Sentencia Civil Nº 89/201...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 89/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 483/2010 de 03 de Febrero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Febrero de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MARTIN VILLA, PASCUAL

Nº de sentencia: 89/2012

Núm. Cendoj: 08019370162012100103


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSEXTA

ROLLO Nº. 483/2010-DM

JUICIO ORDINARIO NÚM. 385/2008

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 1 GAVÀ

S E N T E N C I A nº 89/2012

Ilmos. Sres.

DON AGUSTIN FERRER BARRIENDOS

DON PASCUAL MARTIN VILLA

DON JOSE LUIS VALDIVIESO POLAINO

En la ciudad de Barcelona, a tres de febrero de dos mil doce.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario, número 385/2008 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 1 Gavà, a instancia de Modesta y Rodolfo representados por el procurador D. Pedro Vidal Bosch, contra Jose Manuel representado por el procurador Dª. Encarnación Pérez Nofuentes y contra HIGHMAINT, 92 S.L. representado por el procurador Dª. Paloma-Paula García Martínez. Estas actuaciones penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por todas las partes litigantes, contra la Sentencia dictada el día cuatro de enero de dos mil diez por el Sr. Juez del expresado Juzgado .

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: " FALLO / Se estima parcialmente la demanda presentada por el Procurador D. Pedro Vidal Bosch, en nombre y representación de D. Rodolfo y Dña. Modesta contra D. Jose Manuel , representado procesalmente por Dña. Encarnación Pérez Nofuentes y la mercantil HIGHMAINT 92 S.L. , representada por la Procuradora Dña. Natividad Pérez García./ Se condena solidariamente a las demandadas al abono a la parte actora de la suma de 9.620,17 euros, con los intereses legales. / No ha lugar a imposición de costas debiendo cada parte satisfacer las suyas propias y las comunes por mitad.".

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por los actores Modesta y Rodolfo y por los demandados Jose Manuel y Highmaint, 92 S.L. mediante sus respectivos escritos motivados, dándose traslado a la parte contraria que se opusieron en tiempo y forma legal los actores a los de los demandados, la mercantil al codemandado y a los actores y el Sr. Jose Manuel al de los actores. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente señalándose para votación y fallo el día 18 de octubre de 2011.

TERCERO .- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. PASCUAL MARTIN VILLA.

Fundamentos

Se aceptan parcialmente los fundamentos jurídicos contenidos en la resolución recurrida en la medida en que no vengan contradichos por los que a continuación se expresan con ese mismo carácter, y

PRIMERO .- Por la Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Gavá se dictó Sentencia en fecha 4 de enero de 2010 en un procedimiento ordinario sobre reclamación de cantidad mediante el que se estimó parcialmente la demanda, y se condenó a ambos codemandados a satisfacer solidariamente a los reclamantes la cantidad de 9.620,17 euros, con sus intereses legales. Sin un expreso pronunciamiento de las costas procesales de la primera instancia.

Frente al contenido de esta resolución se alzaron la totalidad de las partes litigantes; el vendedor para interesar la exoneración total de su responsabilidad. El detallista no fabricante ni importador interesando una nueva sentencia por la que se le absuelva de los pedimentos contra él formulados. Los compradores a fin de obtener el resarcimiento in integrum de los daños padecidos en su domicilio como consecuencia de la fuga de agua provocada por una instalación de osmosis inversa defectuosa. Todos los recurrentes se opusieron a los recursos formulados de contrario.

SEGUNDO .- La quaestio iuris se concreta a la responsabilidad derivada del daño causado por un producto defectuoso que los consumidores demandantes han reclamado en su demanda frente al instalador de un mecanismo de ósmosis inversa en su domicilio, al amparo de lo dispuesto en el artículo 1.902 del Código Civil . Frente a los términos de esta reclamación, el vendedor- instalador adujo que en todo caso su responsabilidad era contractual, nunca extracontractual, así como la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario con quien, a su vez, le había vendido a él la depuradora de agua para uso doméstico mediante ósmosis inversa.

Resulta altamente sorprendente que sean precisamente los vendedores e instaladores de esta defectuosa planta de osmosis inversa los que invoquen a su favor, y con la finalidad de exonerarse de su responsabilidad, las normas relativas a protección de los consumidores y la legislación por responsabilidad civil por productos defectuosos vigente a la sazón, toda vez que el daño ocasionado se produjo a mediados del año 2007.

Lo cierto es que los reclamantes accionan en su escrito de demanda en base a lo dispuesto en el art. 1902 y concordantes del CC . Ciertamente le asistiría la razón al vendedor-instalador de la tantas veces mencionada planta de ósmosis inversa cuando afirma que nos hallamos ante un supuesto de responsabilidad contractual y no extracontractual, dado que ha existido un vínculo de naturaleza contractual entre ambas partes litigantes. Ello es así. Pero eso no cambia para nada las consecuencias prácticas de tal calificación, puesto que lo cierto es que la realidad del daño y la causación del mismo aparecen con unos perfiles nítidos en este procedimiento.

Bien es verdad que los estándares de exigibilidad de la responsabilidad en uno y en otro tipo de culpa varía inicialmente en nuestro CC, puesto que mientras que la responsabilidad extracontractual es exigible incluso a título de culpa levissima, la contractual sólo lo es a titulo de culpa leve (conforme al estándar de la diligencia exigible a un buen padre de familia, artículo 1.104 del Código Civil ). Pero, en nuestro caso esa inicial consideración resulta irrelevante, dado que en el vendedor-instalador de la planta de ósmosis inversa concurre la circunstancia de ser un profesional de la materia, de lo que resulta un plus de exigibilidad de su responsabilidad por negligencia que hace que la misma deba serle exigida en lo que hace a los daños provocados por la fuga de agua a los demandantes, atendida la circunstancia de que el defecto en la instalación de ósmosis inversa era visible, pues radicaba en la sustitución de un latiguillo, lo que a la postre se llevó a cabo por el vendedor-instalador demandado, tal y como resulta de la prueba pericial practicada en este procedimiento.

Así las cosas, deberá darse lugar a la reclamación de los demandantes frente a este vendedor-instalador, lo que hace que el recurso de apelación de éste último -mediante el que interesa la total exoneración de su responsabilidad- deba ser desestimado, puesto que incluso la Ley de Responsabilidad Civil por Productos Defectuosos prescinde de la distinción entre culpa contractual y extracontractual e impone la responsabilidad si se dan los presupuestos, con independencia de que medie o no un contrato.

TERCERO .- En lo que hace al "quantum" indemnizatorio que haya de serles reconocido a los reclamantes, hay que partir del hecho de que en la sentencia del primer grado les fue practicada una deducción del 30% sobre el importe total de los daños que les habían sido ocasionados en su vivienda como consecuencia de la fuga de agua provocada por la instalación de ósmosis inversa en atención a la depreciación por el uso de los bienes dañados. Frente a este solo pronunciamiento se alzan ahora dichos reclamantes, interesando el resarcimiento "in integrum" del importe de los daños por ellos padecidos en su vivienda y en su mobiliario.

Ciertamente, asiste la razón a estos recurrentes para los que los bienes en cuestión poseen un valor de uso (aparte de su posible valor de cambio), cuya reparación a fin de restituirles a la situación patrimonial inmediatamente anterior al daño o menoscabo sufrido como consecuencia de la fuga de agua, exige que deban ser resarcidos con su valor de reposición a los precios que regían en el mercado en el momento en que se produjo el siniestro, sin ninguna detracción, por cuanto que resultaría absolutamente imposible encontrar en el mercado de bienes de segunda mano otros con un estado de uso y conservación idéntico al de los dañados.

Consecuentemente, el recurso de los demandantes deberá de ser acogido y reconocérseles en la presente resolución la totalidad de la cantidad reclamada, con la repercusión que ello habrá de tener en materia de costas procesales de la primera instancia por lo que hace al demandado vendedor condenado.

CUARTO .- Por lo que hace al recurso del otro codemandado, el vendedor mayorista, no fabricante ni importador, dados los términos en los que se ha deducido la reclamación contra él, en base al vínculo contractual existente entre los codemandantes y el vendedor-instalador, y como quiera que él es un "poenitus extranneus" (completamente ajeno) a dicha relación contractual, y, por otra parte, no concurre en él ni la condición de fabricante ni la de importador del producto defectuoso que originó la presente reclamación, su recurso, sin necesidad de ninguna otra consideración, deberá de ser acogido, dejándose sin efecto la condena solidaria que fuera pronunciada en la primera instancia; lo que lógicamente habrá de tener su repercusión en cuanto al pronunciamiento accesorio de las costas procesales del primer grado, puesto que habrá de ser el otro codemandado, quien le ha traído indebidamente a este proceso, quien deba soportarlas.

SEXTO .- Las costas ocasionadas en la primera instancia se imponen en su totalidad al codemandado D. Jose Manuel , conforme a lo preceptuado en el artículo 394.1 de la LEC ; por lo que hace a las de esta alzada, se imponen al mismo tan solo las ocasionadas por su recurso de apelación al haber sido desestimado el mismo.

VISTOS los mencionados preceptos y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando como estimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Pedro Vidal Bosch, en nombre y representación de Doña Modesta y Don Rodolfo , debemos revocar y revocamos parcialmente la Sentencia dictada por el Juzgado núm. 1 de Gavá en fecha 10 de diciembre de 2009 , y condenamos a Don Jose Manuel a que les abone la cantidad de 13.743,11 euros, con sus intereses legales a partir del momento de la interpelación judicial y las costas procesales de la primera instancia; que estimando como estimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Paloma Paula García Martínez, en nombre y representación de la mercantil Highmaint 92, S.L., debemos absolver y absolvemos a la misma de la reclamación dirigida contra ella. Se imponen al codemandado Don Jose Manuel , cuyo recurso de apelación se desestima, la totalidad de las costas procesales ocasionadas en la primera instancia, así como las ocasionadas en esta alzada por lo que hace a su recurso de apelación y la pérdida de su depósito constituido para recurrir.

Devuélvanse los depósitos constituidos por la parte actora y por la codemandada Highmaint 92, S.L.

Contra la presente sentencia cabe recurso de casación por interés casacional y recurso extraordinario por infracción procesal, éste último si se presentare conjuntamente con el primero. Deberán ser interpuestos, en su caso, ante esta Sección, en el plazo de veinte días, constituyendo el depósito correspondiente.

Firme esta resolución expídase testimonio de la misma que con los autos originales se remitirá al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta nuestra resolución de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Barcelona, en el mismo día de su fecha, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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