Última revisión
08/04/2004
Sentencia Civil Nº 89/2004, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 314/2003 de 08 de Abril de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Abril de 2004
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: BARDON MARTINEZ, ADELA
Nº de sentencia: 89/2004
Núm. Cendoj: 12040370032004100089
Núm. Ecli: ES:APCS:2004:271
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN
SECCIÓN TERCERA
Rollo de apelación civil número 314 de 2003
Juzgado de 1ª Instancia número 3 de Castellón
Juicio Verbal número 1024 de 2002
SENTENCIA NÚM. 89 de 2004
Ilmos. Sres.:
Presidente:
Don JOSÉ MANUEL MARCO COS
Magistradas:
Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ
Doña CRISTINA DOMENECH GARRET
En la Ciudad de Castellón, a ocho de abril de dos mil cuatro.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día dieciséis de mayo de dos mil tres por la Sra. Juez sustituta del Juzgado de 1ª Instancia número 3 de Castellón en los autos de Juicio Verbal seguidos en dicho Juzgado con el número 1024 de 2002.
Han sido partes en el recurso, como apelante, Don Imanol, representado por la Procuradora doña Mª Jesús Margarit Pelaz y defendido por el Letrado don Carlos Marín Juan, y como apelado, Fobesa, Servicios Públicos, S.A., representada por Don Agustín Bartoll Gasch en calidad de apoderado y defendida por el Letrado Don Carlos Sanz de Bremond Noriega
Es Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. ADELA BARDÓN MARTÍNEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: "Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Mª JESÚS MARGARIT PELAZ, en nombre y representación de D. Imanol declarando la falta de competencia de esta jurisdicción para el conocimiento de la reclamación deducida contra la demandada, sin entrar a conocer del fondo del asunto, debiendo el demandante acudir, en el caso de considerarlo oportuno para la defensa de sus derechos e intereses a la jurisdicción contencioso-administrativa, absolviendo al demandado en esta instancia, y ello sin hacer expreso pronunciamiento de las costas causadas".
SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Don Imanol, se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia estimando íntegramente la demanda, de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma, y todo ello con expresa imposición a los demandados de las costas en ambas instancias.
Se dio traslado a la parte contraria, que no presentó escrito oponiéndose al recurso. Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos.
Por Providencia de fecha 15 de diciembre de 2003 se formó el presente Rollo y se designó Magistrada Ponente, y por Providencia de fecha 15 de enero de 2004 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 17 de marzo de 2004, llevándose a efecto lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal, excepto el plazo legal para dictar Sentencia.
Fundamentos
NO SE ACEPTAN los de la resolución recurrida y se resuelve el recurso conforme a los siguientes:
PRIMERO.- La sentencia apelada desestima la acción resarcitoria formulada por D. Imanol frente a la mercantil Fobesa, servicios públicos S.A. al declarar la falta de competencia de esta jurisdicción para el conocimiento de la reclamación, sin entrar a conocer del fondo del asunto, remitiendo a las partes ante la jurisdicción contenciosa administrativa.
Discrepa de esta valoración el recurrente quien considera que se ha producido una incorrecta valoración de los elementos de convicción al ser competente la jurisdicción civil para conocer de la reclamación, argumentando que para ello el criterio a seguir no debe ser el de la actividad desplegada sino el carácter público del sujeto que desempeña la actividad causante del daño, obligando a iniciar los trámites de carácter administrativo ante una entidad que carece de tal naturaleza y cita en apoyo de su pretensión el contenido de la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (sección 14ª) de 22 de junio de 2001.
SEGUNDO.- Se plantea por ello en primer lugar la necesidad de resolver la excepción de falta de jurisdicción a fin de determinar si el conocimiento del presente litigio corresponde a este orden jurisdiccional civil o por el contrario es correcto que sea el orden jurisdiccional contencioso administrativo quien resuelva la controversia.
Ya adelantamos, desde aquí, que la resolución que estima la Sala es contraria al criterio seguido por la Juzgadora de primera instancia.
Es necesario examinar para ello el contenido del artículo 9-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial tras la redacción dada por la
Por su parte el artículo 2 e) de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa 29/98 de 30 de julio de 1998 dispone que: "la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, cualquiera que sea la naturaleza de la actividad o el tipo de relación de que derive, no pudiendo ser demandadas aquellas por este motivo ante las órdenes jurisdiccionales civil o social, aún cuando en la producción del daño concurran con particulares o cuenten con un seguro de responsabilidad".
Entiende la Sala que a partir de la entrada en vigor de ambas normas no existe dudas respecto a la competencia del orden jurisdiccional contencioso administrativo para conocer de las demandas deducidas contra las Administraciones Públicas por motivo de responsabilidad patrimonial, y que conocerá igualmente el mismo orden jurisdiccional contencioso administrativo cuando se demande también y además a sujetos privados, pero no cuando ocurre, como en el presente caso, que se demanda exclusivamente a una entidad mercantil, sujeto privado diferente a una Administración Pública contra quien no se dirige el procedimiento.
Llegamos a esta conclusión porque ambos preceptos se refieren a esa actuación en forma conjunta contra la Administración y un sujeto privado, utilizando las expresiones "también" y "además" o "concurran con".
Por otra parte el personal al servicio de las entidades locales, de conformidad con el contenido del artículo 89 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, esta integrado por funcionarios de carrera, contratados en régimen de derecho laboral y personal eventual que desempeñan puestos de confianza o asesoramiento especial. No estando por ello incluida la sociedad demandada en dicho concepto por tratarse de una adjudicataria de un servicio público.
Compartimos por ello, desde esta perspectiva, que no puede obligarse al demandante a iniciar los trámites de una reclamación administrativa frente a una entidad que carece de tal carácter.
Procede en consecuencia estimar el recurso de apelación y declarar la competencia del orden jurisdiccional civil para conocer de la cuestión planteada, rechazando la excepción de falta de jurisdicción.
TERCERO.- Debemos a continuación entrar en consecuencia a examinar el resto de cuestiones planteadas que no fueron resueltas en la resolución recurrida al apreciar la excepción de falta de jurisdicción.
En segundo lugar alegó la demandada la excepción de falta de legitimación pasiva, ya que considera que quien era la adjudicataria del servicio era una Unión Temporal de Empresas, de la que reconoce expresamente formar parte la demandada, de acuerdo al contrato administrativo que acompaña.
Nuevamente dicha excepción se rechaza, al no tener las uniones temporales de empresas personalidad jurídica propia y como recuerda la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de fecha 11 de abril de 2002 en su fundamento de derecho sexto al razonar que "La opinión sustentada por la empresa recurrente de no estar obligada al pago de la cantidad reclamada por ser ajena a la subcontratación hecha por la empresa asociada con la empresa demandante no puede ser aceptada, pues, en el artículo 9 de la Ley citada, se establece que las empresas miembros de la unión temporal quedarán solidariamente asociadas frente a la Administración Tributaria por las retenciones en la fuente a cuenta de los impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas o sobre sociedades que la unión venga a realizar, así como por los tributos indirectos y en el artículo 7.2. establece que la unión temporal de empresas no tendrá personalidad jurídica propia; pero estos dos preceptos no son óbice para la inexcusable aplicación del artículo 8.8 que establece la responsabilidad frente a terceros por los actos y operaciones en beneficio del común, que será en todo caso, solidaria e ilimitada para sus miembros. De ahí que, la sentencia de esta Sala de 21 de enero de 2002, declare que siendo esto así, como sin duda lo es, ninguna vulneración legal se atisba por falta de aplicación del artículo 1257 del Código Civil, atendida la razón de peso de que este último quiebra frente al instituto de la solidaridad, que hace oficio de "lex especialis".
Finalmente y en cuanto a la acción propiamente ejercitada, es la de responsabilidad extracontractual, contemplada en los artículos 1902 y 1903 párrafo 3º del Código Civil y que exige para su concurrencia, según reiterada jurisprudencia, la concurrencia de una acción u omisión culposa, la realidad del daño y un nexo de causalidad entre la acción u omisión y el resultado.
En el presente supuesto debemos entender concurrentes tales requisitos con la prueba documental consistente en la factura de reparación del vehículo y fundamentalmente con la prueba testifical practicada, al haber comparecido al acto del juicio un testigo, de cuya veracidad no existe elemento alguno para dudar, relatando dicho testigo como pudo apreciar, el día de los hechos, que había dos contenedores que los movía el viento, y que uno empujó a otro hacia delante hasta golpear al vehículo del actor causándole daños, afirmando con rotundidad dicho testigo que estos contenedores no estaban frenados y que le hundió la parte trasera del vehículo, concluimos por ello que concurrió una acción u omisión culposa, al no estar los contenedores frenados, lo que motivó que se produjeran los daños que se reclaman, habiendo reconocido en este sentido el representante de la entidad demandada que los contenedores tienen cuatro ruedas y que las dos de detrás las dejan frenadas, lo que en este caso omitieron, sin que hayan acreditado en forma alguna que esto se produjo por la intervención de terceras personas.
Procede en consecuencia la estimación de la demanda y la condena de la entidad demandada a abonar a la actora la suma reclamada, más los intereses legales del artículo 576 de la L.E.Civil y las costas de la instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
CUARTO.- En cuanto a las costas de la alzada, al estimar el recurso de apelación y a tenor de lo establecido en el artículo 398-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no se realiza expresa imposición.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimamos el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Don Imanol, contra la Sentencia dictada por la Sra. Juez sustituta del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Castellón en fecha dieciséis de mayo de dos mil tres, en autos de Juicio Verbal seguidos con el número 1024 de 2002, REVOCANDO la resolución recurrida y estimando la demanda interpuesta, condenando a la entidad demandada a abonar al actor la cantidad de 425'14 euros, más el interes legal de esta cantidad incrementado en dos puntos desde la fecha de esta resolución y las costas de la primera instancia.
No se realiza expresa imposición de las costas de la alzada.
Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

