Sentencia Civil Nº 89/201...io de 2015

Última revisión
16/10/2015

Sentencia Civil Nº 89/2015, Juzgados de lo Mercantil - Barcelona, Sección 1, Rec 734/2013 de 26 de Junio de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Junio de 2015

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Barcelona

Ponente: CHAMORRO GONZALEZ, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 89/2015

Núm. Cendoj: 08019470012015100073

Núm. Ecli: ES:JMB:2015:207

Núm. Roj: SJM B 207/2015


Encabezamiento

Juzgado Mercantil 1 Barcelona

Gran Via de les Corts Catalanes, 111

08075 Barcelona

Procedimiento Juicio verbal 734/2013 Sección C

Parte demandante EXCLUSIVAS Y SUMINISTROS BARA, SA

Procurador ALBERTO INGUANZO TENA

Parte demandada JUNTA INSTALACIONES Y MANTENIMIENTOS, SL y María Virtudes

SENTENCIA 89/15

En Barcelona a 26 de junio de 2015

Vistos por DON MIGUEL ÁNGEL CHAMORRO GONZÁLEZ, Magistrado de refuerzo del Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de esta ciudad, los presentes autos de juicio verbal registrados con el nº 734/13 seguidos a instancia de Don Alberto Inguanzo Procurador de los Tribunales y de EXCLUSIVAS Y SUMINISTROS BARA S.A. contra JUNTA INSTALACIONES Y MANTENIMIENTOS S.L. Y DOñA María Virtudes declarados en situación procesal de rebeldía sobre reclamación de cantidad en materia de sociedades.

Antecedentes

PRIMERO.- Que por la referida parte actora se dedujo demanda origen de los presentes autos en base a los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminando la demanda que, previos los trámites legales se dictara sentencia por la que se condenara a la parte demandada al pago de la cantidad reclamada, intereses y costas.

SEGUNDO.- Que admitida a trámite la demanda, previa declaración de competencia, se convocó a las partes a la celebración del correspondiente juicio verbal en la Sala de Audiencias de este Juzgado, en el que los comparecientes alegaron lo que a su derecho convenía, desistiendo la actora de la demandad frente a la mercantil, y solicitando se recibiera el pleito a prueba; y abierto que fue se propuso y practicó la propuesta con el resultado que obra en autos, quedando éstos conclusos para sentencia.

TERCERO.- Que en la tramitación de este expediente se ha observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se ejercita por la demandante acción personal de reclamación de cantidad en reclamación del precio adeudado los suministros realizados a la demandada. Y tanto de los documentos que se acompañan a la demanda, (facturas unidas como documentos núm. 1 a 2) como de la postura rebelde asumida por las demandadas, deben tenerse por probados los hechos que sustentan la reclamación del actor, esto es, se suministraron las mercancías que dieron lugar a la emisión de las facturas adjuntadas, incumpliéndose por la demandada el pago de las mismas.

En consecuencia, no cabe otro pronunciamiento que el estimatorio de la acción principal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.254 , 1.258 y 1.445 del Código Civil , condenando a la demandada al pago de la cantidad reclamada.

SEGUNDO.- La responsabilidad de los administradores por las deudas sociales puede obtenerse a través de dos vías distintas. De un lado, el artículo 236 de la Ley de Sociedades de Capital establece que 'los administradores responderán frente a la sociedad, frente a los accionistas y frente a los acreedores sociales del daño que causen por actos u omisiones contrarios a la Ley o a los estatutos o por los realizados incumpliendo los deberes inherentes al desempeño del cargo', precepto que ha de ponerse en relación con el artículo 241 de la Ley de Sociedades de Capital , que regula la llamada acción individual de responsabilidad de los administradores por los actos de los administradores que lesiones directamente los intereses de los socios o terceros. En este sentido, la jurisprudencia ha venido exigiendo la concurrencia de tres requisitos para la viabilidad de la acción ejercitada; un acto culposo del administrador, la lesión directa de los intereses del tercero demandante y la relación de causa a efecto entre aquél y ésta ( sentencia del TS de 21 de Mayo de 1.985 ). Por otro lado, el artículo 367 Ley Sociedades de capital) establece la responsabilidad solidaria de los administradores por las deudas sociales cuando incumplan la obligación de convocar Junta General para disolver la sociedad, mediando causa para ello, tratándose de un supuesto de responsabilidad objetiva o 'ex lege'.

TERCERO.- Aplicado lo que antecede al supuesto enjuiciado y valorando la prueba practicada, sin necesidad de indagar si el órgano de administración incumplió o no los deberes inherentes al cargo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 236 de la Ley de Sociedades de Capital concurre el supuesto de responsabilidad objetiva del fundamento anterior al supuesto enjuiciado. La parte actora ejercita la acción contemplada en el artículo 367 Ley Sociedades de capital y, tanto de los documentos que se acompañan a la demanda, queda probado que no se ha convocado por la demandada (que es administradora única desde su constitución) Junta General para proceder a la disolución de la sociedad, concurriendo causa para ello, en concreto, la causa de disolución contemplada en el apartado 1 e) del artículo 363 LSC, esto es, se hallaba incursa en causa de disolución como consecuencias de pérdidas que dejaban reducido el patrimonio contable a menos de la mitad del capital social sin que los administradores hayan convocado Junta a tal efecto o hayan promovido la disolución judicial, tal y como exige el artículo 367 Ley Sociedades de capital, por lo que debe responder de las deudas sociales. La deuda reclamada se corresponde con facturas expedidas entre el mes febrero a marzo de 2012 y no consta el depósito de cuentas anuales de ningún ejercicio social (documento núm. 4), y ello, unido al principio e facilidad probatoria ( artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), determina que sea la parte demandada la que debe pechar con las consecuencias negativas de la ausencia de prueba sobre la situación patrimonial de JUNTA INSTALACIONES Y MANTENIMIENTOS S.L. La ausencia de depósito de las cuentas anuales en el Registro Mercantil, unido a la realidad de la deuda con la entidad demandante, permite presumir que el patrimonio de la sociedad, como consecuencia de haber incurrido en pérdidas, es inferior a la mitad del capital social. Además, a la actora le favorece la presunción legal de que las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior» (art. 367.2 LSC). Por todo ello, debe estimarse íntegramente la demanda, condenando a la parte demandada al pago de las cantidades reclamadas.

CUARTO.- Que igualmente deberán ser condenadas las partes demandadas al pago de los intereses previstos en la Ley 3/04 de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, en relación con lo dispuesto en el art. 576 de la LEC , el ser líquida y determinada la cantidad reclamada.

QUINTO.- Que en cuanto a las costas, rige el principio del vencimiento establecido en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , debiendo ser impuestas a las partes demandadas, al darse una estimación de las pretensiones de la actora.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por EXCLUSIVAS Y SUMINISTROS BARA S.A. contra JUNTA INSTALACIONES Y MANTENIMIENTOS S.L. Y DOÑA María Virtudes debo condenar y condeno a las partes demandadas al pago solidario de 4.343,55 euros, más los intereses legales de dicha cantidad en la forma descrita en el fundamento jurídico cuarto de esta resolución, condenándoles, asimismo, al pago de las costas procesales.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de apelación en el plazo de veinte días ante este Juzgado y para la Ilma. Audiencia Provincial de Barcelona.

Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- La sentencia que antecede ha sido firmada y publicada por el Magistrado-Juez que la suscribe, de lo que doy fe.

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