Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 89/2015, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 530/2014 de 28 de Abril de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Abril de 2015
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: MARIN FERNANDEZ, ANTONIO
Nº de sentencia: 89/2015
Núm. Cendoj: 11012370022015100084
Núm. Ecli: ES:APCA:2015:290
Núm. Roj: SAP CA 290/2015
Resumen:
ES:APCA:2015:290
Antonio Marín Fernández
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Audiencia Provincial de Cádiz
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION SEGUNDA
S E N T E N C I A 8 9
Ilustrísimos Señores:
PRESIDENTE
José Carlos Ruiz de Velasco Linares
MAGISTRADOS
Angel Sanabria Parejo
Antonio Marín Fernández
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 2 DE CADIZ
JUICIO VERBAL Nº 254/2014
ROLLO DE SALA Nº 530/2014
En Cádiz a 28 de abril de 2015.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Srs. reseñados al
margen, ha visto el Rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la
sentencia dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio Verbal que se ha dicho.
En concepto de apelantes ha comparecido Joaquín , representado por la Pdora. Sra. Marquina Romero,
quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Illesca Frontado.
Como apelada ha comparecido la entidad PIXELA ARTE Y COMUNICACION S.L. , representada por
la Pdora. Sra. García Fernández, quien lo hizo bajo la dirección jurídica de la Letrado Sra. Gómez Escalante.
Ha sido Ponente el Magistrado Sr. Antonio Marín Fernández, conforme al turno establecido.
Antecedentes
PRIMERO .- Formulado recurso de apelación ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de los de Cádiz por la parte antes citada contra la sentencia dictada el día 29/abril/2014 en el procedimiento civil nº 254/2014, se sustanció el mismo en legal forma. La parte apelante formalizó su recurso en los términos previsto en Ley de Enjuiciamiento Civil y la apelada, por su parte, se opuso instando la confirmación de la resolución recurrida, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia para la resolución de la apelación.
SEGUNDO .- Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección, acordándose la formación del oportuno Rollo para conocer del recurso y la designación de Ponente. Reunida la Sala al efecto, quedó votada la sentencia acordándose el Fallo que se expresará.
Fundamentos
PRIMERO .- El recurso deducido por el Sr. Joaquín debe ser desestimado. Damos por reproducidos y hacemos nuestros los acertados razonamientos expuestos en la sentencia recurrida por la Juez a quo para estimar la demanda contra él interpuesta por la entidad actora, Pixela Arte y Comunicaciones S.L.
Sabido es que el art. 120.3 de la Constitución en conexión con el art. 24.1 del texto constitucional, imponen a los tribunales la obligación de motivar debidamente las resoluciones por ellos dictadas en el ejercicio de su jurisdicción con el fin de dar a conocer a las partes las razones de las decisiones judiciales y propiciar su crítica a través de los recursos. Pero dicho esto, también es cierto, según ha señalado reiterada doctrina emanada tanto del Tribunal Constitucional como de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, que es válida la motivación por remisión a una resolución anterior cuando la misma haya de ser confirmada, precisamente porque en tal resolución se exponían argumentos correctos y bastantes, de hecho y de derecho, que fundamentasen en su caso la decisión adoptada ya que en tales supuestos, cual precisa la sentencia del Tribunal Supremo de 20/octubre/1997 , subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe corregir sólo aquello que resulte necesario (entre otras muchas, sentencias del Tribunal Supremo de 16/octubre/1992 , 19/abril/1993 , 5/octubre/1998 ).
Tal es el caso de autos por cuanto el exhaustivo análisis del objeto litigioso y la más que adecuada motivación de dicha resolución ya dieron respuesta suficiente al derecho de la parte recurrente a la tutela judicial efectiva. Con todo, procuraremos ahora a su vez dar también cumplida respuesta a las alegaciones contenidas en el recurso en los términos que exigen los arts. 456.1 y 465.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
SEGUNDO .- El único motivo que autoriza el recurso tiene que ver con la condena al antiguo arrendatario, hoy apelante, al pago de la cuota extraordinaria aprobada en Junta de la Comunidad de Propietarios del inmueble donde se ubicada el local de negocio arrendado, de fecha 4/junio/2010, e importe de 4.524 euros, según derrama acordada por la Comunidad en aquella reunión.
Recordemos que el contrato estuvo vigente desde la firma del contrato de arrendamiento el día 1/ agosto/2008, hasta su resolución en el mes de marzo del año 2012. Y digamos también que en el contrato quedó expresamente pactado en la estipulación 9ª que serían ' de exclusiva cuenta del arrendatario los importes correspondientes a los recibos de comunidad ordinarios y extraordinarios si los hubiere '.
Pues bien, tiene razón el apelante cuando acude al art. 21 de la Ley de Arrendamientos Urbanos - aplicable a los arrendamientos para uso distinto a de vivienda, según se sigue del art. 30 de dicho texto legal - para justificar que gastos como los que se afrontan con la cuota extraordinaria litigiosa, esto es, arreglo y mantenimiento de determinados elementos comunes de la finca como la entrada, patio, cubierta y azotea, son de cargo de la propiedad conforme al precepto invocado, a cuyo tenor: ' El arrendador está obligado a realizar, sin derecho a elevar por ello la renta, todas las reparaciones que sean necesarias para conservar la vivienda en las condiciones de habitabilidad para servir al uso convenido, salvo cuando el deterioro de cuya reparación se trate sea imputable al arrendatario a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.563 y 1.564 del Código Civil '. Por su parte, también el Código Civil atribuye tan esencial obligación al arrendador como es de ver en el art. 1554.2 º, según el cual, el arrendador está obligado ' a hacer en [la cosa objeto del contrato] durante el arrendamiento todas las reparaciones necesarias a fin de conservarla en estado de servir para el uso a que ha sido destinada '.
Sin embargo el anterior planteamiento, que sin duda daría vitalidad a la pretensión impugnatoria, carece de efectividad si tenemos en cuenta que tanto las previsiones de la Ley de Arrendamientos Urbanos como las del Código Civil en la materia, son supletorias a las específicamente pactadas por las partes. Es ello lo que dispone el art. 4.3 de aquél texto legal, es decir, que 'los arrendamientos para uso distinto al de vivienda se rigen por la voluntad de las partes, en su defecto, por lo dispuesto en el Título III de la presente ley y, supletoriamente, por lo dispuesto en el Código Civil '. Quiere ello decir que las normas legales sobre atribución a la propiedad de la obligación de mantenimiento ceden ante la preferente voluntad de las partes ( art. 1255 Código Civil ) expresada en el contrato.
Nótese por último que la cuota extraordinaria debatida era ejecutiva desde la fecha en que se liquidó en la referida Junta de la Comunidad de Propietarios, fijándose un plazo para su pago que expiraba en el mes de julio del año 2010, siempre dentro del período de duración contractual.
TERCERO .- En el caso de dictarse fallo confirmatorio de la resolución apelada, se impondrán las costas al apelante según dispone el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin que la Sala observe dudas de hecho o de derecho que, conforme a lo dispuesto en los arts. 398.1 y 394.1 de la Ley procesal , justifiquen la adopción de otra decisión.
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, y en razón a lo expuesto,
Fallo
PRIMERO .- Que desestimando el recurso de apelación sostenido en esta instancia por Joaquín contra la sentencia de fecha 29/abril/2014 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Cádiz en la causa ya citada, confirmamos la misma en su integridad.
SEGUNDO .- Condenamos al apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.
TERCERO .- Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir y procédase a dar al mismo el destino previsto en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala y se notificará a las partes haciéndoles saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación en el caso de concurrir las circunstancias previstas en el art. 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

