exigiéndose un título dominical para el éxito de la acción reivindicatoria, y no teniendo el actor, por su anterior venta, tal título registral nada más que formalmente, se amparaba en el otro título, el que le provenía de la transacción realizada con la otra parte por la Sra. Gema, título que entendía que era radicalmente nulo, pues élla (la Sra. Gema), carecía de la propiedad, teniendo sólo derechos, que no le permitían reivindicar; el 3º, por infracción del art. 1473 C.c., regulador de la doble venta, que se articulaba como subsidiario de los anteriores, ya que la Sra. Gema era la que le había vendido el inmueble, a través de la subasta judicial, en nombre de la actora, y la transacción que habían realizado era posterior; y 4º, por infracción del art. 38 L.H. y doctrina jurisprudencial que lo interpretaba, ya que la actora no había pedido la nulidad del título del demandado, exigencia que sólo excluía a la acción reivindicatoria cuando ambos títulos fueran ajenos entre sí, y el título que la recurrente ostentaba, por vía judicial, sólo podía ser no tenido en cuenta si se pedía su nulidad, cosa que no se hacía (art. 1257 C.c., que también se citaba).

SEGUNDO.- Antes de entrar directamente en el examen particularizado de cada uno de los motivos de casación propuestos en el presente Recurso por la parte recurrente, y dando en ello (en el planteamiento) la razón (sólo, ahora, en lo que se refiere a ese punto concreto) a la parte recurrida-impugnante, es preciso contemplar un tal planteamiento general de aquél, ya que, si lo que se hace en dichos motivos es partir de una relación fáctica distinta, y general, que la que se deriva de la Sentencia recurrida, habría que desestimarlos, tanto en su conjunto, como uno a uno, dado que no es apta tal postura en esta fase procesal de la contienda, al tratarse, el presente, de un recurso extraordinario, en el que, en principio, no se puede discutir sobre tales hechos, y sí solo respecto a la interpretación jurídica de las normas o de la jurisprudencia aplicadas o aplicables, a menos de que la valoración que llegue al mismo sea irracional, ilógica o arbitraria, o sea tal apreciación atacada por error de Derecho en la citada valoración, con cita de los preceptos que regulan la misma y sean estrictamente aplicables a élla, y esto no se ha hecho. De acuerdo con lo anterior, los hechos probados de los que aquí hay que partir son los que sienta como tales la Sentencia del Juzgado en su F.J. 2º, ap. 3º, o sea, en los VIII párrafos en que los mismos se describen, dado que son los que la Audiencia, en su Resolución de Apelación, admite, y la que, en la misma, se basa en éllos para fundamentar jurídicamente su decisión (por lo que han sido transcritos en esta Sentencia -F.J. 1º-A) precedente-); pero, ello no obstante, hay que resaltar la necesidad de la adición de algunos complementos al referido "relato", que se comprenden en la propia Sentencia de 2º grado, y también, y en su caso, la de "completar el 'factum' " aquí, acudiendo a los documentos que en éllos se señalan, para hacerlos más precisos, y así:

a) En diversos párrafos del F.J. 2º de su Sentencia, la Audiencia precisa los siguientes puntos, que no habían quedado muy claros en el "relato fáctico" aceptado:

1.- "La actora es y ha sido titular registral del apartamento en cuestión, y en el contrato de venta del mismo, que celebró con Doña. Gema en 1980, incluyó una "cláusula resolutoria" de la venta para el caso de impago de parte del precio" (párr. 3º).

2.- "La transacción aportada, y que ciertamente es posterior a la venta judicial de que luego se hablará, no implica más que el reconocimiento de la compradora de no haber pagado el precio del inmueble, y la decisión de la vendedora de resolver la venta, tal y como estaba previsto en el contrato" (párr. 4º).

3.- "Paralelamente, a la Sra. Gema, y en un ejecutivo, se le embargan los derechos sobre el apartamento, y se adjudican en subasta judicial a la Inmobiliaria demandada" (párr. 5º).

4.- "Que la aprobación judicial del remate, y la adjudicación al rematante del objeto subastado, consuman la llamada "venta judicial", aunque no se otorgue escritura pública, es algo que no puede discutirse, pero en lo que no reparan ni los demandados ni el Juez "a quo", es que en Sentencia confirmatoria de la de instancia (en otro declarativo entre las mismas partes, en (el) que la Inmobiliaria solicitaba, entre otros pronunciamientos, la declaración de nulidad de la inscripción registral favorable a la hoy demandante respecto a la titularidad del apartamento), esta Sala, desestimando la acción ejercitada por "INMOBILIARIA RAMIREZ, S.A.", declaró que en ningún caso se adjudicó la propiedad del apartamento, pues lo que salió a subasta fue el conjunto de derechos que la ejecutada, Sra. Gema, pudiera tener sobre el mismo, pudiendo, incluso, de prosperar la resolución, reducirse a la nada" (párr. 6º).

5.- "La Sentencia de instancia, confirmada, como se ha dicho, hacía constar que la entonces actora lo que adquirió fueron los derechos de la compradora, y no la propiedad de la finca" (párr. 8º).

b) Sobre la contradicción entre los títulos esgrimidos por las partes, y la falta de petición, por el hoy actor, de la nulidad del de la otra parte, se dice en el principio del F.J. 3º de la misma Sentencia, que "ambos títulos no son contradictorios, si, como se ha expresado, se trata (uno) del dominio de la actora inscrito en el Registro de la Propiedad, y consolidado al resolver la compraventa privada llevada a cabo en su día, y (el otro) del derecho residual obtenido en pública subasta, (el) que, tras la resolución, se plasma -no en la propiedad sobre el inmueble-, sino en lo que a la Sra. Gema (le) quedase tras la resolución."

c) La demanda iniciadora del presente proceso, aporta, como doc. nº 8, de los acompañados a la misma. la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, "Sección 5ª" (la misma que dictó la que hoy es objeto del presente Recurso de casación), de fecha 31 de julio de 1993, recaída en un Recurso de Apelación contra la del Juzgado de 1ª Instancia correspondiente, Sentencia que confirma, y la que es desestimatoria, en definitiva, de la demanda entonces planteada por "INMOBILIARIA RAMIREZ, S.A." contra la hoy actora, y en la que se pedía la declaración de nulidad del título de propiedad de ésta, esgrimido también en el presente proceso, y a la que se hace referencia en los anteriores apartados, y en dicha Sentencia constan al efecto (al denegar dicha declaración de nulidad), literalmente las siguientes declaraciones:

1ª. En el F.J. 2º dice la Sentencia hoy recurrida, aparte de lo antes transcrito, que "Esta Sala, desestimando la acción ejercitada por "INMOBILIARIA RAMIREZ, S.L.", declaró ... que los derechos obtenidos por la Inmobiliaria dependían, pues, de la resolución previamente pactada y luego realizada, y se concretaron en los términos de la transacción en lo que en élla obtuviera la Sra. Gema"

2ª. En el F.J. 3º de la Sentencia del pleito anterior, que, "al figurar los apartamentos en el Registro de la Propiedad a nombre de la entidad que los vendió a la demandada, el objeto de la subasta es los derechos que la demandada tenga adquiridos en la propiedad de cada apartamento"

TERCERO.- De acuerdo con lo anterior, y como el supuesto previo de hecho sobre el que se debe de actuar es olvidado por la parte recurrente, que parte, para el planteamiento de su actual recurso, de otro diferente, deben ser desestimados todos los motivos planteados, de acuerdo con lo siguiente:

A) El 1º, amparado en una supuesta infracción de los arts. 609 y 1278 C.c. en el enunciado del motivo (y además en los arts. 1254, 1256 y 1258, sobre la libertad de forma para contraer obligaciones, y 1445 y 1450, éstos en relación con el contrato de compraventa, todos del C. civil, asimismo), se pretende defender la adquisición de la propiedad de la finca por el recurrente, mediante el título, que lo sería la adjudicación de la misma en subasta pública judicial, derivada a su vez de un contrato establecido en documento privado, y su complemento por el modo, que sería la entrega de la posesión de la cosa realizada judicialmente también; pero si bien la entrega de la cosa y la adjudicación posterior del remate de la misma lo fue propiamente de la propiedad (título - documento privado- y modo -posesión-), el derecho de adquisición dependía asimismo de una condición resolutoria, también pactada y transmitida -entrega de la posesión-, que se cumpliría al ejercitarse si no se pagara la totalidad del precio estipulado, por lo que, ejercitada esta resolución, por el impago, que le afectaba a la embargada, y cuya condición se trasladó al adjudicatario de la subasta (en la compraventa, y otros contratos, se traspasa la cosa, si no se tiene la total disposición de la misma por el vendedor o transmitente, con las limitaciones que ésta tenga, las que no se subsanan por esa intervención judicial, a menos de que el adjudicatario abone el resto del precio impagado, antes de que se efectúe la resolución por impago, y no lo hizo), la adquisición no fue por lo tanto completamente liberada, sino sujeta a esa condición.

B) Igualmente debe ser desestimado el motivo 2º, que el recurrente ampara en un denunciado incumplimiento del art. 348-2 C.c. y en la jurisprudencia que lo interpreta, dado que, según la recurrente, el reconviniente-actor carece de título válido de adquisición (requisito primero para que pueda prosperar la acción reivindicatoria que, conforme a tal precepto, ha ejercitado), ya que, según dice, la ampara aquél en el acuerdo transaccional pactado con la primera compradora (la embargada), y el mismo sería nulo, por haberse obtenido el otro título, el del demandado, judicialmente (adjudicación del remate del bien de que se trata); pero tal afirmación no puede sostenerse, porque el título así adquirido, como ya se ha dicho, incluía un pacto resolutorio, el que ya se ha indicado, y el título judicial no lo subsanó o eliminó, quedando el mismo precisamente pendiente del pago o impago del precio adeudado, y éste del ejercicio de la condición resolutoria, que afecta al referido adquirente.

C) Con el carácter de subsidiario, se plantea el motivo 3º, en el que se pretende que la parte actora, titular registral de la finca vendida, efectuó una "doble venta", y que, conforme al art. 1473 C.c., que el Organo judicial no aplica, el título más antiguo, que sería el suyo, debe prevalecer entre los dos cuya confrontación se da; motivo que, por ser de absurdo planteamiento, según lo dicho hasta ahora, debe perecer, ya que, en ningún caso se ha dado esa pretendida "doble venta".

y D) En el 4º, y último motivo, la demandada-recurrente plantea, en fin, la posible infracción por la Sentencia recurrida, del art. 38 L.H. y de la doctrina jurisprudencial que lo interpreta, según la que se exige la petición de la nulidad del título contrario, a menos de que los títulos sean ajenos entre sí, y es precisamente esta situación la que se da en el presente caso, y así quedó definido en el proceso declarativo anterior, entre los tres que ha habido en relación a la finca objeto del presente.

CUARTO.- Al desestimar todos los motivos, y con ello, el Recurso en sí, deben ser impuestas las COSTAS procesales derivadas del mismo, a la parte recurrente (art. 1715-3º LEC.). VISTOS los preceptos legales citados y de general y pertinente aplicación al caso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

Fallo

Debemos desestimar y DESESTIMAMOS el Recurso de CASACION interpuesto en las presentes actuaciones por la representación procesal de la parte recurrente (demandada y apelada), la Compañía Mercantil, "INMOBILIARIA RAMIREZ, S.A.", contra la SENTENCIA dictada en las mismas por la ILTMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA, "Sección 5ª", de fecha 9 de febrero de 1999, en autos de Juicio declarativo ordinario de menor Cuantía nº 390/95, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia de Marbella (Málaga) nº Cuatro (4), declarando NO HABER LUGAR al mismo; y con expresa imposición de las COSTAS procesales derivadas del presente Recurso, a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL.-ENCARNACION ROCA TRIAS.-RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES.- Firmado y Rubricado- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Rafael Ruiz de la Cuesta Cascajares, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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