Última revisión
05/05/2022
Sentencia CIVIL Nº 886/2021, Juzgados de lo Mercantil - Barcelona, Sección 2, Rec 144/2021 de 30 de Diciembre de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Diciembre de 2021
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Barcelona
Ponente: GIMENEZ GARCIA, ISABEL
Nº de sentencia: 886/2021
Núm. Cendoj: 08019470022021100761
Núm. Ecli: ES:JMB:2021:14647
Núm. Roj: SJM B 14647:2021
Encabezamiento
Juzgado de lo Mercantil nº 02 de Barcelona
Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, Edifici C, planta 12 - Barcelona - C.P.: 08075
TEL.: 935549462
FAX: 935549562
E-MAIL: mercantil2.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801947120218001774
Juicio verbal (250.2) (VRB) - 144/2021 -P
Materia: Otras de acciones ante adm. Sociales, miembros consejos y liq. Sociedades mercantiles
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 2240000003014421
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Juzgado de lo Mercantil nº 02 de Barcelona
Concepto: 2240000003014421
Parte demandante/ejecutante: TILLER SYSTEMS, S.L.
Procurador/a: Jesus Miguel Acin Biota
Abogado/a: Jose Luis Garcia Alvarez Parte demandada/ejecutada: BURGER LUNA 40, S.L., Teofilo
Procurador/a:
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 886/2021
En la Ciudad de Barcelona a 30 de diciembre de 2021.
Vistos por la Sra. Dª. ISABEL GIMENEZ GARCIA, Magistrada-Juez sustituta deldel Juzgado Mercantil nº 2 de los de Barcelona, los presentes autos de juicio verbal seguido en este Juzgado bajo el número 144/2021-P, promovidos a instancia de TILLER SYSTEMS, S.L.., y en su representación el Procurador de los Tribunales D. JESUS MIGUEL ACIN BIOTA contra BURGER LUNA 40, S.L. y contra D. Teofilo, incomparecido.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la representación del actor se presentó demanda de juicio verbal, arreglada a las prescripciones legales ejercitando acción de responsabilidad de los administradores, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 363 de la Ley de Sociedades de Capital (LSC), acción que dirige contra el codemandado en su condición de administrador único, al no haber instado la disolución de la sociedad, concurriendo causa, en el plazo legalmente previsto. Tras exponer los fundamentos de derecho que consideró oportunos y que se dan por reproducidos suplicó se dictara sentencia por la que se condene a la demandada a pagar a la actora la cantidad de 3.154,47€ en concepto de principal, acumulando la responsabilidad individual y objetiva-.
SEGUNDO.- Repartida la demanda a este Juzgado se emplazó a los demandados, D. BURGER LUNA 40, S.L. y D. Teofilo, no compareciendo, siendo declarados en rebeldía.
TERCERO.-Conforme a lo dispuesto en el art. 438.4 párrafo 1º LEC, se celebró de la vista, practicándose la prueba propuesta; quedando los autos vistos para dictar sentencia.
CUARTO.-En la tramitación del procedimiento se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictarla consecuencia del cúmulo de asuntos que pesan sobre este Juzgado.
Fundamentos
PRIMERO.- Acción
Por la actora se ejercita acción de reclamación de cantidad contra la mercantil demandada y se acumula la responsabilidad de los administradores de la mercantil de conformidad con lo dispuesto en el artículo 363 de la Ley de Sociedades de Capital (LSC), acción que dirige contra los codemandados en su condición de administrador único. Esta responsabilidad por deudas originariamente ajenas al patrimonio del administrador social, ya que lo eran de la sociedad, se origina en el artículo 367 LSC, que previene una responsabilidad de naturaleza objetiva y 'ex lege', que tiene lugar cuando concurriendo alguna de las causas de disolución del art. 363 de la Ley de Sociedades de Capital (LSC) -, los administradores incumplen el deber de convocar la junta para promover formalmente la liquidación y disolución en plazo de 2 meses, según dispone el art. 262.2 TRLSA.
Esta previsión que rompe el régimen general de limitación de la responsabilidad en este tipo de entidades, y por ende es de interpretación restrictiva, debe quedar terminantemente probada en todos sus extremos.
SEGUNDO.- Prestación de servicios. Deuda
Se ejercita por la parte actora acción de reclamación de cantidad, conforme las normas generales que sobre obligaciones y contratos establecen los artículos 1.088 y siguientes del Código Civil.
En cuanto a la acción principal, la demanda tiene su origen en la prestación de servicios efectuada a la entidad mercantil demandada resultando un saldo deudor, según se expone en la demanda, por la cantidad reclamada.
La realidad de dicha prestación de servicios ha quedado debidamente acreditada, no sólo por medio de los documentos que se acompañan a la demanda sino también de la no contradicción de dicho hecho por la entidad demanda.
En consecuencia, no cabe otro pronunciamiento que el estimatorio de la demanda principal, de conformidad con las normas y principios que regulan la carga de la prueba, pues, acreditada la existencia de la obligación, a la parte demandada incumbía la carga de probar la existencia de algún hecho extintivo, impeditivo o excluyente.
TERCERO.- Responsabilidad cuasi objetiva del administrador ( art. 363 LSC )
Debe analizarse, a continuación, si la responsabilidad debe recaer o no en quienes son o han sido administradores sociales.
La actora reclama la condena de D. Teofilo en tanto que administrador de derecho solidario, por entender que concurren los requisitos legales de conformidad con el art. 363 LSC, lo que debe ser analizado en relación con los diversos elementos de prueba aportados al proceso.
1.- Existencia de la deuda social que se reclama - presupuesto previo para poder trasladar la responsabilidad patrimonial por tal deuda, art. 1.911 CC, del patrimonio de la sociedad al del administrador -. Consta acreditada la existencia de la misma, tal y como es de ver del fundamento anterior.
2.- Condición de administrador social de la deudora de los codemandados, que consta de la información del Registro Mercantil aportada por la actora (documento número 1 aportado por la actora junto con su demanda).
Así, D. Teofilo ostenta el cargo desde el 18/06/2019.
3.- Concurrencia de una causa de disolución en la sociedad. Las causas de disolución se encuentran previstas en el art. 260 TRLSA ó 104 LSRL- hoy recogido en el artículo 363 de la Ley de Sociedades de Capital (LSC) -. Las causas de disolución se encuentran previstas en el art. 260 TRLSA ó 104 LSRL- hoy recogido en el artículo 363 de la Ley de Sociedades de Capital (LSC)-. La presunción de fondos propios por debajo de la mitad del capital social en el ejercicio 2014, al no haber sido depositadas las cuentas anuales desde el ejercicio 2018 (documento nº 2).
Al efecto de acreditar la causa de disolución ha de recordarse que pese a ser un hecho constitutivo de la pretensión, art. 217.2 LEC, cuya carga de prueba corresponde a la parte actora, no puede olvidarse que la existencia de la causa de disolución social es un hecho interno a la vida de la sociedad, ente al que es ajeno el acreedor. Ello implica que la facilidad probatoria para la parte actora, por disponibilidad y facilidad probatoria, derivada de proximidad a las fuentes de prueba, no sea máxima, art. 217.5 LEC, lo que debe conllevar a una valoración amplia de los indicios generales de prueba que le sea susceptible de aportar a dicha parte actora.
4.- Omisión por el administrador del deber de promover el trámite de disolución y liquidación de la sociedad, ajustando así la realidad jurídica registral a la fáctica, ofreciendo con ello una seguridad suficiente en el tráfico jurídico.
Como se desprende de la certificación del Registro Mercantil, no se ha procedido a la disolución jurídica de la sociedad demandada, por lo que sostiene la actora que los demandados incumplieron las obligaciones que les afectaban en tanto que administradores de la sociedad toda vez que, al no convocar la junta para acordar la disolución de la sociedad en el plazo de dos meses que establece el art. 262 del TRLSA.
5.- Fijación del momento de nacimiento de la deuda, en relación con la existencia de la causa de disolución. Las facturas impagadas por la mercantil corresponden al año 2019 y 2020 (documentos nº 3.2 y 3.3. aportados por la parte actora).
De acuerdo con lo dispuesto en el art. 262.5 TRLSA, sólo responde el administrador de las deudas sociales nacidas con posterioridad a la causa de disolución. No obstante, el propio precepto - en su segundo párrafo - contiene una presunción legal (iuris tantum) de nacimiento de la deuda tras la aparición de la causa de disolución, salvo prueba en contrario por el administrador, actividad probatoria de desvirtuación que no se ha realizado en este caso.
Por todo ello, ha de prosperar la pretensión de la parte actora y ha de predicarse la responsabilidad solidaria por la deuda reclamada de los administradores demandados.
CUARTO.- Intereses
Que igualmente deberá ser condenada la parte demandada al pago de los intereses desde la fecha de impago de las facturas hasta su efectivo pago de conformidad con la Ley 3/2004 por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.
QUINTO.- Costas
Debe estarse al artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y al vencimiento objetivo respecto a las costas procesales.
V I S T O S los preceptos citados y demás de pertinente aplicación al caso de autos
Fallo
Que estimando la demanda interpuesta por TILLER SYSTEMS, S.L.., y en su representación del Procuradora de los Tribunales D. JESUS MIGUEL ACIN BIOTA contra BURGER LUNA 40, S.L. y contra D. Teofilo debo condenar y condeno solidariamente a las demandadas a que paguen a la actora la suma de 3.154,47 euros, con más los intereses y costas procesales causadas.
Contra la presente sentencia, cabe interponer recurso de apelación en el plazo de 20 días desde su notificación.
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
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