Sentencia Civil Nº 89/201...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 89/2012, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 11/2012 de 15 de Febrero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Febrero de 2012

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: BOTE SAAVEDRA, JUAN FRANCISCO

Nº de sentencia: 89/2012

Núm. Cendoj: 10037370012012100098


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

S E N T E N C I A NÚM. 89/12

En la Ciudad de Cáceres a quince de Febrero de dos mil doce.

El Ilmo. Sr. DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA, Presidente de la Audiencia Provincial de Cáceres, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 82.2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial reformada por Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, ha visto el Rollo de Apelación núm. 11/12, dimanante de los autos de Juicio Verbal núm. 283/11 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Plasencia, siendo parte apelante, el demandado, DON Iván , representados en la instancia por el Procurador de los Tribunales Sra. Aguilar Marín, y en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Campillo Alvarez y con la defensa del Letrado Sr. Díez Mateos, y, como parte apelada, el demandante, DON Onesimo , representado en la instancia por el Procurador de los Tribunales Sra. Plata Jiménez, y no personado en la alzada, viniendo defendido por el Letrado Sr. Fernández Valiente. Los codemandados, DON Teodulfo y la mercantil PROMOPLA INMUEBLES, S.L., que, al igual que el otro codemandado, D. Iván , venían declarados en situación de rebeldía, comparecieron en el juzgado tras dictarse sentencia con la misma defensa y representación que éste último, y prepararon recurso de apelación pero no constan en la interposición del mismo.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Plasencia, en los Autos núm. 283/11, con fecha 16 de Junio de 2011, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la procuradora de los tribunales Sra. Plata Jiménez, en nombre y representación de don Onesimo y dirigido por el letrado Sr. Fernández Valiente, contra PROMOPLA INMUEBLES S.L. en liquidación y don Teodulfo y don Iván , declarados en rebeldía, debo CONDENAR Y CONDE NO a PROMOPLA INMUEBLES S.L. en liquidación y don Teodulfo y don Iván , a que abonen solidariamente a don Onesimo la cantidad de 2395,40€, así como los intereses devengados por dicha cantidad desde la fecha de presentación de la demanda hasta su efectivo abono por los demandados.

Con imposición de costas a los demandados PROMOPLA INMUEBLES, S.L. en liquidación y don Teodulfo y don Iván ."

SEGUNDO .- Los demandados comparecieron ante el juzgado y por su representación procesal se solicitó frente a la anterior resolución la preparación de recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO .- Admitida que fue la preparación del recurso por el Juzgado, se emplazó a la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en los arts. 457.3 de la L.E.C. por veinte días para la interposición del recurso de apelación, conforme a las normas del art. 458 y ss. de la citada ley procesal.

CUARTO .- Formalizado en tiempo y forma el recurso de apelación únicamente por el codemandado, Don Iván , se tuvo por interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

QUINTO .- Presentado escrito de oposición al recurso por la representación procesal del demandante, se remitieron los autos originales a esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de 30 días.

SEXTO .- Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, designándose Magistrado para su conocimiento y fallo, y, no habiéndose propuesto prueba, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, quedaron los autos para dictar resolución en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C ..

SÉPTIMO - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- En el escrito inicial del procedimiento se promovió demanda de juicio verbal acumulando dos acciones, una, contra la sociedad limitada por impago del precio, y otra, contra sus liquidadores por su responsabilidad en la liquidación; pretensiones que fueron estimadas, y disconforme la parte demandada, se alza el recurso de apelación alegando en síntesis, los siguientes motivos:

1º) Con carácter principal, la Nulidad de lo actuado por considerar que el Juzgado de Primera Instancia n° 2 de Plasencia carece de competencia para conocimiento del asunto, y de forma subsidiaria y para el hipotético caso de no estimación del motivo anterior, nulidad de lo actuado por prescindirse de normas esenciales de procedimiento que han causado indefensión a esta parte al no haber sido emplazada.

Por todo ello, solicita la nulidad de todo lo actuado por carecer el Juzgado de Primera instancia de competencia objetiva para conocer de las pretensiones formuladas.

A dicho recurso se opuso la parte contraria, solicitando la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.- Centrados los términos del recurso, para la adecuada resolución del mismo es necesario, antes de examinar los concretos motivos, partir de los siguientes antecedentes fácticos que resultan de las pruebas practicadas y el reconocimiento de las propias partes litigantes.

Como se dice en la propia demanda, se ejercitan dos clases de acciones, una, contra la sociedad limitada por impago del precio de una compraventa, y otra, contra sus liquidadores por su responsabilidad en la liquidación.

Pues bien, asiste razón a la parte apelante en cuanto la competencia para resolver dichas acciones corresponde al Juzgado de lo Mercantil tal y como previene el Art. 86.ter 2° apartado a) LOPJ , pues se trata de cuestiones que se promueven al amparo de normativa de sociedades mercantiles (hoy Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital), al decir, "2, Los juzgados de lo mercantil conocerán, asimismo, de cuantas cuestiones sean de la competencia del orden jurisdiccional civil, respecto de: a) Las demandas en las que se ejerciten acciones relativas a competencia desleal, propiedad industrial, propiedad intelectual y publicidad, así como todas aquellas cuestiones que dentro de este orden jurisdiccional se promuevan al amparo de la normativa reguladora de las sociedades mercantiles y cooperativas".

En la demanda se promueve una acción contractual contra la sociedad en liquidación y una acción individual de responsabilidad fundada en texto refundido de Ley de Sociedades de Capital, y de conformidad con el precepto citado y la jurisprudencia del tribunal Supremo, la competencia objetiva de las mismas corresponde a los Juzgado de lo Mercantil y no a los Juzgados de Primera Instancia.

En consecuencia, procede estimar el primer motivo, toda vez que, de conformidad con el Art. 225.1° LEC ; "Los actos procesales serán nulos de pleno derecho en los casos siguientes: l. ° Cuando se produzcan por o ante tribunal con falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional", y en los mismos términos se pronuncia el Art. 238.1° LOPJ .

En definitiva, procede estimar el recurso y declarar la nulidad de todo lo actuado, por falta de competencia objetiva, pudiendo la parte promover la misma cuestión ante el Juzgado de lo Mercantil.

TERCERO.- De conformidad con el Art. 398 en relación del Art. 394, ambos de la L.E.C . las costas de ambas instancias no se imponen a ninguna de las partes.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronuncio el siguiente:

Fallo

Se estima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Iván contra la sentencia núm. 134/11 de fecha 16 de junio, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Plasencia en autos núm. 283/11, de los que éste rollo dimana, y en su virtud, DECLARO LA NULIDAD DE ACTUACIONES por falta de competencia objetiva, pudiendo la parte promover la misma cuestión ante el Juzgado de lo Mercantil; sin imposición de costas a ninguna de las partes en ninguna de las instancias.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.

En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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