Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 889/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 330/2020 de 27 de Noviembre de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Noviembre de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: JUAN LEON LEON REINA
Nº de sentencia: 889/2020
Núm. Cendoj: 08019370132020100779
Núm. Ecli: ES:APB:2020:11464
Núm. Roj: SAP B 11464:2020
Encabezamiento
Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120198030236
Recurso de apelación 330/2020 -5
Materia: Juicio verbal
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 46 de Barcelona
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio por expirac.legal/contract del plazo art. 250.1.1) 161/2019
Parte recurrente/Solicitante: Tania, Eusebio
Procurador/a: Albert Josep Piñana Ibañez, Jose Castro Carnero
Abogado/a: Antonio Alvar Ojea, IRENEBEGOÑA GONZALEZ ARNAL
Parte recurrida: Federico
Procurador/a: Nicolasa Montero Sabariego
Abogado/a: Mariano Caurin Cano
SENTENCIA Nº 889/2020
Magistrados:
Juan Bautista Cremades Morant M dels Angels Gomis Masque Fernando Utrillas Carbonell Maria del Pilar Ledesma Ibañez Juan León León Reina
Barcelona, 27 de noviembre de 2020
Ponente: Juan León León Reina
Antecedentes
Primero. En fecha 2 de junio de 2020 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio por expirac.legal/contract del plazo art. 250.1.1) 161/2019 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 46 de Barcelona a fin de resolver los recursos de apelación interpuestos por e/la Procurador/a Albert Josep Piñana Ibañez en nombre y representación de Eusebio y por el procurador José Castro Carnero contra Sentencia - 17/01/2020 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Nicolasa Montero Sabariego, en nombre y representación de Federico.
Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
'Que, con estimación de la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Montero Sabariego en representación de D. Federico -actuando como representante de su padre D. Jaime- contra Dª. Tania y D. Eusebio, debo resolver y resuelvo el contrato de arrendamiento de 2/1/2011 de la finca sita en Barcelona c/ DIRECCION000 NUM000 por expiración del término, condenando a la parte demandada a que desaloje la finca dejándola libre, vacua y expedita a disposición del demandante apercibiéndoles de lanzamiento que se fija para el día 6/3/2020 a las 9:00 horas, sin perjuicio de posibles retrasos en función de las necesidades del SAC y no iniciándose más tarde de las 15:30 horas, procediéndose en su caso al descerrajamiento de la puerta y se considerarán abandonados los bienes que se encuentren en el interior del inmueble, declarando no haber lugar a la posibilidad de rehabilitar el contrato de arrendamiento objeto de este proceso.
Se imponen las costas a los codemandados'
Tercero.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 25/11/2020.
Cuarto.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente al Magistrado Juan León León Reina .
Fundamentos
PRIMERO.- El presente procedimiento principió por demanda en la que la actora suplicaba que se declarase extinto por expiración de plazo el contrato de arrendamiento de vivienda que la vinculaba con la demandada, de fecha 2 enero de 2011.
La codemandada Sra. Tania (arrendataria inicial del contrato), se opuso a las pretensiones que se le dirigían de contrario alegando su falta de legitimación pasiva, al haber perdido la condición de arrendataria en 2012, momento en que se habría producido la subrogación en el contrato de su exesposo (el Sr. Eusebio), al que se le atribuyó el uso de la meritada vivienda mediante sentencia de divorcio de 20 de junio de 2012.
Por su parte, el codemandado Sr. Eusebio, se opuso a las pretensiones de la actora sosteniendo; primero, su condición de legítimo arrendatario del inmueble desde 2012; segundo, la ausencia de toda comunicación por parte de la demandante en relación a la resolución del contrato, por lo que el mismo habría entrado en tácita reconducción por periodo de un año (hasta el 1 de enero de 2020).
La sentencia de primera instancia estimó la demanda, declarando extinto el contrato de arrendamiento y condenando a las dos demandadas al desalojo del inmueble. Todo ello con imposición de las costas a la parte demandada.
Frente a dicha resolución se alzan ambas demandadas, que recurren en apelación reiterando sus respectivas alegaciones defensivas frente a las pretensiones de la actora.
La demandante, por su parte, se opone al recurso mostrando su conformidad con la sentencia de instancia e interesando su íntegra confirmación.
SEGUNDO.- Fijados lo términos del debate, analizaremos en primer término lo relativo la posible falta de legitimación pasiva de la codemandada Sra. Tania, lo que exige analizar los efectos que desplegó sobre el contrato de autos la sentencia de divorcio de 20 de junio de 2012 que, disolviendo el vínculo matrimonial, atribuía al Sr. Eusebio el uso exclusivo de la vivienda de la que su (ya) exesposa era arrendataria (y la demandante arrendadora).
A estos efectos, el artículo 15 de la Ley de Arrendamientos Urbanos (en su redacción originaria, vigente a la fecha del divorcio) establecía que ' En los casos de nulidad del matrimonio, separación judicial o divorcio del arrendatario, el cónyuge no arrendatario podrá continuar en el uso de la vivienda arrendada cuando le sea atribuida de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 90 y 96 del Código Civil '.
Pues bien, en relación al sentido que debía darse a dicha previsión legal, debe estarse a lo dispuesto por la Sección 1ª de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en su sentencia 587/2015, de 26 de octubre de 2015 ROJ: STS 4584/2015 - ECLI:ES:TS:2015:4584 , donde; reconociendo la existencia de una ' discusión doctrinal y jurisprudencial'en relación a ' si la atribución del uso de la vivienda familiar, consecuencia de la resolución judicial recaída en los casos de nulidad del matrimonio, separación o divorcio del arrendatario a favor del otro cónyuge, supone una subrogación ex lege de la titularidad arrendaticia o, por el contrario, se trata de la concesión de un simple derecho de uso al cónyuge adjudicatario'; el alto tribunal decide ' matizar' su propia 'jurisprudencia, (contenida en las sentencias de 2 diciembre 1992 y 17 de julio 1994 y 14 de abril 2009 entre otras)'y concluir ' que el artículo 15 LAU prevé y permite que se produzca la subrogación, pero siempre que se cumplan los requisitos establecidos en el párrafo segundo'.
Partiendo de este aserto, la resolución del presente motivo de recurso pasa por determinar si, atribuido el uso de la vivienda familiar, concurren los requisitos necesarios para que la subrogación tuviese lugar, y que cristalizan en la necesidad de que el cónyuge al que el uso le fue atribuido comunicase al arrendador, en el plazo de dos meses, su legitimación para subrogarse en el contrato y su voluntad hacerlo. Y ello en el bien entendido de que, incluso si se concluyese que el tenor del precepto implica la necesidad (formal) de una comunicación escrita (habla de acompañar a la comunicación de una 'copia de dicha resolución judicial o de la parte de la misma que afecte al uso de la vivienda', lo que podría abonar dicha tesis) no existirían motivos para no aplicar (analógicamente, si se quiere) la doctrina sentada por el Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en su sentencia 475/2018, de 20 de julio (ROJ: STS 2755/2018 - ECLI: ES:TS:2018:2755), donde, en relación a la subrogación mortis causa (donde el artículo 16 exige expresamente la comunicación escrita), declaró que exigir la comunicación en forma escrita, ' sin atender en cada caso a las exigencias que imponga la buena fe, (...) puede ser un resultado injusto cuando, a pesar de no haberse llevado a cabo una notificación formal por escrito, el arrendador tiene un conocimiento efectivo' del hecho que legitima la subrogación 'y de la voluntad de subrogación de quien tiene derecho a ello'.
De este modo, debe tenerse por acreditado:
En primer lugar, que los Sres. Tania y Eusebio se divorciaron en junio de 2012, con atribución a éste del uso exclusivo de la vivienda arrendada (domicilio familiar).
En segundo lugar, que la Sra. Tania trasladó su residencia (en ese momento) al domicilio de la propia arrendadora, su padre (hecho alegado por ambos demandados en sus escritos de postulación inicial, declarado en la vista por la codemandada y no negado en ningún momento por la demandante, ni siquiera en los trámites de 'replica' a la contestación a la demanda y conclusiones concedidos al letrado de la parte actora), lo que permite tener por acreditado el conocimiento por la actora del divorcio de su hija y la atribución del uso de la vivienda arrendada al que fuera su yerno (como progenitor custodio de sus nietos).
En tercer lugar, que ha sido el Sr. Eusebio quien ha pagado las rentas del contrato desde el momento del divorcio (hecho nunca negado y acreditado documentalmente), aceptándose los pagos efectuados en nombre propio (consta en los justificantes de pago que el ordenante de los mismos era éste codemandado) hasta noviembre de 2018, momento en que se procedió a la devolución de dos mensualidades de renta (670 euros) ' por no ser el titular del contrato de arrendamiento'.
Y en cuarto lugar, que en diciembre de 2012, la arrendadora (actora), por medio de su legítima apoderada (ha sido el propio letrado de la actora - minuto 8:00 de la vista - el que ha manifestado que la Sra. Tania ' era la que podía hacer y deshacer porque tenía poder expresamente otorgado por su padre'desde 2008 y 'ten el poder (no consta acreditado) pero no importae por el demandado (Sr. Eusebio)nietos)mandados en sus escritos desu padre)te lía toda la confianza'),comunicó al Sr. Eusebio (al que se atribuía la condición de arrendatario) la actualización de la renta (que pasó de los 300 euros mensuales a 335 euros, renta que consta se abonó, al menos, desde el 1 de febrero de 2013 y que seguía vigente a la fecha de la demanda), lo que debe considerarse un acto propio y vinculante para la actora (aún cuando pudiera tenerse por acreditado -ninguna prueba hay al respecto - que la Sra. Tania excedió de los límites de su apoderamiento al realizar dicha actuación, lo cierto es que la aceptación por la propiedad del importe actualizado de la renta durante más de cinco años habría de considerarse como una ratificación tácita de su actuación a los efectos de lo dispuesto en el artículo 1727 in fine del Código Civil).
Con base a todo lo expuesto, debe concluirse acreditada la concurrencia de los requisitos legalmente exigibles para entender que, tras el divorcio de la arrendataria, se produjo la subrogación del Sr. Eusebio en la posición de arrendatario respecto del inmueble de autos, así como que, por dicha circunstancia, la Sra. Tania perdió su condición de parte en el contrato y, por ende, su legitimación pasiva ad causam respecto de la acción ejercida por la demandante en el presente procedimiento. Por tanto, debe procederse a la íntegra estimación del recurso interpuesto por la misma, con la consiguiente desestimación de la demanda dirigida contra ella.
TERCERO.- A continuación, entraremos en el análisis del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Sr. Eusebio y que pasan por la improcedencia de la declaración de extinción del contrato por expiración de plazo.
El recurso debe ser estimado.
Efectivamente, del tenor del contrato y de los artículo 9 y 10 de la ley de Arrendamiento Urbanos (en su redacción vigente al inicio de la relación contractual), se desprende; primero, que el plazo estipulado contractualmente para el contrato expiró el día 1 de enero de 2012 (un año tras la celebración del contrato); segundo, que, dado que el plazo estipulado era inferior al plazo de duración forzosa que se establecía imperativamente para el arrendador (artículo 9 de la ley), a la expiración del término contractual, el contrato se prorrogó obligatoriamente por plazos anuales hasta el 1 de enero de 2016; y tercero, que como ninguna de las partes notificó 'a la otra, al menos con un mes de antelación' al 1 de enero de 2016, 'su voluntad de no renovarlo, el contrato' se prorrogó 'obligatoriamente por plazos anuales hasta un máximo de tres años más', pues el arrendatario nunca ha manifestado 'su voluntad de no renovar el contrato' ( artículo 10 de la Ley de Arrendamientos Urbanos).
Con base a lo expuesto, el contrato quedó extinto (de derecho y sin necesidad de requerimiento o intimación alguna por parte de la parte arrendadora) el 1 de enero de 2019.
A partir de dicho momento; y sin perjuicio de las comunicaciones realizadas por la hoy demandante con anterioridad a la expiración del plazo legal, que nunca se remitieron a la persona que, según hemos manifestado, ostentaba la condición de legítimo arrendatario de la vivienda, por lo que carecerían de toda transcendencia); debe tenerse por acreditado que el contrato de arrendamiento entró en tácita reconducción, pues la arrendataria se mantuvo en el uso de la vivienda con la aquiescencia de la arrendadora (ningún requerimiento o comunicación relativa a la recuperación de la posesión del inmueble consta en autos desde la fecha de expiración del contrato y hasta la interposición de la demanda) no ya en los quince días a que alude el artículo 1566 del Código Civil, sino 29 (la demanda se interpuesto el 30 de enero de 2019).
Sentado lo anterior; y en lo que atañe a la situación jurídica del contrato de autos desde el 16 de enero de 2019; debe concluirse que el mismo entró en tácita reconducción por plazo de un año (a contar desde el 2 de enero), pues el contrato de 2 de enero de 2011 es taxativo al exponer que 'La renta anual será de TRES MIL SEISCIENTOS EUROS (3.600,00.-Euros), a pagar en plazos mensuales'.
En el sentido de lo expuesto, puede traerse a colación lo dispuesto por la Sección 1ª de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en su sentencia 764/2013, de 5 de diciembre ROJ: STS 5815/2013 - ECLI:ES:TS:2013:5815 , a cuyo tenor:
'La tácita reconducción se presenta ante el contrato de arrendamiento de plazo indefinido o (...) que se termina el plazo pactado y continúa la relación arrendaticia. El arrendamiento es un contrato temporal por esencia y no es lo mismo indefinido que perpetuo. El artículo 1566 del Código civil dispone:
Si al terminar el contrato, permanece el arrendatario disfrutando quince días de la cosa arrendada con aquiescencia del arrendador, se entiende que hay tácita reconducción por el tiempo que establecen los artículos 1577 y 1581, a menos que haya precedido requerimiento.
Artículo 1581: Si no se hubiese fijado plazo al arrendamiento, se entiende hecho por años cuando se ha fijado un alquiler anual, por meses cuando es mensual, por días cuando es diario. En todo caso cesa el arrendamiento, sin necesidad de requerimiento especial, cumplido el término.
Norma que se basa en la presunta voluntad de las partes y no es el mismo contrato que se prorroga, sino otro nuevo (se extinguen garantías: articulo 1567) y el plazo no es el mismo, sino uno nuevo (fijado por el artículo 1581)'.
Partiendo de lo expuesto; dado que desde el 2 de enero de 2019 se 'perfeccionó' un nuevo contrato hasta el día 1 de enero de 2020; debe concluirse que no asistía derecho a la demandante (a fecha de la interposición de la demanda) a extinguir el contrato por expiración del plazo, lo que implica la estimación del recurso y la consiguiente desestimación de la demanda.
CUARTO.- Por lo que se refiere a las costas procesales devengadas en la presente alzada, la estimación de ambos recursos de apelación determina aquellas no sean impuestas a ninguna de las partes ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
Y por lo que se refiere a las costas de la primera instancia, al desestimarse íntegramente las pretensiones de la demandante, las costas deben imponerse a la parte a actora ( artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
QUINTO.-De acuerdo con la Disposición Adicional Quince.9 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , en la redacción del artículo 1.19 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , siendo la resolución desestimatoria del recurso de apelación, procede la perdida del depósito constituido, en su caso, para recurrir.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
ESTIMAMOS los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de Dña. Tania y D. Eusebio frente a la Sentencia dictada en fecha 17 de enero de 2020 por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 11 de Barcelona, en los autos de los que el presente rollo dimana, y, en consecuencia, REVOCAMOS dicha resolución en el sentido de desestimar la demanda interpuesta por D. Federico frente a Dña. Tania y D. Eusebio, absolviendo a los demandados respecto de la totalidad de los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda. Todo ello sin imposición de las costas de la presente alzada a ninguna de las partes y con imposición de las costas del procedimiento en su primera instancia a la parte actora.
Se ordena la devolución del depósito constituido, en su caso, para recurrir.
La presente sentencia es susceptible de recurso extraordinario por infracción procesal y casación, siempre que concurran los requisitos exigidos legal y jurisprudencialmente.
Así, por esta nuestra sentencia, juzgando definitivamente en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
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