Sentencia Civil Nº 89/200...ro de 2008

Última revisión
14/02/2008

Sentencia Civil Nº 89/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 325/2007 de 14 de Febrero de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Febrero de 2008

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: UTRILLAS CARBONELL, FERNANDO

Nº de sentencia: 89/2008

Núm. Cendoj: 08019370132008100143


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCIÓN Decimotercera

ROLLO Nº 325/2007-A

JUICIO VERBAL (DESAHUCIO POR FALTA DE PAGO) NÚM. 74/2006

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 3 MATARÓ (ANT.CI-4)

S E N T E N C I A Nº 89

Ilmos. Sres.

D. JUAN BAUTISTA CREMADES MORANT

Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN

Dª. Mª ANGELS GOMIS MASQUÉ

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a catorce de febrero de dos mil ocho.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio verbal (desahucio por falta de pago), número 74/2006 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 3 Mataró (ant.CI-4), a instancia de D/Dª. Francisca , contra D/Dª. Estefanía ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 14 de julio de 2006, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador don JOAN MANUEL FABREGAS AGUSTI, en nombre y representación de doña Francisca , contra doña Estefanía , debo declarar y declaro resuelto el contrato de arrendamiento convenido por las partes respecto de la finca sita en calle DIRECCION000 NUM000 , de Premià de Mar, y debo condenar y condeno a la misma al pago de cantidad reclamada de l4.l73,60 euros, así como las rentas que se devenguen hasta el desalojo del inmueble, imponiéndole el pago de las costas del juicio.".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 5 de febrero de 2008.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL.

Fundamentos

PRIMERO.- Apela la demandada Sra. Estefanía la sentencia de primera instancia estimatoria de la pretensión resolutoria del contrato de arrendamiento, de fecha 1 de octubre de 1999 , de la vivienda sita en Premià de Mar, C/ DIRECCION000 nº NUM000 , ejercitada por la demandante Sra. Francisca , con fundamento en el artículo 27,2,a) de la Ley 29/1994,de 24 de Noviembre, de Arrendamientos Urbanos , por el impago de las rentas devengadas desde la mensualidad de octubre de 2004, alegando la existencia de litispendencia, o subsidiariamente prejudicialidad civil, en relación con lo que es objeto de los autos nº 1098/05 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Mataró, de juicio verbal de desahucio, por expiración del plazo.

Centrada así la cuestión procesal previa, es doctrina reiterada (Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de junio de 1987, 18 de junio, y 26 de noviembre de 1990 ), que la litispendencia consiste en la existencia de otro litigio, bien en el propio Juzgado o Tribunal, o en otro distinto, pero competente, en el que se reclama lo mismo que es objeto del pleito en que se aduce, y encuentra su fundamento en la necesidad de evitar no solo la duplicidad de pleitos, sino también la posibilidad de que se puedan dictar sentencias contradictorias, precisándose para su apreciación la existencia de un litigio distinto a aquel en que se alega; la pendencia del mismo ante Juez o Tribunal competente; la identidad sustancial de ambos procesos, suficiente para determinar que lo posteriormente resuelto en uno daría lugar a que prosperara la excepción de cosa juzgada en el otro; y la necesidad de que quien alegue la litispendencia pruebe la existencia del proceso del que nace.

En este sentido, es doctrina constante, uniforme, y reiterada (Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de mayo de 2004;RJA 2741/2004 , entre las más recientes) que la litispendencia, al igual que la cosa juzgada, cuando es notoria su existencia, en cuanto afecta al inmediato fin del proceso, así como a la seguridad jurídica, y al orden público procesal, debe ser apreciada incluso de oficio por lo tribunales.

De ahí que el artículo 421 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece en términos imperativos la obligación del tribunal de dictar auto de sobreseimiento cuando aprecie la pendencia de otro juicio o la existencia de resolución firme sobre objeto idéntico, conforme a lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo 222 .

Ahora bien, ha venido siendo igualmente doctrina comúnmente admitida (Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de junio de 1982, 5 de octubre de 1983,y 3 de noviembre de 1993 ) que la litispendencia, al igual que la cosa juzgada precisa de la concurrente identidad de personas, cosas, y causa o razón de pedir entre uno y otro procedimiento, como así venía exigido en el párrafo primero del artículo 1252 del Código Civil , y en la actualidad en el artículo 222 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , para producir la eficacia vinculativa que entraña, con la preclusión de todo juicio ulterior sobre el mismo objeto y la imposibilidad de decidir de manera distinta al fallo precedente, evitando que la controversia se renueve o que se actúen pretensiones que contradigan el contenido de la sentencia firme, siempre partiendo de la certeza de una resolución previa sobre idéntico conflicto, aún recaída en proceso de distinta naturaleza, de aquí que el juicio de la concurrencia de la cosa juzgada o la litispendencia ha de inferirse de la relación jurídica controvertida, interpretada, si es preciso, con los hechos y fundamentos que sirvieron de base a la petición, y requiriéndose para apreciar la situación de cosa juzgada, una semejanza real que produzca contradicción evidente entre lo que se resolvió y lo que de nuevo se pretende, de tal manera que no puedan existir en armonía los dos fallos, permaneciendo intacta la intrínseca entidad material de una acción, determinada por sus elementos subjetivos, objetivos y causales, sean cuales fueren las modalidades extrínsecas adoptadas para su formal articulación procesal, a cuyo efecto se viene negando toda relevancia innovadora a la posición de las partes enfrentadas, y otro tanto cabe decir de las correlativas formulaciones, positivas o negativas, de que la acción ejercitada sea susceptible, de suerte que la acción de declaración positiva de un derecho, comporta la acción de declaración negativa del antagónico, a partir de lo cual, no puede ignorarse la esencial identidad de contenido entre dos procesos cuando ejercitada en el primero la acción positiva, el otro litigante deduzca en el subsiguiente la correlativa acción negativa.

En este caso, se promueve por la demandante Sra. Francisca , en su condición de arrendadora de la vivienda sita en Premià de Mar, C/ DIRECCION000 nº NUM000 , la resolución del contrato de arrendamiento, de fecha 1 de octubre de 1999, concertado con la demandada Sra. Estefanía , con fundamento en el artículo 27,2,a) de la Ley 29/1994,de 24 de Noviembre, de Arrendamientos Urbanos , por el impago de las rentas devengadas desde la mensualidad de octubre de 2004. Y acumulada a la anterior, la pretensión de reclamación del pago de las rentas devengadas desde octubre de 2004 hasta el desalojo.

Y, según resulta de lo actuado, la misma demandante, en la misma condición de arrendadora, y frente a la misma demandada, en la condición de arrendataria promovió igualmente la extinción del contrato de arrendamiento, por expiración del plazo contractual, dando lugar a los autos de juicio de juicio verbal de desahucio, por expiración del plazo, nº 1098/05, que se siguieron en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Mataró, y que concluyeron por Sentencia de 14 de noviembre de 2005 , desestimatoria de la demanda, que fue confirmada en apelación por la Sentencia de 14 de diciembre de 2006, dictada por esta Sección Decimotercera de la Audiencia provincial de Barcelona, en el rollo nº 274/06-B, en la se acordó "la desestimación del recurso de apelación de la demandante, dejando a salvo las acciones que asistan a la actora para la reclamación de las rentas que manifiesta que le son adeudadas, y que no han sido objeto de reclamación en los presentes autos, en los que se reclamaba únicamente la indemnización de daños y perjuicios por la continuación en la ocupación de la vivienda en virtud de un contrato pretendidamente extinguido por expiración de su plazo, no siendo tampoco objeto del proceso, ni siquiera de manera subsidiaria, la pretensión de resolución del contrato por falta de pago de rentas".

En consecuencia, no coincidiendo el objeto del segundo pleito con el objeto del primer pleito, se hace necesario concluir que no es posible apreciar en este caso la existencia de litispendencia en relación con lo que es objeto del pleito anterior.

Y tampoco es posible, en relación con el primer pleito, apreciar la existencia de prejudicialidad civil, según se mantiene subsidiariamente por la apelante, por cuanto el articulo 43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil requiere para la prejudicialidad civil que para resolver sobre el objeto del litigio sea necesario decidir acerca de alguna cuestión que, a su vez, constituya el objeto principal de otro proceso pendiente, y en este caso, según lo expuesto, los objetos de ambos pleitos son completamente independientes, por cuanto en el primero se promueve la extinción del contrato por la expiración del plazo contractual en septiembre de 2004, y en el segundo la resolución del contrato por impago de las rentas devengadas, en virtud del contrato de arrendamiento no extinguido, desde octubre de 2004, así como la reclamación de las rentas adeudadas desde entonces, procediendo en definitiva la desestimación del motivo de la apelación.

SEGUNDO.- Apela además la demandada Sra. Estefanía la sentencia de primera instancia estimatoria de la pretensión resolutoria del contrato de arrendamiento, de fecha 1 de octubre de 1999 , de la vivienda sita en Premià de Mar, C/ DIRECCION000 nº NUM000 , ejercitada por la demandante Sra. Francisca , con fundamento en el artículo 27,2,a) de la Ley 29/1994,de 24 de Noviembre, de Arrendamientos Urbanos , por el impago de las rentas devengadas desde la mensualidad de octubre de 2004, alegando la apelante la falta de cobro de las rentas por la actora, y que en consecuencia debió desestimarse la demanda.

Centrada así la cuestión discutida, resulta de las alegaciones parcialmente conformes de las partes, la prueba documental, y la ausencia de prueba en contrario, que, en la condición anexa 14 A) del contrato de arrendamiento se pactó el pago de la renta por adelantado dentro de los siete primeros días de cada mes, en el domicilio del administrador; y que, al tiempo de la presentación de la demanda en el Decanato, con fecha 13 de enero de 2006, momento a partir del cual se producen los efectos de la litispendencia, según el artículo 410 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , la parte demandada adeudaba las cantidades en concepto de renta en cuya inefectividad se sustenta la demanda, correspondientes a las mensualidades devengadas desde octubre de 2004.

En este sentido, es lo cierto que, pudiendo fundarse la resolución del contrato únicamente en el incumplimiento total o propio de la contraparte, sin que baste el incumplimiento de prestaciones accesorias, que no impidan al acreedor obtener el fin económico del contrato (Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 1990 ),y sin que sea suficiente el simple retraso o cumplimiento tardío (Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 1992 ),es doctrina reiterada (Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de junio de 1990,16 de abril de 1991,y 25 de noviembre de 1992 ),que la viabilidad de la facultad resolutoria, ejercitable en vía judicial o extrajudicial, si bien en este último caso precisada de la sanción judicial, de ser impugnada por la contraparte (Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de abril de 1990 ),hace precisa la concurrencia, no sólo de la existencia de un vínculo contractual vigente, y de la reciprocidad de las prestaciones estipuladas en el mismo, sino además que la otra parte haya incumplido de forma grave las obligaciones que le incumbían; que semejante resultado se haya producido como consecuencia de una conducta de éste que de un modo indubitado, absoluto, definitorio e irreparable lo origine; y que quien ejercita la facultad resolutoria no haya incumplido las obligaciones que le concernían, salvo si ello ocurriera del incumplimiento anterior del otro, pues la conducta de éste es lo que motiva el derecho de resolución del contrario y lo libera de su compromiso.

En concreto, en relación con el impago de las rentas como causa de resolución del contrato de arrendamiento, es doctrina comúnmente admitida (Sentencias de esta Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Barcelona de 28 de abril de 2000, y de 18 de febrero de 2003 ,entre las más recientes),que el mero retraso en el pago de una mensualidad de renta no constituye por sí solo un incumplimiento esencial del contrato hasta el punto de determinar su resolución.

Sin embargo, en este caso, resulta de lo actuado que, al tiempo de la presentación de la demanda en el Decanato, con fecha 13 de enero de 2006, la parte demandada adeudaba las cantidades en concepto de renta en cuya inefectividad se sustenta la demanda, correspondientes a dieciséis mensualidades, no pudiendo apreciarse en consecuencia que se trate de un mero retraso, apreciándose por el contrario un incumplimiento propio, y por lo tanto que concurre en este caso la causa resolutoria del artículo 27,2,a) de la Ley 29/1994,de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos .

Opuesta por la demandada la falta de cobro de las rentas, correspondía a la parte demandada, como hecho positivo y extintivo, de acuerdo con la norma general de distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la prueba de que intentó pagar las rentas adeudadas antes de la presentación de la demandada de desahucio en el Decanato, con fecha 13 de enero de 2006, lo cual no puede estimarse en este caso que lo haya probado la parte demandada, por no aparecer debidamente justificado en autos que la demandada intentara el pago, el giro, la transferencia, o el ingreso en efectivo en la cuenta de la demandante, de las rentas adeudadas, y que le fueran rechazadas por la parte actora.

Únicamente resulta de lo actuado que la demandante dejó de pasar al cobro los recibos de renta, que se venían pagando mediante domiciliación bancaria, a partir de octubre de 2004, habiendo promovido juicio verbal de desahucio por expiración del plazo, que se siguió con el nº 1098/05, en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Mataró, en el que por la demandante se mantenía la extinción del contrato desde septiembre de 2004.

Ahora bien la pretensión extintiva de la actora fue desestimada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Mataró en la Sentencia de 14 de noviembre de 2005 , confirmada en apelación por la Sentencia de 14 de diciembre de 2006, dictada por esta Sección Decimotercera de la Audiencia provincial de Barcelona, en el rollo nº 274/06-B, constando que, a partir de la desestimación de la pretensión extintiva en la primera instancia, la demandante intentó el cobro de las rentas adeudadas.

En este sentido, resulta de lo actuado que la demandante remitió un burofax, con fecha 7 de diciembre de 2005 (doc 4 de la demanda), entregado a la demandada con fecha 9 de diciembre de 2005, reclamándole las rentas devengadas desde octubre de 2004, sin que, según lo expuesto, conste que la demandada intentara el pago, el giro, la transferencia, o el ingreso en efectivo en la cuenta de la demandante, de las rentas adeudadas, y que le fueran rechazadas por la parte actora, antes de la presentación de la demandada de desahucio en el Decanato, con fecha 13 de enero de 2006.

Tampoco la demandada intentó la consignación de las rentas, en su caso para enervar la acción resolutoria, en los presentes autos, y únicamente consta que consignó las rentas adeudadas desde octubre de 2004, con fecha 13 de septiembre de 2006, después de haberse dictado la sentencia de primera instancia, de fecha 14 de julio de 2006 , estimatoria de la demanda, y con la única finalidad de dar cumplimiento al requisito del artículo 449,1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que exige la consignación de las rentas para la admisión a trámite de la apelación.

Por lo tanto, procede la desestimación del motivo de oposición de la demandada, y por consiguiente la estimación de la demanda, y la desestimación del recurso de apelación de la demandada.

TERCERO.- De acuerdo con el artículo 398,1 , en relación con el artículo 394,1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo la resolución desestimatoria de la apelación, procede la imposición a la parte apelante de las costas del recurso.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la demandada Dña. Estefanía , se CONFIRMA la Sentencia de 14 de julio de 2006 dictada en los autos nº 74/06 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Mataró , con imposición a la parte apelante de las costas de la apelación.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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