Sentencia CIVIL Nº 885/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 885/2019, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 1234/2018 de 17 de Diciembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: GUILLEN SOCIAS, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 885/2019

Núm. Cendoj: 04013370012019100403

Núm. Ecli: ES:APAL:2019:1158

Núm. Roj: SAP AL 1158:2019


Encabezamiento

SECCION Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA

AVDA. REINA REGENTE S/N

Tlf.: 950-03-72-92. Fax: 950-00-50-22

N.I.G. 0401342C20170007432

Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 1234/2018

Asunto: 101385/2018

Autos de: Ordinario (Contratación -249.1.5) 893/2017

Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº2 DE ALMERIA (ANTIGUO MIXTO Nº2)

Apelante: Jose Pedro

Procurador: MARIA ROSA VICENTE ZAPATA

Abogado: ANGEL LUIS BARRANCO LUQUE

Apelado: UNICAJA BANCO SAU

Procurador: ANTONIA NURIA ABAD CASTILLO

Abogado: JOSE AURELIO AGUILAR ROMAN

SENTENCIA Nº 885/19

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. LAUREANO MARTINEZ CLEMENTE

MAGISTRADOS

D. JUAN ANTONIO LOZANO LOPEZ

D. MAR GUILLEN SOCIAS

En la ciudad de Almería a diecisiete de diciembre de dos mil diecinueve.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO.-Por la Sra. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia Nº 2 de Almería, en los autos de Juicio Ordinario 893/2017 seguidos en ese Juzgado, se ha dictado sentencia de fecha 25 de abril de 2018 que resuelve lo siguiente;

'Que estimando parcialmente la demanda formulada por la Procurador D. Jose Pedro representada por la Procurador D. MARÍA ROSA VICENTE ZAPATA contra UNICAJA BANCO S.A.U. representada por el Procurador D. ANTONIA ABAD CASTILLO y declarar la nulidad de la CLÁUSULA SEXTA así como de los apartados 1.3.5.6, de la CLÁUSULA SEXTA BIS de la escritura de préstamo hipotecario de fecha 10 de junio de 2010 en la que se subrogó el actor mediante escritura de fecha de 15 de diciembre de 2011 , condeno a UNICAJA S.A.U a eliminar dichas condiciones generales de la contratación y a su expulsión total del contrato. Subsistiendo el resto del contrato en todo lo no afectado por las cláusulas declaradas nulas

No se hace especial pronunciamiento en costas.'

TERCERO.-Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, que la parte apelada impugnó.

Los referidos autos fueron elevados a este Tribunal, donde se formó el rollo correspondiente, y seguido el recurso por sus trámites, se señaló día para la votación, deliberación y fallo, que tuvo lugar el día 3 de diciembre de 2019.

Ha sido Ponente la Ilma. Sr. Magistrada D. María del Mar Guillén Socías.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia recae sobre nulidad de clausulas abusivas en la escritura de compraventa con subrogación de préstamo a promotor, suscrita el 15 de diciembre de 2011 (préstamo hipotecario a promotor, de 10 de junio de 2010) suscrita entre el demandante consumidor y UNICAJ. Estima parcialmente la demanda y declara la nulas por abusivas las clausulas de Vencimiento anticipado y de intereses de Mora (Clausulas Sexta, apartados 1.3.5.6 y Clausula Sexta Bis). NO se acoge en la instancia la nulidad de la clausula V de gatos a cargo del prestatario dispuestas en el préstamo al promotor, al que se subrogo el demandante D. Jose Pedro, y por la que se interesaba la condena al banco de los gastos indebidamente soportados en cuantía de 1.021,12 €.

El demandante apela la sentencia por infracción del artículo 10 de la LEC en cuanto a al legitimación activa del demandante para solicitar la nulidad de la clausula Quinta de Gastos del préstamo promotor, al que se subrogó.

UNICAJA se opone al recurso estima que no es de aplicación la clausula quinta del préstamo al promotor al demandante, siendo esta novada por la cuarta de la escritura de compraventa con subrogación hipotecaria novada, agotándose la primera clausula citada conlos gastos que se devengaron en el préstamo hipotecario al promotor, ya extinguidos y de los que el demandante no ha hecho frente.

SEGUNDO.-El análisis de las dos escrituras controvertidas y sus clausulas; escritura de préstamo al promotor suscrita de 10 de junio de 2010 y, da escritura de compraventa con subrogación del primer prestamo de fecha 15-12-2011, nos lleva a estimar los motivos del recurso.

Lo que pretende Unicaja, es considerar extinguida la clausula Quinta de Gastos al prestatario, de la escritura de 10 de junio de 2010 en la que se subroga el demandante, porque los gastos generados con motivo de la primera operación, fueron satisfechos por la promotora Empresa Municipal Almeria XXI, y en consecuencia el demandante carece de legitimación para instar su nulidad.

Pero el demandante consumidor al subrogarse en el préstamo hipotecario del promotor, como consta al folio 13 de la segunda escritura de fecha 15-12-2011, lo hace también con respecto a la genérica clausula V de gastos a cargo del prestatario, que textualmente se cita;

' Serán de cuenta y cargo de la parte prestataria:

1) Los gastos de tasación de los inmuebles.

2) Los aranceles notariales y registrales que se originen por el otorgamiento de la escritura o su eventual modificación a fin de que ésta pueda ser inscrita en el Registro de la Propiedad, así como, en su día los correspondientes a la escritura de cancelación.

3) Los gastos de tramitación de la escritura hasta su inscripción en el Registro de La Propiedad, así como, los derivados de la tramitación de escrituras previas o posteriores a la presente, a fin de que pueda ser inscrita.

4) Los impuestos que se devenguen como consecuencia del otorgamiento de esta escritura, su eventual modificación o, en su día, los correspondientes a la cancelación, así como, los que puedan devengarse por la formalización de la operación documentada en esta escritura(...)

6) Los gastos , perjuicios y costas que, por la morosidad en el pago del principal e intereses, o por incumplimiento de cualquiera de las obligaciones que se contraen, se causen a la entidad acreedora, incluso los honorarios de abogado y procurador si dicha entidad se valiera de ellos, aún en el caso de allanarse a la demanda o requerimiento que se les haga, judicialmente o por acta notarial, incluso el procedimiento extrajudicial regulado por el Reglamento Hipotecario.

De hecho esta es la clausula aplicada por UNICAJA al demandante, en la factura emitida por el banco con fecha 30 de enero de 2012, con motivo de la segunda escritura de compraventa con subrogación de préstamo hipotecario, que asciende a 1021,12 €, y que el demandante abono, mediante una entrega y provisión de fondos de 1.496,30 €, de los que le devuelven 475,18 €.

La clausula Cuarta de Gastos, del segundo préstamo de 15-12-2011 que es la analizada y desestimada en la sentencia de instancia , no afecta a este procedimiento , toda vez que, por ella, se atribuye al prestatario todos los gastos e impuestos que deriven de la operación de compraventa, no los gastos del préstamo hipotecario, que es la que invocaba el apelante en su demanda y este recurso.

En consecuencia, debemos analizar la indicada clausula en la segunda instancia y decir que; en los términos que esta redactada, es palmariamente abusiva, como tiene declarado no solo nuestro Alto tribunal sino también la inmensa, por no decir todas las Audiencias, de conformidad con la doctrina sentada en la STS de Pleno de 23-12-2015, recogida en muchas otras, STS de 15-3- 2018, y en las recientes de 23-1-2019, números 44, 46, 47, 48 y 49.

TERCERO.-El TS se pronuncio en la sentencia de pleno, de 23 de diciembre del 2.015 respecto de las cláusulas contractuales en las que se impone a los prestatarios una serie de gastos derivados del otorgamiento del préstamo hipotecario y su inscripción en el Registro de la Propiedad reza así:

' 1.- En primer lugar, resulta llamativa la extensión de la cláusula, que pretende atribuir al consumidor todos los costes derivados de la concertación del contrato, supliendo y en ocasiones [como veremos] contraviniendo, normas legales con previsiones diferentes al respecto.

El art. 89.3 TRLGCU califica como cláusulas abusivas, en todo caso, tanto 'La transmisión al consumidor y usuario de las consecuencias económicas de errores administrativos o de gestión que no le sean imputables' (numero 2º), como 'La imposición al consumidor de los gastos de documentación y tramitación que por ley corresponda al empresario' (numero 3º). El propio artículo, atribuye la consideración de abusivas, cuando se trate de compraventa de viviendas (y la financiación es una faceta o fase de dicha adquisición, por lo que la utilización por la Audiencia de este precepto es acertada), a la estipulación de que el consumidor ha de cargar con los gastos derivados de la preparación de la titulación que por su naturaleza correspondan al empresario (art. 89.3.3º letra a) y la estipulación que imponga al consumidor el pago de tributos en los que el sujeto pasivo es el empresario (art. 89.3.3º letra c). Asimismo, se consideran siempre abusivas las cláusulas que tienen por objeto imponer al consumidor y usuario bienes y servicios complementarios o accesorios no solicitados (art. 89.3.4º) y, correlativamente, los incrementos de precio por servicios accesorios, financiación, aplazamientos, recargos, indemnización o penalizaciones que no correspondan a prestaciones adicionales susceptibles de ser aceptados o rechazados en cada caso expresados con la debida claridad o separación (art. 89.3.5º).

Las posteriores Sentencias del Tribunal Supremo 147/2018 y 148/2018, ambas de 15 de marzo de 2018 , insisten en esa misma linea y la desarrollan en relación con los efectos, esto es, analizan a qué concretos conceptos alcanza la declaración de nulidad. De todas esas sentencias del TS, podemos deducir que el fundamento de la abusividad de la cláusula de gastos en la jurisprudencia del TS es doble:

(1) De una parte, porque se encuentra expresamente recogida en el catálogo de cláusulas que la Ley tipifica como abusivas, en concreto en las del articulo 89.3 del TRLGDCU.

(2) De otra, en la cláusula general de abusividad del artículo 82 del TRLGDCU, al considerar el Tribunal Supremo que se trata de una cláusula que impone al consumidor todos los gastos de forma indiscriminada.

Ilustrativamente la SAP de Girona de 17-5-2018, realiza la siguiente clasificación:

' 1ª Cláusulas abusivas por quedar subsumidas en alguno de los supuestos legales. Son aquellas que no precisan realizar ninguna interpretación o valoración de tal forma que si en el contrato existe alguna o algunas cláusulas que se ajustan a alguno de los supuestos legales, serán nulas y se tendrán por no puestas conforme al artículo 83 de dicha Ley. Resulta indiferente que la cláusula haya sido aceptada expresamente por el consumidor o haya sido incluida de una forma clara y precisa y de forma destacada en el contrato. Solamente se excluirá su carácter abusivo si se negoció de forma expresa individual y se explican las razones de ello. Según se razona por el Tribunal Supremo en la sentencia de 3 de junio del 2016 : 'Para que se considere que las cláusulas de los contratos celebrados con los consumidores en estos sectores de la contratación no tienen el carácter de condiciones generales, o de cláusulas no negociadas, y se excluya el control de abusividad, 'es preciso que el profesional o empresario explique y justifique las razones excepcionales que le llevaron a negociarla individualmente con ese concreto consumidor, en contra de lo que, de modo notorio, es habitual en estos sectores de la contratación y acorde a la lógica de la contratación en masa, y que se pruebe cumplidamente la existencia de tal negociación y las contrapartidas que ese concreto consumidor obtuvo por la inserción de cláusulas que favorecen la posición del profesional o empresario.( sentencia 265/2015, de 22 de abril ). Como recordábamos en la citada sentencia 265/2015, de 22 de abril , ' [e]s un hecho notorio que en determinados sectores de la contratación con los consumidores, en especial los bienes y servicios de uso común a que hace referencia el art. 9 TRLCU, entre los que se encuentran los servicios bancarios, los profesionales o empresarios utilizan contratos integrados por condiciones generales de la contratación. De ahí que tanto la Directiva (art. 3.2) como la norma nacional que la desarrolla (art. 82.2 TRLGDCU) prevean que el profesional o empresario que afirme que una determinada cláusula ha sido negociada individualmente, asumirá la carga de la prueba de esa negociación. Así lo recuerda la STJUE de 16 de enero de 2014, asunto C-226/12, caso Constructora Principado , en su párrafo 19'. Y es que, 'el sector bancario se caracteriza porque la contratación con consumidores se realiza mediante cláusulas predispuestas e impuestas por la entidad bancaria, y por tanto, no negociadas individualmente con el consumidor, lo que determina la procedencia del control de abusividad previsto en la Directiva 1993/13/CEE y en el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, salvo que se pruebe el supuesto excepcional de que el contrato ha sido negociado y el consumidor ha obtenido contrapartidas apreciables a la inserción de cláusulas beneficiosas para el predisponente'.'. Así, por ejemplo, el artículo 90 recoge entre otras como abusivas la previsión de pactos de sumisión expresa a Juez o Tribunal distinto del que corresponda al domicilio del consumidor y usuario, al lugar del cumplimiento de la obligación o aquél en que se encuentre el bien si éste fuera inmueble. La imposición de la carga de la prueba en perjuicio del consumidor y usuario en los casos en que debería corresponder a la otra parte contratante.

2ª Cláusulas abusivas que precisan de interpretación o valoración judicial. En el elenco legal de cláusulas abusivas nos encontramos con algunas en las que el legislador utiliza expresiones como 'plazo excesivamente largo', 'plazo desproporcionadamente breve', 'motivos graves', 'garantías desproporcionadas', o 'indemnización desproporcionadamente alta'. En estos casos, es preciso que el Juez realice una interpretación y valoración del contrato, bien, en atención a la naturaleza del mismo, bien a las circunstancias en las que se ha suscrito, bien en atención a su ejecución, a fin de decidir si nos encontramos ante cláusulas abusivas. El caso más habitual con el que nos encontramos es el de los intereses de demora. El artículo 85.6 considera abusivas: 'Las cláusulas que supongan la imposición de una indemnización desproporcionadamente alta, al consumidor y usuario que no cumpla sus obligaciones'. Pues bien, para valorar si el interés de demora establecido o no en el contrato es o no abusivo, debe acudirse a una serie de criterios para decidir si es o no abusivo el interés estipulado.

3ª Cláusulas que de forma abstracta podrían ajustarse a los requisitos legales, pero su abusividad puede derivarse de su ejercicio concreto por el acreedor. Existen determinadas cláusulas cuya inclusión en el contrato viene exigida por la propia Ley para poder ejercitar determinadas acciones derivadas del contrato, especialmente, en los procedimientos de ejecución y ejecución hipotecaria, pero su ejercicio debe estar condicionado por otros principios como el abuso de derecho, la buena fe (artículo 82 TRLCU), etc.

4ª Cláusulas cuya abusividad deriva de su forma de incorporarse al contrato. El artículo 80 del TRLGDCU, que regula los requisitos de las cláusulas no negociadas individualmente, en los contratos con consumidores y usuarios que utilicen cláusulas no negociadas individualmente deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Concreción, claridad y sencillez en la redacción, con posibilidad de comprensión directa, sin reenvíos a textos o documentos que no se faciliten previa o simultáneamente a la conclusión del contrato, y a los que, en todo caso, deberá hacerse referencia expresa en el documento contractual.

b) Accesibilidad y legibilidad, de forma que permita al consumidor y usuario el conocimiento previo a la celebración del contrato sobre su existencia y contenido. En ningún caso se entenderá cumplido este requisito si el tamaño de la letra del contrato fuese inferior al milímetro y medio o el insuficiente contraste con el fondo hiciese dificultosa la lectura.

c) Buena fe y justo equilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes, lo que en todo caso excluye la utilización de cláusulas abusivas.

Por otro lado, la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación regula en sus artículos 5 y siguientes los requisitos de incorporación de las cláusulas predispuestas cuya incorporación al contrato sea impuesta por una de las partes. Estas cláusulas suelen afectar al objeto principal del contrato, respecto de las cuales no puede efectuarse un control de abusividad conforme a los supuestos primero a tercero, pero puede declararse su nulidad por no pasar la cláusula el doble control de inclusión y transparencia que dependiendo de cada cláusula se viene exigiendo. Ello ha ocurrido con las denominadas cláusulas suelo respecto de las cuales se ha declarado su nulidad, a pesar de integrar el objeto principal del contrato o del precio retribución, por falta de transparencia.'.

Como expone las SSTS de 15-3-2018, sobre la base de la abusividad de la atribución indiscriminada y sin matices del pago de todos los gastos e impuestos al consumidor (en este caso, el prestatario), deberían ser los tribunales quienes decidieran en procesos posteriores, ante las reclamaciones individuales de los consumidores, quienes concretaran cómo se distribuyen en cada caso los gastos e impuestos de la operación. En este aspecto, que las cláusulas sean nulas por imponer al prestatario el pago de todos los impuestos y gastos que genera el contrato, no significa que sea abusivo imponer al prestatario un pago que por Ley le corresponde, por lo que deberá examinarse cada caso concreto a quien le correspondía su pago o, por el interés de ambos, por mitad, por consiguiente no hablamos de integración sino de aplicación del ordenamiento, lo que conlleva el rechazo de la obligación de restitución integra exigida por el recurrente.

De acuerdo con lo expuesto se analizan los gastos reclamados, que son los siguientes:

Gastos Registro de la Propiedad ; 230,65 €

Honorario Gestoria Normal ; 240 €

Honorarios de Notario; 230,65 €

Cobro factura contra provisión 15,36 €

Total ; 977,92 €

Base imponible 0,04 %

Total ; 1.021,12 €

ARANCELES NOTARIALES

En cuanto al pago de los aranceles notariales,Ya nos hemos pronunciado en resoluciones anteriores sobre esta materia. De ellas solo cabe destacar que la opinión de la Sala era su imputación por mitad,

Sobre este asunto, razonan las SSTS referenciadas fijando doctrina: '1.- En lo que respecta a los gastos de notaría, el art. 63 del Reglamento del Notariado remite la retribución de los notarios a lo que se regule en Arancel. En primer lugar, la diversidad de negocios jurídicos -préstamo e hipoteca- plasmados en la escritura pública no se traduce arancelariamente en varios conceptos minutables: el préstamo, por su cuantía; y la hipoteca, por el importe garantizado; sino que, en armonía con lo antes razonado, prevalece una consideración unitaria del conjunto, por lo que se aplica el arancel por un solo concepto, el préstamo hipotecario. A su vez, la norma Sexta del Anexo II, del Real Decreto 1426/1989, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el Arancel de los Notarios, dispone: 'La obligación de pago de los derechos corresponderá a los que hubieren requerido la prestación de las funciones o los servicios del Notario y, en su caso, a los interesados según las normas sustantivas y fiscales, y si fueren varios, a todos ellos solidariamente'. Desde este punto de vista, la intervención notarial interesa a ambas partes, por lo que los costes de la matriz deben distribuirse por mitad. El interés del prestamista reside en la obtención de un título ejecutivo ( art. 517.2.4ª LEC), mientras que el interés del prestatario radica en la obtención de un préstamo con garantía hipotecaria. Es decir, como la normativa notarial habla en general de interesados, pero no especifica si a estos efectos de redacción de la matriz el interesado es el prestatario o el prestamista, y el préstamo hipotecario es una realidad inescindible, en la que están interesados tanto el consumidor -por la obtención del préstamo a un interés generalmente inferior al que pagaría en un contrato sin garantía real-, como el prestamista -por la garantía hipotecaria-, es razonable distribuir por mitad el pago de los gastos que genera su otorgamiento. 2.- Esta misma solución debe predicarse respecto de la escritura de modificación del préstamo hipotecario, puesto que ambas partes están interesadas en la modificación o novación. 3.- En cuanto a la escritura de cancelación de la hipoteca, el interesado en la liberación del gravamen es el prestatario, por lo que le corresponde este gasto. 4.- Por último, respecto de las copias de las distintas escrituras notariales relacionadas con el préstamo hipotecario, deberá abonarlas quien las solicite, en tanto que la solicitud determina su interés.'.

Con relación a los gastos de registro de la propiedad, la posición de esta Sección civil era la imputación al banco prestamista SAP de Almería de 8-10-2018 RAC 175/17 , es la que adopta las SSTS de 23-1-2019, números 44, 46, 47, 48 y 49., y es la posición que mantiene la sentencia de instancia

GASTOS DE GESTORIA

En cuanto a estos, se reclaman en su totalidad . Esta materia ha sido resuelta a en las resoluciones, tan reiteradas, de nuestro Alto Tribunal, al disponer: '1.- En cuanto a los gastos de gestoría o gestión, no existe norma legal que atribuya su pago al prestamista o al prestatario. En la práctica, se trata de una serie de gestiones derivadas de la formalización del préstamo hipotecario: la llevanza al notario de la documentación para la confección de la escritura, su presentación en el registro de la propiedad o su presentación ante la Agencia Tributaria para el pago del impuesto de actos jurídicos documentados. Estas gestiones no necesitan el nombramiento de un gestor profesional, ya que podrían llevarse a cabo por el propio banco o por el propio cliente. Sin embargo, el Real Decreto-Ley 6/2000, de 23 de junio, sobre Medidas Urgentes de Intensificación de la Competencia en Mercados de Bienes y Servicios da por supuesta la prestación de este servicio en su art. 40 , que establece la obligación de ponerse acuerdo en el nombramiento del gestor y considera el incumplimiento de esta obligación como una infracción de lo preceptuado en el párrafo segundo del art. 48 de la Ley 26/ 1988, de 29 de julio, de Disciplina e Intervención de Entidades de Crédito. 2.- Ante esta realidad y dado que, cuando se haya recurrido a los servicios de un gestor, las gestiones se realizan en interés o beneficio de ambas partes, el gasto generado por este concepto deberá ser sufragado por mitad.'.

En las recientes Sentencias del TS núm. 44/19 , 46/19 , 47/19 , 48/19 y 49/19, todas ellas de 23 de enero de 2019 y del Pleno, se ha establecido criterio por el Alto Tribunal en relación con la comisión de apertura y con los gastos notariales, registrales que se han abordado en ésta resolución.

Todo ello , sin perjuicio del cambio de criterio legal operado a partir de la nueva Ley de Crédito al Consumo, que incluye en su número 14.1.e) una distribución imperativa de los correspondientes a cada una de las partes, según la cual el prestatario asumirá los gastos de tasación y el prestamista los de gestoría, los aranceles notariales de la escritura matriz y los de inscripción, así como el impuesto de AJD, dada la remisión que se hace a la normativa tributaria aplicable.

Atendidos los gastos analizados, la estimación del recurso con condena al banco demandado debe quedar en la forma siguiente:

Gastos Registro de la Propiedad , en su totalidad ; 230,65 €

Honorario Gestoría (Normal) por mitad ; 120 €

Honorarios de Notario por mitad; 115,32 €

Cobro factura contra provisión (15,36 €) por mitad (gestión de cobro); 7,68 €

Total ; 473,65 €

Base imponible 0,04 %

Total ; 492,59 € €

Todo lo cual, conlleva la estimación parcial del recurso analizado.

TERCERO .-Con sujeción al art. 398 s de la L.E.C las costas de la alzada no se imponen a ninguna de las partes, al estimarse parcialmente el recurso de apelación.

Fallo

Que ESTIMAMOS en parte el recurso de apelación deducido contra la sentencia de 25 de abril de 2018 dictada por la Sra. Magistrada Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Almería, en los autos de Juicio Ordinario 893/17 seguidos en ese Juzgado, del que deriva la presente alzada y ,DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE la sentencia en el único sentido de;

1.- Declara la nulidad por abusiva de la clausula V de Gastos de la escritura de préstamo de fecha 10 de junio de 2010 en la que se subrogo el demandante por escritura de compraventa y préstamo hipotecario de fecha 15-12-2011.

2.- Condenar a la parte demandada a abonar al actor la cantidad de 492,59 €,mas intereses legales desde la fecha de su abono por el demandante al banco, con confirmación de los restantes pronunciamientos de la sentencia.

3.-No ha lugar a la imposición de costas en ninguna de las dos instancias.

y acordamos;

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.

Recursos.-Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal por el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.

Órgano competente.-es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo con carácter transitorio- la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo. Órgano competente.-es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo con carácter transitorio- la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos.-Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Así, lo acordamos, mandamos y firmamos.


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