Sentencia Civil Nº 89/200...zo de 2007

Última revisión
12/03/2007

Sentencia Civil Nº 89/2007, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 965/2005 de 12 de Marzo de 2007

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 24 min

Orden: Civil

Fecha: 12 de Marzo de 2007

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: GIL MUÑOZ, JAVIER

Nº de sentencia: 89/2007

Núm. Cendoj: 03065370072007100065

Resumen:
03065370072007100065 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Elche/Elx Sección: 7 Nº de Resolución: 89/2007 Fecha de Resolución: 12/03/2007 Nº de Recurso: 965/2005 Jurisdicción: Civil Ponente: JAVIER GIL MUÑOZ Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

SENTENCIA NÚM. 89/2007

Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez.

Magistrada: Dª. Gracia Serrano Ruiz de Alarcón.

Magistrado: D. Javier Gil Muñoz.

En la ciudad de Elche, a doce de Marzo de dos mil siete.

La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante, con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de juicio ordinario seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 deElche, de los que conoce en grado de apelación en virtud de los recursos entablados por las partes codemandadas, las mercantiles "Produlcasa, S.L." y Excavaciones Fany, S.L.", habiendo intervenido en el recurso dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. Moreno Garzón y dirigida por el Letrado Sr. Alberdi Garrido; D. Pablo , representado por el Procurador Sr. Tormo Ródenas y dirigido por la Letrada Sra. Casaseca Gómez; y D. Claudio , representado por el Procurador Sr. Castaño López y dirigido por el Letrado Sr. Mira-Figueroa Martínez; y como apelada la parte actora, la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 nº NUM000 de Santa Pola (Alicante), representada por la Procuradora Sra. Orts Mogica con la dirección del Letrado Sr. Navarro del Real.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Elche en los referidos autos, tramitados con el núm. 1272/03, se dictó sentencia con fecha 25 de Mayo 2005, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por la comunidad de Propietarios del inmueble sito en la DIRECCION000 núm. NUM000 de Santa Pola, representada por la Procuradora Dña. Francisca Orts Mogica, contra la mercantil Produlcasa S.L., representada por el Procurador D. Fernando Moreno Garzón , contra la entidad Transportes y Estructuras Gemma S.L., de la que se renunció durante el procedimiento, contra D. Pablo , representado por el Procurador D. Emigdio Tormo Rodenas, contra D. Claudio, representado por el Procurador D. Vicente Castaño Lopez y contra Excavaciones Fany S.L., representada por el Procurador D. Fernando Moreno Garzón, DEBO CONDENAR Y CONDENO a los demandados conjunta y solidariamente: A) a que realicen, con carácter solidario, a su costa , las obras necesarias para la reparación de los graves daños existentes en el edificio de la Comunidad de Propietarios demandante, de suerte que se deje dicho edificio afectado en condiciones de habitabilidad que debería haber tenido de no haberse provocado los daños ppor la actuación negligente de los mismos, en consonancia con el informe facultativo aportado y bajo inspección técnica. B) Subsidiariamente y para el supuesto de no efectuarse tales reparaciones, en el plazo de tres meses, se condene a los codemandados conjunta y solidariamente al pago de la cantidad equivalente al importe a que ascienden a la suma de 11.840?13 euros. C) A satisfacer en concepto de indemnización por daños y perjuicios la cantidad de 3.039?20 euros, importe a que asciende el coste de las reparaciones parciales ya efectuadas y aportadas como documentos números 7 a 9. Todo ello sin expreso pronunciamiento en costas."

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, se interpusieron recursos de apelación por las partes codemandadas, en tiempo y forma, dándose traslado por término de diez días a las demás partes para que presentaran escrito de oposición al recurso o , en su caso, de impugnación de la resolución apelada, presentados escritos de oposición a los recursos, remitiéndose seguidamente los autos a este Tribunal, donde quedó formando el Rollo núm. 965/05, en el que se señaló para la deliberación y votación el día 20 de Noviembre de 2006, en el que tuvo lugar.

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias , en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. magistrado D. Javier Gil Muñoz.

Fundamentos

Recurso formulado por las mercantiles "Produlcasa, S.L." y "Excavaciones Fany, S.L.".

PRIMERO.- Como prime motivo se alega error en la valoración de la prueba. Entiende la recurrente que de la prueba practicada no puede deducirse, ni que en la fase de excavación se haya podido producir un asiento diferencial entre los edificios colindantes, ni que la escavadora propiedad de la empresa "Excavaciones Fany, S.L." hubiera dañado la medianera.

Tras el análisis de los cuatro informes obrantes en autos, se comprueba que solo uno de ellos , el emitido por el perito Sr. Sergio, sitúa la causa de las deficiencias causadas en el edificio de la actora en la excavación llevada a efecto para la posterior construcción del edificio colindante con el mismo. Interesa señalar que, incluso el informe del citado perito, no habla de daños en el muro medianero (de hecho no se ha podido probar la existencia de daños en el muro medianero como consecuencia posible del uso de la escavadora), sino de un "asiento diferencial en la cimentación recayente en la medianería" y asegura que dicho asiento de cimentación "se ha producido en la fase de movimiento de tierras o excavación de la zona medianera" , por lo que dicho informe resulta un poco confuso ya que unifica, como constitutivo todo de una misma fase, la fase de cimentación y la fase de excavación, pero en todo caso, incluso este informe se apunta que la causa de los defectos derivan del asiento de la cimentación. Sin embargo los otros tres informes periciales no atribuyen la causa u origen de los defectos a la excavación (únicamente el informe emitido por el perito Sr. Aurelio señala que si la excavación hubiera sido ejecutada conforme se señalaba en el proyecto redactado por el Proyecto del Sr. Pablo no se hubieran provocado las patologías existentes, pero no cita cuál fue el posible defecto llevado a cabo al efectuar la excavación, ni las posibles indicaciones que, en su caso, no fueron atendidas) , es más el informe emitido por el perito Don. Aurelio negó que existiera asentamiento en la fase de excavación, sino que la residencian en los tres siguientes motivos:

a) Inexistencia de junta de dilatación o separación entre los dos edificios, lo que ha producido que el proceso de asentamiento y/o consolidación normal que se produce en todo edificio de nueva construcción haya arrastrado, en su movimiento de asentamiento, al edificio afectado. Defecto constructivo éste que ha provocado las fisuras existentes en los tabiques perpendiculares y o paralelos, contiguos a las viviendas medianeras con el edificio de nueva construcción.

b) La gran cantidad de agua utilizada en la construcción del nuevo edificio y acumulada entre las dos medianeras, ya fuera para la ejecución de taladros, ya fuera por la utilización de una máquina de corte al agua que se empleó para la separación de ambos forjados desde el edificio denunciado. Situación ésta que provocó las humedades en las paredes medianeras y el hundimiento del pavimento en la planta baja.

c) Falta de un estudio geotécnico previo tanto del suelo ocupado por el nuevo edificio en construcción como del edifico colindante. La falta de adopción de estos estudios provocó que no se adoptaran las medidas precisas para evitar los defectos ocasionados en el edificio colindante.

d) Falta de utilización del sistema de cimentación adecuado , que pudiera haber sido el de pilotes o el de bataches.

En consecuencia, este Tribunal entiende que no existe prueba suficiente acreditativa de que la excavación realizada con carácter previo a la cimentación tuviera repercusión directa alguna sobre las deficiencias aparecidas en el edificio colindante, máxime si se tiene en cuenta que dichas deficiencias aparecieron a finales del mes de Noviembre y principios del mes de Diciembre del año 2001, cuando los trabajos de excavación habían tenido lugar en los meses de Abril y Mayo de dicho año, es decir , al menos seis meses antes , y solo cuando se esta finalizando la fase de cimentación y estructura del nuevo edificio y lógicamente el inicio del correspondiente asentamiento, entre el 5 de Julio y el 26 de diciembre de dicho año 2001, es cuando se comienzan a observar los defectos en el edificio colindante.

Procede pues estimar el motivo de impugnación alegado y acordar la libre absolución de la mercantil "Excavaciones Fany, S.L.".

SEGUNDO.- Las alegaciones segunda y tercera del recurso de apelación tienen por objeto acreditar la indebida condena en instancia a la mercantil promotora, alegándose infracción del art. 1902 del Código Civil, indebida aplicación del art. 17.3 de la Ley 38/1999 , de 5 de Noviembre, de Ordenación de la Edificación, y de la jurisprudencia existente en torno a ambos preceptos.

También este motivo de impugnación debe tener favorable acogida pues nos encontramos, al versar el objeto del pleito sobre los daños producidos en un edificio como consecuencia de las obras que se están llevando a cabo en un solar contiguo, ante un supuesto de reclamación de indemnización de daños y perjuicios al amparo del art. 1902 CC . No estamos pues ante un supuesto de responsabilidad decenal , que aparece regulada en el contrato de arrendamiento de obra (art. 1.591 C.C., Ley de Ordenación de la Edificación), por cuanto que la relación jurídica entre el actor y demandados no nace de una relación contractual, que es inexistente, sino de una posible responsabilidad civil extracontractual, regulada en aquél precepto. En este sentido la S. TS. 29-3-66 ya declaró que si el daño se produce en las fincas contiguas a consecuencia de la nueva edificación , es aplicable directamente los arts. 1902 y 1903, y el art. 1591 E.D.L. 1889/1 puede serlo por analogía y solo para descuidar las receptivas responsabilidades entre técnicos y constructor. En consecuencia, la responsabilidad del dueño de la obra solo podrá incardinarse en aquellos preceptos reguladores de la culpa extracontractual, a cuyo tenor son responsables los dueños o directores respecto de los prejuicios causados por sus dependientes en el servicio de los ramos en los que tuvieren empleados con ocasión de sus funciones. Pues bien cuando se trata de contratos entre empresas no determinantes de relaciones de subordinación entre ellas, falta toda razón especial para aplicar el art. 1903, a menos que el dueño o comitente se hubiere reservado participación en los trabajos o parte de ellos, sometiéndolos a su vigilancia y dirección" la S.TS de 04-01-1982 EDJ 1982/94 "La responsabilidad por hecho ajeno o indirecta (art. 1903 C.C .) en el caso del empresario, ya que se la fundamenta en la intervención de culpa "in eligendo" o "in vigilando" por infracción del deber de cuidado reprochable a aquél en la selección del dependiente o en el control de la actividad por este desarrollada, bien se prescinda de tales presunciones y se acuda a la responsabilidad por riesgo , requiere como presupuesto indispensable una relación jerárquica o de dependencia entre el ejecutor del acto causante del daño y la empresa demandada; sin olvidar que, según tiene declarado la S. de 18-6-1979 EDJ 1979/877, cuando se trata de contratos entre empresas no determinantes de relaciones de subordinación entre ellas, falta toda razón esencial para aplicar el artículo en cuestión, puesto que por lo general no puede decirse que quien encarga cierta obra o trabajo a una empresa, autónoma en su organización y medios y con asunción de los riesgos inherentes al cometido que desempeña, deba responder de los daños ocasionados por los empleados de esta , a menos que el comitente se hubiera reservado la injerencia o participación en los trabajos o parte de ellos, sometiéndolos a su vigilancia o dirección". Igualmente, reitera la sentencia del Tribunal Supremo de 30-10-1991 EDJ 1991/10285 que: "como tiene declarado esta Sala (SS 7-10-1969 EDJ 1969/570, 18-7-1979, 4-1-1982, 2-11-1983 y 3-4-1984), la responsabilidad tipificada en el art. 1.903.4 C.C . requiere como presupuesto indispensable una relación de dependencia entre el ejecutor causante del daño y la demandada, sin olvidar que cuando se trata de contratos entre empresas no determinantes de relaciones de subrogación entre ellas, falta toda razón esencial para aplicar la norma". Constituyen ejemplo de la exclusión de la responsabilidad del Promotor en supuestos de daños causados como consecuencia de la realización de obras las Sentencias del Tribunal Supremo de 14 de diciembre de 1984 EDJ 1984/7556. 11 de mayo de 1999 EDJ 1999/8561 , 3 de julio de 1999 EDJ 1999/18383 y 18 de marzo de 2000 EDJ 2000/2513. En este mismo sentido la reciente ST.S. de de 12 marzo 2001 EDJ 2001/2047, conforme a la cual: "La Sentencia recurrida ha seguido la doctrina jurisprudencial relativa a la responsabilidad del comitente por daños causados por el contratista o los dependientes de éste, cuyos presupuestos precisa en su fundamento de Derecho segundo, referidos a que , al subrayarse la autonomía del contratista en su organización y medios , así como en la asunción de sus propios riesgos, queda perfectamente perfilada la figura del contrato de obra, el cual no engendra relación con la subordinación ni dependencia, que constituye la esencia del art. 1903 EDL 1889/1 y no es aplicable a la relación comitente- contratista, salvo que aquél se hubiera reservado la vigilancia o participación de los trabajos de los requisitos, puestos en relación con los hechos acreditados, quedan cumplidos al no considerarse probado que la propiedad hubiera establecido la reserva antes aludida"; o la de 18-III-2000 EDJ 2000/2513, a cuyo tenor "no puede decirse que quien encarga cierta obra a una empresa autónoma en su organización y medios y con asunción de los riesgos inherentes al cometido que desempañen deba de responder por los daños causados por los empleados de esta".

A tenor de lo expuesto , la demandada carece de legitimación pasiva para soportar el ejercicio de la acción ejercitada por el actor puesto que ningún acto u omisión propio ha generado el daño que reclama éste, ni lo ha causado persona o entidad de la que deba responder. Por consiguiente , con arreglo a la doctrina expuesta, es claro que falta el presupuesto para que imputar la responsabilidad la promotora, sin que tampoco pueda predicarse la misma con base a la culpa "in eligendo", situación que no se da, en cuanto es claro que con arreglo al acaecer normal y cotidiano, la apelada actuó con la diligencia debida cuando encargó inicialmente al Arquitecto superior D. Pablo la Dirección Facultativa Colegiada, interviniendo posteriormente, pero no en la obra de excavación, el Arquitecto Técnico D. Claudio , sin que pueda extenderse la responsabilidad a la Promotora por el hecho de que las personas o empresas contratadas por ella no hayan realizado correctamente su labor. En consecuencia, procede absolver a la mercantil promotora por las razones anteriormente señaladas y en dicho sentido procede revocar la Sentencia de instancia

TERCERO.- Habiendo sido estimados los motivos de impugnación anteriormente tratados, y acordada en consecuencia la absolución de las dos mercantiles recurrentes, queda vacío de contenido el resto del recurso, no procediendo entrar al estudio de los otros dos motivos de impugnación alegados.

Recurso de apelación formulado por D. Pablo .

CUARTO.- Se alega como primer motivo imprecisión de la Resolución recurrida en cuanto en la misma no se procede a la individualización de las conductas concurrentes, habiéndose incurrido así en infracción del art.1137CC .

Como ya quedó expuesto en el fundamento de Derecho primero de la presente Resolución, las causas de los defectos en el edificio colindante pueden resumirse en las siguientes:

a) Inexistencia de junta de dilatación o separación entre los dos edificios, lo que ha producido que el proceso de asentamiento y/o consolidación normal que se produce en todo edificio de nueva construcción haya arrastrado, en su movimiento de asentamiento , al edificio afectado. Defecto constructivo éste que ha provocado las fisuras existentes en los tabiques perpendiculares y o paralelos, contiguos a las viviendas medianeras con el edificio de nueva construcción.

b) La gran cantidad de agua utilizada en la construcción del nuevo edificio y acumulada entre las dos medianeras, ya fuera para la ejecución de taladros, ya fuera por la utilización de una máquina de corte al agua que se empleó para la separación de ambos forjados desde el edificio denunciado. Situación ésta que provocó las humedades en las paredes medianeras y el hundimiento del pavimento en la planta baja.

c) Falta de un estudio geotécnico previo tanto del suelo ocupado por el nuevo edificio en construcción como del edifico colindante. La falta de adopción de este estudio provocó que, al no poder ser tenidas en cuenta las reales características y resistencia del suelo sobre el que se trabajaba, no se adoptaran las medidas precisas para evitar los defectos ocasionados en el edificio colindante.

d) Falta de utilización del sistema de cimentación adecuado, que pudiera haber sido el de pilotes o el de bataches (sistema este que , pese a lo que se afirma en el recurso interpuesto, no puede tenerse por acreditado que fuera utilizado). Lo que dejo incontrolado y sin adecuada sujeción el previsible movimiento de tierras bajo el edificio colindante.

De las citadas causas , es claro que la responsabilidad por la falta de adopción de las dos últimas es directamente atribuible al Arquitecto Director de la obra. No puede admitirse como justificación de la falta del correspondiente estudio geotécnico la simple afirmación de que el Arquitecto conocía el terreno por haber realizado más construcciones en la zona ya que, ni se acredita dicha circunstancia, ni, en el supuesto que se hubiera acreditado, tendría los efectos pretendidos, pues es evidente que los suelos pueden verse alterados e influenciados por diversas circunstancias (tipo de tierra y roca, presencia de agua,...) que provocan su variación. Pero además en el supuesto de autos , el Arquitecto, sobre todo considerando la antigüedad del edificio colindante, debió proceder a realizar un estudio respecto a las posibles repercusiones que la nueva obra podría ocasionar en el mismo. No existiendo dichos estudios , que pudieran haber advertido al Arquitecto sobre la necesidad de adoptar medidas de especial precaución (como pudiera haber sido el empleo de los sistemas de pilotes o bataches para adecuada sujeción de las tierras situadas bajo el edificio colindante), el Arquitecto asumía tácitamente la responsabilidad que de dicha falta pudiera derivarse. Por otra parte la responsabilidad del Arquitecto también es evidente en las dos primeras causas citadas, principalmente en la segunda , pues es evidente que, una vez acordada la medida para la separación de los muros, debió preverse, tanto la posible acumulación de agua entre los muros medianeros como consecuencia de la maquinaria utilizada para su separación, como el sistema adecuado para su simultánea evacuación.

A fin de evitar reiteraciones innecesarias, y puesto que por el Arquitecto Técnico también se alega error en la valoración de la prueba en lo que concierne al grado de participación del mismo , debe señalarse que es clara su responsabilidad en las dos primeras causas señaladas, pues siendo el profesional encargado de la ejecución y vigilancia de la forma en que es realizada la obra, debió percatarse de que el muro de la nueva construcción estaba siendo ejecutado sin guardar la adecuada separación con el muro del edificio contiguo, así como de la acumulación de agua al utilizar la maquinaria empleada para tal fin y de los efectos que dicha acumulación de agua podría suponer.

En lo que concierne al dato concreto de individualización de la responsabilidad de cada uno de los intervinientes en la construcción , es evidente la dificultad de su determinación pues, si bien con carácter genérico se pueden señalar los efectos que cada una de las causas descritas (como así consta detallado al enumerar las mismas) pueden originar, resulta imposible concretar que grado de repercusión efectiva sobre las deficiencias apreciadas ha podido tener cada una de ellas. No debe olvidarse por otra parte que la responsabilidad exigible es tradicionalmente de carácter solidario salvo en los supuestos en los que se puedan delimitar las responsabilidades particulares de cada interviniente en la construcción. Es constante la doctrina jurisprudencial que mantiene la solidaridad en la responsabilidad entre todos los que de una u otra forma intervienen en el proceso de construcción de una vivienda, mantenido entre otras Sentencias en la S.TS de 27 de noviembre de 1999 EDJ 1999/36813 : "Es indudable que tanto la responsabilidad de los distintos oficios que confluyen en el hecho constructivo, como en cualquier otro supuesto de responsabilidad por culpa, ésta es individual y personalizada, pero la cuestión se plantea cuando el hecho dañoso se deriva de la realización de una obra , en la que confluyen la actuación de diferentes personas; en la búsqueda de cual de esas actuaciones es la causante del daño, puede acontecer que quede definida la actuación personal causante del daño, es claro que en este supuesto, solamente esa persona debe responder de la indemnización del daño causado, no dándose esa responsabilidad solidaria entre todas las personas que intervienen en el hecho constructivo, pero cuando es imposible esa determinación, según criterio mantenido también por pacifica y constante doctrina jurisprudencial (Sentencias de 31-2-1997 , 4-4-1997 EDJ 1997/2112 y 13-3-1998 EDJ 1998/1257, entre otras que establecen para los supuestos de la responsabilidad extracontractual, rige la de responsabilidad solidaria de los implicados cuando no es posible discernir la responsabilidad de cada uno), se establece una responsabilidad solidaria entre todos los que han intervenido en la construcción".

En aplicación de la citada doctrina y la teoría de que la solidaridad que se produce, en los casos de responsabilidad extracontractual, entre todas las personas que puedan resultar obligadas , llega hasta el punto incluso de excluir el litisconsorcio pasivo necesario (S.S.T.S. 30 de noviembre de 1995 EDJ 1995/6371 ; 16 de abril de 1996 E.D.J. 1996/2162 ;21 de diciembre 2004 EDJ 2004/219257, entre otras muchas), y considerando, como ya ha quedado dicho, que en el presente supuesto resulta imposible determinar en que grado el incumplimiento o negligencia de cada uno los arquitectos responsables ha podido influir en el resultado final, procede acordar la desestimación del motivo alegado.

QUINTO.- Daños preexistentes. Este tema ya fue expresamente considerado y debidamente tratado por la Juzgadora de instancia en los párrafos seis y siete del fundamento de Derecho cuarto de la Resolución recurrida , a cuyo contenido expresamente nos remitimos.

SEXTO.- Reparaciones parciales de los propietarios. Es cierto que los tres propietarios a los que va referido este punto procedieron a la reparación de los defectos aparecidos en su vivienda sin que se haya permitido a la demandada la comprobación y valoración de los mismos; pero también es cierto que, dadas las características de los daños acaecidos en todo el edificio , dado que los mismos daños reparados por los propietarios en cuestión son similares , sino coincidentes, con los producidos en el resto de las viviendas del edificio afectadas por la construcción del nuevo edificio, dada la urgencia de reparación pues, aunque no quedara afectada la habitabilidad de las viviendas , sí afectaba al estado estético general de las mismas, y dado que las facturas de reparación aportadas detallan suficientemente los daños reparados y que la cuantía de las mismas no es desproporcionada con los daños observados en el resto del edificio, esta Sala considera probada la existencia de los daños y da por adecuado y ajustado a tales daños el importe facturado por su reparación.

En cuanto a la alegada falta de legitimación activa para que la Comunidad de propietarios reclame el importe de la facturas a que nos estamos refiriendo en el presente punto, nos remitimos a lo ya señalado en el párrafo tercero del fundamento de derecho quinto de la resolución impugnada. No obstante sí es preciso aclarar que el hecho de que en junta de propietarios alguno de éstos vote en contra de acudir a la vía judicial en reclamación de los daños, no supone el desvincularse del acuerdo que al efecto se adopte por la Junta, sino únicamente el deseo, por los motivos personales o económicos cuya valoración no viene al caso , de intentar solucionar el tema por vía no judicial, máxime cuando, como sucede en el supuesto de autos, no solo ninguno de los propietarios afectados ha impugnado el acuerdo de la Comunidad en tal sentido, ni se ha personado en el presente procedimiento haciendo valer su opinión contraria el mismo , sino que además ha declarado ratificándose en la reclamación llevada a efecto por la comunidad y facilitando justificada explicación de su inicial reticencia.

Recurso formulado por D. Claudio .

SEPTIMO.- Puesto que todos los temas alegados en el recurso ya han sido tratados en los diversos fundamentos de la presente Resolución, incluida la responsabilidad del ahora recurrente (fundamento de Derecho cuarto), a los mismos nos remitimos. No obstante si conviene hacer una breve referencia a las causas citadas en el recurso como productoras de los daños y cuya responsabilidad sería atribuible a la propia Comunidad de propietarios actora. Entre estas causas se señalan: aguas fecales que reblandecen el terreno y elevación del edificio por construcción de dos nuevas plantas. Además de que no ha quedado acreditado que dichas circunstancias puedan provocar más que molestias y defectos, reparación de alguna de las cuales ya había sido abordada en diversas juntas de propietarios, lo cierto y verdad es que dichas anomalías ya se padecían con anterioridad a la aparición de los defectos que se reclaman en el presente procedimiento, por lo que residenciar la causa de éstos en las citadas anomalías resulta totalmente improcedente y en modo alguno admisible como causa justificativa de la falta de adopción de las medidas de investigación y preventivas que debieron adoptarse y correctamente ejecutarse.

Costas

OCTAVO.- De conformidad con el art. 398 en relación con el art. 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede imponer a la parte actora las costas causadas en primera instancia como consecuencia de la demanda interpuesta contra la mercantil promotora: "Produlcasa, S.L.". No procede hacer expresa imposición de las costas causadas en primera instancia por la interposición de la demanda contra la mercantil "Excavaciones Fany , S.L." ya que, ante el variado contenido de los informes periciales se generaban dudas de hecho razonables sobre la posible atribución de responsabilidad a la misma, lo que justificaba la interposición de la demanda.

De conformidad con el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no procede hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada como consecuencia del recurso de apelación interpuesto por las mercantiles "Produlcasa, S.L." y "Excavaciones Fany, S.L.", procediendo imponer a los recurrentes D. Pablo y D. Claudio las costas causadas en esta alzada como consecuencia de la interposición de sus respectivos recursos de apelación.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

FALLAMOS: Que con ESTIMACIÓN PARCIAL del recurso de apelación deducido por la representación legal de las mercantiles "Produlcasa, S.L." y "Excavaciones Fany, S.L." y con DESESTIMACIÓN de los recursos de apelación interpuestos por la respectivas representaciones legales de D. Pablo y D. Claudio, contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Elche , de fecha 25 de Mayo 2005, en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha Resolución, desestimando la demanda interpuesta contra las mercantiles "Produlcasa, S.L." y "Excavaciones Fany, S.L." , con imposición a la parte actora las costas causadas en primera instancia como consecuencia de la demanda interpuesta contra la mercantil promotora "Produlcasa, S.L." y sin que proceda hacer expresa imposición de las costas causadas en primera instancia por la interposición de la demanda contra la mercantil "Excavaciones Fany, S.L.", permaneciendo igual el resto de los pronunciamientos. En cuanto a las costas causadas en esta alzada, no procede hacer expresa imposición de las causadas como consecuencia del recurso de apelación interpuesto por las mercantiles "Produlcasa, S.L." y "Excavaciones Fany, S.L.", procediendo imponer a los recurrentes D. Pablo y D. Claudio las costas causadas como consecuencia de la interposición de sus respectivos recursos de apelación.

Notifíquese esta sentencia en forma legal y , en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Libro II y Disposición Final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1-2.000 .

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva , fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.