Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 889/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 1178/2018 de 16 de Septiembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: DEL VALLE GARCÍA, MARTA DOLORES
Nº de sentencia: 889/2019
Núm. Cendoj: 08019370042019100813
Núm. Ecli: ES:APB:2019:10832
Núm. Roj: SAP B 10832/2019
Encabezamiento
Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935672160
FAX: 935672169
EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0810142120178156937
Recurso de apelación 1178/2018 -J
Materia: Juicio verbal desahucio
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 4 de L'Hospitalet de Llobregat
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio por expirac.legal/contract del plazo art.
250.1.1) 1297/2017
Parte recurrente/Solicitante: Carlos María , Amparo
Procurador/a: Beatriz Amoraga Calvo, Daniel Collado Matillas
Abogado/a: Gregorio Ortin Caballe, Ana Maria Mayner Lasaosa
Parte recurrida: EMPIRE PROPERTIES SPAIN,S.L.U.
Procurador/a: Ignacio Lopez Chocarro
Abogado/a: ALBERT JANE CRESPO
SENTENCIA Nº 889/2019
Magistradas/o:
Vicente Conca Perez
Marta Dolores del Valle Garcia Mireia Rios Enrich
Barcelona, 16 de septiembre de 2019
Antecedentes
Primero . En fecha 22 de noviembre de 2018 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio por expirac.legal/contract del plazo art. 250.1.1) 1297/2017 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 4 de L'Hospitalet de Llobregat a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Beatriz Amoraga Calvo, Daniel Collado Matillas, en nombre y representación de Carlos María , Amparo contra Sentencia - 06/06/2018 y en el que consta como parte apelada el Procurador Ignacio Lopez Chocarro, en nombre y representación de EMPIRE PROPERTIES SPAIN,S.L.U..Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: ' Estimo la demanda presentada por el procurador Sr. Lopez, en nombre y representación de EMPIRE PROPIERTIES SPAIN S.L.U. contra D. Carlos María Y DÑA. Amparo y, en su virtud, declaro resuelto el contrato de arrendamiento que ligaba a las partes, por expiración del plazo pactado, y que tenía por objeto el inmueble reseñado en el hecho primero de la demanda; asimismo condeno a los demandados, solidariamente, a pagar al actor la suma de 3.268'10 € que devengará el interés legal desde la fecha de la interpelación judicial, incrementado en dos puntos desde sentencia, hasta su completo pago; todo ello con imposición de costas a la parte demandada. ' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 04/07/2019.
Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Marta Dolores del Valle Garcia .
Fundamentos
PRIMERO .- Los demandados, Dª Amparo y D. Carlos María , interponen en forma separada sendos recursos de apelación contra la sentencia por la cual fueron estimadas las pretensiones formuladas en su contra por parte de la actora, EMPIRE PROPERTIES SPAIN, S.L.U.
En la demanda, la actora ejercitó acción de juicio verbal de desahucio por expiración del plazo contractual y de reclamación de las cantidades vencidas, debidas y exigibles, en relación con el contrato de arrendamiento de fecha 1 de septiembre de 2010 suscrito por los demandados en condición de arrendatarios sobre la vivienda sita en la CALLE000 , nº NUM000 - NUM001 , piso NUM002 , puerta NUM003 de Hospital de Llobregat. Alegó que el contrato tenía una duración de siete años, de modo que finalizaba el 31 de agosto de 2017, que el importe de la renta ascendía al tiempo de la demanda a 579,94 euros mensuales, pagaderos dentro de los siete primeros días de cada mes, y que los demandados adeudaban la renta de febrero de 2017, ascendente a dicho importe, el cual se ofreció a condonar a los demandados ex art.437.3 LEC , si procedían al desalojo de la vivienda y a restituir la plena y pacífica posesión a la actora en el plazo de 16 días desde la recepción de la demanda, puesto que los demandados continuaron viviendo en ella aun después de serles remitido burofax en el que se les comunicó la intención de no renovar el contrato.
La demandada Dª Amparo se allanó a la pretensión de desahucio por expiración del plazo contractual y alegó que, en la fecha de presentación de su oposición (15/02/2018), había procedido a hacer entrega a la actora de las llaves de la vivienda mediante su depósito judicial, y que el codemandado hacía ya años que no vivía allí. En cuanto a la pretensión en reclamación de cantidad, formuló pluspetición, basada en que la renta de febrero ya fue abonada el 20 de julio de 2017, según recibo de pago que adjuntaba. Alegó que, puesto que la actora había ofrecido condonar la suma de 579,94 euros a que ascendía el mes de febrero, y esa mensualidad había sido ya abonada, se acogía a la condonación ofrecida, que debía ir referida al mes de septiembre de 2017, el cual adeudaba. Negó que el requerimiento mediante burofax enviado en su momento tuviese eficacia, por ir dirigido a un domicilio donde no residían ni ella ni el codemandado, aparte de desconocer a la persona que constaba lo había recibido. Y solicitó la devolución de la fianza de 580 euros entregada en su momento, al haber procedido el 15 de febrero de 2017 a entrega la posesión, a descontar de la suma que reconoció adeudar a la actora (2.097,62 euros).
El demandado D. Carlos María se opuso a la demanda, por razones similares a las de la codemandada.
La sentencia es estimatoria de la demanda. Se acoge la acción de desahucio ejercitada. En cuanto a la reclamación de cantidad, no se considera acreditado el pago de la renta del mes de julio de 2017, porque señala que, conforme al principio de facilidad probatoria de la demandada que aporta el recibo, consta una fecha, pero no consta la mención de su pago. Y se deniega la compensación de la fianza entregada en su día, por entender que resulta extemporáneo, sin que puedan ser pago anticipado de rentas devengadas.
SEGUNDO .- Puesto que el demandado se adhiere al recurso interpuesto por la demandada y se atiene, pues, a los motivos esgrimidos por parte de esta última, procede el examen conjunto de ambos recursos.
Alegan como primer motivo de apelación el error en la apreciación de la prueba y la infracción de ley, en relación con la pluspetición formulada respecto de la renta de febrero de 2017 , que insisten fue pagada ante de ser presentada la demanda, aunque fuera en julio de 2017. Alegan que la demandada aportó para acreditarlo el recibo de pago de 20 de julio de 2017, pago efectuado mediante ingreso efectuado en la cuenta bancaria designada por la arrendadora, sin que la actora impugnase dicho documento, razón por la cual dio lugar a que la parte demandada no propusiese más prueba para acreditar el pago.
Ciertamente, la demandada aportó con su contestación un recibo relativo al pago de la renta del mes de febrero de 2017 de 579,94 euros, y consta el sello de 20 de julio de 2017 -cabe presumir el error existente en la sentencia en cuanto a que se alude a renta de julio, no de febrero de 2017-, y la actora no impugnó dicho documento en cuanto a su autenticidad, por lo que hizo prueba ex art.326.1 LEC ('Los documentos privados harán prueba plena en el proceso, en los términos del artículo 319, cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen'); lo que la actora alegó en la vista fue que había condonado a los demandados dicha renta de febrero de 2017 reclamada en la demanda, y que solo reclamaba las cantidades adeudadas desde la finalización del contrato hasta la entrega de la posesión de la finca en fecha 15 de febrero de 2017, y precisó que había condonado la mensualidad de febrero de 2017.
Sin embargo, si bien no cabe hablar de condonación de la renta de febrero de 2017 como hace la actora, sino de pago de la renta de febrero de 2017, en virtud del documento aportado por la demandada, en la sentencia recurrida, se condena, realmente, al pago de las cantidades equivalentes a la renta desde septiembre de 2017 -la expiración del contrato tuvo lugar el 31 de agosto de 2017- hasta el 15 de febrero de 2018, que totalizan 3.268,10 euros. No se condena, pues, al pago del mes de febrero de 2017. Y los demandados reconocen la falta de pago de las cantidades devengadas durante ese período.
El motivo se desestima.
TERCERO .- Como segundo motivo de apelación, alegan error en la apreciación de la prueba e infracción de ley respecto al ofrecimiento de la condonación de rentas , que basan en que dicho ofrecimiento debe entenderse referido a la mensualidad de septiembre de 2017, puesto que el mes de febrero de 2017 ya fue abonado en julio de 2017, antes de la presentación de la demanda. Añaden que hicieron entrega de la posesión de la vivienda dentro del término de diez días concedido, tras haber solicitado la defensa de oficio, por lo que la devolución de la vivienda tuvo lugar dentro del término de 16 días concedido por la actora para que operase la condonación.
Sin embargo, por más que, finalmente, se haya excluido de la reclamación la renta de febrero de 2017 -se reitera que la actora alegó en la vista que la había condonado, y no figura ya entre las mensualidades reclamadas que aparecen en el escrito que presentó el 28 de febrero de 2018-, el voluntario ofrecimiento de condonación fue efectuado expresamente por la actora en relación con la renta de febrero de 2018 (en el hecho segundo de la demanda, se alega el impago de la renta de febrero de 2017 (579,94 euros), y, en el fundamento jurídico VII de la demanda, consta que 'La parte actora se compromete a CONDONAR LA DEUDA ACTUAL, lo que supone un importe (...) (579,94 €)'), cuyo impago fue la base principal de la demanda, de modo que no puede entenderse referido, sin más, a mensualidades posteriores adeudadas. De hecho, la demanda fue presentada el 7 de noviembre de 2017.
El motivo se desestima.
CUARTO .- El tercer motivo de apelación se funda en la infracción de ley respecto de la oposición de compensación de la fianza arrendaticia entregada en su momento (580 euros) . Niegan que no fuera formulada la petición de compensación cinco días antes de la vista, puesto que lo fue al tiempo de oponerse a la demanda, y alegan que, al tiempo de ser celebrada la vista, había transcurrido ya el plazo de un mes ex art.36.4 LEC desde la recuperación de la posesión para proceder la actora a la devolución o para que comunicara los motivos de retención a la parte arrendataria, por lo que no puede alegarse que la deuda en favor de los demandados no sea líquida y exigible. La alegación de la compensación no fue sorpresiva, como, en cambio, se señala en la sentencia recurrida, de modo que deben detraerse de la suma adeudada los 580 euros entregados como fianza.
En el contrato de arrendamiento suscrito, la cláusula séptima establece en relación con la fianza que ' 7.1 (...) quedará a disposición del arrendador o será depositada en el forma que en su caso venga establecido legal o reglamentariamente y que se aplicará a sufragar los daños causados en la vivienda del contrato o los débitos contraídos, al término del alquiler, en cuyo caso contrario le será devuelta íntegramente. Esta fianza podrá ser retenida por la parte arrendadora hasta que la arrendataria presente todos los justificantes de encontrarse abonados la totalidad de los gastos y consumos habidos hasta la fecha en que se recupere la posesión de la vivienda por parte del arrendador en caso de que la arrendataria no ejercitase la opción de compra prevista en la Estipulación Novena del presente contrato. La arrendataria declara conocer la existencia de esta fianza que nunca podrá ser aplicada o retrasar el abono de la renta, sin que, en ningún caso, tenga el valor de pago anticipado de renta (...)'.
Por otra parte, el art.437.3 LEC dispone que 'El demandado podrá oponer en la contestación a la demanda un crédito compensable, siendo de aplicación lo dispuesto en el artículo 408'. Y el art.408.1 LEC dispone que 'Si, frente a la pretensión actora de condena al pago de cantidad de dinero, el demandado alegare la existencia de crédito compensable, dicha alegación podrá ser controvertida por el actor en la forma prevenida para la contestación a la reconvención, aunque el demandado sólo pretendiese su absolución y no la condena al saldo que a su favor pudiera resultar.' Pues bien, en este caso, la realidad es que la devolución de la fianza, con descuento (compensación) de la cantidad entregada en tal concepto, fue peticionada por los demandados en su escrito de oposición a la demanda, donde pusieron de relieve que, en esa misma fecha (15/02/2018), habían procedido a entregar a la actora la posesión de la vivienda. Y, aunque no se dio a la actora traslado expreso durante el procedimiento a los fines de controvertir lo peticionado de contrario, lo cierto es que dicha petición no pudo resultarle sorpresiva cuando fue reiterada en el acto de la vista celebrada (06/06/2018), fecha en la que había transcurrido ya suficientemente el plazo de un mes previsto en el art.36.4 LAU para poner de manifiesto posibles daños o impagos, y para proceder a la devolución de la fianza en caso contrario.
En consecuencia, consideramos procedente, por vía de compensación, descontar de la suma a cuyo pago han sido condenados los demandados (3.268,10 euros) el importe de la fianza arrendaticia entregada al tiempo de suscribir el contrato (580 euros), de modo que la condena ascienda, finalmente a la suma de 2.688,10 euros. Se estima en parte la demanda, sin hacer un pronunciamiento expreso en cuanto a las costas de primera instancia ( art.394 LEC ).
Procede, por tanto, estimar en parte el recurso.
QUINTO .- Por imperativo del art.398 LEC , dada la estimación en parte del recurso, no procede hacer un pronunciamiento expreso en cuanto a las costas de la segunda instancia, debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación
Fallo
Con estimación en parte del recurso de apelación interpuesto por Dª Amparo y D. Carlos María contra la sentencia dictada en fecha 6 de junio de 2018 por la Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Hospitalet de Llobregat, SE REVOCA EN PARTE dicha resolución, en el sentido de que la condena dineraria impuesta a los demandados asciende a 2.688,10 euros, y se mantiene el resto de pronunciamientos de la sentencia recurrida, a excepción de la condena en costas de primera instancia, respecto de las cuales no cabe hacer pronunciamiento alguno.No procede hacer un pronunciamiento expreso en cuanto a las costas procesales de la segunda instancia.
Contra esta sentencia puede interponerse recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, siempre que se observen los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos.
Notifíquese la presente sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
