Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 89/2015, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 1, Rec 444/2014 de 27 de Abril de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Abril de 2015
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: ALONSO-MAñERO PARDAL, JOSE RAMON
Nº de sentencia: 89/2015
Núm. Cendoj: 47186370012015100088
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
VALLADOLID
SENTENCIA: 00089/2015
Rollo:RECURSO DE APELACION 444/2014
SENTENCIA Nº 89/15
ILMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente: D. FRANCISCO SALINERO ROMAN
Ilmos. Sres. Magistrados: D. JOSE RAMÓN ALONSO MAÑERO PARDAL
D. JOSE ANTONIO SAN MILLÁN MARTÍN
En VALLADOLID, a Veintisiete de abril de dos mil quince.
VISTOS por esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, en grado de apelación, los autos de Procedimiento Ordinario nº 1047/2012 del Juzgado de 1ª Instancia nº 14 de Valladolid, seguido entre partes, de una como DEMANDANTES-APELANTES: DON Baltasar Y D. Efrain , con domicilio en Valladolid, representados por la Procuradora Doña Leire Rodríguez Hernando y defendido por el Letrado Don Mariano Vaquero Pardo, como DEMANDANTES-APELADOS: D. Hernan Y R.J.R. INVERSIONES S.A., no comparecidos en el presente recurso y como DEMANDADA-APELADA: LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Valladolid; sobre reclamación de cantidad .
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO.-Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 17/10/2014, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: 'SE DESESTIMA la demanda formulada por la Procuradora Sra. RODRÍGUEZ HERNANDO en nombre y representación de D. Efrain y D. Baltasar contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 NUM000 DE VALLADOLID a quien se absuelve de la pretensión contra ella deducida con expresa declaración de costas a la parte actora.- SE DESESTIMA la demanda formulada por la Procuradoraa Sra. CUESTA DE DIEGO en nombre y representación de D. Hernan contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 DE VALLADOLID. No se hace expresa declaración sobre costas.- SE DESESTIMA la demanda formulada por la Procuradora Sra.RICO ALVAREZ en nombre y representación de R.J.R. INVERSIONES S.A. contra LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS de la DIRECCION000 NUM000 de Valladolid. No se hace expresa declaración sobre costas.'
TERCERO.-Notificada a las partes la referida sentencia, por la representación de D. Baltasar y Efrain se interpuso recurso de apelación dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso. Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 16 de abril de 2015, en que ha tenido lugar lo acordado.
Vistos, siendo ponente D. JOSE RAMÓN ALONSO MAÑERO PARDAL.
Fundamentos
PRIMERO.-D. Efrain y D. Baltasar interponen recurso de apelación contra la sentencia que ha sido dictada en el procedimiento de Juicio Ordinario que se ha seguido con el número 1.047/2012 ante el Juzgado de Primera Instancia número Catorce de Valladolid (al que resultaron acumulados los procedimientos de juicio verbal números 52/2013 y 415/2014 de los Juzgados de Primera Instancia números Dos y Nueve de esta capital respectivamente), en la que, a los efectos que ahora nos ocupan, se desestima en su integridad la demanda formulada por los aquí apelantes contra la Comunidad de Propietarios del Inmueble número NUM000 de la DIRECCION000 de esta Ciudad, en ejercicio de una acción de reclamación de cantidad, por importe de 12.378,30 el primero y 2.650 el segundo, que ya en la vista se redujo a 1.255 y que ahora al tiempo del recurso reduce a su vez el sr. Efrain a la cantidad de 10.036,38 , a consecuencia de los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del siniestro producido por fuga de agua en dos arquetas y bajantes comunitarias, y por tanto en elementos comunes del inmueble, que afectó al pavimento y solado de la vivienda sita en el piso NUM001 del inmueble de propiedad del sr. Efrain , en el que residía su hijo el también co-apelante sr. Baltasar .
La resolución dictada en la instancia aprecia la excepción de falta de legitimación activa del sr. Baltasar , y por lo que se refiere a la reclamación que formula el sr. Efrain , desestima su pretensión al cuestionar las verdaderas causas del siniestro y la responsabilidad de la Comunidad de Propietarios demandada en su causación, así como la falta de prueba acerca de la urgencia en la reparación de las consecuencias del siniestro, y en definitiva, la falta de cumplimiento por el actor de las exigencias de la Ley de Propiedad Horizontal al respecto para que pudiera surgir la obligación resarcitoria que se postula con respecto a la Comunidad de Propietarios demandada, siendo contra estos pronunciamientos contra los que se alzan los apelantes, insistiendo en que de lo actuado y probado puede concluirse, de un lado que el sr. Baltasar era ocupante de la vivienda al tiempo del siniestro, y de otro, que es incuestionable la responsabilidad de la Comunidad de Propietarios en la reparación de los daños y perjuicios ocasionados en una vivienda privativa por deficiencias en el funcionamiento de los elementos comunes del inmueble.
SEGUNDO.-En primer lugar, y por lo que se refiere a la pretensión de resarcimiento que hace valer en esta litis el sr. Baltasar , insiste este en su recurso en que de lo actuado y probado puede concluirse acreditado que residía efectivamente en la vivienda de la DIRECCION000 afectada por el hundimiento del solado al tiempo en que dicho siniestro se produjo. En las actuaciones consta efectivamente acreditado cómo el sr. Baltasar tomó parte activa en la compleja negociación previa que ha desembocado en este procedimiento y, asimismo, se ha aportado el volante de empadronamiento de dicho apelante en la vivienda de la DIRECCION000 NUM000 propiedad de su padre, e informe de averiguación de domicilio de la Policía ratificando dicha ocupación. Siendo esto así, considera esta Sala que puede entenderse acreditada con suficiencia la situación de ocupante de la vivienda que se proclama en la demanda, y por tanto que la excepción de falta de legitimación activa no debió ser apreciada por la Juez de Instancia. Sin embargo, no puede ser atendida la reclamación que se formula en esta litis por el sr. Baltasar por cuanto el perjuicio que se reclama, ascendente a solo 1.255 -importe de la estancia de 27 días en un apartahotel (Ribera) de la localidad de Arroyo de la Encomienda-, no se entiende suficientemente acreditado, ni justificado por causa del siniestro al que pretende vincularse dicha estancia. En primer lugar, porque no resulta probado que por parte del actor, sr. Baltasar , haya sido abonado hasta la fecha importe alguno a la propiedad del hotel por la referida estancia en el mismo. En segundo lugar, porque habiendo acaecido el siniestro de referencia en el mes de octubre de 2011 (día 10), no se produce la ocupación del hotel por el sr. Baltasar hasta el día 25 del mes de enero de 2012, lo que pone en entredicho la urgencia y necesidad de la ocupación, mientras que lo que se reclama aquí es solo el coste de ocupación del hotel a partir del día 26 de febrero siguiente, que continúa hasta el día 22 de marzo, cuando las obras de la vivienda comenzaron en el mes de enero una vez transcurridas la vacaciones de navidad y habrían finalizado ya al menos en fecha 12 de marzo anterior. Si a todo ello añadimos que pese a la pregonada 'inhabitabilidad' de la vivienda, no se iniciaron las obras de reparación en el inmueble hasta tres meses después del siniestro y que incluso resulta que fue su padre, D. Efrain , quien expresamente resultó indemnizado por perjuicios derivados de la necesidad de ocupación de un guardamuebles (1.274,40 ), que obviamente debiera haberle correspondido al ocupante y no al titular dominical del inmueble, se entiende que concurren datos suficientes para entender que carece de justificación alguna el resarcimiento que se pretende obtener de la Comunidad de Propietarios demandada por el sr. Baltasar . Debe por tanto desestimarse este concreto motivo del recurso.
TERCERO.-Examinando ahora la segunda pretensión del recurso de apelación interpuesto, atinente a la reclamación que formula el propietario del inmueble sr. Efrain , debe resaltarse por esta Sala que la acción que ha sido ejercitada en la demanda que nos ocupa es la de responsabilidad extracontractual o 'aquiliana' del artículo 1.902 y concordantes del Código Civil y que aunque ciertamente lleva aparejada relación con las obligaciones de saneamiento y reparación derivadas de la aplicación de la legislación vigente en materia de propiedad horizontal, no somete al propietario a las limitaciones que se recogen en los artículos 10 y siguientes de la Ley de Propiedad Horizontal , pues no se trata propiamente aquí del ejercicio del derecho a la realización de obras de saneamiento y conservación en los elementos comunes el inmueble o en propiedad privativa que afecte al mismo, sino pura y simplemente en la reparación de los desperfectos y daños originados en una vivienda privativa por un siniestro acaecido en elementos comunes del inmueble que hace nacer la obligación de resarcimiento o reparación por la Comunidad de Propietarios al margen de las limitaciones y formalidades que para la realización de obras en el inmueble dispone la Ley de Propiedad Horizontal.
En este sentido, acreditada la producción de un siniestro cuya realidad no ha sido cuestionada; acreditado igualmente el origen y causa del mismo -fuga de agua en sendas arquetas ubicadas bajo el pavimento del piso bajo propiedad del actor, sr. Efrain , que recogen la aguas procedentes de las bajantes comunitarias e igualmente el hundimiento que se ha producido del solado de dicha vivienda, es innegable e irrebatible que surge para la Comunidad de Propietarios la obligación de reparación de los perjuicios ocasionados al propietario de dicho inmueble, y que de dicha obligación ha de responder la Comunidad de Propietarios, que conoció oportunamente el siniestro y que pese a las conversaciones entabladas para el arreglo y resarcimiento oportuno a la propiedad del inmueble no acometió efectivamente dicha reparación, ni abonó la totalidad del coste del perjuicio sufrido por la propiedad. En consecuencia, considera esta Sala que debe estimarse el recurso de apelación interpuesto, al menos parcialmente, al objeto de condenar a la Comunidad de Propietarios demandada al abono de los perjuicios efectivamente sufridos por el sr. Efrain a consecuencia del siniestro que nos ocupa.
CUARTO.- En este sentido y al tiempo del recurso limita su pretensión indemnizatoria el sr. Efrain a la cantidad de 10.036,38 ; sin embargo, considera esta Sala que procede también la minoración de dicha suma y ello porque el perjuicio efectivamente ocasionado debe cifrarse, básica y sustancialmente, en el importe del coste de ejecución de las obras de reparación encargadas por el propio sr. Efrain a un tercero -sr. Hernan -, que fueron efectivamente llevadas a cabo y que alcanzaron la suma de 9.901,38 , IVA Incluido. A este importe habría que sumar el coste de reposición del mobiliario de la cocina cuyo pavimento fue el principalmente afectado por el hundimiento y que pericialmente se ha valorado en 2.751,43 incluyendo la reposición del frigorífico y otros 300 de electricista, sin que pueda abonarse importe alguno por el mobiliario del salón, cuyo deterioro no consta acreditado, lo que hace un total (s.e.u.o) de 12.952,81 , debiendo tener en consideración que el sr. Efrain ya fue indemnizado por el siniestro de parte de la Cía. Aseguradora de la Comunidad en la cantidad de 4.861,86 , que debe descontarse del importe de la condena que ha de hacerse, pues es evidente que dicha suma debe ser restada de la cantidad por la que debe ser indemnizado al objeto de evitar un doble resarcimiento por el mismo concepto y con ello un enriquecimiento injustificado, siendo así que además ya fue directamente abonado por la propia Comunidad de Propietarios el coste de la licencia de obras (419,55 ) y otros 1.274,40 , importe de una mensualidad de guardamuebles que fueron recibidos por D. Baltasar ; En consecuencia, la suma total por la que deberá ser indemnizado finalmente el actor por la Comunidad de Propietarios demandada es la de 8.090,95 .
QUINTO.-La parcial estimación del recurso de apelación y estimación parcial de las pretensiones de la demanda determina que en materia de costas procesales no se haga especial pronunciamiento en las causadas en ninguna de las dos instancias, ni siquiera en las devengadas a instancia del sr. Baltasar , pues aún desestimándose su reclamación, se produce este pronunciamiento por causa diferente de la que fue apreciada en la instancia. Arts. 394 y 398 de la L.E.C .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que ha sido dictada con fecha 17 de octubre de 2014 en el procedimiento de Juicio Ordinario que se ha seguido con el número 1.047/2012 ante el Juzgado de Primera Instancia número Catorce de Valladolid, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución en el exclusivo particular de estimar parcialmente la demanda formulada por D. Efrain contra la Comunidad de Propietarios del Inmueble número NUM000 de la DIRECCION000 de Valladolid, a la que condenamos a indemnizar al actor en la cantidad de ocho mil noventa euros con noventa y cinco céntimos de euro (8.090,95 €), sin hacer expresa condena en las costas procesales causadas en ninguna de las dos instancias.
De conformidad con lo dispuesto en el apartado octavo la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , según redacción de la Ley Orgánica 1/2009, publicada el día 4 de noviembre y vigente desde el día siguiente, acordamos, también, la devolución del depósito constituido al recurrente al haberse estimado el recurso.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Seguidamente ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que se indica en la misma, estando constituida en audiencia pública esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, lo que como Secretario certifico.
