Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 887/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 243/2018 de 15 de Julio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: UTRILLAS CARBONELL, FERNANDO
Nº de sentencia: 887/2019
Núm. Cendoj: 08019370132019100845
Núm. Ecli: ES:APB:2019:9423
Núm. Roj: SAP B 9423/2019
Resumen:
ES:APB:2019:9423Fernando Utrillas CarbonellfalseAudiencia Provincial de Barcelona
Encabezamiento
Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0811442120168122259
Recurso de apelación 243/2018 -3
Materia: Juicio verbal desahucio
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 7 de Martorell
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio por falta de pago art. 250.1.1) 419/2016
Parte recurrente/Solicitante: Josefina
Procurador/a: ROMINA PIA ORMAZABAL IBAR
Abogado/a: PERE MADORELL RAVENTOS
Parte recurrida: Lucas , Luisa , Pilar
Procurador/a: MARINA PALACIOS SALVADO, ROMINA PIA ORMAZABAL IBAR
Abogado/a: PERE MADORELL REVENTOS, MARIA DEL CARMEN FERNANDEZ VALES, MARÍA DEL
CARMEN FERNANDEZ VALES
SENTENCIA Nº 887/2019
Magistrados:
Fernando Utrillas Carbonell Juan Bautista Cremades Morant Maria del Pilar Ledesma Ibañez
Barcelona, 15 de julio de 2019
Antecedentes
Primero . En fecha 1 de marzo de 2018 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio por falta de pago art. 250.1.1) 419/2016 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 7 de Martorell a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a ROMINA PIA ORMAZABAL IBAR, en nombre y representación de Josefina contra Sentencia - 21/07/2017 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a MARINA PALACIOS SALVADO, en nombre y representación de Luisa , Pilar .Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: ' Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los tribunales Dª.
Marina Palacios Salvado, en nombre y representación de Dª. Luisa y Dª. Pilar contra D. Lucas y Josefina , debo condenar y condeno a D. Lucas y Dª. Josefina pagar solidariamente a la parte actora la cantidad de 4.651'98 euros en concepto de rentas atrasadas e impagadas, facturas y gastos pendientes de abono. Todo ello con sin expresa imposición de costas.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 10/07/2019.
Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente al Magistrado Fernando Utrillas Carbonell .
Fundamentos
PRIMERO .- Apela la demandada arrendataria Sra. Josefina la sentencia de primera instancia parcialmente estimatoria de la demanda formulada por la arrendadoras Sras. Luisa Pilar , y que condena, solidariamente, a la demandada apelante y al codemandado coarrendatario Sr. Lucas , al pago a las actoras de la cantidad de 4.651#98 €, en concepto de rentas y cantidades asimiladas, devengadas en virtud del contrato de arrendamiento, de 30 de marzo de 2015, de la vivienda en C/ DIRECCION000 nº NUM000 , URBANIZACION000 , de Esparraguera, alegando la demandada apelante el cese de la posesión, y la entrega de las llaves a las arrendadoras, en junio de 2016, por lo que no serían debidas las rentas de junio y julio de 2016.
Centrado así el motivo de la apelación, es lo cierto que, en relación con el término final de la obligación del pago de las rentas, es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de julio de 1990 , y 17 de marzo de 1992 ), que el pago de la renta es una contraprestación a la tenencia de la cosa, de modo que, atendida la bilateralidad consustancial al contrato de arrendamiento, hasta el momento de la extinción de la prestación del arrendador, consistente en la cesión del uso de la finca, no queda extinguida también la prestación periódica a cargo del arrendatario, consistente en el pago de las rentas, con independencia incluso de la fecha de la declaración judicial resolviendo el contrato, como lo demuestran los artículos 449 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , referidos a la obligación de pago de la renta tras la resolución del contrato, por ser el pago la simple consecuencia de la posesión.
Por otro lado, imponiendo el artículo 1561 del Código Civil al arrendatario la obligación de 'devolver' la finca al concluir el arriendo, significa que las obligaciones propias del contrato subsisten en tanto el arrendatario no desista de la ocupación, mediante un acto devolutivo de la posesión al arrendador, sin que baste con el mero desalojo, devolución que únicamente se entiende producida cuando la finca es puesta de nuevo en poder y posesión del arrendador, normalmente mediante la devolución de las llaves u otro acto de tradición ficticia, en aplicación de la doctrina de los artículos 1462 y 1463 del Código Civil , entrega que lo mismo puede hacerse al arrendador o a persona por él autorizada, en aplicación de las normas sobre el cumplimiento de las obligaciones de los artículos 1162 y 1163,párrafo segundo, del Código Civil .
Por lo que, en el presente caso, es escasamente útil al objeto del pleito, que uno de los arrendatarios, la Sra. Josefina , concertara como arrendataria un nuevo contrato de arrendamiento, el 10 de junio de 2016, de otra vivienda en C/ DIRECCION001 nº NUM001 , NUM002 . NUM002 , de Esparraguera, y que se diera de alta en el padrón municipal del Ayuntamiento de Esparraguera, en el nuevo domicilio, el 1 de julio de 2016, lo cual puede estimarse probado por la prueba documental (f.56 a 59; f.73; y f.74) cuando, en cualquier caso, no ha sido claramente probado por los demandados arrendatarios que devolvieran a las arrendadoras la posesión de la vivienda arrendada antes de la fecha admitida por la demandante, de 8 de agosto de 2016, no pudiendo alcanzarse la conclusión presuntiva de la certeza de la devolución de la posesión de la vivienda arrendada a partir del simple dato de su desocupación, o mero desalojo, por uno, o por ambos coarrendatarios.
La única prueba relevante propuesta por la parte demandada en relación al hecho discutido del momento concreto de la devolución de la posesión de la vivienda arrendada a las demandantes ha consistido en el interrogatorio de la demandante Dña. Luisa , quien negó en el acto del juicio que le fuera devuelta la posesión en junio de 2016, reiterando que la devolución fue en agosto de 2016.
Por el contrario resulta de la prueba documental aportada por la demandante, consistente en el documento de renuncia al contrato de alquiler, de 8 de agosto de 2016 (f.89 y 90), no obstante no haber sido reconocido de contrario, de acuerdo con la reiterada doctrina que, en interpretación del antiguo artículo 1225 del Código Civil , no priva de todo valor al documento privado no reconocido, en la medida en que ello supondría dejar al arbitrio del perjudicado la eficacia del documento ( Sentencias del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 1962 , 2 de junio de 1966 , y 27 de enero de 1987 ), y la ausencia de prueba en contrario, que la devolución de las llaves se produjo el 8 de agosto de 2016, según se manifiesta expresamente en la cláusula cuarta del documento de 8 de agosto de 2016, y no en el mes de junio de 2016, según la manifestación opuesta por la parte demandada, carente de cualquier sustento probatorio.
En cuanto a la aportación del documento de renuncia al contrato de alquiler, de 8 de agosto de 2016 (f.89 y 90), en el acto del juicio, es cierto que el artículo 265.1.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , exige acompañar a la demanda los documentos en que las partes funden su derecho a la tutela judicial que pretendan. Pero también el artículo 265.3 permite al actor presentar posteriormente los documentos, medios, instrumentos, dictámenes e informes, relativos al fondo del asunto, cuyo interés o relevancia sólo se ponga de manifiesto a consecuencia de alegaciones efectuadas por el demandado en la contestación a la demanda. Y los artículos 270.1.1º, y 271, permiten al actor aportar, después de la demanda, y hasta el momento de la vista o juicio, los documentos de fecha posterior.
En este caso, el documento de renuncia al contrato de alquiler, de 8 de agosto de 2016 (f.89 y 90), es de fecha posterior a la demanda, presentada el 20 de junio de 2016, por lo que es admisible, de acuerdo con los artículos 270.1.1 º, y 271 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Además, el documento de renuncia al contrato de alquiler, de 8 de agosto de 2016 (f.89 y 90), encaja en la previsión del artículo 265.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por cuanto se ha manifestado su interés por las alegaciones de la contestación a la demanda, en la que se alega la devolución de la posesión en junio de 2016.
En consecuencia, en el presente caso, atendido el resultado de la prueba documental, y la ausencia de prueba relevante en contrario de la efectiva devolución de la posesión en momento anterior al admitido por la demandante, a cargo de la parte demandada, como hecho extintivo, de mayor facilidad probatoria para la demandada, de acuerdo con la norma general de distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no pudiendo entenderse producido el cese de la parte demandada en la posesión, siquiera mediata, de la vivienda arrendada, y su devolución a la propiedad, con anterioridad al 8 de agosto de 2016, subsiste, según lo expuesto, hasta la misma fecha, la obligación de pagar la renta y cantidades asimiladas, procediendo, en definitiva, la desestimación del motivo de la apelación de la parte demandada.
SEGUNDO .- Apela, además, la demandada apelante Sra. Josefina el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que condena, solidariamente, a los codemandados arrendatarios al pago a las actoras de la cantidad de 4.651#98 €, en concepto de rentas y cantidades asimiladas, solicitando la demandada apelante que la condena sea mancomunada, según lo solicitado en su contestación a la demanda.
Centrado así el motivo de la apelación, es doctrina constante y reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 2000 ,y 28 de febrero de 2003 ; RJA 281/2000 ,y 2154/2003 ) que el principio de congruencia proclamado en el artículo 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , que en su modalidad omisiva tiene trascendencia constitucional, por entrañar una infracción del artículo 120.3 de la Constitución , y también una conculcación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24.1 de la Constitución , exige inexcusablemente que toda sentencia resuelva absolutamente todas las cuestiones debatidas en el proceso, dando a cada una de ellas la respuesta suficientemente razonada o motivada que sea procedente, por cuanto es doctrina constitucional pacífica y consolidada ( Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2004;RJA 1/2004 ) que el artículo 24.1 de la Constitución garantiza a todos los ciudadanos su derecho a obtener una respuesta judicial motivada, razonable, y congruente con su pretensión.
Ahora bien, es igualmente doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de abril de 2004;RJA 2053/2004 ) que para determinar la incongruencia se ha de acudir al examen comparativo de lo postulado por las partes, y los términos del fallo, estando autorizado el órgano jurisdiccional para hacer un ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, siempre que no se produzca una alteración de la causa de pedir, ni una sustitución de las cuestiones debatidas por otras, guardando el suficiente acatamiento de la sustancia de lo solicitado, sin que ello requiera una exacta identidad, ni una literal concordancia, ni mucho menos alcance a los razonamientos empleados por las partes, aplicando adecuadamente el derecho pertinente, sin necesidad de someterse a una rigurosa literalidad.
Es igualmente doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de julio de 2003;RJA 5142/2003 ), que no se produce incongruencia por el cambio de punto de vista del tribunal respecto al mantenido por los interesados, siempre que se observe absoluto respeto para los hechos, que son los únicos elementos que pertenecen a la exclusiva disposición de las partes, si bien incluso con la facultad del juzgador de fijar los alegados de modo definitivo según el resultado de las pruebas, de modo que la armonía entre los pedimentos de las partes con la sentencia no implica necesariamente un acomodo rígido a la literalidad de lo suplicado, sino que ha de hacerse extensiva a aquellos extremos que la complementen y precisen o que contribuyan a la fijación de sus lógicas consecuencias, bien surjan de los alegatos de las partes, bien sean precisiones o aportaciones en su probanza.
En relación a los supuestos de pluralidad de arrendatarios, ha venido siendo doctrina comúnmente admitida que, cuando, en un contrato de arrendamiento urbano, de vivienda o de local de negocio, existe una pluralidad de arrendatarios en la posición pasiva, debe entenderse que el uso de la vivienda o local de negocio se cede a todos los inquilinos mancomunadamente, por cuanto la mancomunidad es la regla y la solidaridad la excepción, debiendo ser esta última expresamente pactada. Tanto es así, que en las Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 1969 , 27 de noviembre de 1971 , 11 de abril de 1973 y 25 de mayo de 1993 ( RJA 3731/1993 ), se ha entendido que, al excluirse de la relación arrendaticia uno o varios de los arrendatarios plurales, si el resto de arrendatarios continuaban ocupando y/o explotando el local de negocio, se producía un cambio subjetivo en la persona del arrendatario al adquirir los restantes inquilinos una cuota abstracta proporcional al número de arrendatarios subsistentes, en sustitución de la cuota ideal arrendaticia del arrendatario ausente, lo cual era interpretado como una cesión o traspaso, o en el caso de fallecimiento, subrogación, de parte de la vivienda o local, el cual, al realizarse de forma distinta a lo autorizado en el Capítulo IV de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 24 de diciembre de 1964, daba origen a la causa resolutoria del contrato de arrendamiento prevista en el artículo 114.5ª del citado texto legal. Dicha doctrina jurisprudencial no constituía un óbice para que, en aplicación de los artículos 1137 y 1138 del Código Civil , las partes, en el ejercicio de su autonomía de la voluntad, pudieran pactar la solidaridad de la obligación, en cuyo caso la renuncia, abandono, fallecimiento o jubilación de uno de los arrendatarios no daría origen a modificación contractual alguna, al producirse una subrogación automática del resto de deudores solidarios.
No obstante lo anterior, si bien para estos casos, inicialmente, la doctrina del Tribunal Supremo era partidaria de exigir un pacto expreso de solidaridad, la más reciente jurisprudencia ha interpretado que, aunque la solidaridad no se presume, según el artículo 1137 del Código Civil , tampoco la norma invocada impide que pueda ser aplicable la solidaridad tácita, cuando entre los obligados se da una comunidad jurídica de objetivos manifestándose una interna conexión entre todos ellos a partir de las pruebas que en autos se practiquen o de la interpretación que los tribunales puedan hacer de un determinado contrato, de tal forma que la jurisprudencia es pacífica al interpretar el artículo 114.5 de la LAU de 1964 , en función de que pueda darse o no esta situación que se crea a partir de la aceptación por ambas partes de la solidaridad en las obligaciones, sin presumirla en ningún caso ( Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de noviembre de 2008; RJA 6065/2008 ).
Este concepto de 'solidaridad tácita' ha sido reconocido en otras Sentencias del Tribunal Supremo incluso anteriores a la mencionada, declarando que existe cuando el vínculo obligacional tiene comunidad de objetivos, con interna conexión entre ellos ( Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 2005; RJA 7352/ 2005 ), sin que se exija con rigor e imperatividad el pacto expreso de solidaridad, habiéndose de esta manera dado una interpretación correctora al artículo 1137 del Código Civil para alcanzar y estimar la concurrencia de solidaridad tácita pasiva, admitiéndose su existencia cuando del contexto de las obligaciones contraídas se infiera su concurrencia, conforme a lo que declara en su inicio el artículo 1138 del Código Civil , por quedar patente la comunidad jurídica con los objetivos que los arrendatarios pretendieron al celebrar el contrato ( Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de octubre de 1996: RJA 7115/1996 ), debiéndose admitir una solidaridad tácita cuando aparece de modo evidente una intención de los contratantes de obligarse 'in solidum' o desprenderse dicha voluntad de la propia naturaleza de lo pactado, por entenderse, de acuerdo con las pautas de la buena fe, que los interesados habían querido y se habían comprometido a prestar un resultado conjunto, por existir entre ellos una comunidad jurídica de objetivos ( Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de junio de 2003 ( RJA 4254/2003 ).
En el mismo sentido se ha pronunciado esta misma Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Barcelona, entre otras, en la Sentencia de 26 de marzo de 2008 , en la que se declara que no cabe ignorar la interpretación correctora del rigor literal del artículo 1137 del Código Civil que se viene haciendo por la doctrina y sobre todo por la jurisprudencia, entendiendo que dicho precepto no exige para apreciar la solidaridad de una obligación que se utilice precisamente esta palabra u otra expresión determinada, pues una cosa es la existencia de una declaración expresa y otra el empleo de una fórmula concreta, que la Ley no impone, debiendo interpretarse el término 'expresamente' en sentido amplio y no en el rigurosamente literal. Desde este criterio, lo esencial es que aparezca evidente la voluntad de las partes de prestar o pedir íntegramente la cosa que es objeto de la obligación, atendiendo a lo manifestado en el contrato o a la misma naturaleza de lo pactado, por existir una comunidad jurídica de objetivos entre las prestaciones de los diversos deudores o una interna conexión entre ellos ( Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de julio de 1915 , 11 de febrero de 1927 , 2 de marzo de 1950 , 5 de mayo de 1961 , 15 de marzo de 1976 , 6 de diciembre de 1982 , 14 de abril de 1986 y 19 de julio de 1989 ).
En el caso de que el arrendamiento concertado entre la parte arrendadora y las arrendatarias sea un arrendamiento conjunto, y de que, al no haberse acreditado una estipulación en contrario, dicha locación suponga, necesariamente, la cesión del uso de la finca en forma indistinta para las arrendatarias, se crea un incontrovertible vínculo de solidaridad, de tal modo, que, en virtud de ese carácter solidario de la relación arrendaticia conjunta, los derechos y obligaciones de los arrendatarios corresponden íntegramente a cada uno de ellos desde el nacimiento mismo del contrato, cuando se evidencia la intención de las partes de exigir y cumplir íntegramente y de forma unitaria el objeto de la prestación, esto es, la renta del arrendamiento, cuyo pago se presenta como finalidad común y conjunta para las obligadas, con absoluta y esencial identidad, ajena a cualquier clase de división entre ellas, que haga diferentes e independientes sus respectivas deudas.
Por lo tanto, cuando de las circunstancias del caso y del desenvolvimiento del contrato se deduce que los arrendatarios contrataron solidariamente, no puede tenerse operada una cesión por el hecho de haber abandonado alguno de ellos la finca arrendada, dado que cada uno de los arrendatarios podía exigir del arrendador la prestación íntegra de la cosa arrendada, según lo establecido en el artículo 1.137 del Código Civil , respecto del que, reiterando lo dicho, el rigor de su último párrafo ha sido atenuado por la jurisprudencia en el sentido de no exigir para admitir y sentar la solidaridad que se emplee este término, pues basta que aparezca de modo evidente la voluntad de los contratantes de poder exigir o prestar íntegramente la cosa objeto de la obligación ( SSTS de 12 de noviembre de 1955 , 30 de marzo de 1973 , 3 de marzo de 1981 , 14 de febrero y 7 de octubre de 1982 y 7 de abril de 1983 ), existiendo aún sin constancia expresa (Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 1986 y 27 de marzo de 1987 ) y aún sin constancia escrita (Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de mayo de 1987 ) o expresión literal (Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 1987 , 17 de mayo y 28 de diciembre de 2000 ).
En el presente caso, a partir de las alegaciones parcialmente conformes de las partes, la prueba documental, la ausencia de prueba en contrario, y lo demás actuado en el proceso, es posible alcanzar la conclusión de que el contrato de arrendamiento de 30 de marzo de 2015 (doc 1 de la demanda), se concertó, conjuntamente, por la pareja integrada por los dos codemandados Sr. Lucas y Sra. Josefina , con una renta unitaria de 550 €/mes, de modo que existía una relación de solidaridad tácita, por la conexión o comunidad jurídica de objetivos o intereses.
En consecuencia procede la desestimación del motivo, y por consiguiente del recurso de apelación de la parte demandada.
TERCERO .- De acuerdo con el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo la resolución desestimatoria del recurso de apelación de la parte demandada, procede la imposición de las costas de la segunda instancia a la parte apelante.
Fallo
Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación de la demandada Dña. Josefina , se CONFIRMA la Sentencia de 21 de julio de 2017, dictada en los autos nº 419/16 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Martorell , con imposición a la parte apelante de las costas del recurso de apelación.Contra esta sentencia cabe recurso de casación, por interés casacional, y recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días desde su notificación.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :

