Última revisión
03/08/2017
Sentencia CIVIL Nº 89/2017, Juzgado de Primera Instancia - Guadalajara, Sección 4, Rec 13/2015 de 21 de Junio de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Junio de 2017
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia Guadalajara
Ponente: SANZ RUBIO, ANGELA
Nº de sentencia: 89/2017
Núm. Cendoj: 19130420042017100023
Núm. Ecli: ES:JPI:2017:382
Núm. Roj: SJPI 382:2017
Encabezamiento
PASEO DR. FERNÁNDEZ IPARRAGUIRRE, 10
Equipo/usuario: EQ4
Modelo: M68330
Procedimiento origen: SECCION I DECLARACION CONCURSO 0000013 /2015
D/ña. ADMINSTRACION CONCURSAL, AYUNTAMIENTO DE AZUQUECA DE HENARES , MONTSERRAT ADQUISITION LTD , FOGASA , CARRASCOSA MORENO PROMOCIONES INMOBILIARIAS SL , T.G.S.S. , BANCO SABADELL S.A. , A.E.A.T. , CAIXABANK S.A. CAIXABANK S.A. , SAREB , BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A. , IBERCAJA BANCO SAU , DIPUTACION DE CADIZ
Procurador/a Sr/a. , , JENNIFER VICENTE BENITO , , , , JOSE MIGUEL SANCHEZ AYBAR , , ANDRES TABERNE JUNQUITO , ANDRES TABERNE JUNQUITO , JAVIER GARCIA GUILLEN , ALICIA CARLAVILLA BELTRA ,
Abogado/a Sr/a. MARIA NIEVES GOMEZ DE SEGURA SANCHEZ, LETRADO AYUNTAMIENTO , , LETRADO DE FOGASA , LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL , ABOGADO DEL ESTADO LETRADO DIPUTACION PROVINCIAL
D/ña. JOSE MIGUEL SANCHEZ AYBAR, CARRASCOSA QUINTAS S.L.
Procurador/a Sr/a. JOSE MIGUEL SANCHEZ AYBAR,
En Guadalajara a veintiuno de Junio de dos mil diecisiete.
Vistos por mí, Doña Ángela Sanz Rubio, Magistrada-Juez de este Juzgado, los presentes autos de incidente concursal nº 13/15/02 seguidos a instancia de la Administración Concursal representada por Doña Nieves Gómez de Segura Sánchez, frente a la concursada CARRASCOSA MORENO PROMOCIONES INMOBILIARIAS S.L. y frente a la entidad CARRASCOSA QUINTAS S.L. en situación de rebeldía procesal, sobre ACCIÓN DE RESCISIÓN he procedido a dictar la presente resolución, EN NOMBRE DE S.M EL REY, teniendo en cuenta los siguientes;
Antecedentes
La Administración concursal basa su demanda incidental en los siguientes hechos: con fecha 8 de Mayo de 2013 la entidad concursada, CARRASCOSA MORENO PROMOCIONES INMOBILIARIAS S.L otorgó escritura pública de hipoteca a favor de la parte codemandada CARRASCOSA QUINTAS S.L. en garantía de la devolución de un préstamo otorgado por ésta última a favor de la entidad concursada. Con dicha hipoteca, que recae sobre la finca nº 4770 inscrita en el Registro de la Propiedad nº 2 de Guadalajara al tomo 22545, libro 863, folio 39, se garantiza el crédito que la entidad concursada tenía con la codemandada por importe de 131.170,90€, siendo la causa de la hipoteca según consta en el expositivo III de la escritura pública garantizar la devolución de las deudas dada la difícil situación económica por la que atraviesa la sociedad CARRASCOSA MORENO PROMOCIONES INMOBILIARAS S.L. Alega la AC que la constitución de la hipoteca es gratuita, se concede cuando es evidente que la entidad hoy concursada no va a poder hacer frente a la deuda y además la hipoteca se constituye sobre una propiedad libre de cargas, además se privilegia a una sociedad del grupo en perjuicio del resto de los acreedores, de manera que dicha hipoteca supone una salida encubierta de un activo de la entidad concursada en beneficio de una sociedad vinculada a la concursada, lo que constituye un acto perjudicial para la masa. En base a todo lo anterior solicite que se dice sentencia por la que se declare que la hipoteca es perjudicial para la masa activa del concurso, procediendo a su rescisión, la ineficacia de la hipoteca impugnada y se ordene la cancelación de la inscripción de la hipoteca en el Registro de la Propiedad nº 2 de Guadalajara; todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada.
Fundamentos
Los artículos 71 a 73 de la Ley Concursal materializan un sistema de retroacción de la insolvencia en Derecho español de carácter relativo, que permite a título principal a la administración concursal (y en determinados cosas, de forma subsidiaria, a los acreedores) promover un incidente ante el juez del concurso con la finalidad de que se declare la inefiacia de aquellos actos realizados por el deudor en los dos años anteriores a la declaración de concurso que sean perjudiciales para la masa activa, incluso aunque no hubiere medidado intención fraudulenta.
El objeto de las actuales acciones rescisorias concursales son los actos perjudiciales del deudor. El concepto de acto debe ser interpretado con la máxima amplitud, sin que puedan efectuarse restricciones del perímetro de actos rescindibles en función de su naturaleza o calificación: quedan comprendidos tanto los actos de disposición como los de administración o extraordinaria administración. En el concepto de acto perjudicial habrá que entender incluidos no sólo los negocios jurídicos, sino también cualquier acto en ejecución de los mismos, como por ejemplo los pagos o cualquier otro acto singular extintivo de obligaciones ( Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de Octubre de 2012 ). Quedan en principio incluidos entre los actos rescindibles del deudor también los desplegados en el seno de una sociedad mercantil, como los repartos de dividendos, las devoluciones de aportaciones en ejecución de acuerdos de reducción de capital o incluso las modificaciones estructurales. En lo que se refiere al perjuicio, no quedan comprendidos únicamente los casos de desequilibrio de prestaciones que, de forma más frecuente, pueden aparecer en los contratos sinalagmáticos, sino también otros actos de favorecimiento de acreedores concretos realizados en el período sospechoso que puedan conculcar el principio de par concitio creditorum, como por ejemplo las daciones en pago. Esta interpretación no significa cuestionar globalmente todos los actos extintivos realizados por el deudor en los dos años que preceden al concurso.
En lo que se refiere al periodo en el que los actos rescindibles deben haber sido realizados, comprende exclusivamente los dos años anteriores a la declaración de concurso, independientemente de la fecha de la presentación de la solicitud. Al margen de la ubicación temporal del acto en el periodo sospechoso de los dos años anteriores a la declaración de concurso, no hay previsión que impida el ejercicio de la acción en atención al tiempo transcurrido entre la fecha de interposición de la demanda y la fecha en la que se realizó el acto. No rige plazo alguno de caducidad o prescripción.
Por otra parte para facilitar el ejercicio de las acciones rescisorias la Ley Concursal en su artículo 7.1 2 y 3 recoge dos listados de presunciones. Las del artículo 71.2 no admiten prueba en contrario e incluyen los actos de disposición a título gratuito, salvo las liberalidades de uso; así como los actos de extinción de obligaciones cuyo vencimiento fuese posterior a la declaración de concurso, excepto si contasen con garantía real. Por su parte el artículo 71.3 presume el perjuicio patrimonial salvo prueba en contrario para los actos dispositivos a título oneroso a favor de personas especialmente relacionadas con el concursado, la constitución de garantías a favor de otras preexistentes o las que las sustituyan y los pagos u otros actos de extinción de obligaciones que contasen con garantía real y cuyo vencimiento fuera posterior a la declaración de concurso.
Finalmente el artículo 71.5 LC excluye por completo la posibilidad de rescisión de los actos ordinarios de la actividad profesional o empresarial del deudor realizados en condiciones normales, los actos comprendidos en el ámbito de las leyes espaciales reguladoras de los sistemas de pagos y compensación y liquidación de valores e instrumentos derivados y las garantías constituidas a favor de los créditos de Derecho Público y a favor del FOGASA en los acuerdos y convenios de recuperación previstos en su normativa específica.
En consecuencia es necesario determinar si el acto realizado por la entidad concursada y por la codemandada CARRASCOSA QUINTAS S.L. cumple los requisitos del artículo 71 de la Ley Concursal , es decir, si es perjudicial para la masa activa y si se ha realizado dentro de los dos años anteriores a la declaración del concurso, cumpliéndose los dos requisitos como se analizará a continuación. El requisito del plazo no tiene deuda, la declaración de concurso se produce el día 20 de Febrero de 2015 y el acto de disposición se realiza en día 8 de Mayo de 2013.
El requisito del elemento objetivo, es decir, que se trate de un acto perjudicial también se cumple, dándose además la circunstancias de la aplicación de la presución, iuris tantum, del artículo 71.3.2 de la Ley Concursal , ya que se trata de la constitución de garantías reales a favor de obligaciones preexistentes. El elemento objetivo se acredita a través de los siguientes documentos:
1.- El documento nº 1 de los aportados con la demanda incidental, que es la escritura de constitución de hipoteca de 8 de Mayo de 2013. Dicho documento acredita que se trata de la constitución de una garantía real, hipoteca, por parte de la entidad concursada a favor de una obligación ya existente con la entidad CARRASCOSA QUINTAS S.L al disponer en el exponendo I lo siguiente: '
Este documento también acredita, tal y como se recoge en el exponendo III, que la constitución de la hipoteca voluntaria se realizó cuando la situación económica de la entidad concursada ya era delicada, de manera que se beneficia el pago de estos créditos frente a otros lo que lógicamente perjudicada la par conditio creditorum.
2.- La memoria jurídico económica de la entidad concursada, aportada como documento nº 3 de la demanda incidental, en cuya página 8 se indica que '
Con esta prueba documental se considera acreditado que concurre la presunción establecida en el artículo 71.3.2º de la Ley Concursal , si bien, contra dicha presunción cabe prueba en contrario, prueba que no ha sido practicada por ninguna de las partes que intervinieron en el acto perjudicial ya que han sido declaradas en situación de rebeldía procesal.
Teniendo en cuenta lo anterior se debe concluir que la constitución de la hipoteca voluntaria para garantizar obligaciones preexistentes efectuada a favor de una sociedad vinculada dentro del periodo sospechoso, constituye un acto perjudicial para la masa pues vulnera el principio de igualdad entre los acreedores 'par conditio creditorum', procediendo la estimación íntegra de la demanda con los efectos que se indicarán en el Fundamento de Derecho Cuarto de la presente resolución.
En consecuencia, en el presente caso, y tratándose el acto objeto de la acción de rescisión de constitución de una garantía, el efecto de la rescisión será declarar la ineficacia y extinción de la hipoteca ordenando la cancelación de la inscripción que la misma ha causado en el Registro de la Propiedad nº 2 de Guadalajara.
En virtud de las razones expuestas, de las pruebas analizadas y de los preceptos citados
Fallo
Que
Una vez firme la presente resolución líbrese mandamiento al Registro de la Propiedad nº 2 de Guadalajara para que proceda a la cancelación de la inscripción que la hipoteca haya causado.
Así por esta mi sentencia, que dicto, mando y firmo
