Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 89/2015, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 113/2015 de 30 de Marzo de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Marzo de 2015
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: GONZALEZ FLORIANO, ANTONIO MARIA
Nº de sentencia: 89/2015
Núm. Cendoj: 10037370012015100087
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00089/2015
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CACERES
1290A0
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 927620309 Fax: 927620315
N.I.G. 10148 41 1 2013 0006933
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000113 /2015
Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de PLASENCIA
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000602 /2013
Recurrente: Nazario , Noelia
Procurador: VIRGINIA LOZANO PLATA
Abogado: JESUS MARIA GIL BORDALLO
Recurrido: Jose Carlos , Victor Manuel , Carmelo , Aida , Emma
Procurador: ANTONIO RONCERO AGUILA
Abogado: Victor Manuel
S E N T E N C I A NÚM. 89/15
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE:
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =
MAGISTRADOS:
DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =
DON LUIS AURELIO SANZ ACOSTA =
___________________________________________________
Rollo de Apelación núm. 113/15 =
Autos núm. 602/13 (Juicio Ordinario) =
Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Plasencia =
==============================================
En la Ciudad de Cáceres a treinta de Marzo de dos mil quince.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm. 602/13 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Plasencia, siendo parte apelante los demandantes, DON Nazario y DOÑA Noelia , representados tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sra. Lozano Plata, viniendo defendidos por el Letrado Sr. Gil Bordallo, y, como parte apelada, los demandados, DON Jose Carlos , DON Carmelo , DOÑA Aida , DON Victor Manuel y DOÑA Emma , representados en la instancia por el Procurador de los Tribunales Sra. Plata Jiménez, T., y en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Roncero Aguila, viniendo defendidos por el Letrado Sr. Ibáñez García.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Plasencia, en los Autos núm. 602/13, con fecha 10 de Noviembre de 2014, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
'FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora doña Virginia Lozano Plata en nombre y representación de don Nazario y doña Noelia , contra don Carmelo , doña Aida , don Jose Carlos , doña Emma y don Victor Manuel y, en su virtud, absuelvo a éstos de todos los pedimentos formulados en su contra, con imposición a la actora de las costas causadas'.
SEGUNDO .- Frente a la anterior resolución y por la representación procesal de los demandantes, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
TERCERO .- Presentado escrito de oposición al recurso por la representación procesal de los demandados, se remitieron los autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de 10 días.
CUARTO.- Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y, no habiéndose propuesto prueba ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día veintisiete de Marzo de dos mil quince, quedando los autos para dictar resolución en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C ..
QUINTO. - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia de fecha 10 de Noviembre de 2.014, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de los de Plasencia en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 602/2.013, conforme a la cual, con desestimación de la Demanda interpuesta por D. Nazario y por Dª. Noelia contra D. Carmelo , Dª. Aida , D. Jose Carlos , Dª. Emma y contra D. Victor Manuel , se absuelve a los indicados demandados de los pedimentos formulados en su contra, con imposición de las costas causadas a la parte actora, se alza la parte apelante -demandantes, D. Nazario y Dª. Noelia - alegando, básicamente y en esencia, como motivos del Recurso, los siguientes: en primer término, la falta de congruencia de la Sentencia que es objeto del Recurso, con infracción de normas y garantías procesales, en segundo lugar, error en la valoración de la prueba practicada, y, finalmente, la vulneración de los artículos 348 , 413 , 545 , 552, 1.088 y 1.098 del Código Civil , y de los artículos 34 , 35 , 36 y 38 de la Ley Hipotecaria , así como de la Jurisprudencia que los desarrolla e interpreta. En sentido inverso, la parte apelada -demandados, D. Jose Carlos , Dª. Emma , D. Carmelo , Dª. Aida y D. Victor Manuel - se ha opuesto al Recurso de Apelación interpuesto, interesando su desestimación y la confirmación de la Sentencia recurrida.
Con carácter previo a abordar el examen de los motivos específicos que conforman el Recurso de Apelación (definidos en el párrafo anterior), conviene indicar que la parte apelante, en la Alegación I del Escrito de Interposición del expresado Recurso, bajo la rúbrica: 'Antecedentes al Acto de la Vista del Juicio. Previa', ha articulado, a modo de Preámbulo de la Impugnación, una serie de consideraciones que, en rigor, no merecen ninguna Fundamentación Jurídica en cuanto que no introducen, en esta segunda instancia, ningún motivo concreto y determinado -frente a la Sentencia recurrida- con independencia de aquellos que se desarrollan en las Alegaciones siguientes. No obstante, con el mismo carácter e igual naturaleza, también como premisa inicial y, a los efectos de concretar -desde el inicio- el posicionamiento de este Tribunal frente a la Impugnación deducida por mor del Recurso de Apelación interpuesto y, sin perjuicio del desarrollo que se efectuará cuando se analicen cada uno de los motivos deducidos frente a la Sentencia recurrida, debemos significar, en primer término, que las dos fincas rústicas en conflicto (que, desde ahora, se identificarán como parcela número NUM000 del polígono NUM002 del Término Municipal de Carcaboso -Cáceres-, propiedad de los demandantes, y parcela número NUM001 del polígono NUM002 del Término Municipal de Carcaboso -Cáceres-, propiedad de los demandados) se encuentran físicamente separadas por un regato de agua (que es la parcela catastral número NUM003 del polígono NUM002 ), regato que es la linde de las indicadas fincas; en segundo lugar, la Sentencia recurrida no adolece de exhaustividad; en tercer lugar, si bien es cierto que el cauce del regato no es público, sí se encuentra canalizado y conduce las aguas de lluvia sin que, en principio, aneguen o encharquen ninguna de las fincas que separa cuando las aguas discurren de manera natural y sin interferencia alguna artificial (es decir, realizada por la mano del hombre); en tercer lugar, el lugar litigioso y foco del conflicto 'inter partes' se sitúa en el sitio exacto donde se efectuó el examen apreciativo llevado a cabo por la Comisión Judicial con motivo de la prueba de Reconocimiento Judicial propuesta, admitida y efectivamente practicada; en cuarto lugar, la causa del encharcamiento (o incluso inundación o anegamiento) de la parcela propiedad de los demandantes ha sido el soterramiento o enterramiento del cauce del regato y de su desagüe, a través de una actuación que no han realizado los demandados, de igual manera que la eliminación de la conducción subterránea bajo el camino particular a San Pedrillo tampoco la han efectuado los demandados; en quinto lugar, ha de insistirse en que las parcelas con números NUM000 (de los demandantes) y NUM001 (de los demandados) se encuentran separadas, en sus linderos Este y Oeste (respectivamente), por el regato, no por ninguna alambrada, y, finalmente, el Informe Pericial aportado con la Demanda como documento señalado con el número 8, emitido por el Ingeniero Técnico Agrícola, D. Rodolfo , no es suficiente para adverar los hechos en los que la parte actora fundamenta el derecho cuyo reconocimiento postula, ni desvirtúa el estudio y conclusiones del Informe Pericial presentado por la parte demandada como documento señalado con el número 10 de los aportados con el Escrito de Contestación a la Demanda, emitido por el Ingeniero Técnico Agrícola, D. Casiano , que goza -en relación con el anterior- de un mayor rigor técnico y que -por lo demás- ha sido correctamente valorado por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Centrado el Recurso en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, el primero de los motivos en los que aquél se sustenta denuncia -como se acaba de anticipar- la falta de congruencia de la Sentencia (que también se anuda a su falta de exhaustividad), con infracción de normas y garantías procesales. En relación con la alegación de Incongruencia de la Sentencia, el Tribunal Constitucional, en la Sentencia 213/2.000, de 18 de Septiembre , establece que, como recuerda la Sentencia 136/1.998, de 29 de Junio (Fundamento Jurídico Segundo), desde la Sentencia del Tribunal Constitucional 20/1.982, de 5 de Mayo , se ha declarado reiteradamente que el vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el Fallo judicial y las pretensiones formuladas por las partes, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, sólo adquiere relevancia constitucional por entrañar una alteración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal ( Sentencias del Tribunal Constitucional 14/1.999, de 22 de Febrero -Fundamento Jurídico Octavo -, 215/1.999, de 29 de Noviembre -Fundamento Jurídico Tercero - y 118/2.000, de 5 de Mayo -Fundamento Jurídico Segundo-). Ahora bien, para que la incongruencia tenga relevancia constitucional de cara a entender lesionado el derecho a la Tutela Judicial Efectiva es indispensable que el desajuste entre lo resuelto por el Organo Judicial y lo planteado en la Demanda o en el Recurso sea de tal entidad que pueda constatarse con claridad la existencia de indefensión, y, por ello, la incongruencia requiere que el pronunciamiento judicial recaiga sobre un tema que no esté incluido en las pretensiones procesales, de tal modo que se haya impedido a las partes la posibilidad de efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido ( Sentencia del Tribunal Constitucional 215/1.999 -Fundamento Jurídico Tercero- y las allí citadas). Así pues, el juicio sobre la congruencia de la Resolución Judicial presupone la confrontación entre su Parte Dispositiva y el objeto del Proceso delimitado por referencia a sus elementos subjetivos (partes) y objetivos (causa de pedir y 'petitum'). En cuanto a estos últimos, la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las Resoluciones Judiciales puedan modificar la 'causa petendi', alterando de oficio los motivos del Recurso formulado, pues se habrían dictado sin oportunidad de debate, ni de defensa, sobre las nuevas posiciones en que el Organo Judicial sitúa el 'thema decidendi'. Además de distinguir nuestra Jurisprudencia entre la llamada Incongruencia Omisiva o 'ex silentio', que se producirá cuando el Organo Judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, y la denominada Incongruencia 'extra petitum', que se da cuando el pronunciamiento judicial recaiga sobre un tema que no esté incluido en las pretensiones procesales, también singulariza la llamada Incongruencia por error, que es aquélla en la que se dan al unísono las dos anteriores clases de Incongruencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional 28/1.987, de 5 de Marzo -Fundamentos Jurídicos Cuarto, Quinto y Sexto-, 369/1.993, de 13 de Diciembre -Fundamento Jurídico Cuarto -, 111/1.997, de 3 de Junio -Fundamento Jurídico Tercero -, 136/1.998, de 4 de Julio -Fundamento Jurídico Segundo -, 96/1.999, de 31 de Mayo -Fundamento Jurídico Quinto -, 113/1.999, de 14 de Junio -Fundamento Jurídico Segundo -, y 124/2.000, de 16 de Mayo -Fundamento Jurídico Cuarto-), tratándose de supuestos en los que, por el error de cualquier género sufrido por el Organo Judicial, no se resuelve sobre la pretensión formulada en la Demanda o sobre el motivo del Recurso, sino que equivocadamente se razona sobre otra pretensión absolutamente ajena al debate procesal planteado, dejando al mismo tiempo aquélla sin respuesta.
Definidos, por tanto, los tres tipos de Incongruencia en los términos acabados de exponer (Incongruencia omisiva, 'extra petitum' y por error), no cabe duda de que -a juicio de este Tribunal- el Fallo de la Sentencia apelada no incurre en este vicio en las vertientes invocadas por la parte actora apelante en el primer motivo del Recurso (Incongruencia Omisiva e Incongruencia Extra Petita, respectivamente), por cuanto que la Resolución recurrida no se ha apartado ni un ápice de los términos en los que ha quedado concretada la controversia litigiosa, ni tampoco de las cuestiones que han sido oportunamente deducidas por las partes en este Proceso, ni ha dejado de resolver ninguna de las pretensiones alegadas por las partes en sus correspondientes Escritos Expositivos, ni, finalmente, existe ningún tipo de contradicción en la Fundamentación Jurídica de la Sentencia.
Este primer motivo del Recurso ofrece, pues, una doble vertiente: por un lado, se alega Incongruencia Omisiva (o, falta de de exhaustividad de la Resolución Judicial) por falta de pronunciamiento explícito respecto de la primera petición de la Demanda (señalada con la letra 'a)'), referente a que se declare, frente a los demandados, que el dominio de los demandantes sobre la finca rústica de su propiedad se encuentra libre de servidumbres en materia de aguas a favor del predio colindante, propiedad de los demandados; y se añade que, como los demandados no han deducido Reconvención en ejercicio de una acción confesoria de servidumbre, la primera pretensión de la Demanda habría quedado imprejuzgada. No comparte la Sala, sin embargo, este criterio y -sin perjuicio de que, en el análisis del tercer motivo del Recurso, se realice una mayor fundamentación jurídica sobre la naturaleza jurídica de la acción que se ha ejercitado, con carácter principal, en la Demanda-, conviene indicar ahora -como primera aproximación- que, en el expresado Escrito Expositivo, se han ejercitado dos acciones: una, negatoria de servidumbre de aguas, y otra, de obligaciones de hacer, la cual -esta última, nos referimos- no es independiente ni autónoma de la primera, sino que se encuentra en función de la misma, de tal forma que la eventual desestimación de la acción negatoria de servidumbre conduce, inexorable e indefectiblemente, a la desestimación de esta segunda acción. Por lo demás, la acción ejercitada en la Demanda con carácter principal encuentra su fundamento en los artículos 413 y 552 del Código Civil (según los propios Fundamentos de la Demanda), ninguno de los cuales es aplicable al supuesto enjuiciado, porque no concurren los presupuestos necesarios para que exista una servidumbre natural de aguas, como, de la misma manera, ninguna actuación han realizado los demandados sobre el cauce del regato; es decir, no existe la servidumbre porque el regato se encuentra canalizado y no concurren, por tanto, los presupuestos de este gravamen natural y normativo (limitación legal del dominio); de ahí que, en la Sentencia recurrida, se diga -de manera explícita- que no podía prosperar la acción negatoria de servidumbre por cuanto que la parcela número NUM000 no recibía las aguas de los predios superiores porque esas aguas estaban canalizadas a través del regato. Esta acción, por tanto, no ha quedado imprejuzgada.
Y, por otro lado, se alega una suerte de Incongruencia Extra Petita en relación con el apartado 3 de la segunda de la acciones ejercitadas en la Demanda (condena de hacer que se identifica con las letras y guarismos 'b) 3º'), respecto a la reparación del cerramiento dañado como consecuencia de los acopios de tierras depositados sobre la linde de la finca propiedad de los demandantes, alegándose que la Sentencia se refería a otra cuestión diferente, no pedida por los actores, es decir, a la reparación del cerramiento de la finca en su colindancia con el Camino de San Pedrillo, todo ello según el Informe Pericial presentado con la Demanda. Esta vertiente relativa a la Incongruencia Extra Petita de la Resolución Judicial tampoco la aprecia este Tribunal. Es cierto, no obstante, que esta pretensión ha sido examinada de manera sucinta -pero suficiente- en la Sentencia recurrida y también lo es que se ha hecho referencia expresa al cerramiento de la finca en su colindancia con el Camino de San Pedrillo; mas resulta patente que la pretensión ha sido desestimada desde el momento en que la Sentencia reconoce que los demandados no han realizado ninguna actuación en el cauce del regato ni en el enterramiento y desaparición del desagüe, ni tampoco, finalmente, en la eliminación de la conducción subterránea entre cunetas del camino de San Pedrillo, por lo que obvio es decirlo que la referida petición del Suplico de la Demanda no ha sido alterada por otra diferente y ajena a las pretensiones deducidas en el referido Escrito Expositivo rector del Proceso.
TERCERO.- Con todo, siendo absolutoria la Sentencia recurrida, no cabe alegar la existencia del vicio de Incongruencia, tal y como viene declarando de forma constante y pacífica la Jurisprudencia del Tribunal Supremo. En este sentido, el Tribunal Supremo, Sala 1ª, en Sentencia de fecha 19 de Noviembre de 2.014 , ha declarado que: 'En relación al presupuesto de congruencia debe señalarse, tal y como se expone en la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de Mayo de 2.012 (número 294/2.012 ), que constituye doctrina de esa Sala que el deber de congruencia, consistente en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, se cumple cuando la relación entre el fallo y las pretensiones procesales no está sustancialmente alterada en su configuración lógico- jurídica ( Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de Abril de 2.011 ). El juicio sobre congruencia de la resolución judicial precisa, por tanto, de la confrontación entre su parte dispositiva -dictum- y el objeto del proceso, delimitado, a su vez, por los elementos subjetivos del proceso, las partes, como por los elementos objetivos, -la causa de pedir-, entendida como el hecho o conjunto de hechos que producen efectos jurídicos y resultan esenciales para el logro de las pretensiones solicitadas, y el propio -petitum- o pretensión solicitada ( Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de Junio de 2.005 ). De esta forma, la congruencia no se mide en relación con los razonamientos o con la argumentación, sino poniendo en relación lo pretendido en la demanda con la parte dispositiva de la Sentencia (...). En parecidos términos, cabe señalar que esta labor de contraste o comparación no requiere que se realice de un modo estricto, esto es, que se constate una exactitud literal o rígida en la relación establecida, sino que se faculta para que se realice con cierto grado de flexibilidad bastando que se de la racionalidad y la lógica jurídica necesarias, así como una adecuación sustancial y no absoluta ante lo pedido y lo concedido; de tal modo que se decide sobre el mismo objeto, concediéndolo o denegándolo en todo o en parte (...). En esta línea, y en términos generales, también hay que señalar que las Sentencias Absolutorias no pueden ser tachadas de incongruencia por entenderse que resuelven todas las cuestiones suscitadas en el pleito, salvo casos especiales ( Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de Diciembre de 2.004 y 5 de Febrero de 2.009 ). Con lo que la incongruencia extra petita (fuera de lo pedido), en relación con el principio de iura novit curia, se produce en la medida en que la facultad que tiene el Tribunal para encontrar o informar el derecho aplicable a la solución del caso comporta la alteración de los hechos fundamentales, causa de pedir, en que las partes basen sus pretensiones ( Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de Octubre de 1.988 y 1 de Octubre de 2.010 )'.
Asimismo, en Sentencia de fecha 18 de Junio de 2.014, el Alto Tribunal, Sala 1ª, ha establecido que: 'Constituye doctrina consolidada con respecto al deber de congruencia en general y, específicamente, en el caso de Sentencias Absolutorias (entre las más recientes, Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de Febrero de 2.014 , y las que en esta se citan) que 'el deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta el petitum (petición) y la causa petendi (causa de pedir) y el fallo de la sentencia' (Sentencia 173/2.013, de 6 de Marzo ). En particular, y en relación con la denunciada incongruencia omisiva, la Jurisprudencia entiende que el deber de congruencia previsto en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (con anterioridad en el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 ) 'exige que la Sentencia resuelva todas las cuestiones debatidas en el proceso, dando a cada una de ellas la respuesta suficientemente razonada o motivada que sea procedente' (...). En el caso de las Sentencias Absolutorias, (...), es Jurisprudencia que 'las Sentencias absolutorias no pueden ser por lo general incongruentes, pues resuelven sobre todo lo pedido, salvo que la desestimación de las pretensiones deducidas por las partes se hubiera debido a una alteración de la causa de pedir o a la estimación de una excepción no opuesta por aquellas ni aplicable de oficio por el juzgador' ( Sentencias del Tribunal Supremo número 476/2.012, de 20 de Julio , y 365/2.013, de 6 de Junio ). De tal forma que, como puntualiza esta última Sentencia 365/2.013, de 6 de Junio , 'la sentencia desestimatoria de la demanda es congruente salvo que ignore injustificadamente un allanamiento, la desestimación de la demanda principal venga determinada por la estimación de una reconvención o una excepción no formuladas (en este último caso, salvo cuando sea apreciable de oficio), o pase por alto una admisión de hechos, expresa o tácita, realizada por el demandado'.
CUARTO.- El segundo de los motivos del Recurso acusa el supuesto error en la valoración de la prueba en el que habría incurrido el Juzgado de instancia y que habría conducido a la decisión adoptada en la Sentencia recurrida, por la que se desestima la Demanda y, por tanto, las acciones, negatoria de servidumbre de aguas y de obligación de hacer, ejercitadas en la misma. Respecto del indicado motivo, este Tribunal viene estableciendo, de forma constante y en términos generales, que la circunstancia de que, entre las partes contendientes, existan posturas contrapuestas o contradictorias en orden a la cuestión litigiosa que, en concreto, se suscite no supone necesariamente un impedimento insuperable para que aquella cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada; de manera que, si la prueba practicada en el Procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración. Ciertamente, con la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de Enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del Juicio (incluyéndose, evidentemente, la fase probatoria), el Organo Jurisdiccional de Segunda Instancia puede apreciar de viso propio no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente, mas no debe olvidarse que la actividad valorativa del Organo Jurisdiccional se configura como esencialmente objetiva, lo que no sucede con la de las partes que, por lo general y hasta con una cierta lógica, aparece con tintes parciales y subjetivos.
En realidad y, con el máximo rigor, la controversia litigiosa sustantiva a la que se contrae, en todas sus vertientes, el segundo de los motivos del Recurso constituye una problemática que afecta única y exclusivamente a la valoración de la prueba y a la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, extremo este último donde -con carácter general- opera el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , precepto que, en sus apartados 2 y 3, establece que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la Demanda y de la Reconvención, e incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar Sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor o del reconviniente o del demandado o reconvenido según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y, por otro que, a tenor del apartado 7 del tan repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio.
A la luz de las consideraciones preliminares que se acaban de indicar, este Tribunal comparte la hermenéutica apreciativa desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida por cuanto que descansa en una valoración lógica y racional de las pruebas practicadas en el Procedimiento, de modo que la mera remisión a los razonamientos jurídicos expuestos en la indicada Resolución serían suficientes para desestimar, en todas sus vertientes, el motivo del Recurso que se examina. El Juzgado a quo, en efecto, ha analizado la prueba practicada en el Procedimiento de forma conjunta, en una exégesis apreciativa razonada y razonable, llegando a una decisión absolutamente correcta que objetivamente se corresponde con los resultados de las pruebas practicadas y con las reglas generales que, sobre la carga de la prueba, establece el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . De esta manera, insistir en el análisis de dichas pruebas no supondría más que redundar innecesariamente sobre las mismas cuestiones para llegar indefectiblemente a conclusiones idénticas a aquellas que recoge la Sentencia recurrida.
QUINTO.- Así pues y, atendiendo -insistimos- a las referidas consideraciones preliminares, cabría reiterar que la hermenéutica valorativa desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida resulta correcta y en absoluto ha quedado desvirtuada por las alegaciones -abiertamente subjetivas y de defensa de su tesis- en las que se sustenta el planteamiento del segundo de los motivos del Recurso. Efectivamente, después del análisis aséptico de las pruebas practicadas en el Procedimiento, este Tribunal no puede sino convenir necesariamente con los razonamientos expuestos por el Juzgado a quo en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida, donde, de forma detallada y con el suficiente rigor, se han examinado todas las pretensiones ahora discutidas, sin que incluso -por las propias razones jurídicas explicitadas en aquella Resolución- fuera necesario añadir otras consideraciones adicionales o complementarias.
Difícilmente puede resultar atendible el criterio que defiende la parte actora apelante en el segundo de los motivos del Recurso ante los acertados razonamientos jurídicos puestos de manifiesto por el Juzgado de instancia en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida que no sólo no se han visto desvirtuados ni un ápice por las alegaciones en las que se sustentan todas las vertientes del indicado motivo, sino que incluso llegan a agotar cualquier otra consideración jurídica que pudiera efectuarse sobre los extremos en los que descansa el referido motivo de la Impugnación. En este sentido, puede ya adelantarse que -ante la carencia de solidez sustantiva en su postulado- las objeciones que la parte apelante opone respecto de la valoración de la prueba realizada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida no gozan -según el criterio de este Tribunal- de la habilidad material necesaria para modificar la decisión -correcta, insistimos- que, sobre los extremos discutidos, ha sido adoptada en la Resolución recurrida.
Y es que, por más que la parte actora apelante pretenda hacer ver lo contrario en las alegaciones que comprende el segundo de los motivos de la Impugnación, lo cierto y real es que la apreciación probatoria desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida resulta racionalmente acertada y, en consecuencia, no admite tacha de tipo alguno, como igualmente puede afirmarse que se han aplicado de forma correcta las normas generales sobre la carga de la prueba que contempla el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
SEXTO.- En este sentido y, sin desconocer el esfuerzo desplegado por la parte apelante en las extensas alegaciones que conforman todas las vertientes del segundo de los motivos del Recurso de Apelación, puede afirmarse, sin embargo, que no asiste razón jurídica alguna a la indicada parte en el planteamiento, tanto fáctico, como jurídico, de su pretensión; debiéndose añadir, además, que la problemática litigiosa que se plantea en esta segunda instancia no ofrece ninguna dificultad material por cuanto que se ciñe, con exclusividad, a una cuestión de mera valoración de la prueba. La parte actora apelante se limita a analizar los medios de prueba que se han practicado en este Juicio desde su propia perspectiva subjetiva, diametralmente distinta a la del Juzgado de instancia, quien ha apreciado el elenco acreditativo practicado en este Juicio, no sólo de manera conjunta, sino también en términos estrictamente objetivos, apreciación que autoriza a reconocer la absoluta validez de su convicción, en la medida en que la exégesis desarrollada no se ha revelado ilógica, absurda, arbitraria ni irracional, por lo que, siendo -como es- admisible no resulta susceptible de modificación.
Atendiendo al contenido intrínseco -sustantivo o material- del segundo motivo de la Impugnación, conviene indicar previamente, como consideración preliminar, que los hechos que han resultado probados en las actuaciones -y que recoge detalladamente la Sentencia recurrida- son admitidos por este Tribunal sin ningún tipo de objeción, de condicionante ni de matización en la medida en que responden a una impecable apreciación probatoria judicial, que no ha resultado enervada por las alegaciones que efectúa la parte apelante en esta sede recursiva. De este modo, no se estima necesario evaluar, de manera exacta y puntal, cada una de las alegaciones del motivo, desde el momento de que todas ellas parten de la subjetividad de la valoración de la prueba que ha realizado la parte apelante y que se constriñe, esencialmente, a los medios de prueba que se han propuesto y practicado a su instancia. Frente a ellos destacan -con un grado notable de solidez y de objetividad- los siguiente: en primer término -y de manera nuclear-, el Reconocimiento Judicial realizado por el Juzgado de instancia sobre el lugar litigioso (que es el que ha sido objeto de inspección judicial, y no otro -como parecería advertirse de las alegaciones del Recurso-), prueba que se llevó a efecto el día 17 de Octubre de 2.014, la cual ha sido correcta y ampliamente documentada e ilustrada con un reportaje fotográfico que refleja la realidad de la situación de lo que constituía el objeto del reconocimiento; en segundo lugar, los documentos incorporados a las actuaciones, tanto públicos como privados, entre los que destaca el Informe emitido por el Alcalde Presidente del Excmo. Ayuntamiento de Carcaboso (Cáceres), de fecha 23 de Diciembre de 2.013, y que se acompañó al Escrito de Contestación a la Demanda como documento señalado con el número 11 (demostrativo de que los demandados no han realizado ninguna actuación sobre el cauce del regato ni sobre la conducción subterránea entre cunetas del camino para el desagüe); en tercer lugar, los reportajes fotográficos aportados por ambas partes que constan incorporados a las actuaciones; en cuarto lugar, las declaraciones testificales que han sido especialmente consideradas por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida; en quinto lugar, el Informe Pericial emitido por el Ingeniero Técnico Agrícola, D. Casiano , de fecha Diciembre de 2.013, que se acompañó al Escrito de Contestación a la Demanda como documento señalado con el número 10, Dictamen Pericial que goza de un notable rigor técnico, superior -insistimos- al del Informe Pericial que aportó la parte actora con la Demanda como documento señalado con el número 8, y, finalmente, todos los planos y planimetría unidos a las actuaciones y a los Informes Periciales emitidos en el Proceso, que son indicativos de la situación física del objeto litigioso.
La valoración conjunta, aséptica, racional y objetiva del elenco probatorio relacionado en el párrafo anterior autoriza a alcanzar las mismas conclusiones a las que llegó el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida, reforzando la convicción absolutoria respecto de las acciones que han sido ejercitadas en la Demanda. En efecto, las dos fincas en conflicto se encuentran separadas físicamente por un regato que constituye una linde natural que recoge las aguas de lluvia, pero que no constituye servidumbre alguna por propia definición de la servidumbre natural de aguas que contempla el artículo 552 del Código Civil ; el regato ha sido soterrado en una distancia de unos cuarenta y cinco metros lineales aproximadamente en beneficio de la finca propiedad de los actores, en una actuación que fue ejecutada por anteriores propietarios de la finca propiedad de los demandantes, no por los demandados; este enterramiento es el que provoca el encharcamiento, inundación o exceso de agua en la finca propiedad de los demandantes, al haber desaparecido igualmente el desagüe y la conducción subterránea entre cunetas del camino de San Pedrillo; en el reconocimiento judicial se apreció el lugar, se hicieron catas y se advirtió que el agua manaba, lo que no sucedería si no se hubiera realizado ninguna actuación (enterramiento parcial) sobre el cauce del regato; y, finalmente, no se ha acreditado que los demandados hubieran ejecutado actuación alguna en el cauce del regato, ni han desviado las aguas, ni han soterrado el cauce, ni han eliminado, en suma, el desagüe ni la conducción subterránea (la prueba practicada revela que han sido ajenos a estas actuaciones), por lo que las acciones deducidas en la Demanda se encuentran irremediablemente abocadas a su desestimación.
En relación con las concretas alegaciones que ha efectuado la parte actora apelante en esta sede recursiva, conviene indicar que no ha resultado en modo alguno acreditado -se insiste- que los demandados hubieran realizado actuaciones sobre el regato, ni sobre su propia finca, en perjuicio de los actores, determinantes de que los mismos hubiera visto alterada su situación en relación con la que tenían cuando adquirieron la finca. En ningún momento se obliga a los actores a soportar un gravamen que antes no tenían; es decir, no existe la servidumbre de aguas que contempla el artículo 552 del Código Civil , porque el regato canaliza las aguas de lluvia; si la finca de los actores sufre inundaciones o exceso de agua es por la actuación realizada en el regato, en el punto -o distancia- en que desaparece (unos cuarenta y cinco metros lineales), se entierra, se elimina el desagüe y desaparece la conducción subterránea que debería existir bajo el camino, lo que -insistimos- no han realizado los demandados; por tanto, no se ha eliminado ninguna escorrentía que antes existiera. En este Proceso, los demandantes no son terceros de buena fe amparados por las presunciones que establece la Ley Hipotecaria, por cuando que esta pretensión no es objeto de discusión en el Juicio ni nada tiene que ver con lo que se ha discutido en su ámbito. Finalmente -y, como se viene repitiendo- el Informe Pericial que la parte actora acompañó con la Demanda como documento señalado con el número 8, emitido por el Ingeniero Técnico Agrícola, D. Rodolfo , de fecha Noviembre de 2.013 (y en el que la indicada parte, en todo lo fundamental, basa su tesis), no es técnicamente suficiente para sostener el posicionamiento material que la parte actora -hoy apelante- ha mantenido en este Proceso, sobre todo cuando dicho Dictamen se aprecia, valora y pondera en conjunto con el resto de medios probatorios que se han practicado en el Juicio.
SEPTIMO.- En el tercero de los motivos del Recurso, la parte actora apelante esgrime la vulneración de los artículos 348 , 413 , 545 , 552, 1.088 y 1.098 del Código Civil , y de los artículos 34 , 35 , 36 y 38 de la Ley Hipotecaria , así como de la Jurisprudencia que los desarrolla e interpreta; motivo que, en rigor, se encuentra íntimamente relacionado con el anterior (tal y como se advierte del examen del contenido de sus alegaciones), hasta el extremo de que, el eventual error apreciativo probatorio que se denuncia (segundo motivo del Recurso) sería la causa o condicionante de la vulneración normativa que se alega en este tercer motivo.
El expresado motivo no resulta, sin embargo, en modo alguno atendible, hasta el extremo de que la mayor parte de los preceptos legales que se dicen infringidos o vulnerados nada -o poco- tienen que ver con el objeto de este Juicio, donde -con el máximo rigor jurídico- no se discute la existencia o agravamiento de una servidumbre de aguas, sino la ilicitud de una actuación (que la parte actora atribuye a la demandada) que ocasiona perjuicios (inundaciones o exceso de aguas) en la finca propiedad de los demandantes, es decir, una acción de responsabilidad civil por culpa extracontractual, pero que, jurídicamente, la parte actora ha articulado de otro modo que -a juicio de este Tribunal- es incorrecto en estrictos términos de derecho.
No se ha infringido el artículo 348 del Código Civil porque no se ha discutido en este Juicio el derecho de propiedad de los actores, ni su extensión, límites o facultades propias de su dominio, menos aun por la parte demandada, que reconoce, en su configuración real y registral, la existencia de las fincas en conflicto y de su separación a través de un regato, que es el límite que consta en las propias inscripciones registrales. No se infringe, en segundo lugar, el artículo 413 del Código Civil porque los demandados no han ejecutado ninguna actuación sobre el regato, ni lo han soterrado, ni han eliminado el cauce ni el desagüe, ni tampoco la conducción entre cunetas bajo el camino. En tercer lugar, no se infringe el artículo 545 del Código Civil , porque no existe servidumbre constituida que hubiera sido menoscabada, menos aun por los demandados, que no ha ejecutado ningún tipo de actuación en la zona litigiosa. No se infringe, en cuarto lugar, el artículo 552 del Código Civil porque tampoco existe la servidumbre natural de aguas desde el momento en que el regato es la linde entre las dos fincas, se encuentra canalizado y por tanto, no determina que uno de los predios (el de menor cota) reciba las aguas de un predio situado en cota superior. Recuérdese, en este sentido, que, conforme a la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de fecha 14 de Marzo de 1.997 : '(...) la llamada servidumbre natural de aguas, esta definida y regulada en nuestro derecho en el artículo 552 del Código Civil (...). Pues bien, con arreglo a dicha normativa, los presupuestos para que surja dicha servidumbre de aguas son los siguientes: a) que las fincas afectadas deben estar situadas en línea descendente las unas de las otras; b) que a tenor de lo que dice la Sentencia de esa Sala de 12 de Enero de 1.906 , las fincas en cuestión han de ser de naturaleza rústica, nunca urbana, y c) que el discurrir de las aguas debe estar constituido por un curso natural de las mismas, sin intervención, en mucho o en poco de la mano del hombre'; presupuestos que, con toda evidencia, no concurren en el supuesto que se ha sometido a la consideración de este Tribunal. No se infringe, en quinto lugar, el artículo 1.088 del Código Civil porque no existe ningún título obligacional entre las partes contendientes en este Juicio derivado del objeto litigioso. En sexto lugar, no se infringe el artículo 1.098 del Código Civil por el mismo razonamiento; es decir, por inexistencia de título obligacional entre las partes y, además, porque no es éste el fundamento de ninguna de las acciones que se han ejercitado en la Demanda. Y, finalmente, no son de aplicación los artículos 34 , 35 , 36 y 38 de la Ley Hipotecaria , porque no es objeto de este Juicio el dominio inscrito de las partes en el Registro de la Propiedad; y, además -en relación con lo que con anterioridad se manifestó- los demandantes no son, en ningún caso, terceros, en relación con los demandados.
Con referencia a la alegación que efectúa la parte apelante, en este tercer motivo de la Impugnación, a la Prescripción Adquisitiva de treinta años, nada tiene que ver con el objeto de este Juicio, alegación que, además, se conformaría como un hecho nuevo, que no fue invocado en el momento procesal oportuno de la primera instancia (en la Demanda), que no fue objeto de contradicción entre las partes, que no fue objeto de análisis y resolución en la Sentencia recurrida y que, por tanto, sería de imposible examen en esta segunda instancia. Y, finalmente, en orden a la última alegación que se realiza en esta sede recursiva respecto a una eventual estimación parcial de la Demanda, convendría reiterar que todas las cuestiones que han sido debidamente deducidas y planteadas en el Proceso por las partes han sido resueltas en la Sentencia recurrida, reiterándose que, no siendo atribuible a los demandados ninguna actuación en perjuicio del dominio de los actores sobre el cauce del regato, conducción subterránea y desagüe, no existe obligación alguna de resarcimiento.
Consiguientemente, todos los motivos del Recurso, en todas las vertientes de los mismos, no pueden tener, en ningún caso, favorable acogida.
OCTAVO.- Por tanto y, en virtud de las consideraciones que anteceden, procede la desestimación del Recurso de Apelación interpuesto, y, como consecuencia lógica, la confirmación de la Sentencia que constituye su objeto.
NO VENO.- Desestimándose el Recurso de Apelación interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el apartado 1 del artículo 398, en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer a la parte apelante las costas de esta alzada.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Que, desestimando el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de D. Nazario y de Dª. Noelia contra la Sentencia 169/2.014, de diez de Noviembre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de los de Plasencia en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 602/2.013, del que dimana este Rollo, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOSla indicada Resolución, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.
En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
