Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 89/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 121/2015 de 01 de Marzo de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Marzo de 2016
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: UTRILLAS CARBONELL, FERNANDO
Nº de sentencia: 89/2016
Núm. Cendoj: 08019370132016100111
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCION Decimotercera
ROLLO Nº 121/2015-1ª
JUICIO VERBAL (DESAHUCIO PRECARIO - 250.1.2) NÚM. 405/2013
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 4 VILANOVA I LA GELTRÚ
S E N T E N C I A N ú m. 89/16
Ilmos. Sres.
D. JOAN CREMADES MORANT
Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN
Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE
D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
Dª. M. PILAR LEDESMA IBAÑEZ
En la ciudad de Barcelona, a dos de marzo de dos mil dieciseis.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio verbal (Desahucio precario - 250.1.2), número 405/2013 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia 4 de Vilanova i la Geltrú, a instancia de RENTESPAIS PENEDÈS, S.L. contra Eugenia , Indalecio e IGNORADOS OCUPANTES, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 9 de abril de 2014 por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada , es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando la demanda formulada por RENTESPAIS PENEDES S.L., representado por la Procuradora Dª. Montserrat Carbonell Borrell, contra D. Indalecio , Dª Eugenia E IGNORADOS OCUPANTES, representado por el Procurador D. Daniel Esteban Santamaria Ciria, debo declarar y declaro que los demandados poseen en precario la vivienda propiedad de la demandante sita en Cubelles, CALLE000 nº NUM000 URBANIZACIÓN000 ; condenando a los mismos a que dejen la referida vivienda libre, vacua, expedita y a disposición de su propietario, sin derecho a ninguna clase de indemnización, con apercibimiento de lanzamiento a los demandados de dicha vivienda si no la desaloja en el plazo legalmente establecido al efecto; y todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada. '
SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria ; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 2 de marzo de 2016.
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL.
Fundamentos
PRIMERO.-Apelan los demandados Sr. Indalecio y Sra. Eugenia la sentencia de primera instancia estimatoria de la pretensión de desahucio por precario formulada por la demandante Rentespais Penedès,S.L., alegando la falta de capacidad para ser parte de la sociedad actora Rentespais Penedès,S.L., por haber sido absorbida por la sociedad Banco Mare Nostrum, S.A.
Centrado así el motivo de la apelación, es lo cierto que, de acuerdo con el artículo 6.1.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las personas jurídicas tienen capacidad para ser parte en los procesos ante los tribunales civiles, resultando de la copia de la escritura de poder para pleitos aportada por la demandante, de 15 de mayo de 2009 (f.14 a 25), que la sociedad actora se constituyó por escritura pública de 14 de octubre de 2008, cambiada su denominación por la actual de Rentespais Penedès,S.L. por escritura pública de 15 de abril de 2009, inscrita en el Registro Mercantil de Barcelona, siendo doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1952 ,; o Resolución de la Dirección General de los Registros y el Notariado de 7 de enero de 1992 ) que el juicio de capacidad del Notario constituye una presunción 'iuris tantum' de exactitud, no habiéndose producido ninguna prueba en contrario de la capacidad de la ejecutante, no habiendo constancia de la extinción de su personalidad jurídica al tiempo de la presentación de la demanda, con fecha 7 de octubre de 2013, que es el momento a partir del cual se producen los efectos de la litispendencia, de acuerdo con los artículos 410 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Por el contrario, únicamente resulta de lo actuado que la sociedad Banco Mare Nostrum,S.A. decidió aprobar en Junta General Ordinaria, de 25 de junio de 2013, una operación de reestructuración mercantil de determinadas entidades del Grupo Banco Mare Nostrum, que comprende la fusión por absorción de Rentespais Penedès,S.L. (sociedad absorbida), por Banco Mare Nostrum,S.A. (sociedad absorbente), operación que se encuentra autorizada por la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, y que se hizo efectiva, mediante la extinción y disolución sin liquidación y la transmisión en bloque de sus respectivos patrimonios, por escritura pública de 23 de noviembre de 2013, posterior a la presentación de la demanda, con fecha 7 de octubre de 2013, estando únicamente pendiente de resolución judicial la sucesión procesal del artículo 17 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que se admitió a trámite por Decreto de 11 de noviembre de 2015 (f.173), sin que conste que haya sido resuelta en la primera instancia, no habiéndose personado Banco Mare Nostrum, S.A. en la segunda instancia.
En consecuencia, procede la desestimación del motivo de la apelación.
SEGUNDO.- Apelan los demandados la sentencia de primera instancia estimatoria de la pretensión de desahucio por precario formulada por la demandante Rentespais Penedès,S.L., en relación con la finca en C/ CALLE000 nº NUM000 , URBANIZACIÓN000 , de Cubelles, alegando los demandados apelantes la falta de legitimación activa de la demandante.
En relación con la legitimación activa, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 2002; RJA 9758/2002 ), que la legitimación ad causam, en cuanto afecta al orden público procesal, debe ser examinada incluso de oficio.
Es igualmente doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de abril de 2004;RJA 2334/2004 ) que la legitimación ad causam se determina en función de la relación existente entre una persona determinada y la situación jurídica en litigio, ya que consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina la aptitud para actuar en el mismo como parte ( Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 1993 y 28 de febrero de 2002 ; RJA 2027/1993 , y 3513/2002 ).
En concreto, para el ejercicio de la acción de desahucio por precario, según el artículo 250.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se encuentran legitimados el dueño, usufructuario, o cualquier otra persona con derecho a poseer la finca.
En consecuencia, la legitimación ad causam no es una cuestión procesal de las que deban ser resueltas en el juicio verbal, o en la audiencia previa al juicio, del modo previsto en los artículos 416 y ss, y 443 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sino que por el contrario se trata de cuestión referida al fondo, que debe ser resuelta en la sentencia, después de permitir a las partes la producción de la prueba pertinente sobre este extremo, con la necesaria contradicción.
En este caso, aporta la actora, junto con la demanda, una nota del Registro de la Propiedad (doc 1 de la demanda), de la que resulta que la actora Rentespais Penedès,S.L. es la propietaria y titular registral del finca litigiosa, en virtud de escritura pública de compraventa, de 11 de diciembre de 2012, sin que el documento haya sido impugnado expresamente de contrario en cuanto a su autenticidad.
Frente a la prueba propuesta por la parte actora, no ha sido claramente alegado, ni tampoco ha sido propuesta por la parte demandada ninguna prueba, en el sentido de que cualquier otra persona, distinta de la demandante, pueda ser la propietaria, usufructuaria, o persona con derecho a poseer la finca en C/ CALLE000 nº NUM000 , URBANIZACIÓN000 , de Cubelles.
En consecuencia, el motivo de oposición no puede ser acogido por cuanto la demandante, en su condición de propietaria, en relación con lo único que constituye el objeto del pleito, se encuentra plenamente legitimada para el ejercicio de la acción de desahucio por precario, procediendo, en definitiva, la desestimación del motivo de la apelación.
TERCERO.- Apelan los demandados alegando, como cuestión procesal previa, la inadecuación del juicio verbal de desahucio para resolver la demanda en la que se pretende por la parte actora la recuperación de la posesión de la finca que se afirma ocupada en precario por la parte demandada, alegando la existencia de cuestión compleja, y que no concurren los requisitos del precario, por faltar el acto de liberalidad de la propietaria, de modo que pueda entenderse la finca cedida en precario, en los términos del artículo 250.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
El motivo de oposición no puede ser acogido, en los términos en que se plantea, por cuanto no se han seguido en estos autos los trámites del juicio, especial y sumario, de desahucio, del Título XVII del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, sino que se han seguido los trámites del juicio declarativo verbal del Título III del Libro II de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil que, según su artículo 250.1.2 º, es el procedimiento adecuado para decidir sobre el ejercicio de la acción de desahucio por precario.
En este sentido, es cierto que ha venido siendo doctrina reiterada en relación con el desaparecido juicio de desahucio de la antigua Ley de Enjuiciamiento Civil ( Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de Diciembre de 1953 , 17 de Mayo de 1969 , y 14 de Abril de 1992 ) que esta clase de juicios, dado su carácter sumario, no admitían el planteamiento ni decisión de cuestiones complejas que rebasaban su estrecho ámbito, y requerían una más amplia discusión en el juicio declarativo ordinario.
En la actualidad, sin embargo, de acuerdo con el artículo 250.1.2º de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , la acción de desahucio por precario únicamente puede ventilarse en el juicio verbal regulado en el Título III del Libro II de la Ley 1/2000, que es un juicio declarativo, sin limitación de alegación y prueba, y que por lo tanto admite la discusión y acreditación en el mismo de cualquier cuestión compleja que pueda ser opuesta por las partes.
En cuanto a la ausencia del requisito de haber sido 'cedida' la posesión de la finca por la demandante, en los términos del artículo 250.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , es doctrina comúnmente admitida la que, superando la inicial configuración en el Derecho romano del precario como institución de naturaleza contractual, por tratarse de una concessio rei seu possesionis, de acuerdo con la definición de Ulpiano, quod precibus petendi utendi conceditur tandiu,quandiu, is quibus concessit patitur (Digesto, Ley 1ª.Título XXV, Libro XLIII), viene configurando en el Derecho moderno el precario como una mera situación posesoria, calificada por sus efectos y no por la causa de los mismos, que por lo tanto bien puede tener su origen en un contrato, por el que se confiere la tenencia de la cosa, que es el supuesto de posesión concedida (1) al que se refiere el artículo 1750 del Código Civil , bien puede tener un origen no contractual, que es el caso del precario en los supuestos de posesión tolerada (2), y posesión sin título (3).
En consecuencia, y de acuerdo con la tendencia doctrinal favorable a la inclusión en el concepto de precario de todos los supuestos en que una persona posee una cosa sin derecho alguno para ello, con independencia de la causa de la posesión, el juicio verbal de desahucio es perfectamente adecuado para resolver la cuestión planteada en la demanda, procediendo, en definitiva, la desestimación de la oposición de la demandada apelante basada en la inadecuación del procedimiento, y por consiguiente la desestimación del motivo de la apelación.
CUARTO.-Apelan, además, los demandados alegando la existencia de litisconsorcio pasivo necesario, por no haber sido demandados su hijos menores de edad, dando intervención al Ministerio Fiscal, siendo doctrina reiterada que la figura del litisconsorcio necesario, de creación jurisprudencial, y actualmente mencionado en el artículo 12 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , es apreciable de oficio, y se produce como consecuencia del fenómeno de la pluralidad de partes cuya presencia es exigida, tanto por razones de método y economía procesal, como cuando, dada la relación jurídica material, se hace necesaria la intervención en el proceso, como demandantes o demandados, de todas aquellas personas físicas o jurídicas, que puedan ser afectadas por la resolución que haya de poner fin al litigio, y ello, para mantener incólumes los principios de derecho que preconizan que nadie puede ser condenado sin ser oído y vencido en el pleito, y el de la santidad de la cosa juzgada, evitando la posibilidad de sentencias contradictorias en un mismo asunto ( Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de junio de 1986 , 11 de noviembre de 1988 , 11 de diciembre de 1990 , 7 de enero de 1992 , y 30 de enero de 1993 ).
Ahora bien, pudiendo estimarse el litisconsorcio pasivo necesario no sólo en el supuesto de que las personas no llamadas al proceso intervinieran en la misma relación jurídica, sino que es suficiente que aún sin haber intervenido en la misma relación tengan un interés directo legítimo que pueda ser perjudicado por una resolución recaída en el proceso en que no han sido oídos con la consiguiente conculcación del principio de bilateralidad de la audiencia y la posibilidad de que después se siguiera otro proceso contra los ahora no demandados cuya resolución final podría ser contradictoria con la recaída en el proceso anterior, es igualmente doctrina reiterada ( Sentencia del Tribunal Constitucional 58/1988,de 6 de abril , y Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de abril y 11 de junio de 1991 , 9 de junio de 1992 , y 1 de abril de 2004 ;RJA 3016 y 4445/1991 , 5177/1992 , y 1669/2004 ) que se hace innecesario dirigir la demanda contra terceros, cuando los efectos de la resolución que se dicte produzca en aquéllos efectos meramente indirectos o reflejos, pues si los efectos hacia el tercero se producen con carácter reflejo, por una simple conexión, o porque la relación material le afecta simplemente con carácter prejudicial, su posible intervención en el litigio no es de índole necesaria, pudiendo no obstante ese tercero intervenir en el proceso como coadyuvante.
En este caso, los hijos menores de los demandados, quienes no consta que hayan sido privados de la patria potestad sobre sus hijos, ocupan la vivienda objeto de la acción de desahucio por precario en su mera condición de hijos menores de los demandados, a quienes corresponde su guardia y custodia, y su representación en el proceso, en los términos de los artículos 7.2 y 8 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin que haya sido alegada la existencia de cualquier otro título que legitime la ocupación de la vivienda por los hijos de los demandados contradictorio o distinto del que pretenden ostentar los demandados, de modo que los efectos de la sentencia del precario hacia los hijos menores son meramente reflejos, por su simple condición de hijos menores sometidos al deber de convivencia inherente a la patria potestad y al deber de custodia de los padres, por lo que, según lo expuesto, no es posible apreciar la pretendida existencia de litisconsorcio pasivo necesario.
En consecuencia, procede la desestimación del motivo de la apelación
QUINTO.-Apelan los demandados la sentencia de primera instancia alegando que no poseen título para la posesión, pero que la vivienda estaba vacía, y que han realizado reformas y mejoras en la vivienda litigiosa, estando dispuestos a pagar un alquiler social, siendo así que, según doctrina constante y reiterada, desde la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de abril de 1962 (RJA 1942/1962 ), el hecho del pago de la renta, que excluye la condición de precarista, no está constituido por el abono del importe de cualquier cantidad de dinero, a cualquier persona, si tales pagos no se hacen a título de merced por el arrendamiento constituido o presunto a nombre del que paga, y si no son aceptados en tal concepto por su acreedor.
En este caso, no ha propuesto la parte demandada prueba alguna del pago de cualquier cantidad a la parte actora en concepto de contraprestación por la ocupación de la vivienda, y que haya sido aceptada como tal alquiler por la demandante, lo cual, como hecho positivo y extintivo a su cargo, de acuerdo con la norma general de distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , correspondía probarlo a la parte demandada, lo cual no ha hecho, constado únicamente un ingreso de los demandados de 5 € en concepto de 'alquiler social' en una cuenta de Banco Mare Nostrum,S.A.' (doc 2 de la demanda), que no consta que haya sido aceptado como pago de un alquiler por la demandante.
En cuanto a las reformas y mejoras, no habiendo constancia del convenio con la demandante para su ejecución como contraprestación por la ocupación de la finca litigiosa, únicamente procede la reserva de las acciones que, en su caso, puedan asistir a la parte demandada, en la condición de poseedora vencida en la posesión, en relación con los gastos necesarios y útiles en la finca litigiosa, conforme a lo previsto en el artículo 453 del Código Civil , y el artículo 522.4 del Código Civil de Cataluña ; sin perjuicio asimismo de las acciones que, en su caso, puedan asistir a la parte demandante, en relación con los frutos civiles dejados de percibir, conforme a lo previsto en los artículos 451 , 455, y concordantes del Código Civil , y los artículos 522.2 y ss del Código Civil de Cataluña ; y a salvo las demás acciones que pudieran ejercitar ambas partes en relación con los demás efectos de la ocupación sin título por la parte demandada, que no han sido, ni pueden ser, objeto del juicio verbal de desahucio por precario.
En consecuencia, dejando a salvo las demás acciones que, en su caso, puedan asistir a las partes, en el presente caso, en relación con lo único que es objeto del pleito, que es la acción de desahucio por precario, se hace preciso concluir que carece de título la parte demandada para continuar en la ocupación de la finca litigiosa, procediendo, en definitiva, la estimación de la demanda y, por consiguiente, la desestimación del motivo de la apelación de la parte demandada.
SEXTO.-Apelan, por último, los demandados el pronunciamiento sobre las costas de la primera instancia, de las que se hizo expresa imposición a la parte demandada, por la completa estimación de la demanda, solicitando la apelante su no imposición.
En cuanto a las costas de la primera instancia, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 1988 , 26 de junio de 1990 , y 4 de julio de 1997 ; RJA 1559/1988 , 4896/1990 , y 5845/1997 ), que la condena en costas atiende no sólo a la sanción de una conducta procesal, sino a satisfacer el principio de tutela judicial efectiva, que exige que los derechos no se vean mermados por la necesidad de acudir a los Tribunales para su reconocimiento, de modo que el pago de las costas, aun solamente de las suyas, es un gravamen que en justicia no debe soportar quien se ve obligado a presentar una demanda, o a contestarla, representado por Procurador y asistido de Abogado, para defender su derecho, debiendo por el contrario soportar las costas quien fue el causante de los daños que en definitiva se originaron por su proceder contrario al cumplimiento de la obligación a su cargo.
Este principio de vencimiento objetivo, acogido por el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , supone que las costas de la primera instancia en los procesos declarativos deben imponerse a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones.
Aunque este principio tiene la excepción, prevista en el mismo artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de que el Tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
Por el contrario, de acuerdo con el artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuando es parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte debe abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, con la única excepción legalmente prevista de que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad, a la cual se añade la excepción, de creación doctrinal ( Sentencias del Tribunal Supremo de 4 de julio de 1997 , y 17 de julio de 2003 ; RJA 5845/1997 , y 4784/2003 ), de que la resolución fuera sustancialmente estimatoria de las pretensiones de las partes.
En este caso, la sentencia de primera instancia rechaza todas las pretensiones de la parte demandada; no se aprecian en este asunto importantes dudas de hecho o de derecho; y tampoco se aprecian circunstancias excepcionales que justifiquen la no imposición de costas al litigante vencido, por cuanto la resolución es completamente estimatoria de las pretensiones de la demandante.
Por lo demás, el pronunciamiento sobre la imposición de las costas es independiente del pronunciamiento judicial que pueda hacerse, en su caso, en el momento procesal de la exacción de las costas, por haberle sido reconocido el derecho de justicia gratuita al condenado en costas, de acuerdo con el artículo 36.2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , según el cual el condenado en costas que hubiera obtenido el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita, no queda obligado a pagar las causadas en su defensa y las de la parte contraria, salvo que hubiere venido a mejor fortuna.
En consecuencia, de acuerdo con el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede mantener la imposición de las costas de la primera instancia a la parte demandada, procediendo, en definitiva, la desestimación del motivo de la apelación de la demandada.
SEPTIMO.- De acuerdo con el artículo 398.1, en relación con el artículo 394.1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo la resolución desestimatoria del recurso de apelación, procede la imposición de las costas del recurso de apelación a la parte apelante.
Fallo
Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por los demandados D. Indalecio y Dña. Eugenia , se CONFIRMA la Sentencia de 9 de abril de 2014, dictada en los autos nº 405/13 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Vilanova i la Geltrú , con imposición a la parte apelante de las costas del recurso de apelación.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación, por interés casacional, y recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días desde su notificación.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Barcelona,
Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de la fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

