Sentencia Civil Nº 89/201...il de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 89/2015, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 5, Rec 89/2015 de 21 de Abril de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 17 min

Orden: Civil

Fecha: 21 de Abril de 2015

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: SOLA RUIZ, MARIA COVADONGA

Nº de sentencia: 89/2015

Núm. Cendoj: 07040370052015100089

Resumen:
OBLIGACIONES MERCANTILES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

RPL: 89/15

SENTENCIA: 00089/2015

S E N T E N C I A Nº 89

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. MATEO RAMÓN HOMAR

Magistrados:

Dª COVADONGA SOLA RUIZ

Dª ARANTZAZU ORTIZ GONZÁLEZ

En Palma de Mallorca a veintiuno de abril de dos mil quince

Vistos por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de Juicio Ordinario seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil número 2 de Palma, bajo el número 24/12, Rollo de Sala número 89/15, entre partes, de una, como demandado apelante DON Justo , representado por el Procurador de los Tribunales DOÑA CATALINA FUSTER RIERA y asistido del Letrado DOÑA MARIA JESÚS FALCÓ PÉREZ y, de otra, como demandante apelado DON Severiano , representado por el Procurador de los Tribunales DON MATEO CABRER ACOSTA y asistido del Letrado DON PEDRO SIQUIER ALEMANY.

ES PONENTE la Magistrada Dª COVADONGA SOLA RUIZ

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juez del Juzgado de lo Mercantil número 2 de Palma en fecha 2 de enero de 2015, se dictó Sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

'1.- ESTIMAR la demanda interpuesta por el procurador D. Mateo Cabrer Acosta, en nombre y representación de D. Severiano contra el liquidador de la entidad TIS S.L., D. Justo , y en consecuencia:

2.- CONDENO al demandado, D. Justo , a que abone a la parte actora la cantidad de 37.907'02 euros.

3.- CONDE NOal demandado a que satisfaga al actor los intereses a que se refiere el fundamento quinto de esta resolución, así como a las costas'.

SEGUNDO.- Que contra la anterior sentencia y por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha 15 de abril del corriente año, quedando el recurso concluso para Sentencia

TERCERO.- Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Con la demanda que dio inicio a las presentes actuaciones se interesa por la parte actora se condene al demandado en su condición de liquidador, y antes administrador único, de la entidad TRATAMIENTO INTEGRAL DE SINIESTROS, GABINETE PERICIAL S.L. (en adelante TIS SL), al pago de la cantidad de 37.907,02.- euros, con mas sus intereses legales, importe al que asciende la deuda que el actor ostenta contra dicha entidad y derivada de un contrato de arrendamiento de obra. Alega a tal fin y en síntesis, que el demandado en su condición de administrador único de dicha entidad le encargó los trabajos y materiales al actor, de manera que también como liquidador conocía de la existencia y realidad de la deuda, y que ello no obstante, la ignoró al proceder a la liquidación de la misma, frustrando la posibilidad de cobro del actor.

A dicha pretensión se opuso el demandado quien si bien no niega la relación contractual alegada, y su condición primero de administrador y luego de liquidador de la entidad TIS S.L., considerar que como liquidador no cabe imputarle mala fe en su actuación, desde el momento en que la obra ejecutada por el actor presenta una serie de deficiencias y de mala ejecución, que quedaron pendientes de subsanación que nunca se llevo a cabo, siendo que el valor de reparación y rectificación de costes es muy superior a la cantidad pendiente de pago, lo que motivó que no se consignara cantidad alguna en el momento de la liquidación de la entidad, al entender que practicada la compensación, había quedado saldada la deuda.

La sentencia de instancia analiza los defectos de obra denunciados, y considera que tan sólo han resultado acreditados la existencia de un golpe en la carpintería de aseo de cortesía de planta baja, de carácter meramente estético y sin consecuencia en cuanto a su funcionalidad; así como un cambio en la disposición de la vidrieras del salón, que en el presupuesto se contemplaron como correderas, y finalmente en obra se instalaron fijas en las esquinas y en la parte central; que ello no obstante, y a fin de determinar si procede la rebaja de la deuda contraída con el actor, considera que dada la escasa entidad del primero, sin que el demandado haya acreditado que finalmente fuera sustituido el tapajuntas, ni que haya requerido al actor para que lo subsanara, ni cual sería el coste de dicha reparación, no procede su cuantificación económica a los efectos de la compensación pretendida; y por lo que respecta a la anomalía de la disposición de las vidrieras, que el demandado no ha cumplido con la carga de probar el coste económico de aquel cambio, por lo que tampoco procede compensación alguna.

A continuación analiza la viabilidad de la acción de responsabilidad del demandado como liquidador de la entidad, y considera acreditado que concurre todos los requisitos necesarios para que prospere la acción, desde el momento que el demandado como liquidador incumplió con las obligaciones establecidas en el artículo 391.2 LSC; la existencia del daño ocasionado al actor, equivalente al importe de la deuda que no ha podido cobrar, y la relación de causalidad entre ambos, por lo que estima en su integridad la demanda.

Contra dicho pronunciamiento se alza el demandado alegando como motivos de impugnación y en síntesis errónea valoración de la prueba practicada, dado que a su entender han quedado acreditados los defectos de obra alegados en el escrito de contestación, con la salvedad del defecto consistente en la falta de ajuste de la carpintería del baño de los niños en su encuentro con el parametro, por no ser imputable al actor, y que existen elementos en los autos para proceder a su valoración, por lo que debe procederse a la reducción de la cantidad reclamada; que en cualquier caso la resolución apelada incurre en el vicio de incongruencia interna, desde el momento en que estima en su integridad la demanda, pese a considera acreditado el incumplimiento parcial del actor; y por lo que se refiere a la acción de responsabilidad del demandado como liquidador, considera que no se ha tomado en consideración que no tuvo conocimiento de la factura proforma emitida por el actor dos años después de la terminación de las obras, hasta el momento mismo de la recepción de la demanda del presente procedimiento, sin que con anterioridad se le efectuara reclamación alguna, efectuando la disolución y la liquidación de la sociedad, de conformidad con el estado contable de la empresa, por lo que termina suplicado se revoque la resolución recurrida y en su lugar se desestime en su integridad la demanda, o de forma subsidiaria se reduzca la cantidad reclamada por el incumplimiento parcial del actor, con expresa condena en costas.

En sentido inverso, la parte actora oponiéndose al recurso interesa la integra confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Centrado de este modo los términos de la presente alzada, y partiendo de la premisa de que en puridad no es objeto de controversia entre las partes que finalizada la realización de las obras, quedó pendiente de satisfacer al actor como precio de la obra ejecutada la cantidad de 37.907,02.- euros, la primera cuestión a dilucidar es si la obra presenta la deficiencias alegadas en la contestación a la demanda y que se reproducen en esta alzada y en consecuencia, si por vía de compensación, procede aminorar de aquel importe el coste de reparación de las referidas deficiencias.

Al respecto este Tribunal, revisado el contenido de los autos y el resultado de las pruebas practicadas, no puede sino compartir, por acertada, la hermenéutica apreciativa desarrollada por el Juez de instancia en la sentencia recurrida que descansa en un valoración lógica de las pruebas practicadas en el procedimiento, llegando a una conclusión que objetivamente se corresponde con los resultados de las pruebas practicadas y con las reglas generales que, sobre la carga de la prueba, establece el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de modo que la mera remisión a los razonamientos jurídicos expuestos en la indicada resolución serían suficientes para desestimar, en todas sus vertientes, el motivo del recurso que se examina y con ello, también, el vicio de incongruencia interna denunciado.

Simplemente incidir en que como refiere la STS de 28 de abril de 2008 , la valoración de la prueba pericial no significa en modo alguno la obligación del Juzgador de instancia de seguir lo que el perito haya afirmado o negado en su dictamen, convirtiéndolo así en verdadero órgano decisor de la controversia en lugar de los jueces y tribunales. La Sala de Apelación, ha dicho innumerables veces el Tribunal Supremo, goza de una amplísima libertad para aquella tarea valorativa, sólo limitada por la aceptación de conclusiones absurdas o ilógicas o contrarias a las reglas de común experiencia. Así pues, la emisión de varios dictámenes o el contraste de alguno de ellos con las demás pruebas, posibilita que la autoridad de un juicio pericial se vea puesta en duda por la del juicio opuesto o por otras pruebas, y que, con toda lógica, los Jueces y Tribunales, siendo la prueba pericial de apreciación libre y no tasada acepten el criterio más próximo a su convicción, motivándolo convenientemente ( Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de noviembre de 2011 y de 27 de abril y de 7 de mayo de 2012 ).

En el caso, el juez a quo, analiza los distintos dictámenes periciales que se han traído al proceso y los motivos por lo que a su entender, y en argumentación que este Tribunal comparte, no puede ser tomado en consideración el dictamen elaborado por el Sr. de Lacea (folios 115 y ss) en orden tanto a la descripción de los defectos que aprecia como respecto a su cuantificación económica, dado que en el acto del juicio no sólo vino a reconocer la relación de confianza que le une con el demandado, sino igual y principalmente, que para su elaboración tomó como referencia las propias fotografías que le facilitó el actor, que confeccionó su dictamen en el año 2012, aún cuando el mismo está fechado en junio de 2010, que tras su elaboración tan sólo visitó la obra por fuera y que no pidió ni le fueron mostradas las facturas de reparación de los defectos que se contienen en su informe; aún mas el propio recurrente, en su recurso viene a reconocer que no impugna que no se tome en consideración dicho dictamen pericial, centrando su disconformidad con el pronunciamiento de instancia en que a su entender no se ha valorado adecuadamente el dictamen emitido por el perito Sr. Casiano , disconformidad que, conforme se anticipó, no puede tener acogida, desde el momento en que la argumentación que al efecto se recoge en el Fundamento Segundo de la resolución recurrida, precisamente se hace eco de todas las conclusiones que se contienen en dicho dictamen, sobre la constatación o no de las deficiencias denunciadas, su alcance y causa.

Añadir que el hecho de que no se de por acreditadas algunas de las deficiencias, en concreto, a) que la plancha de aluminio sobresale 5 mmts de la fachada y la carpinteria; b) defecto en el sellado del perfil en U de soporte de las barandillas de vidrio; c) defecto de instalación de las mamparas de la ducha de invitados; se deben precisamente a que según se refiere en su dictamen, o bien no se pudieron constatar, por haber sustituido o por no ser tales, pero ello no debe llevar a la conclusión que peticiona de la recurrente, de deducir que la sustitución equivale a la preexistencia del defecto, pues no hay constancia de que dicha sustitución fuera asumida por TIL S.L., ni menos aún que dicha sustitución fuera debida a la existencia de los defectos que se denunciaban en la contestación; mención aparte merece la deficiencia que se denuncia en el sellado del perfil, pues amen de lo expuesto, cabe deducir igualmente del informe pericial que su origen no estaría en una mala ejecución sino en un error de diseño 'dejar la garantía de impermeabilización de un perfil de hierro en manos del sellado del vidrio es, según mi parecer, una barbaridad constructiva de tal magnitud que - me atrevo a asegurar - ningún técnico de en construcción la aceptaría' y añadiendo en el acto del juicio que tal deficiencia en todo caso sería imputable a quien ideo dicho sistema.

Por lo que se refiere a los defectos de obra que se dan por acreditados en la propia resolución recurrida, a saber golpe en carpintería de aseo y cambio del sistema de las vidrieras del salón, respecto al primero el propio perito reconoce que es 'de escasa entidad y muy difícil de apreciar', y por lo que respecta a la vidrieras que no hay defectos sino un cambio respecto a la contemplado en el presupuesto; es por ello, que tampoco podemos compartir la argumentación que efectúa el recurrente en orden a la procedencia de su cuantificación con arreglo al precio que se dio a dichas partidas en el presupuesto conformado por los contratantes, desde el momento en que la simple constatación de tales deficiencias ponen de manifiesto que no han sido sustituidas o reparadas, ninguna prueba se ha practicado a instancia del demandado tendente a acreditar que su presencia implica una disminución del valor final de la obra y que se reconoce fue trasmitida a un tercero y en modo alguno, puede equiparse el valor de reparación al coste de la partida, desde el momento en que se ha aprovechado del trabajo en el modo finalmente ejecutado.

TERCERO.- Por lo que se refiere a la acción de responsabilidad del demandado como liquidador, al amparo de lo establecido en el artículo 397 de la Ley de Sociedades de Capital , no se cuestiona por el recurrente los razonamientos que se contienen en la resolución recurrida en orden a los requisitos necesarios para el éxito de la acción (acción u omisión por dolo o culpa grave; daño o perjuicio; nexo causal entre el actuar del liquidador y el daño), por lo que se hace innecesario incidir en los mismos, sino tan sólo su concurrencia en el caso que nos ocupa, atendiendo según refiere en su recurso, a una reclamación tardía del actor, que impidió que tuviera conocimiento de la deuda al momento de llevar a cabo la disolución y liquidación de la sociedad. Alegaciones que resultan irrelevantes, pues aún siendo cierto que la factura proforma objeto de reclamación se emite dos años después de finalizar las obras (folio 48), no lo es menos, que en el caso, en la propia contestación a la demanda no se cuestionó la existencia de la deuda, sino que se entendió saldada la misma con la compensación que opone, obviando que no concurren los requisitos para la compensación que exige el artículo 1.196 del Código Civil , pues aún admitiendo que el actor tuviera la obligación de reparar los defectos de construcción, dicha obligación no reunía las características de deuda vencida, liquida y exigible y lo que es mas importante, ni tan siquiera ha resultado probado el crédito a compensar.

Al efecto recordar que la doctrina jurisprudencial distingue o diferencia tres tipos de compensación: la legal, cuando se cumplen todos los requisitos del artículo 1196 y que opera ipso iure; la judicial, cuando falta el cumplimiento de alguno de dichos requisitos, que pueden ser completados durante el procedimiento por decisión del Juez, supuesto en el que es preciso ejercitar la acción que permita obtener el reconocimiento del crédito, su valor y exigibilidad; y la voluntaria, derivada de un acuerdo entre las partes que de modo convencional decidieron compensarse entre ellas los créditos existentes.

En el caso, como se dijo, no estamos ante una compensación legal, ni cabe deducir que concurra una compensación convencional, por el simple hecho de que la factura pro forma se emita dos años después de finalizar la obra, pues tampoco consta que hubiera reclamaciones por parte de la promotora y/o del propio demandado contra el actor instando a la subsanación de las deficiencias, por lo que tratándose de una compensación judicial, que hace necesario determinar la imputación, liquidez y exigibilidad del crédito que dice tener contra el actor, se hacía precioso una resolución judicial que así lo declare, y por ello, no puede aceptarse la extinción de la deuda pretendida por el demandado, valorando unilateralmente los perjuicios derivados de un supuesto cumplimiento defectuoso del contrato de obra.

Finalmente apuntar que la liquidación de una sociedad debe ser realizada de forma transparente y ordenada y con arreglo a las prescripciones legales contempladas en los artículos 371 y siguientes de la Ley de Sociedades de Capital , y ello en garantía tanto de los derechos de los socios como en salvaguarda de los acreedores de la entidad; por ello la ausencia de una liquidación que no reúna las precitadas condiciones, con infracción de los deberse impuestos a los liquidadores, puede generar en su contra, responsabilidad por cualquier perjuicio que hubiera causado a los socios o terceros, con dolo o negligencia grave en el desempeño de su cargo (art. 397 LSC).

Y es claro que al menos en el caso el demandado, como liquidador de la entidad, incurrió en negligencia grave, pues omitió incluir, pese a tener conocimiento, el crédito del actor en el balance, con el perjuicio patrimonial que ello ha comportado para el demandante, precisamente por no poder ver resarcido su crédito como consecuencia de que la sociedad fue disuelta y liquidada, y su nexo causal, pues como refiere el juez a quo, de haberse hecho constar aquel crédito o consignado su importe antes de satisfacer la cuota de liquidación a los socios, el daño patrimonial no se hubiera ocasionado.

CUARTO.- En consonancia con todo lo expuesto, no cabe sino desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución apelada, con expresa imposición de las costas devengadas a la parte apelante, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 398 y 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

QUINTO.- Asimismo y de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial introducida por la LO 1/2009 de 3 de noviembre, en su apartado 9, se declara la pérdida del depósito para recurrir constituido por el apelante, al que se le dará el destino previsto en dicha disposición.

En atención a lo expuesto, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de Apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales DOÑA CATALINA FUSTER RIERA, en representación de DON Justo , contra la Sentencia de fecha 2 de enero de 2015, dictada por el Juzgado de lo Mercantil número 2 de Palma , en los autos de Juicio Ordinario número 24/12, de que dimana el presente Rollo de Sala, CONFIRMAMOS los pronunciamientos que la resolución impugnada contiene, condenando a la apelante al pago de las costas causadas en esta alzada y con pérdida del deposito constituido para recurrir.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.