Sentencia Civil Nº 89/201...zo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 89/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 548/2010 de 04 de Marzo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Marzo de 2011

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 89/2011

Núm. Cendoj: 08019370112011100125


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN Undécima

ROLLO Nº. 548/2010

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº. 1 DE BARCELONA

PROCEDIMIENTO DECLARATIVO VERBAL DE CUANTÍA Nº. 1456/2009

S E N T E N C I A Nº. 89

Ilma. Sra. Magistrada:

Dª. MARÍA DEL MAR ALONSO MARTÍNEZ

En Barcelona, a 4 de marzo de 2011.

VISTOS, por la Sección Undécima de la Audiencia de Barcelona, constituida por un solo magistrado en aplicación del art. 82.2, 1º L.O.P.J . reformada por L. O. 1/2009 de 3 de noviembre, los autos del Recurso de Apelación nº. 548/2010 , interpuesto por el Procurador Sr. Federico Barba Sopeña, en nombre y representación de MUTUA DE PROPIETARIOS C. PROP. C/ DIRECCION000 NUM000 , parte demandada en la litis, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº. 1 de Barcelona en autos de Procedimiento Declarativo Verbal de Cuantía nº. 1456/2009, dictándose la siguiente Sentencia.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que ESTIMANDO la demanda ejercitada por la representación procesal de CANALETA LLIVERIA PÉREZ, S.L. contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 DE BARCELONA y contra la aseguradora MUTUA DE PROPIETARIOS debo condenar y CONDENO a la referida Comunidad con la responsabilidad civil directa de la aseguradora MUTUA DE PROPIETARIOS a abonar a la parte actora la suma de 800 euros, con más para la aseguradora del interés del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha de interpelación judicial con imposición de costas a la parte demandada."

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para resolución del recurso el día 9 de febrero de 2011.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARÍA DEL MAR ALONSO MARTÍNEZ.

Fundamentos

PRIMERO.- La representación de la demandada presentó recurso de apelación contra la sentencia de instancia, interesando la desestimación de la demanda con imposición de las costas a la actora.

Fundamenta su recurso, sucintamente, en la existencia del error en la valoración de la prueba y la fundamentación jurídica de la sentencia, alegando que lo que se produjo en el supuesto de autos fue la caída de un trozo de barandilla de madera propiedad del ático 1ª, la cual arrancó parte de la fachada, de forma que en ningún caso el desprendimiento de la fachada se produjo por un defectuoso estado de la misma, no siendo de aplicación por tanto el art. 1.907 del C.c ., al no ser el elemento causante de titularidad comunitaria ni encontrarse la fachada en estado ruinoso o defectuoso en cuanto a su mantenimiento, mientras que la resolución apelada condena invocando un principio de solidaridad que no existe, ya que la barandilla es propiedad del ático 1ª, siendo la Comunidad apelante una perjudicada más, al sufrir daños en un elemento de su propiedad, la fachada.

Además sostiene que el siniestro no se produjo por estar en mal estado la barandilla perteneciente al ático, ni mucho menos la fachada, sino por causa exclusiva del fortísimo viento, hecho constitutivo de fuerza mayor, contemplado en el art. 1.105 del c.c., respecto del que nadie debe responder.

La representación de la actora se opuso a la apelación, mostrando conformidad con la sentencia apelada, cuya confirmación interesa, con imposición de las costas en ésta alzada a la apelante.

SEGUNDO.- Según ha declarado con reiteración la Sala 1 del Tribunal Supremo, la responsabilidad extracontractual o aquiliana, aunque basada originariamente en el elemento subjetivo de la culpabilidad, según impone el artículo 1.902 CC ., ha ido evolucionando a partir de la STS de 10 de Julio de 1.943 , hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico y del juicio de valor sobre la conducta del agente, acepta soluciones cuasiobjetivas, demandadas por el incremento de actividades peligrosas, consiguientes al desarrollo de la técnica y al principio de ponerse a cargo de quien obtiene el provecho la indemnización del quebrante sufrido por tercero, a modo de contrapartida por la actividad peligrosa desarrollada, por ello se ha ido transformando la apreciación del principio subjetivista, por el cauce de la inversión o atenuación de la carga probatoria, presumiendo culposa toda acción u omisión generadora de daño indemnizable a no ser que el agente demuestre haber procedido con la diligencia debida a tenor de las circunstancias de lugar y tiempo.

Ahora bien, esta tendencia objetivizadora no presenta unos caracteres absolutos que excluyan el principio básico de responsabilidad por culpa. No se hace abstracción del juicio de valor sobre la conducta del agente, sino que la jurisprudencia modera el principio de responsabilidad por culpa establecido en el artículo 1.902 del Código Civil , toda vez que el nexo causal entre la acción y los daños ha de ser objeto de prueba del actor, y una vez acreditado el mismo, es el demandado quien ha de probar que en modo alguno le es imputable por negligencia.

TERCERO.- No presenta controversia alguna que el móvil de la actora resultó dañado como consecuencia de la caída de parte de barandilla de madera del ático 1ª y de la fachada del edificio de la Comunidad codemandada, ocasionándose daños que determinaron la existencia de reparación antieconómica, solicitándose por ende el valor de reposición de la motocicleta, fijado en 800 euros.

Según se infiere del Informe de Intervención de la patrulla, emitido por el Ayuntamiento de Barcelona, Oficina d'Informació i Tràmits, el 24 de enero de 2009, la patrulla de la Guardia Urbana observó en el lugar de los hechos, que del ático 1ª de un edificio de siete plantas había caído un trozo de barandilla de madera de unos 10 m, la cual arrancó parte de la fachada, cayendo todo sobre los vehículos estacionados.

Al folio 82 y ss de las actuaciones figura Informe Pericial simplificado de Riesgos diversos, para Mutua de Propietarios codemandada en autos y suscrito por el perito Sr. Calalàn, en el que consta en el apartado de descripción del siniestro, que el 24 de enero tuvo lugar un fuerte temporal de viento en la zona donde su ubica el riesgo, resultando la existencia de un viento con una velocidad registrada de 99 km/h y daños generalizados en la zona, clasificándose el siniestro como no consorciable. En la vista el perito expresó que había caído la coronación de la barandilla de obra de un piso, que impacto contra elementos de la fachada y cayó sobre los vehículos. Además refirió que el estado de la fachada era de consolidada, valorando también que ante la existencia de los fuertes vientos que se dieron, que no podían controlarse, no existe responsabilidad de terceros por los daños que se ocasionaron.

CUARTO.- Partiendo de los datos expuestos resulta la procedencia de estimar el recurso de apelación, pues pese al contenido de la resolución apelada, no considera ésta Sala que los daños de autos se produjeran como consecuencia de la conducta culposa o negligente de la comunidad de propietarios codemandada, toda vez que de la prueba practicada resulta que la causa inicial de aquellos fue el desprendimiento de parte de la barandilla del ático 1ª, elemento no comunitario, respecto del cual no presenta la codemandada obligación de mantenimiento o cuidado alguno, correspondido al propietario. Ello determina que no puede valorarse la existencia de un inadecuado estado de la fachada o falta de mantenimiento de la misma, quedando fuera del ámbito de responsabilidad de la comunidad apelante la verificación del estado de la barandilla o su sujeción, lo que corresponde, como se ha expuesto al propietario.

QUINTO.- Determinando lo expuesto la ausencia de responsabilidad de la Comunidad de Propietarios codemandada, no hallándonos ante un supuesto de responsabilidad solidaria en el que la misma resultara partícipe de ésta, al quedar exenta de responsabilidad, siendo en su caso también perjudicada en el hecho de autos, debe estimarse la apelación, no cabiendo disquisición alguna sobre la existencia o no de fuerza mayor, por resultar ya cuestión irrelevante a los efectos de las presentes actuaciones.

SEXTO.- Dado que lo expuesto determina la procedencia de desestimar la demandada, procede revocar el pronunciamiento de la resolución apelada relativo a las costas, que deben imponerse a la actora, conforme al contenido del art. 394.1 de la L.E.C ., no procediendo expresa imposición de las originadas en ésta alzada, atendiendo a lo dispuesto en el art. 398.2 del mismo cuerpo legal y a la estimación de la apelación.

Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Mutua de Propietarios y la Comunidad de Propietarios de la C/ DIRECCION000 NUM000 de Barcelona contra la sentencia dictada en fecha 17 de febrero de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia nº. 1 de Barcelona , en los autos de que el presente rollo dimana, debo revoco y revoco dicha resolución, desestimando la demanda, absolviendo a los demandados de los pedimentos contenidos en el suplico de la misma, imponiendo las costas de la primera instancia a la actora y sin expresa imposición de las de esta alzada.

Así, por esta mi Sentencia, juzgando definitivamente, lo pronuncio, mando y firmo.

Y, una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a que la ha dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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